REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN TUCACAS


EXP: 3364
DEMANDANTE: CONJUNTO RESIDENCIAL TURISTICO CARIBE.
DEMANDADOS: ELIO DI CIOCCIO BACCO.
MOTIVO: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
(HOMOLOGACION DE TRANSACCION)

JUEZ PROVISORIO: VICTOR FLORES LUZARDO


I
DE LA ACCIÓN

Inicia la presente causa, mediante escrito de demanda presentado por ante la secretaría de éste Tribunal, en fecha 06/12/2022, suscrito por la ciudadana SANDRA DA SILVA AGRELA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.061.056, de este domicilio; actuando en su carácter de Administradora del Conjunto Residencial Turístico Caribe, Registro Único de Información Fiscal Nº J-29911926-1, condominio constituido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Silva del Estado Falcón (hoy Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola), en fecha 30 de septiembre de 1993, bajo el Nº 09, folios 88 al 175, Protocolo Primero, Tomo Octavo, tercer trimestre del año 1993; asistida por el Abogado FREDDY JOSÉ PAREDES DUGARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.006.672, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.007, por la acción de COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO MENSUALES Y CUOTAS EXTRAORDINARIAS, intentada en contra del ciudadano: ELIO DI CIOCCIO DI BACCO, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-300.716.

En fecha 07 de diciembre de 2022, se dicta auto del Tribunal, mediante el cual se le da entrada a la presente demanda, anotarla en el libro respectivo y formar expediente, quedando anotada bajo el número 3364.

En fecha 09 de diciembre del año 2022, se dicta auto del Tribunal, mediante el cual se procede a admitir la presente demanda, ordenando la comparecencia del demandado de autos ELIO DI CIOCCIO DI BACCO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-300.616, domiciliado en la Calle 127, casa numero 90-21, Quinta Maria Domenica, Urbanización La Trigaleña, Valencia, Estado Carabobo, a fin que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, mas dos (02) días que le fueron concedidos como termino de la distancia, y de contestación a la demanda intentada en su contra, para lo cual se libro despacho de comisión al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Adicionalmente se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de Medias, donde fue decretada Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de diciembre de 2022, la parte actora presenta diligencia mediante la cual procede a consignar los emolumentos necesarios para la obtención de los fotostatos para la compulsa de citación.

Posteriormente y en la misma fecha, la parte actora SANDRA DA SILVA AGRELA, actuando con el carácter acreditado en autos y asistida de abogado, procede a conferir poder Apud-Acta al abogado FREDDY JOSÉ PAREDES DUGARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.006.672, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.007.

Finalmente, en la misma fecha 14 de diciembre de 2022, la ciudadana Alguacil Temporal del Tribunal diligencia indicando haber recibido de la parte actora los recursos para la obtención de las compulsas de citación.

En fecha 16 de diciembre de 2022, el Tribunal dicta auto mediante el cual designa correo especial a la representación judicial de la parte actora a fin de consignar el despacho de comisión ante el Tribunal distribuidor correspondiente.

En fecha 09 de enero del año 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito mediante el cual consigna recibo de condominio librado al demandado de auto correspondiente al mes de diciembre de 2022.

En fecha 02 de febrero de 2023, consta auto del Tribunal mediante el cual se ordena agregar comisión debidamente cumplida proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Riela a los autos del expediente escrito presentado por la parte demandante en fecha 06 de febrero de 2023, mediante el cual consigna recibo de condominio librado al demandado de auto correspondiente al mes de enero de 2023.

En fecha 07 de febrero de 2023, la parte actora ciudadana SANDRA DA SILVA AGRELA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.061.056, de este domicilio; actuando en su carácter de Administradora del Conjunto Residencial Turístico Caribe, Registro Único de Información Fiscal Nº J-29911926-1, condominio constituido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Silva del Estado Falcón (hoy Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola), en fecha 30 de septiembre de 1993, bajo el Nº 09, folios 88 al 175, Protocolo Primero, Tomo Octavo, tercer trimestre del año 1993; asistida por el Abogado FREDDY JOSÉ PAREDES DUGARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.006.672, procede a presentar escrito de reforma de la demanda.

