REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6863
DEMANDANTE: KARL FEDERICO CAPIELO LUCHON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.532.027, domiciliado en Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, actuando en su propio nombre y con el carácter de único propietario de la firma personal KFCAPIELO SERVICIOS MÚLTIPLES FP, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón en fecha 17 de agosto de 2021, bajo el N° 12, tomo 5-B, expediente N° 343-22475.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS LUÍS RODRÍGUEZ MORA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.413, domiciliado en Punto Fijo, municipio Carirubana, estado Falcón.
DEMANDADO: sociedad mercantil FIELDSERVICE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 2 de septiembre de 1999, bajo el N° 43, Tomo 45-A.
APODERADA JUDICIAL: CARMEN YOLEIDA LUGO y ENEIDA YAJAIRA DIAZ MAVO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.294 y 52.609 respectivamente, con domicilio procesal en el sector Bella Vista, calle Apure, local Nº 8, de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón; número telefónico 0414-694-1083, y correo electrónico yoleidalugolugo@gmail.com.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano KARL FEDERICO CAPIELO LUCHON, asistido por el abogado Carlos Luís Rodríguez Mora contra el auto de fecha 18 de enero de 2023 (f.28-29) dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró inadmisible las pruebas promovidas por la parte actora, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la parte recurrente contra la SOCIEDAD MERCANTIL FIELDSERVICE C.A.
Cursa del folio 1 al 4, escrito de promoción de pruebas de fecha 14 de diciembre de 2022, presentado por la parte demandante. Y sus anexos del folio 5 al 27.
En fecha 18 de enero de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible las pruebas promovidas por la parte demandante; asimismo admite las pruebas de la parte demandada (f. 28-29).
Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2023, la parte demandante apela del auto de fecha 18 de enero de 2023, mediante el cual declaró inadmisible las pruebas (f. 34); siendo oída en un solo efecto mediante auto de fecha 26 de enero de 2023, ordenando remitir el expediente a este Tribunal Superior mediante oficio N° 883-015 (f. 38).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 13 de marzo de 2023 y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo diez (10) días para presentar informes (f. 39); siendo consignados por ambas partes (f.40-73); y en virtud del vencimiento del lapso para la presentación de observaciones, se fijó en consecuencia, el lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar (f.84).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente incidencia, se observa que el demandante ciudadano KARL FEDERICO CAPIELO LUCHON apela del auto de fecha 18 de enero de 2023 mediante el cual declara inadmisibles las pruebas por él promovidas. En este sentido, se observa que mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2022, el accionante recurrente, promovió las siguientes pruebas:
Capítulo Primero
La prueba documental. El documento privado.
Primero
1.- Copia simple de nota de correo enviado del usuario karlcapielo@gmail.com a hernandez@fieldserviceca.com de fecha 27 de enero de 2022; hora 9:23 a.m., donde consta el presupuesto para la reparación de un equipo propiedad de la sociedad mercantil FIELDSERVICE C.A., por un monto de ochocientos setenta dólares norteamericanos ($USD 870,00). Marcado con la letra “A” (f.5-6).
2.- Copia simple de nota de correo enviado del usuario karlcapielo@gmail.com a hernandez@fieldserviceca.com de fecha 27 de enero de 2022; hora 9:12 a.m., donde consta el presupuesto para la reparación de un equipo propiedad de la sociedad mercantil FIELDSERVICE C.A., por un monto de novecientos cincuenta dólares norteamericanos ($USD 950,00). Marcado con la letra “B” (f.7-8).
3.- Copia simple de nota de correo enviado del usuario karlcapielo@gmail.com a hernandez@fieldserviceca.com de fecha 27 de enero de 2022; hora 9:11 a.m., donde consta el presupuesto para la reparación de un equipo propiedad de la sociedad mercantil FIELDSERVICE C.A, por un monto de trescientos dólares norteamericanos ($USD 300,00). Marcado con la letra “C” (f.9-10).
4.- Copia simple de nota de correo enviado del usuario karlcapielo@gmail.com a hernandez@fieldserviceca.com de fecha 27 de enero de 2022; hora 9:08 a.m., donde consta el presupuesto para la reparación de un equipo propiedad de la sociedad mercantil FIELDSERVICE C.A, por un monto de doscientos ochenta dólares norteamericanos ($USD 280,00). Marcado con la letra “D” (f.11-12).
