REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6849
PARTE DEMANDANTE: IVAN RAMÓN CAMACHO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.477.104, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.138, domiciliado en la calle Garcés, numero 28, después de la avenida Sucre, sector 28 de Julio, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, número telefónico 0424-6689468, y correo electrónico lavenezolanita1973@gmail.com.
APODERADO JUDICIAL: ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO y BELKIS SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.140 y 244.291 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, con dirección procesal en el edificio Ferial, planta baja, Escritorio Jurídico del Centro, oficina Nº 4.
PARTE DEMANDADA: JOSELITO ZAVALA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.709.581, domiciliado en el local Nº 8, calle Democracia, esquina con calle San Miguel frente a la parte posterior trasera del Mercado Municipal de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, correo electrónico palomo8008@hotmail.com, y número telefónico 0424-6838210.
APODERADA JUDICIAL: LESBIA DAVILINA RODRIGUEZ GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.377, con domicilio procesal en la urbanización Santa María, calle 17, casa Nº 24, en Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón; correo electrónico escritoriojuridicolacarolina@gmail.com, y número telefónico 0424-5220247.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado IVAN RAMÓN CAMACHO HERNÁNDEZ, contra la decisión de fecha 19 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, en el juicio de ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el apelante, contra del ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO.
Riela al folio 1 al 5, escrito contentivo de libelo de demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, presentado por la parte demandante abogado IVAN RAMÓN CAMACHO HERNÁNDEZ, mediante la cual alega: Que para el año dos mil dieciséis (2016) fueron contratados sus servicios por parte del ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, y que dichos servicios profesionales se produjeron en virtud de una negociación de manera verbal acontecida entre su cliente, y el señor Antonio Luis Hernández Delgado, sobre un local comercial identificado con el N° 8 y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificado, con un área de cien metros con ochenta y cuatro centímetros cuadrados (100.84 mts2), la planta baja; ubicado en la calle Democracia, esquina con calle San Miguel, frente a la parte posterior trasera del Mercado Municipal de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con callejón Democracia; Sur: con local comercial N° 07; Este: con terreno de Cataldo Leone; y Oeste: con estacionamiento del Centro Comercial San Miguel; quien era propietario el ciudadano Antonio Luis Hernández Delgado, según documento inscrito el 20 de marzo de 2009, por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el N° 2009-310, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.213, correspondiente al folio real del año 2009, y la planta alta del mencionado inmueble con mejoras a su edificación, el cual consta de ocho (8) habitaciones, según se evidencia de documento inscrito el 12 de agosto de 2015, ante el mismo Registro Público, bajo el N° 2.009-310, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.1.213, correspondiente al folio real del año 2009; que en virtud de los pagos realizados para la adquisición del mencionado inmueble, y en donde el ciudadano Antonio Hernández, con una actitud de contumacia, en obviar la materialización a la realización de la negociación sobre el mencionado inmueble, y agotadas las conversaciones entre los negociantes, sin llegar en un acuerdo determinante en cuanto a su valor, y que fue determinante para iniciar los tramite correspondientes tanto en estudio y análisis al caso, para que el día 11 de febrero de 2016 se introdujo el libelo de demanda por cumplimiento de opción de compraventa verbal, daños y perjuicios, en contra del ciudadano Antonio Hernández; y sustanciado el juicio en su totalidad desde su inicio, hasta el día 04/07/22, en que procede a solicitar a este órgano judicial copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones en donde estuvo involucrado como apoderado judicial de su ex cliente, ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO; observándose en las piezas que conforman el expediente 15.620-16, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Transito de esta Circunscripción Judicial, en Santa Ana de Coro del estado Falcón, que su ex poderdante fue victorioso en la disputa judicial sobre el bien inmueble que motivo el juicio, y del cual por adjudicación le fue asignado mediante una sentencia que dictara el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial, obteniendo el fallo en cuestión el carácter de autoridad de cosa juzgada; y que, para el día 04/07/2017, sin mediar palabra alguna su patrocinado procedió a revocar el poder que le fuese sido conferido en fecha 04/02/2016, sin al menos mediar, detallar y explicar los motivos sobre tal proceder por parte de éste, creyendo a su juicio que así se desenvuelve el señor JOSELITO ZAVALA POLANCO, quien contrata previamente los servicios a prestar (de abogado) para posteriormente designar a otros profesionales de la abogacía, y así obviar las obligaciones y responsabilidades como contratante; y que parece que es una actitud o modo de desenvolvimiento para no asumir pago alguno por los trabajos profesionales que se le ejecutan en su nombre; que por vía telefónica y personal se ha traslado hasta su sitio de trabajo, donde pernota solicitando la cancelación de sus honorarios profesionales por los servicios prestados, y agotadas dichas vías conciliatorias sin poder lograr la cancelación de sus honorarios, lo que ha sido infructuosa. Fundamentó la demanda en los artículos 22 de la Ley de Abogados, y el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, artículo 167 del Código Civil. Que como quiera que infructuosamente ha sido lograr por las vías amigables y conciliatorias en que se le cancele sus honorarios profesionales, razón por lo cual, procede a señalar todas y cada una de sus actuaciones judiciales llevadas en el expediente 15-620-16, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en Santa Ana de Coro, y que se describen seguidamente cada una de ellas a continuación: Primera Pieza del Expediente 15.620-16: A) Estudio, análisis, redacción y transcripción del libelo de la demanda, folios 1 al 12, ambos inclusive del expediente de fecha 11 de febrero de 2016, actuaciones estas anexas en copia certificada acompañada a este libelo, marcada con la letra “A”, estimado e intimado en la cantidad de $6000,00; B) Redacción y elaboración de instrumento poder cursante al folio 13 del expediente, de fecha 3 de febrero de 2016, actuaciones estas anexas en copias certificadas y en original, marcada con la letra “A”, estimado e intimado en la cantidad de $350,00; C) Estudio, análisis, redacción, y transcripción del escrito de contestación a la reconvención cursante en juicio, folios 82 al 96, ambos inclusive, del expediente de fecha 