REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSION TUCACAS



EXPEDIENTE: 3376


ACCIONANTE: CRUZ ELENA MADURO TROSSEL, Apoderada Judicial del
Ciudadano: JOSE GREGORIO COLINA BRACHO


ACCIONADO: JUAN CARLOS LOPEZ MACHADO, Presidente de la Junta de
Condominio del Conjunto Residencial “PALMERA GARDENS
SUITES”


MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: SOLICITUD DE DECRETO DE MEDIDAS, Articulo 588 del C.P.C.


MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Inicia la presente acción de amparo constitucional, por interposición de libelo suscrito por la Abogada CRUZ ELENA MADURO TROSSEL, titular de la cédula de identidad número V-10.252.478, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 129.793, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: JOSE GREGORIO COLINA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.515.006, representación que consta en Instrumento Poder que fuera consignado anexo al libelo de la acción de Amparo, el cual es ejercido en contra de ciudadano: JUAN CARLOS LOPEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad número V-12.243.433 en nombre propio y en su condición de PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “PALNERA GARDENS SUITES”. En el referido libelo, adicional a la pretensión de fondo, la parte actora solicita Medida Cautelar Innominada, fundamentando su petición en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en:
“PRIMERO: EL AGRAVIANTE JUAN CARLOS LOPEZ, en su nombre y en su carácter de Presidente del Condominio, se abstenga de exigir cobros en sus cuentas personales.
SEGUNDO: EL AGRAVIANTE JUAN CARLOS LOPEZ, en su nombre y en su carácter de Presidente del Condominio, se abstenga de prohibirle al EL AGRAVIANTE, el acceso de visitantes al inmueble y a las áreas comunes.
TERCERO: EL AGRAVIANTE JUAN CARLOS LOPEZ, en su nombre y en su carácter de Presidente del Condominio, se abstenga de exigir los pagos por concepto de brazaletes y el pago de Cuarenta Dólares Americanos (40$), por cada día de ocupación.”
Ahora bien, con respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, estima quien aquí decide que a pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas, debiendo, para la provisión de dichas medidas, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, eximir al peticionario de los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588, eiusdem, si se pide una cautelar innominada.
Dada la urgencia del amparo y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. (Tal como lo estableció la Sala Constitucional en su sentencia del 24 de marzo de 2000, Caso: Corporación L’ Hotels, C.A.). De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica.
Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil, aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica. Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva y, si tiene razón, el juez lo restablezca en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más. Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño.
Teniendo en cuenta las anteriores premisas, este juzgador aprecia que, de los hechos narrados por la parte accionante, así como del análisis de las actas procesales, se evidencia la existencia de una situación que amerita la utilización de los más amplios poderes cautelares por parte de este Órgano Jurisdiccional actuando en sede Constitucional, razón por la cual la medida cautelar solicitada debe prosperar en derecho. En consecuencia, conforme a lo preceptuado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en ordenarle al ciudadano: JUAN CARLOS LOPEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad número V-12.243.433 en nombre propio y en su condición de PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “PALNERA GARDENS SUITES”, que de forma cautelar, mientas dure la sustanciación de la presente acción de amparo, se abstenga de:
“PRIMERO: Exigir cobros relacionados con el funcionamiento del Conjunto Residencial Palmera Gardens Suites y que los mismos sean abonados en sus cuentas personales.
SEGUNDO: Prohibirle al Presunto Agraviado, el acceso de visitantes al inmueble y a las áreas comunes del cual es propietario, en las instalaciones del Conjunto Residencial Palmera Gardens Suites.
TERCERO: Exigir los pagos por concepto de brazaletes y el pago de Cuarenta Dólares Americanos (UDS 40), por cada día de ocupación de terceras personas debidamente autorizadas por el propietario del inmueble.”

Todo lo anterior especificado hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional. Líbrese oficio al presunto agraviante, notificándole de la presente medida cautelar, la cual tendrá vigencia a partir de la constancia en autos de haberse practicado la comunicación correspondiente. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.
La Secretaria Temporal,

Abg. YUSBELIT BLANCHARD.

En la misma fecha de hoy, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, librando oficio N° 05-359-027-2023. Conste

La Secretaria Temporal,

Abg. YUSBELIT BLANCHARD.
Exp. 3376.