REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN TUCACAS


EXP: 3374
DEMANDANTE: JORGE LUÍS TREVIÑO FERNÁNDEZ.
DEMANDADOS: LEÓN JESÚS JURADO RAMONES
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
(HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO)

JUEZ PROVISORIO: VÍCTOR FLORES LUZARDO


I
DE LA ACCIÓN

Inicia la presente demanda, mediante libelo consignado ante la secretaría de éste Juzgado en fecha 17-02-2023, intentada por el ciudadano JORGE LUIS TREVIÑO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.844.495, domiciliado en la Carretera Parque Nacional Morrocoy, quinta Villa Coral, sector Lizardo, del Estado Falcón, actuando debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FREDDY RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.861.522, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.337, de este domicilio. En el referido libelo procede a demandar el reconocimiento judicial de instrumento privado suscrito entre su persona y el ciudadano: LEÓN JESÚS JURADO RAMONES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.107.003, domiciliado en la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, celebrado en fecha 21 de noviembre del año 2022, mediante el cual se transfiere la propiedad de un bien inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (5.374,59 Mts²), que forma parte de un lote de mayor extensión, consistente de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO HECTAREAS (775 HAS) CON MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (1824,37 MTS²), perteneciente al lote A ubicado entre las jurisdicciones del municipio José Laurencio Silva y Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, perteneciendo al vendedor la posesión sobre el mismo según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, de fecha 23 de diciembre del año 2016, inscrito bajo el número 2016.1092, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 340.9.12.1.7574 y correspondiente al libro del folio real del año 2016 y aclaratoria protocolizada ante la misma oficina de registro en fecha 29 de diciembre del año 2021, inserta bajo el número 48, folios 1899773 del tomo 10 del protocolo de transcripción del año 2021.

En fecha 17 de febrero de 2023, se dicta auto de éste Tribunal, mediante el cual se le da ingreso al expediente, asignándole el número 3374 del libro de causas y teniéndose en cuenta para proveer.

En fecha 23 de febrero del año 2023, se dicta auto del Tribunal, mediante el cual se procede a admitir la presente demanda, ordenando la comparecencia del demandado de autos LEÓN JESÚS JURADO RAMONES, titular de la cédula de identidad número V-4.107.003, a fin que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación y de contestación a la demanda intentada en su contra.

En fecha 24 de febrero de 2023, la parte actora JORGE LUÍS TREVIÑO FERNÁNDEZ, confiere Poder Apud-Acta al su abogado asistente FREDDY RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 55.337.

En fecha 02 de marzo de 2023, la ciudadana Alguacil Temporal del Tribunal, presenta diligencia informando haber recibido los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, ciudadano: LEÓN JESÚS JURADO RAMONES, titular de la cédula de identidad número V-4.107.003.

En fecha 06 de marzo de 2023, la ciudadana Alguacil Temporal del Tribunal, presenta diligencia informando haber practicado la citación personal del demandado de autos LEÓN JESÚS JURADO RAMONES, titular de la cédula de identidad número V-4.107.003, quien recibió la compulsa y procedió a firmar conforme el recibo de citación correspondiente.

En fecha 17 de marzo de 2023, comparece ante la secretaría de éste Tribunal, el demandado de autos ciudadano LEÓN JESÚS JURADO RAMONES, titular de la cédula de identidad número V-4.107.003, asistido por el Abogado RAMÓN ALBERTO MANTILLA, titular de la cédula de identidad número V-6.850.489, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 82.717, a objeto de dar contestación a la demanda, procediendo a convenir absolutamente en el contenido de la demanda.

II
DEL CONVENIMIENTO EFECTUADO POR LA PARTE DEMANDADA

Estando en la oportunidad procesal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, el demandado comparece asistido de abogado y procede a convenir en la demanda en la siguiente forma:

Yo LEON JESUS JURADO RAMONES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.107.003, Registro de Información Fiscal RIF: V-04107003-6, Correo Electrónico: leonjurado25@gmail.com, Teléfono: 0424-4597753, domiciliado en la calle León Jurado casa Nro. 39, Sector Playa Norte, Chichiriviche – Estado Falcón, asistido en este acto por el abogado en ejercicio RAMON ALBERTO MANTILLA, Cédula de Identidad Nro V-6.850.489, Inpreabogado Nro.82.717, Teléfono: 0414-4102124, Correo Electrónico: abog.mantilla001@gmail.com, de éste domicilio, estando en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, lo hago libre de apremio, sin coacción y en plena facultades de la siguiente manera:

1) Es cierta mi voluntad expresada, así como el contenido del documento de compraventa privada, suscrito el día 21 de noviembre del año 2022, que corre inserto a este expediente Nro. 3374.
2) Reconozco y doy por cierta mi firma en el documento señalado anteriormente, en forma voluntaria y plena.
3) Reconozco y doy por aceptado conforme el pago total que me hiciera el comprador por dicha negociación.
Cumplo así con lo pautado en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, en cuanto a que convengo absolutamente en todo lo requerido en esta demanda. Es justicia en Tucacas Estado Falcón a la fecha de su presentación.

En tal sentido, ante el acuerdo celebrado por las partes, este decisor, considera fundamental, citar el contenido y alcance de los artículos 263, 264, y 363 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 363 Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.