5.- Copia simple de nota de correo enviado del usuario karlcapielo@gmail.com a hernandez@fieldserviceca.com de fecha 27 de enero de 2022; hora 9:06 a.m., donde consta el presupuesto para la reparación de equipo propiedad de la sociedad mercantil FIELDSERVICE C.A, por un monto d ochocientos treinta dólares norteamericanos ($USD $30,00). Marcado con la letra “E” (f. 13-14).
6.- Copia simple de nota de correo enviado del usuario karcapielo@gmail.com a Hernández fieldserviceca.com de fecha 7 de enero de 2022; hora 8:59 a.m., donde consta el presupuesto para la reparación, de ti equipo propiedad de la sociedad mercantil FIELDSERVICE C.A, por un monto de doscientos veinte dólares norteamericanos ($USD 220,00). Marcado con la letra “F” (f.15-16).
7.- Copia simple de nota de correo enviado del usuario karlcapielo@gmail.com a hernandez@fieldserviceca.com de fecha 27 de enero de 2022; hora 8:51 a.m., donde consta el presupuesto para la reparación de un equipo propiedad de la sociedad mercantil FIELDSERVICE C.A, por un monto de setecientos dólares norteamericanos ($USD 700,00). Marcado con la letra “G” (f.17-18)
8.- Copia simple de nota de correo enviado del usuario karlcapielo@gmail.com a hernandez@fieldserviceca.com de fecha 27 de enero de 2022; hora 8:46 a.m., donde consta el presupuesto para la reparación de un equipo propiedad de la sociedad mercantil FIELDSERVICE C.A, por un monto de setecientos cincuenta dólares norteamericanos ($USD 750,00). Marcado con la letra “H”, (f.19-20).
9.- Copia simple de nota de correo enviado del usuario karlcapielo@gmail.com a hernandez@fieldserviceca.com de fecha 27 de enero de 2022: hora 8:43 a.m., donde consta el presupuesto para la reparación de un equipo propiedad de la sociedad mercantil FIELDSERVICE C.A, por un monto de ochocientos veinte dólares norteamericanos ($USD 820,00). Marcado con la letra “I” (f.21-22).
Segundo
1.- Copia simple de intercambio de comunicación por la plataforma whatsapp entre el ciudadano KARL CAPIELO, número de teléfono 0424-4507328 y la ciudadana Lourdes (FIELDSERVICE), número de teléfono 0412-9691122 de fecha 31 de enero de 2022. Marcado con la letra “J” (f.23-24).
2.- Copia simple de intercambio de comunicación por la plataforma whatsapp entre el ciudadano KARL CAPIELO 0424-4507328 y la ciudadana Lourdes (FIELDSERVICE) numero 0412- 9691122 de fecha 22 de abril de 2022 y 11 de agosto de 2022. Marcado con la letra “J” (f.25-26).
3.- Copia simple de copia de cedula del ciudadano KARL FEDERICO CAPIELO LUCHON, N° V-21.532.027 (f.27).
Capítulo Segundo
La Prueba de Informes sobre derechos litigiosos
Solicita que se requiera a PDVSA – Centro Refinador Paraguaná informe sobre lo siguiente:
1.- Si en los registros de PDVSA Petróleo sociedad anónima, consta existencia de una Alianza Comercial “Limpieza Química en las Plantas DCAY-FMAY-2 y PVAY-1 de la refinería de Amuay del Centro de Refinación Paraguaná”.
2.- Si la referida alianza comercial, está suscrita entre PDVSA Petróleo sociedad anónima y la sociedad mercantil FIELDSERVICE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 2 de septiembre de 1999, bajo el N°43, Tomo 45-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-3064583-2.
3.- Que en caso de existir la referida Alianza Comercial debe informar al tribunal la fecha de inicio y culminación de la misma.
4.- Si la referida Alianza Comercial actuó como gerente de operaciones de la empresa FIELDSERVICE C.A., el ciudadano Luis Alfredo Arias Rodríguez.
5.- Si la referida Alianza Comercial, actuó como representante legal y/o comercial de la empresa FIELDSERVICE C.A., la ciudadana Lourdes Hernández.
Capítulo Tercero
De la prueba libre.
De las reproducciones, copias y experimentos
Promueve la de reproducción audiográfica (archivo de audio): grabación de audio marcado con la letra “L” en un CD-RW. 12x700 MB, data 80 minutos music, marca HP, que contiene cuatro (4) grabaciones de audio.
