SOLICITUD N° 1810-2023.
SOLICITANTES: JULIAN ELIEZER GARCES PETIT Y ELIETH MARYBELL MEDINA LEAL, CÓNYUGES, MAYORES DE EDAD, VENEZOLANOS, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V- 7.568.677 Y V- 9.586.996, RESPECTIVAMENTE, DE ESTE DOMICILIO.
ABOGADA ASISTENTE: NAYDA REBECA ARCILA DE REYES, DEBIDAMENTE INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 189.694.
ACCIÓN: Divorcio 185-A.
NARRATIVA
En fecha siete (07) de febrero de 2023, fue recibido por distribución, el presente escrito, suscrito por los ciudadanos JULIAN ELIEZER GARCES PETIT Y ELIETH MARYBELL MEDINA LEAL, identificados ut supra, asistidos por la abogada en ejercicio NAYDA REBECA ARCILA DE REYES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 189.694, contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes JULIAN ELIEZER GARCES PETIT Y ELIETH MARYBELL MEDINA LEAL, ya identificados, que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1981 según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 395, de los Libros de Registros de Matrimonios llevados en ese Despacho.
Señalan los solicitantes, JULIAN ELIEZER GARCES PETIT Y ELIETH MARYBELL MEDINA LEAL, identificados ut supra, asistidos por la abogada en ejercicio NAYDA REBECA ARCILA DE REYES, que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Andrés Eloy Blanco, Calle Uruguay, entre Democracia y Primero de Mayo, casa N°35, de la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón, el cual constituyó el último domicilio conyugal.
Indican los solicitantes, JULIAN ELIEZER GARCES PETIT Y ELIETH MARYBELL MEDINA LEAL, ya identificados, asistidos por la abogada en ejercicio NAYDA REBECA ARCILA DE REYES, que la armonía conyugal de su matrimonio fue interrumpida por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente su unión quedo completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse desde el diez (10) de Agosto de 1983, y hasta la presente fecha no la han reanudado.
Manifiestan los solicitantes, JULIAN ELIEZER GARCES PETIT Y ELIETH MARYBELL MEDINA LEAL, identificados ut supra, asistidos por la abogada en ejercicio NAYDA REBECA ARCILA DE REYES que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
Alegan los solicitantes, JULIAN ELIEZER GARCES PETIT Y ELIETH MARYBELL MEDINA LEAL, ya identificados, asistidos por la abogada en ejercicio NAYDA REBECA ARCILA DE REYES, que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil; es decir, ruptura prolongada de la vida en común, con ocasión de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, solicitan se decrete el divorcio conforme a lo establecido en la precitada disposición legal.
En fecha siete (07) de febrero de 2023, fue admitida la presente solicitud y se acordó la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento.
En fecha quince (15) de febrero de 2023, fue consignada en el expediente por el Alguacil Titular de éste Despacho, la boleta de citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, debidamente firmada y sellada.
Se deja constancia que aún cuando fue citado en fecha quince (15) de febrero de 2023, el Fiscal Noveno del Ministerio Público en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según consta de diligencia del Alguacil de éste Tribunal, consignada la misma debidamente cumplida, y transcurridos como fueron los diez (10) días de despacho que se le otorgan luego de su citación, para que manifieste su opinión respecto a la presente solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A, presentada por los ciudadanos JULIAN ELIEZER GARCES PETIT Y ELIETH MARYBELL MEDINA LEAL, identificados ut supra, asistidos por la abogada en ejercicio NAYDA REBECA ARCILA DE REYES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 189.694, no cumplió con lo ordenado, lo cual no obsta para dictar la presente decisión.
MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos JULIAN ELIEZER GARCES PETIT Y ELIETH MARYBELL MEDINA LEAL, ya identificados, asistidos por la abogada en ejercicio NAYDA REBECA ARCILA DE REYES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 189.694, está basada en causal legal, y en la sustanciación de éste procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: Los solicitantes JULIAN ELIEZER GARCES PETIT Y ELIETH MARYBELL MEDINA LEAL, identificados ut supra, asistidos por la abogada en ejercicio NAYDA REBECA ARCILA DE REYES, admiten que están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (05) años.
TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hacen procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JULIAN ELIEZER GARCES PETIT Y ELIETH MARYBELL MEDINA LEAL, identificados ut supra, asistidos por la abogada en ejercicio NAYDA REBECA ARCILA DE REYES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 189.694, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JULIAN ELIEZER GARCES PETIT Y ELIETH MARYBELL MEDINA LEAL, cónyuges, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.568.677 y V- 9.586.996, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Moran entre Calles Artigas y Democracia, casa N° 3, en la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón, y la Segunda en el Sector Andrés Eloy Blanco, Calle Uruguay, entre Democracia y Primero de Mayo, casa N°35, de la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NAYDA REBECA ARCILA DE REYES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 189.694; y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día veintitrés (23) de octubre de 1981, según se evidencia de Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 395, de los Libros de Registros de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón.
Remítase copia certificada al Registro Principal del Estado Falcón, y al Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y entréguese copia certificada a los solicitantes.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ESP. LUIXANA LUGO