REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN TUCACAS


EXP: 3361
DEMANDANTE: CONJUNTO RESIDENCIAL TURISTICO CARIBE.
DEMANDADOS: CARLOS ALBERTO LUQUE AMAYA.
MOTIVO: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
(HOMOLOGACION DE TRANSACCION)

JUEZ PROVISORIO: VICTOR FLORES LUZARDO


I
DE LA ACCIÓN

Inicia la presente causa, mediante escrito de demanda presentado por ante la secretaría de éste Tribunal, en fecha 25/11/2022, suscrito por la ciudadana SANDRA DA SILVA AGRELA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.061.056, de este domicilio; actuando en su carácter de Administradora del Conjunto Residencial Turístico Caribe, Registro Único de Información Fiscal Nº J-29911926-1, condominio constituido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Silva del Estado Falcón (hoy Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola), en fecha 30 de septiembre de 1993, bajo el Nº 09, folios 88 al 175, Protocolo Primero, Tomo Octavo, tercer trimestre del año 1993; asistida por el Abogado FREDDY JOSÉ PAREDES DUGARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.006.672, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.007, por la acción de COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO MENSUALES Y CUOTAS EXTRAORDINARIAS, intentada en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO LUQUE AMAYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.575.895.

En fecha 29 de noviembre de 2022, se dicta auto del Tribunal, mediante el cual se le da entrada a la presente demanda, anotarla en el libro respectivo y formar expediente, quedando anotada bajo el número 3361.

En fecha 30 de noviembre del año 2022, se dicta auto del Tribunal, mediante el cual se procede a admitir la presente demanda, ordenando la comparecencia del demandado de autos CARLOS ALBERTO LUQUE AMAYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.575.895, domiciliado en la Urbanización Prebo II, casa número 130-41, Valencia, Estado Carabobo, a fin que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, mas dos (02) días que le fueron concedidos como termino de la distancia, y de contestación a la demanda intentada en su contra, para lo cual se libro despacho de comisión al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Adicionalmente se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de Medias, donde fue decretada Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1° de diciembre de 2022, la parte actora presenta diligencia mediante la cual otorga Poder Apud al abogado en ejercicio FREDDY JOSE PAREDES DUGARTE, titular de la cédula de identidad número V-8.006.672, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 104.007.

Posteriormente y en la misma fecha, la parte actora a través de apoderado judicial abogado FREDDY JOSÉ PAREDES DUGARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.006.672, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.007, procede a consignar los emolumentos necesarios para la obtención de la compulsa, procediendo de seguida la Alguacil Temporal del Tribunal, a dejar constancia en autos de haber recibido los emolumentos antes indicados.

En fecha 06 de diciembre de 2022, el Tribunal dicta auto mediante el cual designa correo especial a la representación judicial de la parte actora a fin de consignar el despacho de comisión ante el Tribunal distribuidor correspondiente.

En fecha 09 de enero del año 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito mediante el cual consigna recibo de condominio librado al demandado de auto correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2022.

En fecha 03 de enero de 2023, consta auto del Tribunal mediante el cual se ordena agregar comisión debidamente cumplida proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Riela a los autos del expediente escrito presentado por la parte demandante en fecha 06 de febrero de 2023, mediante el cual consigna recibo de condominio librado al demandado de auto correspondiente al mes de enero de 2023.

En fecha 28 de febrero de 2023, el Apoderado Judicial acreditado en autos, procede a sustituir Poder con reserva del su ejercicio, en el Abogado CARLOS RAMOS, titular de la cédula de identidad número V-8.845.438 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 55.151.

En fecha 1° de marzo de 2023, la parte demandada, ciudadano: CARLOS ALBERTO LUQUE AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.575.895, debidamente asistido por la abogada IVONNE JURADO DE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.140.932, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 61.230, procede a dar contestación a la demanda intentada en su contra, conviniendo respecto a las cuotas indicadas en el libelo de la demanda específicamente con respecto a las mensualidades adeudadas, es decir, los meses de JUNIO 2016 hasta el mes de OCTUBRE 2022, ambas inclusive, pero, negando, rechazando y contradiciendo los montos adeudados, pues se contradicen con la normativa que regula la materia. En el mismo escrito solicito al Tribunal, la resolución de la presente causa de mero derecho.