Alega que para que sea verificada la información en los CD, se proporciona reproductor de audio; marca Sharp; Modelo i-Elegance, para que ese digno despacho se sirva de fijar fecha y hora para la verificación de la información. Alega que, este video conforme a la prueba libre deberán ser adminiculadas con otros medios que de seguidas promoverán que evidencia, respaldan y garantizan la integridad, originalidad, autenticidad, legitimidad e inalterabilidad de este medio de prueba archivo de audio (grabación de audio) promovido como prueba libre.
Capítulo Cuarto
De la prueba libre
De las reproducciones, copias y experimentos:
Promueve la prueba libre de Análisis Técnico de Registro y Conexiones Telefónicas de los abonados usuarios KARL CAPIELO 0424-4507328 y Lourdes (FIELDSERVICE), numero 0412-9691122, en este sentido y a los efectos de la evacuación de la presente prueba, solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115, 117, 153, 223 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 4 numeral 21 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se oficie al comando Nacional Antiextorsión y Secuestro N° 13 Falcón, a los fines que requiera de la empresa de Telecomunicaciones Digitel y Movistar, relación de llamadas, mensajes, datos filiatorios de los abonados, correspondiente a los días 14 de junio de 2021; 12 de julio de 2021; 16 de agosto de 2021; 27 de enero de 2022 y 11 de agosto de 2022.
Capítulo Quinto
De la prueba libre
De las reproducciones, copias y experimentos
De igual manera, la relación de llamadas, mensajes, datos filiatorios de los abonados 0424-4507328 y +5804246722912, correspondiente a los días 22 de mayo de 2021; 25 de mayo de 2021; 10 de junio de 2021; 8 de julio de 2021; 15 de julio de 2021; 18 de julio de 2021; 1 de noviembre de 2022 y 14 de noviembre de 2022. Con el objeto de evidenciar si entre los referidos abonados existió conexiones telefónicas.
Capítulo Sexto
De las Testimoniales
Con fundamento en el articulo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve como testigos, a los ciudadanos: José Gregorio Navas Rodríguez, Luis Alfredo Arias Rodríguez, Enny Andreina Rodríguez Molina, y Edison Enrique Román.
Promovidas las anteriores pruebas, el Tribunal a quo mediante el auto apelado de fecha 18 de enero de 2023, se pronunció de la siguiente manera:
Visto el escrito de promoción de pruebas, suscrito por el ciudadano KARL CAPIELO, (…); con respecto a las pruebas promovidas en el Capitulo Primero, particular primero, referente a la prueba documental, contentivas de copias simples de notas de correo, a este respecto es importante señalar el tratamiento jurisprudencial que se le ha dado a este tipo de prueba, ya que el medio electrónico es traído a las actas como una impresión, por lo que debe tratarse como un documento, y en virtud de que el suscritor es una persona natural, debe considerarse de naturaleza privada, (criterio de la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Dra. Yraima Zapata Lara de fecha 30 de mayo del año 2013 expediente Nº 2012-000594) por lo que siendo, las impresiones promovidas, copias de documento privado, las mismas no tiene ningún valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además estas copias fueron impugnadas por la representación judicial en el escrito de oposición a la admisión de pruebas, por lo que se INADMITEN las mismas. ASI SE DECIDE. Con respecto a las pruebas promovidas en el Capitulo Primero, particular segundo, referente a copia simple de intercambio de comunicaciones por la plataforma WhatsApp, debe necesariamente otorgarse similar valoración al particular anterior, por cuanto esas conversaciones (chats) son incorporadas al expediente como impresiones, lo cual lo convierte en un documento privado y al presentarse en copias simples son afectadas por la consecuencia jurídica contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además estas copias fueron impugnadas por la representación judicial en el escrito de oposición a la admisión de pruebas, por lo que se INADMITEN las mismas. ASI SE DECIDE. Con respecto a las pruebas promovidas en el Capitulo Segundo, referente a la prueba de informe a PDVSA a los fines de que informe sobre la Alianza Comercial de esta empresa y la empresa demandada, esta prueba resulta Impertinente al fondo de la controversia, ya que la relación laboral o comercial de la demandada con PDVSA no forma parte del thema decidedum, además que el objeto expresado para la promoción de esta prueba fue el de demostrar, i) la relación de prestación de servicios entre demandante y demandado, ii) que dicha prestación de servicios consistía en reparar a satisfacción de la empresa demandada, y iii) los montos cotizados por los equipos reparados, por lo que esta prueba no guarda relación tampoco con el objeto para la cual fue promovida, por lo que