Mediante auto del Tribunal de fecha 10 de febrero de 2023, se procedió a admitir la reforma de la demanda que fue presentada por la parte actora.

En fecha 28 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, Abg. FREDDY JOSE PAREDES DUGARTE, ampliamente identificado en autos, procedió a sustituir el Poder en el Abg. CARLOS RAMOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 55.151, reservándose el ejercicio del mismo.

En fecha 28 de febrero de 2023, comparecen ante el Tribunal, los ciudadanos: SANDRA DA SILVA AGRELA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.061.056, actuando con el carácter acreditado en autos y asistida por el abogado FREDDY JOSE PAREDES DUGARTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 104.007, conjuntamente con el ciudadano ELIO DI CIOCCIO DI BACCO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-300.716, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ARNALDO DE CONCILIIS MUJICA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 313.048 y presentan escrito de convenimiento a la demanda, allanándose completamente tanto en los hechos como en el derecho invocado.

II
DEL CONVENIMIENTO EFECTUADO POR LA PARTE DEMANDADA

En horas de despacho comparece por ante esta instancia: SANDRA DA SILVA AGRELA; mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº E-82.061.056; procediendo en este acto en su carácter de ADMINISTRADORA del Condominio Conjunto Residencial Turístico Caribe, con registro de información Fiscal Nº J-29911926-1, parte DEMANDANTE en la presente causa debidamente asistida por FREDDY JOSE PAREDES DUGARTE; venezolano, mayor de edad, de tránsito en este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-8.006.672, Abogado, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 104.007, por una parte y por la otra parte: ELIO DI CIOCCIO BACCO; extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.: E-300.716; EL DEMANDADO debidamente asistido en este acto por el ciudadano: JOSE ARNALDO DE CONCILIIS MUJICA; venezolano, mayor de edad, de tránsito en este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-18.405.209, Abogado, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 313.048, y exponen: PRIMERO: Por cuanto EL DEMANDADO CONVENIENTE en la presente demanda incoada por la parte DEMANDANTE en la causa signada con el Nº 3364 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN TUCACAS, referida al COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO del inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el número DOSCIENTOS NUEVE (209), situado en el Sector 1, Nivel 2; Torre 2; Tipo C, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio del Conjunto Residencial Turístico Caribe, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Silva del Estado Falcón (hoy Registro Público de los Municipios Silva Iturriza Palmasola), en fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), Bajo el Nº 09, Folio 88 al 175, Protocolo Primero; Tomo Octavo, tercer trimestre del año de mil novecientos noventa y tres (1993), y en el documento de propiedad del DEMANDADO protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón ( hoy Registro Publico de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, Estado Falcón), en fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), inscrito bajo el Nro. 46, folios 234 al 240, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994). POR SER CIERTO LOS HECHOS NARRADOS Y EL DERECHO INVOCADO. SEGUNDO: Que en virtud de ello EL DEMANDADO: 1) Pago en fecha veintisiete (27) de febrero de 2023, a la ADMINISTRACIÓN de la DEMANDANTE la cantidad de BOLIVARES SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.64.642,64) que corresponden a DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (2.647,52 $ USD); a la tasa de conversión de VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS POR DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (24,42 Bs/ $ USD) según la pagina electrónica del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA https;bcv.org.ve/estadística/tipodecambiocorrespondiente, monto que corresponde a los meses comprendidos entre DICIEMBRE DE 2020 Y NOVIEMBRE DE 2022 según la siguiente relación.

…(Omissis)...