17 de mayo de 2016, actuaciones estas anexas en copias certificadas, marcada con la letra “A”, estimado e intimado en la cantidad de $6.000,00; D) Comparecencia al acto de inspección judicial, el día 22 de julio de 2016, tal como consta en el folio 166 al 168, actuaciones anexadas en copias certificadas, marcada con la letra “A”, y estimado e intimado en la cantidad de $350,00; E) Comparecencia al acto de ratificación y contenido de documento, el día 4 de agosto de 2016, según folio 205, actuación anexa en copia certificada, marcada con la letra “A”, y estimado e intimado en la cantidad de $350,00; F) Comparecencia al acto de posiciones juradas del ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, el día 4 de agosto de 2016, como consta en el folio 206 al 212, actuación anexada en copia certificada, marcada con la letra “A”; estimado e intimado en la cantidad de $350,00; G) Comparecencia al acto de declaración de testigo, el día 8 de agosto de 2016, tal como consta en el folio 233 al 236, actuación anexada en copia certificada, marcada con la letra “A”, estimado e intimado en la cantidad de $350,00; H) Comparecencia al acto de declaración de testigo, el día 5 de agosto de 2016, y consta del folio 237-238, actuación anexa en copia certificada, marcada con la letra “A”; estimado e intimado en la cantidad de $350,00; I) Comparecencia al acto de declaración de testigo, el día 8 de agosto de 2016, según consta en el folio 239 al 241, actuación anexada en copia certificada, marcada con la letra “A”, estimado e intimado en la cantidad de $350,00; J) Comparecencia al acto de declaración de testigo, el día 8 de agosto de 2016, constante en el folio 242 al 245, actuación esta anexa en copia certificada, marcada con la letra “A”; estimado e intimado en la cantidad de $350.00; que en la Segunda Pieza del expediente 15.620-16, se realizaron las siguientes actuaciones: K) Diligencias de fechas 1º de marzo de 2017, según folios 70-71, en su orden, la primera trata lo relativo a las notificaciones de la sentencia dictada por la primera instancia de fecha 23/02/2017; y la segunda, versa sobre el recurso apelación en contra del referido fallo, según actuaciones estas anexa en copias certificadas, marcada con la letra “B”; estimado e intimado en la cantidad de $350,00; L) Estudio, análisis, redacción, y transcripción de escrito de informes por ante el Juzgado Superior, folios 85 al 115, ambos inclusive del expediente, de fecha 26/04/2017, actuaciones anexadas en copias certificadas, y marcadas con las letras “B”; estimado e intimado en la cantidad de $6.000,00; M) Estudio, análisis, redacción, y transcripción de escrito de observaciones a los informes de la contraparte, por ante el Juzgado Superior, folios 123 al 125, ambos inclusive del expediente, de fecha 10 de mayo de 2017, y anexas en copias certificadas marcada con la letra "”B”; estimado e intimado en la cantidad de $5.000.00; N) Diligencia de fecha 20 de julio de 2017, tal como consta al folio 159, referido a solicitud de copias certificadas, actuación anexa en copia certificada marcada con la letra “B”, Estimado e intimado en la cantidad de $350,00; Ñ) Diligencia de fecha 28 de julio de 2017, según consta al folio 165, referido a solicitud de que se notifique al demandado sobre la decisión recaída en el juicio, anexada en copia certificada, marcada con la letra “B”, estimado e intimado en la cantidad de $350,00; O) Al folio 173, cursa diligencia donde se sustituye en abogado, las atribuciones que fuese conferidas en el poder, de fecha 4 de febrero de 2016, anexada en copia certificada, marcada con la letra “B”, estimado e intimado en la cantidad de $350.00; que en la Tercera Pieza del expediente 15.620-16, se realizaron las siguientes actuaciones: P) Al folio 42, cursa diligencia donde solicita copias certificadas de varias actuaciones, y que anexa en copia certificada, marcada con la letra “C”; estimado e intimado en la cantidad de $350.00; l) Al folio 57, cursa diligencia donde se solicita copias certificadas de varias actuaciones, y que se anexa en copia certificada marcada con la letra “C”; estimado e intimado en la cantidad de $350,00; Q) Anexo marcado “D”, en original de documento o instrumento poder que guarda relación con la copias certificadas acompañadas a este escrito, identificadas al folio 13, y anunciada con la letra “B” en el orden que se desarrolla, del cual previamente se estimo la misma; para un total de ($27.900,00). Pide que se intime al ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, conforme con la Ley de Abogados y su Reglamento, y convenga en cancelarle la suma de veintisiete mil novecientos dólares americanos exactos ($27.900,00), por conceptos de honorarios profesionales causados, y que perfectamente lo demuestran las actuaciones acompañadas a el escrito libelar, o en su defecto a ello, sea condenado por ese Juzgado a cancelar la referida suma de ($27.900,00), monto este expresado en moneda extranjera, o sea, en dólares americanos, del cual pasa a realizar los cálculos aritméticos de la cantidad expresada en dólares a bolívares, tomando en cuenta que para la fecha en que se presenta la demanda, el dólar oficial cotizaba en la cantidad de (Bs. 8,40), ello en razón a la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela, según la página web de la mencionada institución bancaria. De seguidas, y con base a un simple cálculo matemático a la suma de ($27.900,00), por la cantidad de (Bs. 8,40), y que al día de hoy, se encuentra fijado el dólar oficial, se desprende que los arroja un monto en bolívares de doscientos treinta y cuatro mil trescientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 234.360,00); y que al cuantificar la anterior suma de bolívares, es decir, de (Bs. 234.360,00) al promedio base de la unidad tributaria, y que a la fecha en que es presentada la demanda para su distribución de acuerdo a la gaceta oficial número 42.359, de fecha 20/04/2022, y en base a Providencia Nº SNAT/2022/000023, emitida por el SENIAT, donde se establece la Unidad Tributaria a nivel Nacional en la cantidad de (0,40); por lo que, tomando en cuenta la suma de (Bs. 234.360,00) cantidad ésta, producto de la conversión de dólares a bolívares, y divididos, entre (0,40) que es actualmente la unidad tributaria establecida, su equivalente se establece en la cantidad de (585.900 UT). Finalmente, solicita a este tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 588 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, sirva a acordar medida de enajenar y gravar sobre el bien inmueble identificado; todo conforme a lo expresado en los artículos 549 y 555 del Código Civil. Anexos acompañados del folio 6 al 103.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda y ordena la intimación del demandado mediante boleta (f. 105-107, pza I).
En fecha 3 de noviembre de 2022, mediante diligencia consignada por el abogado IVAN RAMON CAMACHO, parte demandante, solicita copias del libelo de demanda y auto de admisión, a los fines de que se librara la boleta de intimación a la parte demandada (f. 108, pza I). Seguidamente, por auto de fecha 9 de noviembre de 2022, el tribunal natural, acuerda expedir lo solicitado por la parte actora (f.112, pza I).