se INADMITE. ASI SE DECIDE. Con respecto a las pruebas promovidas en el Capitulo Tercero, referente a la promoción de producción audiográfica de grabaciones de conversación entre el demandado y representantes de la empresa demandada, sobre esta probanza se deben hacer dos señalamientos, Uno que la forma como fue promovida esta prueba resulta INCONDUCENTE, ya que la reproducción de este medio probatorio debe hacerse con un experto, por lo que necesariamente, se debió adminicular esta prueba con la de experticia, quien indicaría de forma cierta la forma, modo, lugar y tiempo para proceder a la evacuación de la misma y con la presencia de la persona grabada para que reconociera o no si se trataba de su voz; Dos así mismo al tratarse de conversaciones, la forma como se quieren incorporar esta prueba, además de ser inconducente resulta Ilegal por Inconstitucional, ya que para poder usar estas conversaciones, se debió contar con el expreso consentimiento de la persona que fue grabada o en su defecto con la autorización de un Tribunal, ya que de lo contrario se violentaría la garantía Constitucional contenida en el artículo 48 de la Carta Magna,(…) por lo que esta prueba, promovida bajo los parámetros utilizados debe declararse INADMISIBLE. ASI SE DECIDE. Con respecto a las pruebas promovidas en el Capitulo Cuarto y Quinto, referente a requerir de las empresas privadas de telecomunicaciones Movistar y Digitel, la relación de llamadas, mensajes y datos filiatorios (?) de los números de teléfonos señalados en el escrito de promoción, esta prueba resulta Impertinente al fondo de la controversia, ya que el hecho de que las partes tuviesen algún tipo de comunicación en nada demostraría las obligaciones que el demandante asegura que la demandada debe cumplirle, ese cruce de llamadas nada puede probar sobre el cumplimiento o no del contrato que se demanda en su cumplimiento, por lo que esta prueba no guarda relación con el fondo debatido, por lo que se INADMITE. ASI SE DECIDE. Con respecto a las pruebas promovidas en el Capitulo Sexto referente a la promoción de la prueba testimonial, siendo que la presente demanda versa sobre cumplimiento de contrato, resulta que esta prueba tiene una prohibición legal de poder promoverse, esta prohibición está contenida el articulo 1387 del Código Civil (…). Por lo que se INADMITE. ASÍ SE DECIDE.
De lo anterior se observa que el juez a quo declaró inadmisibles todas las pruebas promovidas por la parte actora, en cuanto a las documentales del capítulo primero, se observa que emitió una valoración de las mismas; en relación a la pruebas de informes del capítulo segundo las declaró impertinentes por no guardar relación con el tema debatido; la contenida en el capítulo tercero como producción audiográfica de grabaciones de conversación por considerar que la misma es inconducente e ilegal e inconstitucional; las contenidas en los capítulos cuarto y quinto por impertinentes por no guardar relación con lo debatido; y las testimoniales por ser ilegales. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
Para decidir sobre la apelación interpuesta, se observa que establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil que el Juez deberá providenciar los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente legales e impertinentes. En este sentido, la doctrina ha definido la prueba desde el punto de vista procesal como la demostración de la efectividad de los hechos controvertidos, y como el medio de que se pueden valer las partes para acreditar los hechos de los que hacen depender su derecho de pretensión, es decir, a través de la prueba las partes deben acreditar mediante los medios que la Ley permite, los hechos alegados y controvertidos; teniendo los medios probatorios como condición la legalidad, la oportunidad, la publicidad y la pertinencia, entendida esta última como la relación que la prueba debe guardar con los hechos controvertidos.
En este sentido, y en relación al derecho a la prueba como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2007-000652 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:
Con relación al derecho a la prueba, esta Sala en sentencia N° 937, de fecha 13 de diciembre de 2007, caso: José Luís Parra Quintero contra Orlando Mode Bidetta, expediente N° 06-950, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:
“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.
(...Omissis...)
4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.
Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa…”. (Negritas de la Sala).
El derecho a la prueba lo he definido como <>. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, Xavier Abel Lluch y Joan Picó I Junoy. J. M. Bosch Editor, 2005. Pag. 37).
(…Omissis…)
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión. …”. (Negritas en subrayado de la Sala).
