REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 15 de mayo del año 2023
Años 213º y 164º


Expediente No. IP21-R-2023-000004.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GERARDO DE JESÚS BRACHO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-24.357.017, domiciliado en el Sector El Beneficio I Calle Frontera A Casa S/N, de color azul (Antiguo Bar Oso Polar), Municipio Dabajuro del estado Falcón.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada ROSSYBEL VANESSA CORDOBA DE CONIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.115.115, en su condición de Procuradora de Trabajadores y Trabajadoras.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SOLUCIONES QUÍMICAS DEL SUR (SOLQUISUR, C.A.) RIF. J.-40831030-9, en la persona del ciudadano EVELIO AVILA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V.-18.988.614, en su carácter de Gerente General.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.

MOTIVO: Recurso de Apelación Contra la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que Declaró INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO, en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano GERARDO DE JESÚS BRACHO GÓMEZ, en contra de la sociedad mercantil SOLUCIONES QUÍMICAS DEL SUR (SOLQUISUR, C.A.) RIF. J.-40831030-9.


I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En fecha 28 de marzo del año 2023, el ciudadano GERARDO DE JESÚS BRACHO GÓMEZ, antes identificado, asistido por la profesional del derecho abogada Rossybel Vanessa Cordoba De Conil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.115.115, en su condición de Procuradora de Trabajadores y Trabajadoras, interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Falcón, demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

2) En fecha 30 de marzo de 2023, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual declaró:

“PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO EL Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Santa ana de Coro del Estado Falcón SEGUNDO: COMPETENTE para conocer del presente asunto a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Maracaibo del estado Zulia, que resulte de la respectiva distribución.”

3) En fecha 11 de abril del año 2023, el ciudadano GERARDO DE JESÚS BRACHO GÓMEZ, antes identificado, asistido por la profesional del derecho abogada Rossybel Vanessa Cordoba De Conil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.115.115, en su condición de Procuradora de Trabajadores y Trabajadoras, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Falcón, diligencia mediante la cual apela de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2023, en virtud de su inconformidad con dicha sentencia.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de abril del año 2023, por el ciudadano GERARDO DE JESÚS BRACHO GÓMEZ, antes identificado, asistido por la profesional del derecho abogada Rossybel Vanessa Cordoba De Conil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.115.115, en su condición de Procuradora de Trabajadores y Trabajadoras, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 30 de marzo del año 2023, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo recibió el presente asunto, en fecha 13 de abril del año 2023, y en esa misma fecha (13/04/2023), le dio entrada al mismo. En consecuencia, al quinto (05) día hábil siguiente, a saber; en fecha (21/04/2023), se fijó para el día lunes 08 de mayo de 2023, hora: 10:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II) MOTIVA:

Corresponde ahora analizar los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente como motivo de la presente apelación, expresados oralmente en la audiencia que a tales efectos se realizó, bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEMANDANTE RECURRENTE:


La abogada asistente del ex trabajador demandante recurrente esgrimió durante la celebración de la audiencia de apelación que el motivo que les trae ahora a esta apelación se refiere a la Sentencia de la Jueza de Primera Instancia la cual declinó la competencia a un Tribunal del estado Zulia, declinar la competencia por cuanto no se estableció como tal, no se había colocado en la demanda de que su representado trabajase en Dabajauro que es el estado Falcón.

Por consiguiente esgrimió que apelan a la sentencia por cuanto su representado prestaba servicios como despachador era en la ciudad de Dabajuro estado Falcón, por lo tanto señala que ese Tribunal tiene competencia por el territorio a tales efectos consigno un escrito con algunas pruebas de porque ese tribunal es competente por el territorio.