Corre inserto del folio 109 al 111 de la pieza I, poder apud acta conferido en fecha 8 de noviembre de 2022, ante el tribunal de la causa, por el abogado IVAN RAMON CAMACHO HERNÁNDEZ, a los abogados Ángel Alberto Ruiz Chirino y Belkis Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.540, y 244.291 respectivamente.
Cursa a los folios 116-117 consignación realizada por la alguacila del tribunal de la causa, en fecha 15 de noviembre de 2022, del recibo de intimación debidamente firmado por el ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2022, suscrita por el ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, confiere por ante el tribunal a quo, poder apud acta a la abogada Lesbia Davilina Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.377 (f. 118-119, pza I). Seguidamente, mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2022, el tribunal de la causa, acuerda tomar a la mencionada abogada como apoderada judicial de la parte demandada (f.120, pza I).
Riela del folio 121 hasta el 127 de la pieza I, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 1º de diciembre de 2022, por la apoderada judicial de la parte demandada abogada Lesbia Rodríguez, donde alega como punto previo lo siguiente: De la prescripción: señala que en fecha 4 de febrero de 2016, le fue conferido poder, el cual fue revocado por su patrocinante en fecha 4 de julio de 2017, así lo afirma el demandante en su libelo, y que llama la atención el tiempo transcurrido desde la cesación del poder, hasta el momento de interponer su reclamo por estimación e intimación de honorarios profesionales; que de una deducción lógica se puede determinar que desde el 4 de julio de 2017 al 15 de noviembre de 2022, fecha de la notificación a su poderdante que había un proceso en su contra por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que es el acto que se considera causal de la interrupción de la prescripción, han transcurrido cinco (5) años, cuatro (4) meses y once días (11), por lo cual se puede determinar con creces que sobrepasó casi por tres (3) veces el lapso que establece el artículo 1.982 numeral 2 del Código Civil, en el caso de prescripción para ese tipo de obligaciones; que la prescripción surge como una sanción por la inercia del actor a percibir sus honorarios profesionales en su oportunidad debida. De los hechos: alega, que tal como lo afirmó el demandante su escrito libelar, que para el año 2016, fueron contratados sus servicios, como abogado en libre ejercicio, por parte del ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, servicios profesionales estos que se produjeron en virtud de la demanda por contrato de opción de compra venta verbal, daños y perjuicios, entre el ciudadano Antonio Luis Hernández Delgado y su representado JOSELITO ZAVALA POLANCO, todo ello en concordancia con el expediente principal Nº 15-620-2016, expediente que se encuentra en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en espera que esa Sala dicte un nuevo fallo. Que en fecha 4 de febrero de 2016, le fue conferido poder, el cual fue revocado por su patrocinante en fecha 4 de julio de 2017, así lo afirma el demandante en el libelo, que llama la atención el tiempo transcurrido desde la cesación del poder, hasta el momento de interponer su reclamo por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. De la pretensión del actor: que siendo que la pretensión del actor está fundada en actuaciones que se encuentran enmarcadas en la primera pieza del expediente identificado Nº 15-620-2016, el cual dio origen al expediente Nº 16-021-2022, así como la segunda pieza del mismo donde discrimina cada uno de los actos que ejecutó durante el mandato conferido, solicitando le sean cancelados veintisiete mil novecientos dólares (27.900,00$) dólares pretensión esta que se encuentra estimada por los actos ejecutados por el referido actor. Que de la revisión exhaustiva de la explanación de los hechos efectuada por la parte accionante afirma que le fue revocado el instrumento poder en fecha 4 de julio de 2017; y que aun así realizó otros actos después de la revocatoria del poder que le fuese conferido, siendo este el último acto ejecutado por la parte actora de fecha 22 de noviembre de 2017. Que en el mismo orden de ideas el accionante en una forma temeraria presume que el costo del bien litigado en su oportunidad es de 240.000$, y que en función de tal presunción estimo su demanda por sus actos, y no tomó en cuenta que al momento de redactar y autenticar el instrumento poder había un litisconsorcio voluntario con el abogado Gustavo Adolfo Vargas Salgueiro. De la contestación al fondo de la demanda: impugna las cantidades enunciadas por el accionante, pertenecientes a la primera pieza del expediente identificado con el Nº 16-620-2016, folio 3 y reverso, así como las cantidades descritas en la segunda pieza. Y respectivamente las cantidades descritas en el folio 4 y siguientes pertenecientes a la tercera pieza. Que impugna la sumatoria de cada una de esas actuaciones, que el cuantum es de 27.000$ americanos por honorarios profesionales, fundamentada en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 286, que establece un limite en cuanto a honorarios profesionales; que por mas anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios exagerados o no, siempre chocará con la valla del 30%, por lo que esta demanda desde el punto de vista pecuniario la parte accionante la estimó en 27.900$ veintisiete mil novecientos dólares, el día 18 de noviembre de 2022; y que la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del estado Falcón, emitió cedula catastral con validez hasta el 31 de diciembre de 2022, donde actualmente da un monto total de avalúo catastral de 448,08 petros, es decir, que al momento de la emisión del avalúo catastral, el valor del bien litigado era de 25.000$ americanos, y que sobre dicho monto debe girar los honorarios profesionales. Por lo expuesto, solicita al tribunal declare con lugar la prescripción de la demanda de cobro de honorarios profesionales interpuesta por el abogado IVAN RAMÓN CAMACHO HERNÁNDEZ en contra del ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO; y asimismo solicita el derecho a la retasa establecida en el último aparte de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, y que ordene a la parte accionante una nueva discriminación debido a que existe un litisconsorcio voluntario entre el accionante abogado IVAN RAMÓN CAMACHO HERNÁNDEZ, y el abogado Gustavo Adolfo Vargas Salgueiro; ya que de una exhaustiva revisión de los legajos que conforman dicho expediente, hay actos realizados por el mencionado profesional de derecho, abogado Gustavo Adolfo Vargas Salgueiro.
Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2022, el tribunal de la causa ordenó agregar escrito de contestación a la demanda, al presente expediente; y asimismo ordena la apertura de una articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (f. 128, pza I).
En fecha 13 de diciembre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas (f. 129-132, pza I), y anexos del folio 133 al 151, pza I.
Mediante diligencia de fecha 9 de enero del 2023, suscrita por la abogada Lesbia Davilina Rodríguez, apoderada Judicial del ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, solicita se decrete la prescripción de la acción (f.153-154, pza I).
Seguidamente, en fecha 17 de enero de 2023, el abogado Ángel Ruiz Chirino, apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito, donde solicita que el tribunal se pronuncie con respecto a la admisión de las pruebas presentadas (f.156, pza I).