…omissis…
Ello de conformidad a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado.
De manera que, habiendo señalado la parte demandada el objeto de la prueba, ello le permitió al juez de alzada determinar la impertinencia de la misma, ya que está facultado por la ley para no admitir la prueba cuando considere que no guarda relación con los hechos y problemas discutidos.
En este mismo orden de ideas, oportuno resulta destacar que el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, caso en el cual se estaría produciendo una indefensión, y no cuando el juez no admite la prueba por impertinente como sucedió en el subiudice…”
Ahora bien, de acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, y de la revisión realizada al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, se observa que las pruebas promovidas están debidamente apostilladas, es decir, la parte indica los hechos que pretende probar y que son objeto del litigio. Asimismo, tenemos que, de acuerdo al principio de pertinencia y conducencia de la prueba, ésta debe ser pertinente, en el sentido que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión debatida en el juicio, y solo si el hecho no se relaciona con el supuesto normativo de las reglas que dirimen la controversia la prueba es impertinente; y la conducencia es la idoneidad de la prueba, es decir, la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho; por lo que será necesario determinar en este caso si las pruebas promovidas por la parte actora son legales, pertinentes y conducentes.
Por otra parte, en relación a las pruebas libres, se observa que si las pruebas promovidas no se encuentran prohibidas expresamente por la ley, o que sean violatorias al orden público, la moral o las buenas costumbres, o derechos y garantías constitucionales, deben ser consideradas admisibles. Al respecto la Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada en el expediente N° 2006-000119 de fecha 24 de octubre de 2007, estableció lo siguiente:
La Sala, en un caso similar en el cual la demandante promovió un video de VHS como prueba libre, estableció lo siguiente:
“...la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.
Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes...”. (Negritas de la Sala).
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna.
En el presente caso, a pesar de que los documentos electrónicos fueron promovidos como copias simples y que fue solicitada la exhibición del original por el medio tradicional del Código de Procedimiento Civil, el juez en aplicación del derecho que está obligado a conocer, debió tomar en cuenta que el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece:
“Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).
Aunado a lo anterior, los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, disponen:
…omissis…
El citado artículo 7 faculta al juez para la creación de formas cuando la realización del acto nada haya establecido el legislador al respecto, y el artículo 395 consagra el principio de libertad de los medios de prueba, conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; con lo cual le otorgó a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, dispone en el único aparte del referido artículo que el juez debe crear la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que el medio de prueba libre no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de prueba tradicionales.
Así pues, la Sala atendiendo las normas transcritas así como la doctrina precedente, en la cual se dejó sentado que en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, los jueces de instancia están obligados a implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, considera que, en el caso concreto, el juez de primera instancia estaba obligado a fijar la forma en que debía tramitarse la contradicción de la prueba libre promovida, es decir, los documentos electrónicos promovidos por la demandante en el juicio. Al no advertir dicho error el juez superior en el reexamen de la causa, infringió los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.
En el presente juicio, no fue indicada la forma para la tramitación de la prueba libre (experticia al PC o servidor de la empresa remitente del documento electrónico), a pesar de que las partes lo cuestionaron y manifestaron en el tribunal de primera instancia, razón por la cual esta Sala declara de oficio la infracción de los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.
Conforme al anterior criterio jurisprudencial, todas aquellas pruebas que no constituyen medios probatorios tradicionales se consideran pruebas libres, para cuya tramitación en el caso que éstas no se asemejen a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, se deben observar las siguientes reglas: 1. El promovente tiene la carga procesal de proporcionar al Tribunal en el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios conducentes para demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre. 2. El juez en la oportunidad de la admisión debe establecer la forma en que se sustanciará la prueba conforme a los artículos 7 y 395 del Código Civil Adjetivo, y en caso que ese medio de prueba libre haya sido impugnado, deberá implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba. 3.- Será en la sentencia definitiva cuando el juez determinará conforme al sistema de la sana crítica el valor probatorio de la prueba libre evacuada. En consecuencia, es de obligatorio cumplimiento para los jueces fijar la forma en que debe tramitarse la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, y en caso de no hacerlo incurriría en subversión de la garantía del debido proceso e infracción del derecho a la defensa de las partes.