Alegó que su representado ejerce sus funciones como despachador en un pequeño local que tenía la entidad de trabajo en la ciudad de Dabajuro. En ese local él era el despachador y era el único cargo existente que hay en ese local, en ese local no hay representación legal del patrono solamente están los que atienden al público que no tienen representación legal, no tienen el carácter de encargado, simplemente se encargan de despachar y todas las ordenes se la giran el propietario de la empresa vía telefónica a través de la mensajería de WhatsApp, como esas personas no podían recibir la notificación alega que prefirió notificar a la sede principal de la empresa que queda en la ciudad de Maracaibo, y así, lo explano en la demanda simplemente que no se colocó que su representado trabajaba específicamente era en Dabajuro, a tales efectos para demostrar que efectivamente en Dabajuro hay una sede de esa empresa consignó Solvencia Municipal emitida por la Alcaldía del Municipio de Dabajuro y también el Permiso de Funcionamiento de la empresa y la constancia de residencia de su representado eso a los fines de poder demostrar de que efectivamente en Dabajuro hay una sede de esa empresa y que su representado trabaja en la ciudad de Dabajuro por lo tanto esgrime que ese Tribunal sería el competente por el territorio.

Señaló en la audiencia la referida representación que no estableció la dirección de la empresa en la ciudad de Dabajuro sino que, se fue directamente a la de Maracaibo, esgrime que su representado prestaba servicios en el Municipio Dabajuro del estado Falcón.

Este operador de justicia le aclaró a la abogada asistente de la parte demandante recurrente de no haber indicado en el libelo de demanda el lugar donde prestaba servicios el ex trabajador en la ciudad de Dabajuro del estado Falcón, por consiguiente la representación del ex trabajador solicito que declare con lugar el recurso de apelación, que se declare competente por el territorio para conocer de la demanda.

El escrito consignado durante la audiencia de apelación, el cual riela del folio 12 al folio 13 del asunto signado con la nomenclatura N° IP21-R-2023-000004, esgrimieron el ex trabajador con la debida asistencia jurídica, lo siguiente:

“(…) Apelo de la sentencia de fecha 30 de marzo del año 2023 en virtud de mi inconformidad con la declinación de competencia realizada por la juez de Sustanciación, en virtud que yo me encuentro residenciado en la ciudad de Dabajuro y ejercía mis funciones como despachador en la sucursal que la entidad de trabajo SOLUCIONES QUÍMICAS DEL SUR CA (SOLQUISUR CA) posee en dicha ciudad de Dabajuro, sin embargo, en dicha sucursal ubicada en la AVENIDA SECTOR LAS CAMELIAS DIAGONAL AL CENTRO COMERCIAL DON ANDRÉS EN DABAJURO ESTADO FALCÓN, no existe representación legal de la hoy accionada sino que solo se encuentran despachadores como el cargo que yo ejercía y un encargado que no tiene poder de decisión alguno, por tal motivo me vi en la necesidad de solicitar la notificación de la hoy demandada en su sede principal en al ciudad de MARACAIBO, específicamente en la AVENIDA 49D LOCAL GALPÓN SIN NUMERO 151-28 BARRIO EL SILENCIO MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA, tanto es así que las constancias de trabajo que la entidad de trabajo emite coloca como su dirección la de su sede principal. Por tal motivo apelo de la sentencia de la juez de Sustanciación que declina la competencia a los tribunales de la ciudad de Maracaibo y a los efectos de demostrar que mi residencia es en la ciudad de Dabajuro estado Falcón y que la entidad de trabajo tiene una sede en la ciudad de Dabajuro estado Falcón que es donde yo prestaba mis servicios presento ante usted Documento publico emitido por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DABAJURO ESTADO FALCÓN relativo a LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO (…), Documento público emitido por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DABAJURO ESTADO FALCÓN, relativo a SOLVENCIA MUNICIPAL (…), y Original de constancia de residencia de fecha 10/04/2023 emitida por el Consejo Comunal María Auxiliadora de Dabajuro estado Falcón donde de deja constancia que resido en dicha ciudad, (…) por todo lo anteriormente expuesto pido declare con lugar la presente apelación y declare competente al tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución de la circunscripción Judicial del Estado Falcón para conocer de la presente demanda. (…)”.