Cursa del folio 157 al 160, pza I, auto de fecha 18 de enero de 2023, mediante el cual el tribunal de la causa se pronuncia sobre la admisión de los medios probatorios presentados por la parte actora.
En fecha 19 de enero de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dicta sentencia definitiva donde declara con lugar la defensa de fondo efectuada por la abogada Lesbia Rodríguez, apoderada judicial de la parte intimada, respecto a la prescripción de la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por el abogado IVAN RAMON CAMACHO (f. 161 al 167, pza I).
Mediante diligencia, presentada en fecha 25 de enero de 2023, por el abogado IVAN RAMON CAMACHO, parte actora, mediante el cual apela de la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2023 (f. 170, pza I). Seguidamente, en fecha 31 de enero de 2023, el tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del presente expediente a esta Alzada, mediante oficio Nº 0820-18-23 (f.173-174, pza I).
En fecha 7 de febrero de 2023, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 175, pza I).
Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2023, el abogado Ángel Ruiz, apoderado judicial de la parte actora, solicita a esta alzada, sirva a acordar posiciones juradas para ser absueltas por el ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO (f.178, pza I). Asimismo, en fecha 17 de febrero de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición, donde solicita se declare sin lugar, la solicitud efectuada por el demandante (f. 179, pza I); y por auto de fecha 23 de febrero de 2023, esta alzada declara inadmisible la prueba de posiciones juradas, solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante, en virtud de que fue promovida extemporáneamente (f. 181, pza I).
Riela del folio 183 al 188, pza I, escrito de informes presentado por el abogado Ángel Ruiz, apoderado judicial de la parte actora, en fecha 2 de marzo de 2023. Anexos acompañados del folio 189 al 261, pza I.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2023, este Juzgado Superior, según cómputo efectuado en razón al vencimiento del término para presentar informes, se deja constancia que la parte demandante hizo uso de ello (f. 265 y vto, pza I.); y en fecha 14 de marzo de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito de observaciones (f. 2-11, pza II). Seguidamente, vencido el lapso de observaciones según cómputo efectuado al efecto en fecha 22 de marzo de 2023, el presente expediente entró en término de sentencia (f. 12 y vto, pza II).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, la parte actora abogado IVAN RAMON CAMACHO HERNANDEZ, actuando en su propio nombre y representación, demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES al ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, aduciendo que para el año 2016 fueron contratados sus servicios por parte del mencionado ciudadano, y que dichos servicios profesionales se produjeron en virtud de una negociación de manera verbal acontecida entre su cliente y el señor Antonio Luis Hernández Delgado, sobre un local comercial propiedad de éste, y agotadas las conversaciones entre los negociantes, sin llegar en un acuerdo, se iniciaron los trámites correspondientes tanto en estudio y análisis al caso, para que el día 11 de febrero de 2016 se introdujera el libelo de demanda por cumplimiento de opción de compraventa verbal, daños y perjuicios, en contra del ciudadano Antonio Hernández; siendo sustanciado el juicio en su totalidad desde su inicio, hasta el día 04/07/22, en que procede a solicitar a este órgano judicial copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones en donde estuvo involucrado como apoderado judicial de su ex cliente, ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO; observándose en las piezas que conforman el expediente 15.620-16, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Transito de esta Circunscripción Judicial, en Santa Ana de Coro del estado Falcón, que su ex poderdante fue victorioso en la disputa judicial sobre el bien inmueble que motivó el juicio, y del cual por adjudicación le fue asignado mediante una sentencia que dictara el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial, obteniendo el fallo en cuestión el carácter de autoridad de cosa juzgada. Alega que para el día 04/07/2017, sin mediar palabra alguna su patrocinado procedió a revocar el poder que le fuese sido conferido en fecha 04/02/2016, sin al menos mediar, detallar y explicar los motivos sobre tal proceder por parte de éste, creyendo a su juicio que así se desenvuelve el señor JOSELITO ZAVALA POLANCO, quien contrata previamente los servicios de abogado para posteriormente designar a otros profesionales de la abogacía, y así obviar las obligaciones y responsabilidades como contratante; y que parece que es una actitud o modo de desenvolvimiento para no asumir pago alguno por los trabajos profesionales que se le ejecutan en su nombre; que por vía telefónica y personal se ha traslado hasta su sitio de trabajo, donde pernocta solicitando la cancelación de sus honorarios profesionales por los servicios prestados, y agotadas dichas vías conciliatorias sin poder lograr la cancelación de sus honorarios, lo que ha sido infructuoso, procede a describir y estimar cada actuación por él realizada en el expediente 15.620-16, lo cual arroja un total de ($27.900,00); y pide que se intime al ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, conforme con la Ley de Abogados y su Reglamento, para que convenga en cancelarle la suma de veintisiete mil novecientos dólares americanos exactos ($27.900,00), por conceptos de honorarios profesionales causados, o en su defecto a ello, sea condenado por ese Juzgado.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación opone como punto previo la prescripción de la acción, y al efecto señala que en fecha 4 de febrero de 2016, le fue conferido poder al demandante, el cual fue revocado por su patrocinante en fecha 4 de julio de 2017; que llama la atención el tiempo transcurrido desde la cesación del poder, hasta el momento de interponer su reclamo por estimación e intimación de honorarios profesionales; que de una deducción lógica se puede determinar que desde el 4 de julio de 2017 al 15 de noviembre de 2022, fecha de la notificación a su poderdante del presente proceso, que es el acto que se considera causal de la interrupción de la prescripción, han transcurrido cinco (5) años, cuatro (4) meses y once días (11), por lo cual se puede determinar con creces que sobrepasó casi por tres (3) veces el lapso que establece el artículo 1.982 numeral 2° del Código Civil, en el caso de prescripción para ese tipo de obligaciones. Por otra parte, alega, que para el año 2016, fueron contratados sus servicios, como abogado en libre ejercicio, por parte del ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, servicios profesionales estos que se produjeron en virtud de la demanda por contrato de opción de compra venta verbal, daños y perjuicios, entre el ciudadano Antonio Luis Hernández Delgado y su representado JOSELITO ZAVALA POLANCO, todo ello en concordancia con el expediente principal Nº 15-620-2016, expediente que se encuentra en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en espera