En fecha 08 de marzo de 2023, el Tribunal dicta auto mediante el cual, conforme a lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, suprime el lapso probatorio tal y como lo dispone el artículo 388 ejusdem.

En fecha 13 de marzo del año 2023, los ciudadanos: Abg. CARLOS LUIS RAMOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, conjuntamente con el ciudadano: CARLOS ALBERTO LUQUE AMAYA, parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado JOSE ISIDRO PEÑA ALAYON, inscrito en el I.P.S.A. bajo la matricula 56.205, proceden a suscribir Escrito de Transacción que pone fin a la presente causa, solicitando al Tribunal que proceda a impartir la correspondiente homologación y a suspender la medida de embargo ejecutivo que fue dictada.

II
DEL CONVENIMIENTO EFECTUADO POR LA PARTE DEMANDADA

En horas del despacho del día de hoy, 13 de Marzo de 2023, comparece por una parte el Abogado en ejercicio CARLOS LUIS RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 8.845.438, IPSA Nº 55.151, apoderado de la parte actora en esta causa, en lo adelante LA DEMANDANTE, por una parte; y por la otra CARLOS ALBERTO LUQUE AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.575.895, en lo adelante EL DEMANDADO, debidamente asistido en este acto por el ciudadano JOSÉ ISIDRO PEÑA ALAYON, titular de la cédula de identidad Nº 7.042344, Abogado, inscrito en el ISPSA bajo el Nº 56.205, y exponen: por cuanto EL DEMANDADO ha pagado las sumas adecuadas de conformidad con la normativa legal, quedando sólo pendientes algunos conceptos, con el objeto de poner fin al juicio, las antes identificadas partes procesales celebran la presente TRANSACCION contenida en los acuerdos que se expresan a continuación:

PRIMERA: JUICIO OBJETO DE LA TRANSACCION: lo es la presente causa que cursa al Expediente distinguido con el Nº 3.361 en este juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas, contentivo de demanda de principal de cobro de cuotas de condominio Mensuales y Extraordinarias, cuyo instrumento fundamental, esto es, el documento de propiedad del inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº 203 situado en el Sector 1, Nivel 2, Torre 1, Tipo C, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL TURISTICO CARBE, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en el presente expediente, y que será denominado en lo sucesivo “EL INMUEBLE”.

SEGUNDA: CONCESIONES Y/O OBLIGACIONES DEL DEMANDADO.

a) EL DEMANDADO paga a LA DEMANDANTE, en este acto, la cantidad de SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (700$), que constituye el reintegro por concepto de gastos de traslado de la Depositaria Judicial La Valenciana, designada en la presente causa, tal y como se evidencia de RECIBO emitido por el CONDOMINIO EL CONJUNTO RESIDENCIAL TURÍSTICO CARIBE, cuya copia fotostática simple anexo al presente escrito marcada con el literal “A”
b) EL DEMANDADO paga en este acto, la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (500$) por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES a los abogados apoderados de LA DEMANDANTE, que declare recibir en este acto el apoderado de LA DEMANDANTE, anexándose al presente escrito marcado con el literal “B”, copia fotostáticas simple de la cantidad recibida.
c) Anexo marcado con el literal “C”, copia fotostática simple del recibo de pago emitido por la DEPOSITARIA JUDICIAL LA VALENCIANA, de fecha 07 de Marzo de 2.023, por la cantidad de OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (80$), que comprende la tasa por concepto de depositaria desde el 15 de diciembre de 2.022 hasta la fecha de su emisión, ambas inclusive, razón por cual nada queda a deber EL DEMANDADO por tales conceptos.

De igual forma costa en autos que a pesar de no formar parte de la suma demandada, EL DEMANDADO pago las cuotas condominiales correspondiente a los meses de Noviembre 2022, Diciembre 2.022 y Enero 2.023, razón por la cual no queda nada a deber al DEMANDANTE.

EL DEMANDANTE acepta el presente arreglo transaccional, las partes se otorgan recíproco finiquito y declaran no tener nada que deberse en relación con sus reclamaciones y pretensiones recíprocas en la causa aquí transada, así como tampoco de las cuotas de condominio hasta el mes de Enero de 2.023. Las partes dan por extinguido el presente juicio y solicitan al Ciudadano Juez que imparta la homologación a la presente transacción, pidiendo igualmente que una vez homologado, ordene la suspensión de la medida de embargo ejecutivo decretada sobre EL INMUEBLE y oficie al Registro Subalterno competente, y posteriormente el archivo del expediente. La Secretaria suscribe con las partes la presente transacciónautorizandola.