Monto de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (2.647.52 $ USD) pagado con DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA y equivalente a CUARENTA Y CUATRO PETROS CON DOCE CENTIMOS (44,12 PETROS). a la tasa de conversión de SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA POR PETRO (60 $ usd/petro), publicada en la página electrónica bcv.org.ve/estadistica/tipodecambiocorrespondiente, según constancia de pago que se anexa a la presente en seis (6) folios útiles. 2) Paga en este acto a LA DEMANDANTE la cantidad de cantidad BOLIVARES SEIS MIL CIENTO CINCO (Bs. 6.105,00) que corresponden a DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (250,00 $ USD); a la tasa de conversión de VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS POR DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (24,42 Bs/ $ USD) según la pagina electrónica del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA https;bcv.org.ve/estadistica/tipodecambiocorrespondiente, monto por concepto de las cuotas de condómino que corresponden al mes de Diciembre de 2022 y Enero de 2023 pagado con DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA y Equivalente a CUATRO CON DIECISEIS CENTIMOS (4,16 PETROS). a la tasa de conversión de SESENTA DOLARES POR PETRO. (60 $ usd/petro), publicada en la pagina electrónica bcv.org.ve/estadistica/tipodecambiocorrespondiente. Según constancia de pago que se anexa a la presente en dos (2) folios útiles. 3) Y además paga así mismo en esta oportunidad a LA DEMANDANTE la cantidad BOLIVARES DIEZ MIL DOCE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 10.012,20) que corresponden a CUATROCIENTOS DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (410,00 $ USD); a la tasa de conversión de VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS POR DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (24,42 Bs/ $ USD) según la pagina electrónica del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA https;bcv.org.ve/estadistica/tipodecambiocorrespondiente, monto por concepto de costas y costos procesales. pagado con DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA y equivalente a SEIS PETROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (6,83 PETROS). a la tasa de conversión de SESENTA DOLARES POR PETRO. (60 $ usd/petro), publicada en la página electrónica bcv.org.ve/estadistica/tipodecambiocorrespondiente. Según constancia de pago que se anexa a la presente en dos (02) folios útiles. PAGOS QUE SON ACEPTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE. TERCERO: Por lo que ambas partes DEMANDANTE Y DEMANDADO, con capacidad de disposición para disponer sobre el objeto sobre el cual versa la controversia y estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil se otorgan recíprocamente el más amplio finiquito y declaran no tener nada que deberse en relación con sus reclamaciones y obligaciones reciprocas en la presente causa, dando por terminado el proceso pendiente solicitando a esta Respetable Instancia que verificados los extremos de Ley otorgue su HOMOLOGACIÒN a la presente TRANSACION, y ordene el archivo de la presente causa, solicitando que acuerde por duplicado copias certificadas de la presente Transacción una vez homologada por la Instancia. En Tucacas a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023).

En tal sentido, ante el acuerdo celebrado por las partes, este decisor, considera fundamental, citar el contenido y alcance de los artículos 263, 264, y 363 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 363 Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.

Respecto a la institución procesal del Convenimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 603, de fecha 05 de noviembre del año 2021, ponencia de Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, Exp. AA20-C-2019-000410, estableció lo siguiente:

Así las cosas, el precepto legal denunciado prescribe lo siguiente:

“Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Ahora bien, el convenimiento es definido por Eduardo Couture, citado por el ilustre procesalista patrio Arístides Rengel Romberg como:

“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual esta se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Ediciones Paredes. 13° edición. Caracas-2016)

Emilio Clavo Baca, define al convenimiento como:
“el acto de autocomposición procesal mediante el cual el demandado acepta las pretensiones de hecho y de derecho del demandante.” (CALVO BACA, Emilio. Terminología Jurídica Venezolana. Ediciones Libra, S.A.- 2011)
Por su parte, esta Sala de Casación Civil en sentencia de vieja data, señaló que el convenimiento es:
“…una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación…” (Sentencia Sala de Casación Civil número 134, del 16 de octubre de 1986 caso: Banco Nacional de Descuento, C.A. contra Gregorio Petridis) (Énfasis de la Sala)

…(Omissis)…

Con relación a lo anterior, conviene destacar que el convenimiento como medio de autocomposición procesal capaz de poner fin al juicio, debe realizarse conforme a las prerrogativas contenidas en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el demandado debe convenir o allanarse en todas y cada unas de las pretensiones esbozadas en el libelo, de manera pura y simple y sin condición. En el caso, donde el demandado convenga parcialmente en la pretensión, no se podrá poner fin al juicio con la respectiva homologación, pues, deberá dejarse abierto el contradictorio para resolver el o los puntos no convenidos, ello permite concluir indicándose que el convenimiento parcial de la demanda no se constituye en un medio de autocomposición procesal capaz de ponerle fin al juicio.