Ahora bien, establecido lo anterior, en el presente caso, se observa lo siguiente: con relación a las pruebas promovidas por la parte actora en el capítulo primero de su escrito de promoción, si bien es cierto que fueron promovidas como prueba documental de tipo documento privado, de autos se evidencia que las señaladas en el particular primero se corresponden con formatos impresos de correos electrónicos, los cuales son considerados como mensajes de datos y no como documentos privados, por lo que siendo así debe dárseles el tratamiento de prueba libre, independientemente de la calificación que le haya dado el promovente, bajo el principio que el juez conoce el derecho; en tal sentido, se observa que el juez a quo las declaró inadmisibles por considerar que “…las impresiones promovidas, copias de documento privado, las mismas no tiene ningún valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además estas copias fueron impugnadas por la representación judicial en el escrito de oposición…”; de lo anterior se colige que el juez se pronunció sobre la eficacia y validez de estos medios probatorios, y no sobre su pertinencia, conducencia y legalidad, que son los elementos que deben tomarse en cuenta para su admisibilidad, ya que la oportunidad procesal para valorar las pruebas corresponde al momento de dictar la sentencia de mérito de la causa y no en esta etapa procesal de admisión de pruebas. De igual manera las pruebas señaladas en el particular segundo se corresponden con formatos impresos de mensajes de datos contenidos en la plataforma whatsapp, debiendo darles el tratamiento de prueba libre; no evidenciándose de autos que las mencionadas pruebas sean ilegales, y en cuanto a su pertinencia e idoneidad, se observa que con tales pruebas la parte actora pretende demostrar alegatos, defensas y pretensiones expuestos en el libelo de demanda, como son: que existe una prestación de servicios entre las partes, que dicha prestación de servicios consistía en reparar a satisfacción de la demandada, los montos cotizados por los equipos reparados, y que los representantes de la empresa demandada realizaron pagos parciales al servicio prestado; de lo que se evidencia la pertinencia e idoneidad de las mismas; y así se establece.
En cuanto a la prueba de informes contenida en el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, se observa que con ella se pretende demostrar la existencia de la relación comercial entre las partes, así como el fraude en el escrito de contestación, específicamente las siguientes circunstancias: que existe una prestación de servicios entre las partes, que dicha prestación de servicios consistía en reparar a satisfacción de la demandada, y los montos cotizados por los equipos reparados, señalando el Tribunal a quo que esta prueba no guarda relación con los hechos controvertidos por cuanto la misma es referente a la existencia de la alianza comercial de PDVSA con la demandada, lo cual no forma parte del thema decidendum. Al respecto se observa que vistos los hechos que pretende la parte actora demostrar con esta prueba, y los hechos sobre los cuales solicita que la empresa estatal PDVSA Centro Refinador Paraguaná informe, como lo son: si en sus registros consta la existencia de una Alianza Comercial “Limpieza Química en las Plantas DCAY-FMAY-2 y PVAY-1 de la refinería de Amuay del Centro de Refinación Paraguaná”, si esa alianza comercial está suscrita entre PDVSA Petróleo sociedad anónima y la sociedad mercantil FIELDSERVICE C.A., que en caso de existir la referida alianza comercial informe la fecha de inicio y culminación de la misma, si en la referida alianza comercial actuó como gerente de operaciones de la empresa FIELDSERVICE C.A., el ciudadano Luis Alfredo Arias Rodríguez, y si actuó como representante legal y/o comercial de la empresa FIELDSERVICE C.A., la ciudadana Lourdes Hernández; de lo cual se evidencia que los informes promovidos son impertinentes, pues tales hechos no relacionan con lo que se pretende demostrar con esa prueba, visto que se relacionan es con la existencia de una alianza comercial entre la tercera PDVSA Petróleo sociedad anónima y la demandada sociedad mercantil FIELDSERVICE C.A., y no con el demandante de autos; y así se establece.
Con respecto a la prueba promovida por la parte actora en el capítulo tercero de su escrito como prueba libre, correspondiente a la reproducción audiográfica (archivo de audio) de un CD-RW 12x700 MB, que contiene cuatro (4) grabaciones de audio, el promovente a los efectos de su verificación pone a disposición del Tribunal un reproductor de audio; al respecto se observa que conforme a la doctrina de casación antes citada, el promovente de la prueba tiene la carga procesal de proporcionar al Tribunal los medios probatorios conducentes para demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre para que el juez pueda establecer la forma en que se sustanciará la prueba; siendo el caso que la parte actora promovente no señaló a través de cuál medio probatorio pretende demostrar la credibilidad e idoneidad de los archivos de audio promovidos, solo puso a disposición un reproductor para escuchar los audios, lo cual no constituye un medio probatorio a los fines indicados, como sí lo sería una experticia informática; en tal virtud, la prueba resulta inadmisible; y así se establece.
