REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6865

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO NAVAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.807.449, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS LUIS RODRÍGUEZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.413, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil FIELDSERVICE C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 2 de septiembre de 1999, anotada bajo el Nº 43, tomo 45-A.

APODERADOS JUDICIALES: CARMEN YOLEIDA LUGO LUGO y ENEIDA YAJAIRA DIAZ MAVO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.294 y 52.609 respectivamente, con domicilio procesal en el sector Bella Vista, calle Apure, local Nº 8, de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón; con correo electrónico yoleidalugolugo@gmail.com, y número telefónico 0414-6941083.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas en virtud de la apelación ejercida por la abogada Carmen Yoleida Lugo Lugo, apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 7 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO NAVAS RODRÍGUEZ, en contra de la sociedad mercantil FIELDSERVICE C.A.
Corre inserto al folio 1, poder apud acta de fecha 8 de noviembre de 2023, conferido por el ciudadano Hernando Argenis Nava Ramírez, procediendo en ese acto en nombre y representación de la sociedad mercantil FIELDSERVICE C.A., a las abogadas Carmen Lugo Lugo y Eneida Díaz Mavo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.294 y 52.609 respectivamente.
En fecha 25 de enero de 2023 la abogada Carmen Yoleida Lugo Lugo, apoderada judicial de la demandada sociedad mercantil FIELDSERVICE, C.A. consigna escrito de promoción de pruebas (f. 2-4); y en fecha 19 de enero 2023, el ciudadano JOSÉ GREGORIO NAVAS RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el abogado Carlos Rodríguez Mora, consignó escrito de promoción de pruebas (f. 5-7) y anexos (f. 8-9). Seguidamente por auto de fecha 30 de enero de 2023, el tribunal a quo, ordena agregar al expediente los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes (f.10).
Mediante escrito de fecha 1° de febrero de 2023, la abogada Carmen Yoleida Lugo Lugo, apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora (f. 11-27).
Cursa al folio 28 y su vuelto, auto de fecha 7 de febrero de 2023, mediante el cual el tribunal de la causa, se pronuncia en cuanto a las pruebas promovidas por las partes.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada apela del auto dictado en fecha 7 de febrero de 2023 (f. 30); y asimismo, por auto de fecha 16 de febrero de 2023, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por lo que se ordena remitir el expediente a esta Alzada las copias certificadas que indique la apelante (f.31).
Cursa al folio 32, diligencia presentada en fecha 23 de febrero de 2023, por la abogada Carmen Lugo Lugo, apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual señala y consigna las copias para su debida certificación.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2023, el tribunal a quo, acuerda proveer lo solicitado en el escrito de fecha 23 de febrero de 2023; y asimismo ordenó la remisión a esta Alzada, mediante oficio Nº 1590-039, de esta misma fecha (f.33-34).
En fecha 16 de marzo de 2023, esta Instancia Superior da por recibido el presente expediente; y de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil fija el décimo (10°) día de despacho para presentar informes (f. 35).
Riela del folio 36 al 43, escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 30 de marzo de 2023.
Seguidamente, por auto de fecha 31 de marzo de 2023, este Juzgado Superior, según cómputo efectuado en razón al vencimiento del término para presentar informes, deja constancia que la parte demandada hizo uso de ello (f. 44 y vto.).
Vencido el lapso de observaciones, según cómputo efectuado al efecto en fecha 17 de abril de 2023, el presente expediente entró en término de sentencia (f. 45 y vto).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente incidencia, la parte demandada apela del auto de fecha 7 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se pronunció respecto a la oposición a las pruebas realizadas por la parte demandada; así como también sobre la admisibilidad e inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por ambas partes.