1) Copia fotostática de Licencia de Funcionamiento Pate Nro: S-24, de fecha 02/09/2022, emitida por la Alcaldía del Municipio Dabajuro estado Falcón, Dirección de Administración Tributaria Municipal, otorgada a SOLQUISUR, C.A., RIF. J-40831030-9, Dirección: Av. Bolívar, Sector Las Camelias, diagonal a C.C. Don Andrés, Dabajuro- Falcón, Valida para el año 2022, suscrita por la Lcda. Rosanna Alaña, en su carácter de Director de Administración Tributaria Municipal, se observa sello húmedo de la referida Dirección de Administración Tributaria Municipal. (Folio 14 del asunto signado con la nomenclatura N° IP21-R-2023-000004).

2) Copia fotostática de Solvencia Municipal de fecha 08/12/2022, emitida por la Alcaldía del Municipio Dabajuro estado Falcón, Dirección de Administración Tributaria Municipal, mediante la cual el suscrito Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Dabajuro, estado Falcón, por medio de la presente hace constar que la empresa SOLQUISUR, C.A., RIF. J-40831030-9, se encuentra solvente en ese municipio, según recibo de pago N° 3289 y comprobante de control N° 1196, por los conceptos de: Actividades Económicas 5to Bimestre año 2022, suscrita por la Lcda. Rosanna Alaña, en su carácter de Director de Administración Tributaria Municipal, se observa sello húmedo de la referida Dirección de Administración Tributaria Municipal. (Folio 15 del asunto signado con la nomenclatura N° IP21-R-2023-000004).
Ahora bien, este sentenciador dictamina que los referidos instrumentos suscritos por un funcionario de la Alcaldía del Municipio Dabajuro del estado Falcón, tienen pleno valor probatorio por tratarse de unos instrumentos públicos administrativos, ya que los suscribe un funcionario de la referida Alcaldía. Esta clase de instrumentos administrativos, desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, según el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción relativa que puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí, que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab initio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio, como si se tratara de instrumentos públicos negociales, y; de los mismos se desprenden: Que la sociedad mercantil SOLQUISUR, C.A., RIF. J-40831030-9, tiene como Dirección: Av. Bolívar, Sector Las Camelias, diagonal a C.C. Don Andrés, Dabajuro- Falcón, y que le fue otorgada por la Dirección de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Dabajuro del estado Falcón, Licencia de Funcionamiento Patente Nro: S-24, de fecha 02/09/2022, Valida para el ejercicio Fiscal año 2022, e igualmente se desprende que la referida Dirección Municipal otorgó Solvencia Municipal en fecha 08/12/2022, que la misma se encuentra solvente en ese municipio, según recibo de pago N° 3289 y comprobante de control N° 1196, por los conceptos de: Actividades Económicas 5to Bimestre año 2022.

3) Original de Constancia de Residencia de fecha 10/04/2023, del Consejo Comunal “María Auxiliadora”, suscrita por los ciudadanos Douglas Arguelles, Maria Millano de Zara y Dioselina Carrasquero, identificados con las cedulas de identidad Nos. V.-14.793.783, V.-7.892.855 y V.-9.928.922, en sus condiciones de voceros del Consejo Comunal “María Auxiliadora”, ubicado en el sector El Beneficio IB, Municipio Dabajuro del estado Falcón, y mediante la cual hacen constar que el ciudadano Gerardo de Jesús Bracho Gómez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V.-24.357.017, reside en una vivienda ubicada en la calle principal de este sector, se observa sello húmedo del referido Consejo Comunal Contraloría Social. (Folio 16 del asunto signado con la nomenclatura N° IP21-R-2023-000004).
En relación a esta instrumental observa este Tribunal de Alzada que las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales tienen el valor probatorio de documento administrativo, según Sentencia Nº 3 de fecha 11 de febrero de 2021, proferida de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Este criterio partió del análisis detallado de la naturaleza jurídica del órgano que las dicta (Consejos Comunales), de conformidad con las siguientes leyes: (Arts. 62 y 70 CRBV, Artículo 29, numeral 10 de Ley Orgánica de los Consejos Comunales, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 7. 4 y 9.10, 10, 27, 58, 68.1). En interpretación de estas normas, es patente el carácter público que el legislador quiso darle a las actuaciones de los consejos comunales, por lo que resulta forzoso concluir el ineludible carácter representativo y protagónico en su comunidad, pudiendo incluso proceder contra la propia administración en cualquiera de sus ámbitos, para velar por sus derechos e intereses.
En dicha decisión, dictada por la magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, se señala que “(…) los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos”.
y Asimismo, indicó que “los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos”.
En consecuencia a la constancia de residencia de marras se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento administrativo y de la misma se desprende que el ciudadano Gerardo de Jesús Bracho Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-24.357.017, reside en una vivienda ubicada en la calle principal del sector El Beneficio IB, Municipio Dabajuro del estado Falcón.
Observa este Tribunal de Alzada en cuanto a lo esbozado en la sentencia de fecha 30 de marzo del año 2023, dictada por el Tribunal a quo, en relación a que:

“… Como puede observarse, en el presente caso el trabajador demandante GERARDO DE JESUS BRACHO GOMEZ, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº V-24.357.017; prestó sus servicios personales como despachador para la entidad de trabajo SOLUCIONES QUIMICAS DEL SUR SOLQUISUR, la cual en su condición de demandada, se encuentra ubicada fuera de los cuatro supuestos establecidos en el artículo 30 arriba trascrito, para que surja en consecuencia, la competencia por el territorio en uno de los Tribunales que conforman la Coordinación del Trabajo del Estado Falcón, razón por la cual quien sentencia se ve forzada a declararse incompetente por el territorio para conocer el presente asunto…” (Subrayados de este Tribunal de Alzada).

La competencia según MANUEL OSORIO, en su obra Diccionario jurídico la define como: "La atribución legítima a un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto”. Por su parte, COUTURE la define como “la medida de jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efectos de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar... ". En este sentido, este administrador de justicia partiendo de estas definiciones y en su afán de aportar criterios pedagógicos a los conflictos planteados por ante el Tribunal que preside, considera que la competencia según lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala diversos fueros especiales que son concurrentes y electivos.

Considera este Tribunal de Alzada que el Tribunal A quo debió en primer lugar antes de declarar la Incompetencia del Territorio hacer uso del Despacho Saneador de apertura de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no estaba claro el sitio de la prestación de servicio ni el lugar de terminación de la misma, a los fines de escudriñar los diversos fueros a que hace alusión el artículo 30, ejusdem, en cuanto a que:

Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante.
En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.


Al respecto es necesario puntualizar que cuando el legislador establece el fuero de competencia por el territorio en los juicios laborales, lo hace para salvaguardar el interés del débil jurídico en la relación de trabajo, en la justa reclamación de sus derechos laborales, determinado por los valores y principios que inspiran la concepción del nuevo proceso, que tomo en cuenta para constituir una jurisdicción laboral especial con un tinte más humano y desligado de intereses y de procedimientos nada obsequioso para la justicia, que para nada protegen al trabajador. Una vez delimitadas las condiciones que establece la ley adjetiva en materia laboral en cuanto a la competencia de los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución, este sentenciador aprecia e interpreta que la verdadera intención del legislador al redactar el dispositivo legal mencionado fue la de dejar en libertad al demandante de elegir el lugar para proponer su demanda a la hora de reclamar sus derechos laborales, con fundamento a los principios y garantías Constitucionales que rigen la Jurisdicción Laboral, entre ellos, el de la comodidad de las partes que tiende a facilita y hacer más cómoda su defensa, pues lo contrario podría hacerse más engorrosa. Al accionante, le fue concedido por el legislador con entera libertad elegir el lugar dónde ha de intentar su demanda conforme al precitado artículo 30 esjudem, pues de no ser así, los órganos de administración de justicia estarían decidiendo por el actor invadiendo así, o modificando la esfera de elección que le fue conferido conforme al dispositivo legal en comento, en perjuicio del justiciable. Lo que implica que los referidos fueros, no impiden en general el pacto de foro prorrogando, como así, lo señala el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano, indicando como ejemplo, el caso de la elección de un fuero adicional, pero que sí impiden la renuncia del domicilio o la elección de domicilio excluyente. Igualmente señala dicho autor, que el contrato de trabajo puede establecer como domicilio especial una ciudad determinada, sometiendo cualquier disputa a la jurisdicción de los Tribunales del Circuito Judicial correspondiente a esa localidad. Pero el demandante, podrá siempre optar por presentar la demanda por ante el Tribunal correspondiente a los cuatro fueros legales precedentemente señalados, criterio que comparte este Juzgador.