que esa Sala dicte un nuevo fallo. Que en fecha 4 de febrero de 2016, le fue conferido poder, el cual fue revocado por su patrocinante en fecha 4 de julio de 2017. Igualmente manifiesta que siendo que la pretensión del actor fundada en actuaciones que se encuentran enmarcadas en la primera pieza del expediente identificado Nº 15-620-2016, el cual dio origen al expediente Nº 16-021-2022, así como la segunda pieza del mismo donde discrimina cada uno de los actos que ejecutó durante el mandato conferido, solicitando le sean cancelados veintisiete mil novecientos dólares (27.900,00$), pretensión ésta que se encuentra estimada por los actos ejecutados por el referido actor; y que de la revisión exhaustiva de la explanación de los hechos efectuada por la parte accionante afirma que le fue revocado el instrumento poder en fecha 4 de julio de 2017; y que aun así realizó otros actos después de la revocatoria del poder que le fuese conferido, siendo este el último acto ejecutado por la parte actora de fecha 22 de noviembre de 2017. Señala que el accionante en una forma temeraria presume que el costo del bien litigado en su oportunidad es de 240.000$, y que en función de tal presunción estimó su demanda por sus actos, y no tomó en cuenta que al momento de redactar y autenticar el instrumento poder había un litisconsorcio voluntario con el abogado Gustavo Adolfo Vargas Salgueiro. En la contestación al fondo, impugna las cantidades enunciadas por el accionante, e impugna la sumatoria de cada una de esas actuaciones, de 27.000$ americanos por honorarios profesionales; que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 286, que establece un límite en cuanto a honorarios profesionales; que por mas anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios exagerados o no, siempre chocará con la valla del 30%, por lo que esta demanda desde el punto de vista pecuniario la parte accionante la estimó en 27.900$ veintisiete mil novecientos dólares, el día 18 de noviembre de 2022; y que la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del estado Falcón, emitió cedula catastral con validez hasta el 31 de diciembre de 2022, donde actualmente da un monto total de avalúo catastral de 448,08 petros, es decir, que al momento de la emisión del avalúo catastral, el valor del bien litigado era de 25.000$ americanos, y que sobre dicho monto debe girar los honorarios profesionales. Por lo expuesto, solicita al tribunal declare con lugar la prescripción de la demanda de cobro de honorarios profesionales interpuesta por el abogado IVAN RAMÓN CAMACHO HERNÁNDEZ en contra del ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO; y asimismo solicita el derecho a la retasa establecida en el último aparte de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, y que ordene a la parte accionante una nueva discriminación debido a que existe un litisconsorcio voluntario entre el accionante abogado IVAN RAMÓN CAMACHO HERNÁNDEZ, y el abogado Gustavo Adolfo Vargas Salgueiro; ya que de una exhaustiva revisión de los legajos que conforman dicho expediente, hay actos realizados por el mencionado profesional de derecho, abogado Gustavo Adolfo Vargas Salgueiro.
La parte actora a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, aportó los siguientes elementos probatorios:
1.- Copias certificadas del expediente Nº 15.620-16, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contentivo del juicio de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta Verbal con Daños, incoado por el ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, en contra del ciudadano Antonio Luis Hernández Delgado, consistentes en:
Primera pieza del expediente:
1.1.- Escrito de libelo de la demanda, de fecha 11 de febrero de 2016. Marcado con la letra “A” (f. 6-17, pza I)
1.2.- Redacción y elaboración de instrumento poder (f.13), de fecha 3 de febrero de 2016. (f.18, pza I)
1.3.- Escrito de contestación a la reconvención, de fecha 17 de mayo de 2016, (f. 82-96). (f. 19-33, pza I)
1.4.- Acto de Inspección Judicial, realizada en fecha 22 de julio de 2016, promovido por la parte demandante (f. 166-168). (34-36, pza I).
1.5.- Acto de ratificación y contenido de documento promovido por la parte demandante, de fecha 4 de agosto de 2016, (f.205). (f. 37, pza I).
1.6.- Acto de posiciones juradas de fecha 4 de agosto de 2016 (f. 206-212). (f. 38-44, pza I).
1.7.- Acto de declaración de testigo promovido por la parte demandante, de fecha 8 de agosto de 2016 (f. 233-236). (f. 45-48, pza I).
1.8.- Acto de declaración de testigo del ciudadano Rafael Martínez, de fecha 5 de agosto de 2016 (f.237-238). (f.49-50, pza I).
1.9.- Comparecencia al acto de declaración de testigo promovido por la parte demandante, de fecha 8 de agosto de 2016 (f. 239-241). (f. 51-53, pza I)
1.10.- Comparecencia al acto de declaración de testigo promovido por la parte demandante, de fecha 8 de agosto de 2016 (f. 242 al 245). (f.54-57, pza I)
Segunda pieza del expediente:
1.11.- Diligencias de fecha 1º de marzo de 2017 (f.70 y 71) (f.59-60, pza I).
1.12.- Diligencias de fecha 9 de marzo de 2017 (f.80). (f.61, pza I).
1.13.- Escrito de informes presentado por ante el Juzgado Superior (f. 85-115), de fecha 26/04/2017 (f.62-92, pza I)
1.14.- Escrito de observaciones a los informes presentados por ante el Juzgado Superior, de fecha 10 de mayo de 2017 (f.123-125). (f.93-95, pza I).
1.15.- Diligencia de fecha 20 de julio de 2017 (f.159). (f.96, pza I).
1.16.- Diligencia de fecha 28 de julio de 2017 (f.165). (f.97, pza I).
1.17.- Diligencia de fecha 4 de febrero de 2016 (f.173). (f.98 y vto, pza I).
Tercera pieza del expediente:
1.18.- Diligencia de fecha 22 de noviembre de 2020 (f.42). (f.100, pza I).
1.19.- Diligencia de fecha 11 de octubre de 2019 (f.57). (f.101, pza I).
1.20.- Original de poder especial, amplio y bastante suficiente en cuanto a derecho se requiere, otorgado por el ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, a los abogados Gustavo Vargas e Ivan Camacho (f.13) (f.103 y vto, pza I).
2.- Copias certificadas del expediente Nº 16.006-2022, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; contentivo del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoados por los abogados Gregorio Carrasquero y Pedro Valera, por su labor como apoderados judiciales en el expediente Nº 15.620-16, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta Verbal con Daños; incoado por el intimado, ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO (f.133-143, pza I). Marcado con la letra “A”
3.- Ejemplares del Decreto Nº 4160 de fecha 13 de marzo de 2020, emitida por el Ejecutivo Nacional y de la Resolución Nº 2020-0001, de fecha 20 de marzo de 2020, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (f.144-151, pza I). Marcadas con las letras “B” y “C”.
4.- Copia fotostática simple de sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito, y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, del expediente signado con el Nº 6256, dictada en fecha 19 de julio de 2017, declarada con lugar, el recurso interpuesto por el abogado Ivan Camacho, apoderado judicial del ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta Verbal, Daños y Perjuicios, contra el ciudadano ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO (f.130-215, pza I).
