0REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
Expediente: 6789
PARTE QUERELLANTE: ROSSY MAR OLIVEROS PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.071.031, en su carácter de vicepresidente de la Junta de Condominio del conjunto residencial “Villa Santorini”, con domicilio en Tucacas, Municipio Silva, del estado Falcón.
APOERADOS JUDICIALES: RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.472.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El presente proceso se inicia por demanda incoado por la ciudadana ROSSY MAR OLIVEROS PRIETO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 11.071.031, en su carácter de vicepresidente de la Junta de Condominio del conjunto residencial “Villa Santorini”, asistida por el abogado Rafael Alberto Latorre Caceres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.472, contra la omisión del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de julio de 2022, por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en el juicio de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por los ciudadanos GUSTAVO JESUS MORENO MONTES DE OCA, FELIX ADRIAN RODRIGUEZ, ANTONIO JESUS RODRIGUEZ Y LUIS ALEXANDER CROCE COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nros. 12.358.778, 11.984.967, 11.816.179 y 5.248.406, respectivamente, contra la querellante.
Riela del folio 2 al 6, escrito de acción de Amparo presentado en fecha 20 de diciembre de 2019, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la ciudadana ROSSY MAR OLIVEROS PRIETO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 11.071.031, en su carácter de vicepresidente de la Junta de Condominio del conjunto residencial “Villa Santorini”, asistida por el abogado Rafael Alberto Latorre Caceres y sus anexos del folio 7 al 14.
Cursa al folio 16, auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2019, mediante el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se dio cuenta del expediente y designa como ponente a la Magistrada doctora Gladya María Gutierrez.
En fecha 3 de diciembre de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, designa como ponente al Magistrado doctor René Alberto Degraves Almarza, y dictó sentencia mediante la cual se declara incompetente para conocer la rpesente acción de AMPARO COSNTITUCIONAL. (f. 19-22).
Riela al folio 23, oficio Nº 22-0085 de fecha 24 de enero de 2022, mediante el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remite la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL a este Tribunal.
En fecha 21 de junio de 2022, este Tribunal tuvo a la vista para proveer el presente AMPARO CONSTITUCIONAL. (f. 24).
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2022, este Tribunal admite la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL y acuerda notificar a las partes para que comparezcan a la audiencia oral y pública. (f. 25-31).
Por auto de fecha 11 de octubre de 2022, este Tribunal ordena agregar al expediente comisión emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas. (f. 34-47).
Riela del folio 48 al 51, escrito presentado por los abogados ENGELBERTH XAVIER SÁNCHEZ CASTELLANO y DIOSELIN ZORELIS ROJAS, actuando como Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual solicitan se declare el abandono de trámite en la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL.
Ahora bien, esta Juzgadora de una revisión de las actas pasa a pronunciarse de la siguiente manera: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 982, del 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres, se pronunció en los siguientes términos:
“(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(...)
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(...)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Subrayado de la Sala).
Conforme al anterior criterio, el solicitante de la pretensión de amparo constitucional debe manifestar a lo largo del proceso el interés en que su acción sea resuelta.
En tal sentido, y en acatamiento a lo establecido por la Sala, considera esta juzgadora que la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando una solicitud de amparo por un período mayor a seis meses, como ha ocurrido en el presente caso, debe considerarse como un abandono del trámite, por falta de impulso del accionante.
Siendo así, y visto que en el caso de autos se ha verificado la inactividad de la parte querellante por más de seis meses, ya que la ultima actuación de la misma fue el día 12 de febrero de 2020, hasta la fecha; lo que se resume que tal situación debe interpretarse como la pérdida del interés en la presente acción, y siendo que en este caso no se afecta el orden público, ni lesiona el interés general; esta alzada declara el abandono del trámite, en consecuencia, la terminación del proceso. Así se decide.
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: El abandono del trámite en consecuencia, la extinción de la instancia.
Remítase el expediente al Archivo Judicial en su oportunidad.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y remitase el expediente al archivo judicial en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, al segundo (2º) día del mes de mayo de dos mil veintitres (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA
Abg. ALEXANDRA BONALDE
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 02/05/23, a la hora de las doce y treinta de la mañana (12:30 p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA
Abg. ALEXANDRA BONALDE
Sentencia N° 043-M-02-05-23.-
AHZ/ABZ.-
Exp. Nº 6789.-
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