Al respecto se observa que el recurso ordinario de apelación puede ser interpuesto de manera parcial por la parte agraviada y, en este caso excepcional, el juez superior tiene jurisdicción limitada para conocer solamente del punto apelado, pero ello requiere ser señalado de manera expresa (apelación parcial o limitada) por parte del apelante, dado que implica una limitación en el ejercicio de un medio recursivo del que disponen los justiciables en pro del derecho a la defensa (sentencia de la Sala de Casación Civil N° 036 del 27 de enero de 2012, expediente N° 2011-422). En tal virtud, por cuanto en el presente caso el apelante señaló en los informes presentados en esta instancia, que la apelación contra el auto de fecha 7 de febrero de 2023, es en lo que respecta a la admisión de los medios de prueba promovidos por la parte demandante que resultan ilegales e impertinentes, como lo son la prueba testimonial y la prueba de informes; es por lo que procede esta Alzada a pronunciarse solamente en relación al punto apelado en la presente incidencia, relativa a las pruebas promovidas por la parte actora y que fueron admitidas por el Tribunal de la causa. Así, en el escrito de promoción de pruebas, que entre otros elementos probatorios, la parte actora promovió los siguientes:
Capítulo Segundo
De la Prueba de Informe:
Primero:
1.- Informe a PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), a fin de que informe si tienen relación directa con el contrato de obras y/o servicios: Alianza Comercial “Limpieza Química en las Plantas DCAY-FMAY-2 y PVAY-1 de la Refinería de Amuay del Centro de Refinación Paraguaná”
Segundo:
1.- Informe a PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) - Centro Refinador Paraguaná, en la persona de su Gerente General y/o Gerente de Asuntos Jurídicos o Apoderado Judicial: a los fines de que informe sobre los siguientes particulares;
1.1.- Si en los registros de PDVSA, Petróleos sociedad anónima consta la existencia de la Alianza Comercial “Limpieza Química en las Plantas DCAY-FMAY-2 y PVAY-1 de la Refinería de Amuay del Centro de Refinación Paraguaná”.
1.2.- Si la Alianza Comercial “Limpieza Química en las Plantas DCAY-FMAY-2 y PVAY-1 de la Refinería de Amuay del Centro de Refinación Paraguaná”, se encuentra suscrita entre PDVSA Petróleos sociedad anónima y la sociedad mercantil FIELDERVICE C.A.
1.3.- En caso de existir la mencionada Alianza Comercial, deberá informar al tribunal fecha de inicio y culminación de la misma.
1.4.- Si la referida Alianza Comercial “Limpieza Química en las Plantas DCAY-FMAY-2 y PVAY-1 de la Refinería de Amuay del Centro de Refinación Paraguaná”, actuó como gerente de operaciones de la empresa FIELDSERVICE C.A., ciudadano LUIS ALFREDO ARIAS RODRIGUEZ.
1.5.- Si la referida Alianza Comercial “Limpieza Química en las Plantas DCAY-FMAY-2 y PVAY-1 de la Refinería de Amuay del Centro de Refinación Paraguaná”, actuó como representante legal y/o comercial de la empresa FIELDSERVICE C.A., la ciudadana LOURDES HERNANDEZ.
Capítulo Cuarto
De las testimoniales
Con fundamento en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve como testigos, a los ciudadanos Karl Federico Capielo Luchon, Luis Alfredo Arias Rodríguez, Enny Andreina Rodríguez Molina, y Edison Enrique Román, domiciliados en el Municipio Carirubana del estado Falcón.
Promovidas como fueron por la parte demandante las anteriores pruebas, se observa que la parte demandada hizo oposición a su admisión de la siguiente manera:
1.- Prueba de Informes dirigida a PDVSA Petróleo Sociedad Anónima. Aduce que la prueba de informes sobre los hechos descritos es manifiestamente impertinente, por cuanto la información que se pretende traer a los autos, no tiene nada que ver con las pretensiones que deben ser decididas en el presente juicio; que los hechos que se pretende traer a los autos con la prueba de informes, como ha sido detallada, no tiene que ver con los hechos que justifican las pretensiones aducidas en escrito libelar, lo que resulta forzoso declarar inadmisible dicha prueba y desecharla sin conferirle valor probatorio alguno.
2.- Testimoniales. Alega que conforme a lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil, aduciendo que en el presente caso, con las testimoniales promovidas se está tratando de probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, siendo que, según se lee en el libelo esa supuesta obligación excede o una obligación excede de dos mil bolívares; y que no se está en esta causa en un caso de simulación, ni se trata de un caso mercantil; por lo que no obra ninguna excepción a la prohibición de admisibilidad de la prueba testimonial.