Estos fueros son determinantes para la instauración de un juicio en materia laboral y así determinar la competencia por el territorio, considerándose por demás que el legislador patrio amplió el lugar para intentar o presentar demandas o solicitudes, por cuanto incluyó varios fueros, con la intención que se le hiciese más viable y sin obstáculo alguno al trabajador el acceso a la administración de justicia. Pues siendo éste el afectado o agraviado en la mayoría de los casos, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incluye varias alternativas al momento de escoger el lugar para proceder a demandar a la entidad de trabajo, dependiendo de los fueros que señala el artículo 30 de la ley Adjetiva Laboral y dependiendo sobre todo de la decisión del trabajador para la escogencia del mismo.

Por lo que este Tribunal de Alzada una vez escuchados los alegatos esgrimidos por el ex trabajador demandante recurrente con su debida asistencia jurídica le ordena al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, tener como cierto el lugar de la prestación de servicio y culminación de la relación Laboral, suministrada ante esta alzada, en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón y continuar con el procedimiento al respecto, ya que este Tribunal de Alzada no comparte el criterio del Tribunal A quo cuando en su sentencia con base a los alegatos esgrimidos por el trabajador demandante señala que se encuentra ubicada fuera de los cuatro supuestos establecidos en el artículo 30 arriba trascrito, ya que del escrito libelar el cual se encuentra inserto del folio 02 al folio 05 de la pieza 1/1 del asunto signado con la nomenclatura N° IP21-L-2023-000006, no se infiere respuestas algunas a dichas interrogantes, es decir, la parte demandante no indicó en dicho escrito, por ejemplo el lugar donde se prestó el servicio, aun cuando lo hace con posterioridad a la declaratoria de incompetencia por el territorio del Tribunal A quo, mediante sentencia de fecha 30 de marzo del año 2023, concretamente cuando apela de la misma, en fecha 11 de abril del año en curso, cuando señala:

“(…) Apelo de la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2023 en virtud de mi inconformidad con dicha sentencia puesto que yo prestaba mis servicios en la ciudad de Dabajuro en una sucursal de la empresa ubicada específicamente en: Avenida Bolívar sector de las camilias, diagonal al centro comercial Don Andrés Dabajuro estado Falcón, sin embargo en esa sede la entidad de trabajo no tiene representación legal ya que solo hay despachadores como el cargo que yo ejercía y un encargado sin poder de decisión por lo que me vi obligado a solicitar que la notificación de la empresa se realizara en su sede principal en la ciudad de Maracaibo, por tal motivo allí radica mi inconformidad en cuanto a la declinación de la competencia. Es todo.” (Cursivas de este Tribunal de Alzada).

Así como también lo señala durante la celebración de la audiencia de apelación y el escrito con las pruebas consignadas en la misma.

