JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Tucacas, 28 de Marzo del 2023.-
Años: 212° y 164°.-
Por recibidos escritos de Promoción de Pruebas, el primero, presentado en fecha 16.12.2022, suscrito por el abogado CESAR ALONZO MADRIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.805.712, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 311.976, actuando en su condición de apoderado judicial de los co-demandados, ciudadanos ISAMAR COROMOTO ARIAS NAVARRO y JUAN MIGUEL ARIAS NAVARRO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.309.426 y V-21.309.424, respectivamente; el segundo, presentado en fecha 16.12.2022, suscrito por la co-demandada, ciudadana GRACIELA RAMONA NAVARRO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.098.331, domiciliada en la población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, asistida por el abogado CESAR ALONZO MADRIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.805.712, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 311.976, y el tercero presentado en fecha 20.01.2023, suscrito por la parte accionante, abogada GRISELDA ANAIS VELÁSQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.525.076, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 24.871, con domicilio procesal en la Urbanización la Campiña II, Nº 104-50, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. En consecuencia, este Tribunal estando en la oportunidad legal para pronunciarse respecto de su admisibilidad conforme lo prevé el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizarlo en los términos siguientes:
Respecto a las Pruebas promovidas por la representación judicial de los co-demandados ISAMAR COROMOTO ARIAS NAVARROS y JUAN MIGUEL ARIAS NAVARROS, identificadas como: “PRIMERO”, (MERITO FAVORABLE). Si bien es cierto que el Juez esta en la obligación de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan ofrecido y los indicios que resulten de autos, tal y como lo dispone el artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que quien invoca dicho merito debe indicar al Juez, en que especialmente le favorece tal invocación, en base al principio de comunidad de la prueba razón por la cual se desestima el merito promovido. “SEGUNDO”, (DOCUMENTALES): por cuanto las mismas no fueron objeto de oposición en la oportunidad procesal correspondiente y por no ser las mismas manifiestamente ilegales o impertinentes, SE ADMITEN cuanto a lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación o no en la definitiva. “TERCERO”, (DE LAS TESTIMONIALES), por cuanto la misma no fue objeto de oposición y su promoción no es manifiestamente ilegal o impertinente, SE ADMITEN salvo su apreciación o no en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se fija el tercer (3°) día de despacho siguiente al de hoy, para que sean evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: EMIRO GABRIEL LARES BASTIDAS, PEDRO AQUILINO ACOSTA PEREZ y HECMY JOSEFINA CASTRO ORDOÑEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-21.309.393, E-401.672 y V-18.048.962 en su orden, quienes deberán comparecer a las 09:00 am, 10:00 am y 11:00 am respectivamente. De igual forma se fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente al de hoy para que sea evacuada la testimonial del ciudadano: CELIS RAMON BLANCO CARBONES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.589.174, quien deberá comparecer a las 09:00 am, Se deja constancia que la parte promovente tendrá la carga de presentar ante el Tribunal a los testigos promovidos y en la oportunidades que les fueron señaladas. “CUARTO”, (DE LA PRUEBA DE INFORMES): por cuanto el Tribunal observa que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el Tribunal acuerda oficiar: a la Oficina de Registro Público de los Municipio José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, a los fines de que se sirva informar a este Tribunal si se encuentra protocolizado en dicha oficina documento de contrato de Compra-Venta de fecha 17 de Octubre de 2017, anotada bajo el número 2017.1551, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.81.92 y correspondiente al libro del oficio real correspondiente al año 2017.
Respecto a las pruebas promovidas por la co-demandada GRACIELA RAMONA NAVARRO CHIRINOS, identificadas como “CAPITULO I” (DOCUMENTALES), por cuanto las mismas no fueron objeto de oposición y su promoción no es manifiestamente Ilegal o impertinente, SE ADMITEN cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. “CAPITULO II” (DE LAS TESTIMONIALES), por cuanto la misma no fue objeto de oposición y su promoción no es manifiestamente ilegal o impertinente, SE ADMITEN salvo su apreciación o no en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente al de hoy, para que sean evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: EMIRO GABRIEL LARES BASTIDAS, PEDRO AQUILINO ACOSTA PEREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-21.309.393, E-401.672, en su orden, quienes deberán comparecer a las 10:00 am y 11:00 am, respectivamente. De igual forma se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy para que sean evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: HECMY JOSEFINA CASTRO ORDOÑEZ y CELIS RAMON BLANCO CARBONES, titulares de las cédulas de identidad números V-18.048.962 y V-4.589.174, quien deberá comparecer a las 09:00 am y 10:00 am. Se deja constancia que la parte promovente tendrá la carga de presentar ante el Tribunal a los testigos promovidos y en la oportunidades que les fueron señaladas.
Respecto a las pruebas promovidas por la demandante GRISELDA ANAIS VELASQUEZ, identificadas como “I” (DOCUMENTALES), por cuanto las mismas no fueron objeto de oposición y su promoción no es manifiestamente Ilegal o impertinente, SE ADMITEN cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. respecto las identificadas como “II” (DE LAS TESTIMONIALES), por cuanto la misma no fue objeto de oposición y su promoción no es manifiestamente ilegal o impertinente, SE ADMITEN salvo su apreciación o no en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy, para que sea evacuada la testimonial del ciudadano: NELSON JOEL LEGED GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-16.828.813, quien deberá comparecer a las 11:00 am. De igual forma se fija el sexto (6°) día de despacho siguiente al de hoy para que sean evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: KARELIS KATIUSCA GALLARDO, YELITZA NACARIT LOPEZ PAEZ y SILVIA NACARIT BOCOURT LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-16.531.777, V-14.380.752 y V-25.925.942, quienes deberán comparecer a las 09:00 am 10:00 am y 11:00 am. Se deja constancia que la parte promovente tendrá la carga de presentar ante el Tribunal a los testigos promovidos y en la oportunidades que les fueron señaladas. Respecto a las pruebas identificadas como “III” (DE LA PRUEBA DE INFORMES): por cuanto las mismas no fueron objeto de oposición y su promoción no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITEN, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el Tribunal acuerda oficiar: 1°) Al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que se sirva informar a este Tribunal sobre el domicilio fiscal de los ciudadanos ISAMAR COROMOTO ARIAS NAVARRO y JUAN MIGUEL ARIAS NAVARRO, a la fecha de la interposición de la demanda, es decir el 20 de septiembre del año 2022. 2°) Al BANCO DE VENEZUELA, a los fines que se sirva informar a este Tribunal si el cheque Nº S91 13004151 40528512, fue efectivamente cobrado y si el mismo poseía fondos suficientes para cancelar dicho cheque. Cúmplase con lo ordenado.-
EL JUEZ PROVISORIO.-
Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.-
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en auto que antecede, se libraron oficios Nros. 05-359-034-2023, 05-359-035-2023 y 05-359-036-2023. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.-
Exp.3351
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