Vistas las pruebas promovidas por la parte actora, y la oposición a su admisión hecha por la parte demandada, se observa que el Tribunal a quo se pronunció en relación a la prueba de informes y a la prueba testimonial, en el auto apelado de fecha 7 de febrero de 2023, de la siguiente manera:
Vistos los escritos de pruebas presentados por las partes y agregados a las actas mediante auto de fecha 30 de enero de 2023, el tribunal, por cuanto las pruebas presentadas y agregadas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de las siguiente pruebas promovidas por la parte actora: PRUEBA LIBRE DE ANÁLISIS TÉCNICO (…); PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: (…) y por último, PRUEBA DOCUMENTAL (…). Asimismo, visto escrito presentado en fecha 01 de febrero de 2023, por la abogada CARMEN YOLEIDA LUGO LUGO, (…) en su condición de apoderada judicial de la demandada de autos, Sociedad Mercantil FIELDSERVICE, C.A., mediante el cual (…) se opone e impugna las pruebas promovidas por el demandante, constante de: (…) Pruebas Testimoniales de los ciudadanos KARL FEDERICO CAPIELO LUCHON, LUIS ALFREDO ARIAS RODRÍGUEZ, ENNY ANDREINA RODRÍGUEZ MOLINA, EDISON ENRIQUE ROMÁN; (…) este tribunal ordena agregarlo a las actas, y en lo que respecta a las oposiciones realizadas, se declaran improcedente, por cuanto las pruebas presentadas guardan relación con la materia de fondo en el presente juicio y se pronunciará en la definitiva, reglamentándose su evacuación de la siguiente manera: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: en cuanto a las PRUEBAS TESTIMONIALES promovida, se fija el octavo (8) día de despacho siguiente del día de hoy para la declaración de los ciudadanos, KARL FEDERICO CAPIELO LUCHON, LUIS ALFREDO ARIAS RODRÍGUEZ, ENNY ANDREINA RODRÍGUEZ MOLINA, EDISON ENRIQUE ROMÁN, a las 9:00 a.m.; 9:30 a.m., 10:00 a.m., y 10:30 a.m., respectivamente. En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES promovida, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a la entidad Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), solicitando el informe requerido.-

De lo anterior, se colige que el juez de la causa declaró la admisión de las pruebas producidas por ambas partes, a excepción de algunas pruebas promovidas por la parte actora: prueba libre de análisis de registros y conexiones telefónicas; prueba de exhibición de documentos, y las pruebas documental; y en relación a la oposición formulada por la demandada, la declaró improcedente, por considerar que las pruebas presentadas guardan relación con la materia de fondo. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta Alzada a pronunciarse de la siguiente manera:
Para decidir sobre la apelación interpuesta, se observa que establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil que el Juez deberá providenciar los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. En este sentido, la doctrina ha definido la prueba desde el punto de vista procesal como la demostración de la efectividad de los hechos controvertidos, y como el medio de que se pueden valer las partes para acreditar los hechos de los que hacen depender su derecho de pretensión, es decir, a través de la prueba las partes deben acreditar mediante los medios que la Ley permite, los hechos alegados y controvertidos; teniendo los medios probatorios como condición la legalidad, la oportunidad, la publicidad y la pertinencia, entendida esta última como la relación que la prueba debe guardar con los hechos controvertidos.
En este sentido, y en relación al derecho a la prueba como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2007-000652 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:
Con relación al derecho a la prueba, esta Sala en sentencia N° 937, de fecha 13 de diciembre de 2007, caso: José Luís Parra Quintero contra Orlando Mode Bidetta, expediente N° 06-950, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:
“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.
(...omissis...)
4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.
Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa…”. (Negritas de la Sala).
El derecho a la prueba lo he definido como <>. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, Xavier Abel Lluch y Joan Picó I Junoy. J. M. Bosch Editor, 2005. Pag. 37).
(…omissis…)
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión. …”. (Negritas en subrayado de la Sala).