Ahora bien, visto el contenido adjetivo y jurisprudencial antes citado, observamos que le legislador estableció como requisito esencial para la validez del convenimiento, que quien convenga tenga capacidad procesal para disponer del objeto de la demanda, verificando este operador de justicia que quien manifiesta su voluntad es el demandado de autos ELIO DI CIOCCIO DI BACCO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-300.716, en su condición de propietario del inmueble identificado con el número 209, sector 01, nivel 02, torre 02, tipo C, Conjunto Residencial Turístico Caribe, el cual es deudor de las cuotas de condominio mensuales y extraordinarias indicadas en el libelo de la demanda y el cual es el objeto principal de esta causa.

En otro orden de ideas y como consecuencia del convenimiento efectuado, debe verificarse si el mismo cumple con el requisito jurisprudencial de haberlo hecho en forma pura y simple, es decir, sin condición alguna y en ese sentido observa quien suscribe que el demandado de autos conviene en forma íntegra, admitiendo como ciertos tanto los hechos como el derecho, expresándolo en la forma siguiente:

…(Omissis)… EL DEMANDADO CONVENIENTE en la presente demanda incoada por la parte DEMANDANTE en la causa signada con el Nº 3364 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN TUCACAS, referida al COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO del inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el número DOSCIENTOS NUEVE (209), situado en el Sector 1, Nivel 2; Torre 2; Tipo C, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio del Conjunto Residencial Turístico Caribe, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Silva del Estado Falcón (hoy Registro Público de los Municipios Silva Iturriza Palmasola), en fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), Bajo el Nº 09, Folio 88 al 175, Protocolo Primero; Tomo Octavo, tercer trimestre del año de mil novecientos noventa y tres (1993), y en el documento de propiedad del DEMANDADO protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón ( hoy Registro Publico de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, Estado Falcón), en fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), inscrito bajo el Nro. 46, folios 234 al 240, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994). POR SER CIERTO LOS HECHOS NARRADOS Y EL DERECHO INVOCADO.
…(omissis)…


De tal forma, el demandado conviene en forma absoluta, pura y simple y sin condiciones, lo que conlleva a cumplir el requisito establecido por la jurisprudencia para considerar la validez del convenimiento efectuado, razón por la cual considera este operador de justicia, que lo apropiado y procedente es impartir la correspondiente homologación. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los elementos de hecho y de derecho antes indicados, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Procedente en derecho el medio de Autocomposición Procesal (Convenimiento) presentado por la parte demandada ciudadano ELIO DI CIOCCIO DI BACCO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-300.716, en fecha 28 de febrero del año 2023. SEGUNDO: En virtud del convenimiento presentado, se imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN y téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se levanta la Medida de Embargo Ejecutivo decretada por este Tribunal en fecha 12 de diciembre del año 2022 y modificada en fecha 10 de febrero de 2023, remitida mediante despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se ordena oficiar a fin que sea devuelta la comisión remitida en el estado en que se encuentra. CUARTO: Se ordena expedir por secretaria dos juegos de copias certificadas de la presente homologación impartida y se entregado un juego a cada parte en la oportunidad posible, una vez que estas, proporcionen los fotostatos necesarios para su obtención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.

Abg. VÍCTOR FLORES LUZARDO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. YUSBELIT BLANCHARD.

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:20 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. YUSBELIT BLANCHARD.










Exp. Nº 3364
VFL/yb