De igual forma, el Código Civil prevé:
“Artículo 1.363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364. Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

Respecto a la institución procesal del Convenimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 603, de fecha 05 de noviembre del año 2021, ponencia de Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, Exp. AA20-C-2019-000410, estableció lo siguiente:

Así las cosas, el precepto legal denunciado prescribe lo siguiente:

“Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Ahora bien, el convenimiento es definido por Eduardo Couture, citado por el ilustre procesalista patrio Arístides Rengel Romberg como:

“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual esta se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Ediciones Paredes. 13° edición. Caracas-2016)

Emilio Clavo Baca, define al convenimiento como:
“el acto de autocomposición procesal mediante el cual el demandado acepta las pretensiones de hecho y de derecho del demandante.” (CALVO BACA, Emilio. Terminología Jurídica Venezolana. Ediciones Libra, S.A.- 2011)
Por su parte, esta Sala de Casación Civil en sentencia de vieja data, señaló que el convenimiento es:
“…una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación…” (Sentencia Sala de Casación Civil número 134, del 16 de octubre de 1986 caso: Banco Nacional de Descuento, C.A. contra Gregorio Petridis) (Énfasis de la Sala)

…(Omissis)…

Con relación a lo anterior, conviene destacar que el convenimiento como medio de autocomposición procesal capaz de poner fin al juicio, debe realizarse conforme a las prerrogativas contenidas en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el demandado debe convenir o allanarse en todas y cada unas de las pretensiones esbozadas en el libelo, de manera pura y simple y sin condición. En el caso, donde el demandado convenga parcialmente en la pretensión, no se podrá poner fin al juicio con la respectiva homologación, pues, deberá dejarse abierto el contradictorio para resolver el o los puntos no convenidos, ello permite concluir indicándose que el convenimiento parcial de la demanda no se constituye en un medio de autocomposición procesal capaz de ponerle fin al juicio.

Ahora bien, visto el contenido sustantivo, adjetivo y jurisprudencial antes citado, observamos que le legislador estableció como requisito esencial para la validez del convenimiento, que quien convenga tenga capacidad procesal para disponer del objeto de la demanda, verificando este operador de justicia que quien manifiesta su voluntad es el demandado de autos LEON JESUS JURADO RAMONES, en su condición de vendedor actuante en el documento privado inserto en el cuerpo del expediente y el cual es el objeto principal de esta causa.

En otro orden de ideas y como consecuencia del convenimiento efectuado, debe verificarse si el mismo cumple con el requisito jurisprudencial de haberlo hecho en forma pura y simple, es decir, sin condición alguna y en ese sentido observa quien suscribe que el demandado de autos conviene en los siguientes términos:
1) Es cierta mi voluntad expresada, así como el contenido del documento de compraventa privada, suscrito el día 21 de noviembre del año 2022, que corre inserto a este expediente Nro. 3374.
2) Reconozco y doy por cierta mi firma en el documento señalado anteriormente, en forma voluntaria y plena.
3) Reconozco y doy por aceptado conforme el pago total que m hiciera el comprador por dicha negociación.
Cumplo así con lo pautado en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, en cuanto a que convengo absolutamente en todo lo requerido en esta demanda. Es justicia en Tucacas Estado Falcón a la fecha de su presentación.

De tal forma, el demandado conviene en forma absoluta, pura y simple y sin condiciones, lo que conlleva a cumplir el requisito establecido por la jurisprudencia para considerar la validez del convenimiento efectuado, razón por la cual considera este operador de justicia, que lo apropiado y procedente es impartir la correspondiente homologación. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los elementos de hecho y de derecho antes indicados, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Procedente en derecho el medio de Autocomposición Procesal (Convenimiento) presentado por la parte demandada ciudadano LEÓN JESÚS JURADO RAMONES, en fecha 17 de marzo del año 2023. SEGUNDO: En virtud del convenimiento presentado, se imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN y téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. TERCERO: se declara RECONOCIDO EN CONTENIDO Y FIRMA el instrumento privado objeto de esta demanda, celebrado en fecha 21 de noviembre del año 2022, suscrito por los ciudadanos: LEÓN JESÚS JURADO RAMONES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.107.003 y JORGE LUÍS TREVIÑO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.844.495, mediante el cual se transfiere la propiedad de un bien inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (5.374,59 Mts²), que forma parte de un lote de mayor extensión, consistente de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO HECTAREAS (775 HAS) CON MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (1824,37 MTS²), perteneciente al lote A ubicado entre las jurisdicciones del municipio José Laurencio Silva y Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, perteneciendo al vendedor la posesión sobre el mismo según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, de fecha 23 de diciembre del año 2016, inscrito bajo el número 2016.1092, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 340.9.12.1.7574 y correspondiente al libro del folio real del año 2016 y aclaratoria protocolizada ante la misma oficina de registro en fecha 29 de diciembre del año 2021, inserta bajo el número 48, folios 1899773 del tomo 10 del protocolo de transcripción del año 2021.

Se condena en Costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.

Abg. VÍCTOR FLORES LUZARDO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. YUSBELIT BLANCHARD.

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. YUSBELIT BLANCHARD.
Exp. Nº 3374
VFL/yb