…omissis…
Ello de conformidad a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado.
De manera que, habiendo señalado la parte demandada el objeto de la prueba, ello le permitió al juez de alzada determinar la impertinencia de la misma, ya que está facultado por la ley para no admitir la prueba cuando considere que no guarda relación con los hechos y problemas discutidos.
En este mismo orden de ideas, oportuno resulta destacar que el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, caso en el cual se estaría produciendo una indefensión, y no cuando el juez no admite la prueba por impertinente como sucedió en el subiudice…”

Ahora bien, de acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, y de la revisión realizada al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, se observa que las pruebas promovidas están debidamente apostilladas, es decir, la parte indica los hechos que pretende probar y que son objeto del litigio. Asimismo, tenemos que, de acuerdo al principio de pertinencia y conducencia de la prueba, ésta debe ser pertinente, en el sentido que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión debatida en el juicio, y solo si el hecho no se relaciona con el supuesto normativo de las reglas que dirimen la controversia la prueba es impertinente; y la conducencia es la idoneidad de la prueba, es decir, la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho; por lo que será necesario determinar en este caso si las pruebas promovidas por la parte actora son legales, pertinentes y conducentes.
Establecido lo anterior, en el presente caso, se observa lo siguiente: con relación a la prueba promovida por la parte actora en el capítulo segundo de su escrito de promoción, referente a la prueba de informes, se observa que con ella se pretende demostrar la existencia de la relación comercial entre las partes, así como el fraude en el escrito de contestación, específicamente las siguientes circunstancias: que existe una prestación de servicios entre las partes, que dicha prestación de servicios consistía en reparar a satisfacción de la demandada, y los montos cotizados por los equipos reparados. Al respecto se observa que vistos los hechos que pretende la parte actora demostrar con esta prueba, y los hechos sobre los cuales solicita que la empresa estatal PDVSA Centro Refinador Paraguaná informe, como lo son: si en sus registros consta la existencia de una Alianza Comercial “Limpieza Química en las Plantas DCAY-FMAY-2 y PVAY-1 de la refinería de Amuay del Centro de Refinación Paraguaná”, si esa alianza comercial está suscrita entre PDVSA Petróleo sociedad anónima y la sociedad mercantil FIELDSERVICE C.A., que en caso de existir la referida alianza comercial informe la fecha de inicio y culminación de la misma, si en la referida alianza comercial actuó como gerente de operaciones de la empresa FIELDSERVICE C.A., el ciudadano Luis Alfredo Arias Rodríguez, y si actuó como representante legal y/o comercial de la empresa FIELDSERVICE C.A., la ciudadana Lourdes Hernández; de lo cual se evidencia que los informes promovidos son impertinentes, pues tales hechos no se relacionan con lo que se pretende demostrar con esa prueba, visto que se relacionan es con la existencia de una alianza comercial entre la tercera PDVSA Petróleo sociedad anónima y la demandada sociedad mercantil FIELDSERVICE C.A., y no con el demandante de autos, lo cual hace esta prueba inadmisible; y así se decide.
Con respecto a la prueba promovida por la parte actora en el capítulo cuarto, de la prueba testimonial, se observa que el artículo 1.387 del Código Civil, establece que “no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”; y por cuanto en el presente caso se demanda el cobro de bolívares derivado de un contrato, es por lo que se determina que la prueba de testigos promovida resulta inadmisible; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2023, por la apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil FIELDSERVICE C.A., abogada Carmen Yoleida Lugo Lugo.
SEGUNDO: Se MODIFICA el auto dictado en fecha 7 de febrero de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS, incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO NAVAS RODRÍGUEZ, contra la sociedad mercantil FIELDSERVICE C.A. En consecuencia, se declaran inadmisibles las pruebas contenidas en los capítulos SEGUNDO y CUARTO del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.
TERCERO: No ha lugar a condenatoria en costas procesales, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal declarado competente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164º la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA. LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15/5/2023 a la hora de las once de la mañana (11:00 .m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Sentencia Nº 046-M-15-05-23.-
AHZ/ABZ/Ivanny.-
Exp. Nº 6865.-