5.- Copia fotostática simple de sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de marzo de 2018, en el expediente Nº AA20-C-2017-000787, en el juicio por cumplimiento de contrato de compraventa verba. (f.216-224, pza I).
6.- Copia fotostática simple de sentencia emanada del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito, y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 9 de agosto de 2019, en el expediente signado con el Nº 6256, mediante la cual se declara con lugar, el recurso interpuesto por el abogado Ivan Camacho, apoderado judicial del ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta Verbal, Daños y Perjuicios; contra el ciudadano ANTONIO LUI HERNANDEZ DELGADO (f.225-241, pza I).
7.- Copia fotostática simple de sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de marzo de 2021, en el expediente Nº AA20-C-2020-000111, en el juicio por cumplimiento de contrato de compraventa verbal (f.242-245, pza I).
8.- Copia fotostática simple de sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2022 (f.246-261, pza I).
Los anteriores documentos judiciales acompañados en copias certificadas, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en las cuales se evidencian las actuaciones judiciales que el accionante realizó en su carácter de apoderado judicial del hoy demandado en la mencionada causa; de igual manera se valoran las copias fotostáticas simples de documentos judiciales, las cuales se tienen como fidedignas a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas.
Analizadas como fueron las anteriores pruebas, se observa que el Tribunal a quo mediante sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2023, se pronunció de la siguiente manera:
Como consecuencia de lo que antecede, respecto a lo señalado por la parte intimada, donde señala que: (…) “el acto que se considera causal de la interrupción de la prescripción, ha transcurrido cinco (05) años, cuatro meses y once días (11) por lo que se puede determinar con creces que sobrepaso casi por tres (03) veces el lapso que establece el articulo 1982 numeral 2 del Código Civil, en el caso de prescripción para este tipo de obligaciones”, siendo que como ya quedo sentado, la admisión de la demanda por si sola no basta para considerar el efecto de la interrupción civil de la prescripción, toda vez que la formalidad que la ley establece en este sentido es que la demanda y su auto de admisión debe ser registrada, o que se produzca la citación de la parte demandada antes de que se verifique el tiempo de prescripción. Así se establece.-
Conforme a las consideraciones anteriores, no se evidencia en las actas que conforman el presente expediente elemento alguno que demuestre civilmente que en la demanda que nos ocupa la prescripción del derecho al cobro de honorarios profesionales fue de alguna manera interrumpida. Así se declara.-
En consecuencia, conforme a las consideraciones anteriores, a criterio de esta Juzgadora, la defensa previa de fondo fundamentada en la prescripción contenida el artículo 1.982 del Código Civil, alegada por la representación judicial de la parte demandada, es a todas luces PROCEDENTE, debiéndose forzosamente ser declarada con lugar por lo que la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado está prescrita. Así se decide.-
De la decisión anterior, se observa que el Tribunal a quo declaró con lugar la defensa previa de fondo alegada por la parte demandada, al considerar que había prescrito la acción propuesta. Por lo que vista la decisión anterior, procede esta alzada a verificar la procedencia de la acción propuesta en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada opone como punto previo la prescripción de la acción, alegando que transcurrió el lapso establecido en el articulo 1.982 del Código Civil, en su numeral 2°, argumentando que en fecha 4 de febrero de 2016, el ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO le confirió poder a su patrocinante, el cual le fue revocado en fecha 4 de julio de 2017, y que llama la atención el tiempo transcurrido desde la cesación del poder, hasta el momento de interponer su reclamo por estimación e intimación de honorarios profesionales; y afirma que de una deducción lógica se puede determinar que desde el 4 de julio de 2017 al 15 de noviembre de 2022, fecha de la notificación a su poderdante del presente juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, han transcurrido cinco (5) años, cuatro (4) meses y once días (11), por lo cual se puede determinar con creces que sobrepasó casi por tres (3) veces el lapso establecido en la referida norma, y que la prescripción surge como una sanción por la inercia del actor a percibir sus honorarios profesionales en su oportunidad debida.
En este sentido tenemos que, dispone el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente:
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
De la referida disposición legal, podemos inferir que no puede ser indefinido en el tiempo el derecho que tiene el acreedor para exigirle al deudor que cumpla con la obligación, y es por ello, que al transcurrir cierto tiempo, el que establezca la ley y otras circunstancias también establecidas por ley, sin que el acreedor haga uso de ese derecho, el mismo se pierde y el deudor se libera del cumplimiento de la obligación.
Este plazo en el cual el acreedor debe intentar la acción, bajo pena de prescripción, varía dependiendo que la misma sea ordinaria o extraordinaria (breves). Para el caso de las prescripciones ordinarias encontramos las reales, con un plazo de veinte (20) años y las personales con un plazo de diez (10) años, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil.
Ahora bien el artículo 1.982 numeral 2° del Código Civil, dispone lo siguiente:
Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1°.- Las pensiones alimenticias atrasadas.
2°.- A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos. (subrayado del Tribunal).
…
De la norma anteriormente transcrita se observa claramente que el legislador estableció un criterio especial de prescripción breve dentro de los cuales está la prescripción bianual de la acción para el cobro de los honorarios profesionales.
Sobre este particular se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallo del 5 de noviembre de 2021, caso: Eddy Méndez Naranjo y Leonell Roque Acosta c/ Arturo Vilar Esteves, expediente: 19-480, en la cual se estableció lo que siguiente:
Como puede verse, del extracto pertinente de la norma se desprenden las obligaciones que prescriben por dos años, siendo una de ellas, el pago de honorarios profesionales de abogado, es decir, por el desempeño de su ministerio a favor de su defendido y/o representado. Asimismo, se colige que el tiempo para este tipo de prescripción corre en tres supuestos, a saber: 1) Desde que haya concluido el proceso por sentencia; 2) por conciliación de las partes; y 3) desde que el abogado haya cesado en su ministerio. (resaltado de la Sala).