Cabe destacar que sin embargo, el legislador a pesar de ampliar los fueros, la doctrina jurisprudencial se ha encargado de regularizarlos, en el sentido que ha fijado criterio en relación a esta materia, con el único propósito de que todas las partes intervinientes, en una controversia tengan igualdad de derechos, sin menoscabar el ejercicio de los mismos, esto de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ello, por aplicación analógica a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es así, que en fecha 15 de octubre de 2004 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en el expediente 2004-000685 (Caso: DANIEL RERRERA contra METALÚRGICA STAR C.A., fijó criterio el cual reitero el día 14 de junio de ese mismo año, expediente 663 con respecto a la competencia territorial y que este sentenciador se permite transcribir un extracto del mismo:

(Omisis) "... El precitado dispositivo técnico, le confiere al actor la potestad de escoger el Tribunal territorialmente competente para conocer del caso, es decir, el sitio en donde intentará su demanda o se realizará sus solicitudes, para ello, la norma, enuncia cuatro posibilidades a escoger: 1.- Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio; 2.- En el lugar donde se puso fin a la relación laboral; 3.- Donde se celebró el contrato; y 4.- En el domicilio de la parte demandada. Respecto al domicilio, este está referido en principio al estatutario principal de la empresa demandada. No obstante de ello, la Sala por vía jurisprudencial ha señalado que cuando la empresa demandada tenga agencias o sucursales, puede demandarse (subrayado y negrilla del tribunal) y efectuarse la notificación en una agencia o sucursal que efectivamente esté funcionando (subrayado y negrilla del tribunal) y verificarse a su vez que la persona la cual se está indicando como representante legal de la empresa, realmente lo sea... (Negrillas y subrayados de este Tribunal de Alzada).

A continuación se extraen algunos extractos de la doctrina establecida por la Sala Social, mediante Sentencia N° 663, de fecha 14 de junio de 2004:

"Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó el acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación ... Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa ...”(Subrayados y negrillas de este Tribunal de Alzada).


De acuerdo con ese criterio jurisprudencial y lo antes indicado, queda despejado que en el lugar donde se demande a una entidad de trabajo debe verificarse alguno de los fueros señalados en el artículo 30 de la Ley Adjetiva Laboral, por cuanto de esta manera se da certeza jurídica al momento de practicar la notificación, porque de lo contrario, dejaríamos indefensa a una de las partes al momento de concurrir a los tribunales competentes a ejercer sus derechos e intereses y lo más grave que pudiere suceder es que en el peor de los casos no se enteraría de la demanda o solicitud interpuesta en su contra.
En este sentido, aplicando el contenido de la norma transcrita, la determinación de la competencia territorial, está conferida al demandante, es decir, la parte actora podrá optar, conteste con los parámetros estipulados, en qué Juzgado interpondrá la demanda, de acuerdo a los Tribunales competentes el lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandante; con la finalidad de garantizar una justicia más accesible, pero atribuyéndole un carácter inderogable a estos criterios atributivos de la competencia, siendo posible establecer un domicilio especial, pero sin exclusión de los antes mencionados.
Por todas las razones de hecho y de derecho, este Tribunal de Alzada declara con lugar el presente recurso de apelación, por lo que se revoca la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes y se ordena al Tribunal A quo tener como cierto el lugar de la prestación de servicio y culminación de la relación Laboral, suministrada ante esta alzada, en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón y continuar con el procedimiento al respecto. Dejando sentado, que la misma parte accionante erró, en su libelo, al no especificar el lugar de la prestación de servicio y donde termino la misma, para que con ello, pudiera tener herramientas el Tribunal correspondiente de dar respuesta oportuna a tal solicitud.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante Recurrente, contra la decisión de fecha 30 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, tiene incoado el ciudadano GERARDO DE JESÚS BRACHO GÓMEZ, contra la sociedad mercantil SOLUCIONES QUÍMICAS DEL SUR (SOLQUISUR, C.A.).
SEGUNDO: se REVOCA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: Se le ordena al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, tener como cierto el lugar de la prestación de servicio y culminación de la relación Laboral, suministrada ante esta alzada, en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón y continuar con el procedimiento al respecto.
CUARTO: No hay CONDENATORIA EN COSTA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. GIPGLIOLA ODUBER
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 15 de mayo del año 2023 siendo las once y cincuenta minutos antes meridiem (11:50 a.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.
ABG. GIPGLIOLA ODUBER