En lo referente a las pruebas libres promovidas en los capítulos cuarto y quinto del escrito de promoción de la parte actora, consistentes en el Análisis Técnico de Registro y Conexiones Telefónicas de los abonados usuarios KARL CAPIELO 0424-4507328 y Lourdes (FIELDSERVICE), numero 0412-9691122, y la relación de llamadas, mensajes, datos filiatorios de los abonados 0424-4507328 y +5804246722912, correspondiente a los días indicados; y a los efectos de su evacuación solicitó se oficie al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro N° 13 Falcón, a los fines que requiera de las empresas de Telecomunicaciones Digitel y Movistar, lo antes señalado, con el objeto de evidenciar si entre los referidos abonados existió conexiones telefónicas. Al respecto se observa que el Tribunal declaró inadmisible esta prueba por impertinente, bajo el argumento que el hecho de que las partes tuviesen algún tipo de comunicación en nada demostraría las obligaciones que el demandante asegura que la demandada debe cumplirle, que ese cruce de llamadas nada puede probar sobre el cumplimiento o no del contrato que se demanda su cumplimiento; pero es el caso que habiendo sido promovida y declarada admisible la prueba contenida en el capítulo primero particular segundo antes señalado, consistente en los formatos impresos de mensajes de datos contenidos en la plataforma whatsapp, donde indica que tales conversaciones realizadas a través de dicha plataforma o red social es entre los mismos números telefónicos a que se contrae la presente prueba libre, es por lo que se determina que existe una estrecha vinculación entre ambas pruebas, las cuales deben ser adminiculadas entre sí para su valoración en la sentencia definitiva que se dicte al efecto. En tal virtud, las pruebas in commento resultan admisibles; y así se establece.
En lo atinente a la prueba testimonial, se observa que el Tribunal de la causa la declaró inadmisible bajo el fundamento que la misma tiene prohibición legal para su promoción contenida en el artículo 1.387 del Código Civil, el cual establece que “no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”; y por cuanto en el presente caso se demanda el cobro de bolívares derivado de un contrato, es por lo que se determina que la prueba de testigos promovida resulta inadmisible; y así se decide.
Finalmente, se observa que para que el juzgador pueda llegar a la convicción de si algún hecho se demuestra con alguna de las pruebas promovidas, es necesario realizar el análisis y valoración de las mismas, en el entendido que las pruebas aportadas por las partes al proceso deben valorarse en su conjunto, adminiculándolas entre sí, puesto que algunas de ellas pueden tener el valor de indicios, y que apreciadas conjuntamente con otras pueden llevar a la convicción del jurisdicente de la demostración de un hecho controvertido; en tal virtud, declarar que una prueba es impertinente en esta fase del proceso (admisión de pruebas), sólo puede hacerse cuando se determine que no exista relación entre el hecho que la parte desea demostrar y el hecho controvertido, cuestión esta que solo ocurrió en el caso de autos con la prueba de informes contenida en el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas. Asimismo, pudo determinarse la inidoneidad de las pruebas contenidas en los capítulos tercero y sexto del escrito de promoción de pruebas. En este sentido, las pruebas contenidas en los capítulos primero, cuarto y quinto del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, deben ser admitidas conforme a derecho, para ser valoradas en la sentencia definitiva que se dicte al efecto, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el demandante ciudadano KARL FEDERICO CAPIELO LUCHON, asistido por el abogado Carlos Luís Rodríguez, mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2023.
SEGUNDO: Se MODIFICA el auto dictado en fecha 18 de enero de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el ciudadano KARL FEDERICO CAPIELO LUCHON, actuando en su propio nombre y con el carácter de único propietario de la firma personal KFCAPIELO SERVICIOS MÚLTIPLES FP, contra la sociedad mercantil FIELDSERVICE C.A.
TERCERO: Se declaran admisibles las pruebas contenidas en los capítulos PRIMERO, CUARTO Y QUINTO del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. En consecuencia, se ordena providenciar las pruebas declaradas admisibles conforme al artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No ha lugar a condenatoria en costas, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 12/05/23, a la hora de la una de la tarde (1:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Sentencia N° 045-M-12-05-23.-
AHZ/AB/Roselin
Exp. Nº 6863
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