Del anterior criterio jurisprudencial, referente al lapso de prescripción de la acción por honorarios profesionales, se desprende la forma y oportunidad a partir de la cual debe comenzarse a computar el inicio de la prescripción, así como el lapso que tiene el demandante para intentar la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones como profesional del derecho, bien sean judiciales o extrajudiciales; siendo aplicable al presente caso el tercer supuesto, a saber, cuando el abogado haya cesado en su ministerio, tomando en consideración lo alegado por el accionante en su escrito libelar al manifestar: “…que para el día: 04/07/2017, sin mediar palabra alguna mi patrocinado procede a revocar el poder que me fuere sido conferido en fecha 04/02/2016, sin por lo menos mediar, detallar y explicar los motivos de tal proceder por parte de él…”, es decir, que el demandante abogado IVÁN RAMÓN CAMACHO HERNÁNDEZ cesó en su ministerio por revocatoria del poder que le había otorgado el demandado ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO. Siendo así, deberá establecerse la fecha en la que el abogado intimante fue notificado o tuvo conocimiento de la revocatoria del poder, que es el parámetro para determinar el cese del ministerio, y por consiguiente, el plazo de dos años correspondientes a la prescripción del derecho al cobro de honorarios profesionales, ya que la revocatoria del mandato judicial es la expresión más contundente de la cesación de las facultades expresamente conferidas al apoderado.
Así las cosas, tenemos que el abogado intimante, en su escrito libelar señala expresamente que en fecha 4 de julio de 2017, le fue revocado el poder que le había sido otorgado por el ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO en fecha 4 de febrero de 2016, y no obstante que no consta en autos ni el referido poder ni la revocatoria del mismo, tal afirmación se tiene como un hecho no controvertido en virtud que la parte demandada en la oportunidad de la contestación no lo negó, por el contrario, su apoderada judicial manifestó su conformidad con tales hechos al afirmar que “Tal como lo afirma el demandante en su libelo por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, Para el año dos mil dieciséis (2016) fueron contratados sus servicios, como abogado en ejercicio (…) En fecha cuatro de febrero del año 2016 (4-2 2016), le fue conferido poder y el cual fue revocado por su patrocinante en fecha cuatro de Julio del año 2017 (4-07-2017),… (omissis) En una revisión exhaustiva de la explanación de los hechos efectuada por la parte accionante afirma que le fue revocado instrumento poder en fecha 04 07-2017, pero aún así realiza otros actos después de la revocatoria del poder que le fuere conferido, siendo este el último acto ejecutado por la parte actora de fecha 22 de Noviembre del año 2017…”; de esta manifestación, no queda lugar a dudas que tanto el otorgamiento del poder como su revocatoria en las fechas indicadas no constituyen un hecho controvertido, por lo cual está exento de prueba.
En este orden, y a los fines de determinar a partir de cuando el abogado intimante tuvo conocimiento de la revocatoria del poder, se observa que éste no indicó en el escrito libelar cuándo fue notificado o tuvo conocimiento de la revocatoria del poder, señalando en el escrito de informes en esta segunda instancia que tal hecho ocurrió “a mediados del año 2022”, lo cual además de no ser preciso, no consta ningún elemento probatorio que lo demuestre, observándose de igual manera que este es un hecho nuevo que pretende traer el actor y que no fue alegado en su libelo de demanda. En este sentido, se evidencia de autos, con las copias certificadas de actuaciones cursantes en el expediente Nº 15.620-16, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se aprecia que posterior a la fecha de revocatoria del poder (04/07/2017), el abogado IVÁN R. CAMACHO H., continuó realizando actuaciones en esa causa con el carácter de apoderado judicial del hoy intimado ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, de lo que colige esta sentenciadora que el mismo no había sido notificado de dicha revocatoria, sino hasta la fecha en que consignó diligencia ante el Tribunal Superior Accidental solicitando copias certificadas de ese asunto (Exp. 6256), señalando los folios requeridos: “…de la pieza N° (01) del folio 01 al folio 17, del folio ( ), del folio 82 al 96, del folio 113, del folio 117 al 128, de la pieza N° (02) del folio 14 al folio 28, del folio 42 al , del folio 85 al 115, del folio 130 al folio 156, de la pieza N° (03) del folio 22 al folio 39, del folio 40, del folio al 50, y sus vueltos, termino en la decisión del sentencia y la revocatoria del mismo…”; sobre la fecha de esta diligencia, la misma no es clara, observándose que la apoderada judicial del intimado en la contestación, indica que es de fecha 22 de noviembre de 2017, pero es el caso que la diligencia que corre inserta en el folio 100 se lee en el sello de Diarizado fecha 22-11-20 (borroso) Folio 136, vto, asiento N° 1; fecha ésta en la que resulta imposible que se hubiere realizado esa actuación por ante el Tribunal Superior Accidental, por cuanto para ese momento el expediente se encontraba en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del recurso de casación ejercido por la representación judicial del accionado, tal como se evidencia de la sentencia emitida por esa honorable Sala en fecha 17 de marzo de 2021, tal como consta a los folios 242 al 245, I pza del presente expediente; por lo que ante tal incertidumbre, y por notoriedad judicial, se pudo verificar en el respectivo libro diario, en el vuelto del folio 136, correspondiente al día 22 de noviembre de 2019, en el asiento N° 1, lo siguiente: “Exp.6256: Compareció el abogado Iván Camacho, presentando diligencia en la cual se solicita copia certificada de los folios en esta mencionada”; de lo que se concluye que la diligencia cursante al folio 100, I pieza del presente expediente, fue presentada por ante el Tribunal Superior Accidental en fecha 22 de noviembre de 2019; conclusión a la que se arriba en virtud que no consta en el presente expediente otra actuación posterior a esa fecha. Siendo así, teniendo como fecha en la cual el abogado intimante IVÁN RAMÓN CAMACHO HERNÁNDEZ, tuvo conocimiento de la revocatoria del poder que le fue otorgado por el hoy intimado ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, el día 22 de noviembre de 2019, éste es el parámetro para determinar el cese de su ministerio; y así se establece.
Así tenemos que habiendo el abogado IVAN RAMON CAMACHO HERNANDEZ cesado en su ministerio en fecha 22 de noviembre de 2019, tal como quedó establecido precedentemente, a partir de esa fecha comenzaban a transcurrir los dos (2) años para intentar la presente acción, lapso éste que debe computarse de acuerdo a los artículos 1.975 y 1.976 del Código Civil, que establecen que la prescripción se cuenta por días enteros y no por horas, y que se consuma al fin del último día del término, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de diciembre de 2019, en el expediente N° 18-720, donde señaló:
Partiendo de lo anteriormente expuesto, el ad quem dispuso que es importante apreciar que la prescripción se cuenta por días enteros y no por horas según el artículo 1.975 del Código Civil y también que la misma se consuma al fin del último día del término (artículo 1.976 eiusdem), razón por la cual se tiene por sentado que el lapso de la prescripción comenzó a correr el 21 de enero de 2004, dicho lapso se consumó irremediablemente el 21 de enero de 2009, conforme a los artículos precedentes. (resaltado de la Sala)
Y en decisión de fecha 19 de noviembre de 2021 dictada en el expediente N° 20-057, en la que asentó:
Con relación a la forma de computar el lapso de prescripción, deben seguirse las reglas previstas en los artículos 1975 y 1976 del Código Civil, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 1.975.- La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas.