En tal sentido, ante el acuerdo celebrado por las partes, este decisor, considera fundamental, citar el contenido y alcance de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Respecto a la Transacción Judicial la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2021, expediente AA20-C-2018-000429, con ponencia del Magistrado YVAN DARIO BASTARDO FLORES, estableció lo siguiente:
Ahora bien, la figura de la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal, donde las partes por mutuo acuerdo dan por concluido el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil”.
Por otro lado, el artículo 1714 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“Artículo 1714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

En tal sentido, la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Resaltado de la Sala).

De la norma transcrita, se observa que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado del proceso, no es menos cierto, que para transigir los apoderados judiciales o representantes legales necesitan facultad expresa para ello.
A tal efecto, los requisitos que se deben revisar al momento de decidir sobre una solicitud de homologación de una transacción presentada ante el órgano jurisdiccional, se ven reflejados en fallo de esta Sala N° RC-285, de fecha 18 de abril de 2006, caso de Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas C.A.), expediente N° 04-510, que señaló lo siguiente:

“(…) Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
‘…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…’.
En ese orden de ideas el 1714 del Código Civil, expresa:
‘…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…’. (Negrillas de la Sala).
Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que textualmente expresa:
‘…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…’. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, de la revisión y análisis de los referidos artículos, tenemos que, el legislador y la jurisprudencia establecieron ciertos requisitos de procedencia para la validez de la transacción, los cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción. Así las cosas, este Operador de Justicia, verificó que a ambas partes están investidas de la capacidad para transar, la primera (parte actora) por actuar el Apoderado Judicial con la capacidad conferida en poder sustituido en fecha 28 de febrero del año 2023, donde claramente se aprecia dentro de sus facultades taxativas, la capacidad para transigir prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y la segunda (parte demandada), por obrar la misma en plena capacidad y defensa de sus derechos e intereses, estando además para este acto debidamente asistido de abogado y siendo que en este tipo de Juicios, por la materia, no están prohibidas las transacciones, se considera que han sido cubiertos los extremos necesarios de procedencia para la validez de la transacción.
Como se evidencia, entre las partes procesales en la presente causa, está clara la capacidad de obrar y de disposición que ostentan en conformidad con lo estatuido en los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil y 1714 del Código Civil, produciendo de mutuo acuerdo o consenso la Transacción suscrita y estando acreditada de manera clara y precisa la capacidad de ambas partes, éste Tribunal declara PROCEDENTE EN DERECHO EL ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL DE TRANSACCIÓN celebrada entre las partes en fecha 13 de marzo del año 2023, impartiéndole el carácter de Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por todos los elementos de hecho y de derecho antes indicados, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO EL ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL DE TRANSACCIÓN celebrada en fecha 13 de marzo del año 2023, suscrito por los ciudadanos: Abg. CARLOS LUIS RAMOS, titular de la cédula de identidad número V8.845.438, inscrito en el I.P.S.A. bajo la matricula 55.151, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, conjuntamente con el ciudadano: CARLOS ALBERTO LUQUE AMAYA, titular de la cédula de identidad número V-3.575.895, parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado JOSE ISIDRO PEÑA ALAYON, titular de la cédula de identidad número V-7.042.344, inscrito en el I.P.S.A. bajo la matricula 56.205 respectivamente. SEGUNDO: En virtud de la Transacción presentada, se imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN y téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se levanta la Medida de Embargo Ejecutivo decretada por este Tribunal en fecha 06 de diciembre del año 2022 y practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas, en fecha 13 de diciembre del año 2022, donde fue embargado un bien inmueble propiedad del demandado y participada a la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, mediante oficio número 2530-153 de la misma fecha. CUARTO: Se ordena expedir por secretaria dos juegos de copias certificadas de la presente homologación y entregar un juego a cada una de las partes en la oportunidad posible, una vez que éstas, proporcionen los fotostatos necesarios para su obtención.
Por la naturaleza de la presente decisión NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.

Abg. VÍCTOR FLORES LUZARDO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. YUSBELIT BLANCHARD.

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:50 p.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. YUSBELIT BLANCHARD.










Exp. Nº 3361
VFL/yb