Artículo 1.976.- La prescripción se consuma al fin del último día del término.
De dichas normas se colige, que el lapso de prescripción para exigir la indemnización de daños provenientes de accidente de tránsito es de doce (12) meses, de conformidad con el citado artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, y que en el presente caso, ocurrido el accidente bajo análisis en fecha 28 de abril de 2014, debe advertirse que, de acuerdo con las reglas precedentes, el lapso de prescripción se inició al día siguiente de verificarse el accidente, esto es el 29 de abril de 2014, y se consumó al final del día de fecha igual a la del accidente, esto es, el 28 de abril de 2015.
De acuerdo a las anteriores normas y criterios jurisprudenciales, aplicables al presente caso, se observa, que habiendo el abogado intimante cesado en su ministerio el día 22 de noviembre de 2019, -tal como se estableció supra-, el lapso de prescripción se inició el día siguiente, es decir, el 23 de noviembre de 2019, y se consumó el final del día de igual fecha a la del cese, es decir, el 22 noviembre de 2021. No siendo aplicable, -como erradamente lo señala el recurrente en su escrito de informes-, la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, referida a la manera de computar los términos o lapsos procesales, en virtud que el lapso de prescripción no puede considerarse como un término o lapso procesal, entendiendo éste como el espacio de tiempo en que el acto se realiza, desde la demanda hasta la sentencia (Emilio Calvo Baca. Código de Procedimiento Civil Comentado), adicional al hecho que la institución de la prescripción tiene una normativa específica, que fue la precedentemente citada, y en consecuencia aplicable al sub iudice; y así se establece.
Ahora bien, visto lo señalado por el recurrente en cuanto al lapso de suspensión de actividades judiciales derivados de la pandemia por covid-19, se observa los siguiente: durante el lapso que tenía el abogado actor para intentar la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, vale decir, entre el 23 de noviembre de 2019 y el 22 noviembre de 2021, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, dictó Decreto N° 4.160 de fecha 13 de marzo de 2020, publicado en Gaceta Oficial N° 6.519 Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, donde declara el estado de alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (covid-19); igualmente en esa misma sintonía, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena emitió la Resolución N° 001-2020 el 20 de marzo de 2020, mediante la cual resuelve que “Ningún Tribunal despachará desde el lunes 16 de marzo hasta el lunes 13 de abril de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes” (subrayado de este Tribunal), Resolución ésta que fue prorrogada en varias oportunidades, hasta que en fecha 1° de octubre de 2020, la referida Sala Plena, emite la Resolución N° 2020-0008 en la cual resuelve la reanudación de las actividades jurisdiccionales de manera restringida, debiendo laborar los Tribunales de la República durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso; asimismo la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal emite Resolución N° 2020-0005 en fecha 5 de octubre de 2020, donde acordó el despacho virtual a partir de esa fecha, para todos los Tribunales que integran la jurisdicción civil a nivel nacional, debiendo dar despacho virtual durante todos los días de lunes a viernes en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 2:00 p.m., inclusive durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional. De lo anterior no queda lugar a dudas que durante el lapso comprendido entre el 16 de marzo de 2020 y el 1° de octubre de 2020, en razón de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia por covid-19, se suspendió la actividad judicial a nivel nacional durante seis (6) meses y catorce (14) días, mas sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República garantizaron durante ese lapso la prestación del servicio de administración de justicia con tribunales de guardia a disposición que podían ser habilitados para asuntos urgentes, a fin garantizar a los justiciables la práctica de actuaciones apremiantes en resguardo de sus derechos; lo cual es aplicable al presente caso, donde el abogado actor podía solicitar la habilitación del tiempo necesario de un Tribunal Civil competente a los fines de presentar su demanda invocando la urgencia del caso para asegurar su derecho al cobro de honorarios profesionales e interrumpir el lapso de prescripción que le estaba corriendo para intentar la presente acción, pero es el caso que no se evidencia de autos que éste haya ejercido sus derechos en la forma indicada, no constituyendo un argumento válido la suspensión de las causas y de los lapsos procesales de la jurisdicción por efecto de la pandemia, por cuanto, como lo estableció la referida Resolución N° 001-2020 del 20 de marzo de 2020, los órganos jurisdiccionales tomamos las previsiones necesarias para no suspender el servicio público de administración de justicia, siendo designados tribunales de guardia a disposición, donde previa habilitación se podía proceder al despacho de asuntos urgentes para el aseguramiento de los derechos del justiciable. Adicional a lo anterior, es menester observar que conforme a las referidas Resoluciones, a saber, la N° 2020-0008 de fecha 1° de octubre de 2020 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y la N° 2020-0005 de fecha 5 de octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil, las actividades jurisdiccionales para los tribunales civiles se reanudaron en la fecha indicada, inclusive en los días de semana restringida decretada por el Ejecutivo Nacional, lo cual ocurrió mucho tiempo antes del vencimiento del lapso de prescripción de la presente acción, que fue el 22 noviembre de 2021, de lo que se puede concluir que el demandante tuvo la oportunidad de interponer la presente acción durante el tiempo hábil que tenía para ello y no lo hizo; y así se establece.
En conclusión, y conforme a lo anterior, se observa que la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales fue intentada el día 25 de octubre de 2022, según se evidencia de nota de recibo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro (f. 5, pza I), la cual fue admitida en fecha 31 de octubre de 2022 (f.105-107, pza I); es decir, que para esa fecha (25/10/2022), había transcurrido íntegramente el lapso de prescripción, que se consumó el día 22 noviembre de 2021; y visto que no consta en autos que la parte actora haya interrumpido la prescripción en ninguna de las formas establecidas en los artículos 1.967 y siguientes del Código Civil, se concluye que en el presente caso operó la prescripción de la acción; razón por la cual debe confirmarse la sentencia apelada con distinta motivación; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2023, por el ciudadano IVÁN RAMÓN CAMACHO HERNÁNDEZ, parte demandante.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 19 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró la PRESCRIPCIÓN de la acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado IVAN RAMON CAMACHO, contra el ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO.
TERCERO: No ha lugar a condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de la causa en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164º la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22/05/23 a la hora de las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Sentencia Nº047-M-22-05-23
AHZ/ABZ/Ivanny.-
Exp. Nº 6849.-
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