REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 6869

PARTE DEMANDANTE: JACQUELINE MENIRA ZABETA GULAN DE AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-9.519.695, con domicilio en la avenida La Sierra, casa Nº 3, Qta. San Jorge, detrás del Parcelamiento Santa Ana de Coro estado Falcón, actuando con el carácter de representante legal de la SUCESIÓN MARÍA GULAN DE ZABETA.

APODERADA JUDICIAL: abogada DIANA CALDERA COLINA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.829.770, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.894, con domicilio procesal en la avenida Independencia entre calle San Bosco y calle Jurado, de la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: ARMANDO JESUS LUGO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.982.895, con domicilio en la avenida Pinto Salinas, entre calle Purureche y avenida Buchivacoa, de la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)


I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Diana Caldera Colina, apoderada judicial de la ciudadana JACQUELINE MENIRA ZABETA GULAN DE AMAYA, contra la decisión interlocutoria de fecha 7 de marzo de 2023, mediante la cual el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, y donde declaró la inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial promovida por la actora.
Riela de los folios 1 al 2, escrito de demanda presentada por la abogada Diana Caldera Colina, apoderada judicial de la parte demandante; mediante el cual alega que en el año 2015 entre la ciudadana JACKELINE MENIRA ZABETA GULAN DE AMAYA, y el ciudadano ARMANDO JESUS LUGO REYES, se dio inicio a una relación arrendaticia de forma verbal, sobre un local s/n que su frente es la avenida Pinto Salinas, y que forma parte de unas bienhechurías que son de su propiedad y que miden ciento ochenta y cinco metros cuadrados con noventa y seis centímetros (185,96 mts2), según documento debidamente registrado bajo el numero 2019.308, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.4924, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019 ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, siendo sus linderos: Norte: bienhechurías y terreno que abarca un área de terreno de 114,04 mts2, propiedad de Carlos Fuguet Smith, que viene a ser segregada del inmueble que abarca el área de 300 metros; Sur: casa propiedad de Eugenia Reyes; Este: avenida Pinto Salinas; y Oeste: casa de Carlos Díaz; alega que el ciudadano ARMANDO JESUS LUGO REYES, dejó en el local a un familiar, pero este fallece a mediados del 2021; que a partir del fallecimiento del familiar, el ciudadano ARMANDO JESUS LUGO REYES, comienza hacer uso del local, pero se negó a pagar los cánones de arrendamiento hasta la presente fecha, y ha ignorado los reiterados pedimentos verbales formulados para que desocupe y entregue el bien inmueble, no solamente es el incumpliendo del pago de los cánones de arrendamiento, además de ello también le está dando un uso habitacional al local que le fue arrendado para fines comerciales, incurriendo en las causales de Desalojos y Prohibiciones del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, articulo 40, en sus literales a y b; que el arrendatario ha hecho caso omiso a las previsiones contenidas en el referido Decreto con Rango Valor y Fuerzas de Ley, ha ignorado los reiterados pedimentos verbales por su persona, para que entregue y desocupe el local; lo que trae como consecuencia ejercer la acción de Desalojo del local arrendado de forma verbal al ciudadano ARMANDO JESUS LUGO REYES. Fundamenta la demanda conforme a lo establecido en los artículos 1167, 1579 y 1592 del Código Civil. Que demanda en al ciudadano ARMANDO JESÚS LUGO el Desalojo de local arrendado de forma verbal. Estima la acción en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400.00), equivalentes a mil unidades tributarias (UT 1.000,00).
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2022, el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena el emplazamiento del demandado, conforme al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil (f. 3).
En fecha 14 de febrero de 2023, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas, al cual anexa prueba de inspección judicial extra-litem, practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón (f. 4-26).
Cursa del folio 30 al 31, auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 7 de marzo de 2023, mediante el cual declara la inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial extra-litem.
Mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2023, la abogada Diana Caldera, ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 7 de marzo de 2023, en relación a la inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial extra-litem (f. 32). Seguidamente, en fecha 10 de marzo de 2023, el Tribunal a quo, oye la apelación en un solo efecto, ordenando remitir las copias indicadas por la parte apelante y las que indique el tribunal a esta alzada (f. 33).
En fecha 22 de marzo de 2023, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 37).
Riela del folio 38 al 39, escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 3 de abril de 2023. Seguidamente, por auto de fecha 11 de abril de 2023, este Juzgado Superior, según cómputo efectuado en razón al vencimiento del término para presentar informes, se deja constancia que la parte demandante hizo uso de ello (f. 40).
Vencido el lapso de observaciones según cómputo efectuado al efecto en fecha 24 de abril de 2023, el presente expediente entró en término de sentencia (f. 41).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, se observa que la parte actora apela del auto de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, donde el Tribunal de la causa declaró inadmisible la prueba de inspección extrajudicial promovida por la parte demandante; siendo admitida esa apelación en un solo efecto.
Ahora bien, consta de las copias certificadas del expediente principal remitidas a esta alzada, que la presente causa versa sobre demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por la ciudadana JACQUELINE MENIRA ZABETA GULAN DE AMAYA, actuando con el carácter de representante legal de la SUCESIÓN MARÍA GULAN DE ZABETA contra el ciudadano ARMANDO JESÚS LUGO REYES, fundamentada en el artículo 40 literales “a” y “b” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; siendo admitida mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2022, por el Tribunal de la causa, conforme al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 43 del mencionado decreto-ley, el cual en su único aparte dispone que “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”; es decir, este tipo de demanda debe tramitarse por el procedimiento oral contenido en el Libro Cuarto, Título XI, artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el encabezamiento del artículo 878 lo siguiente: “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario….”
Al respecto se observa que el espíritu e intención del legislador al dictar esta norma fue evitar las dilaciones indebidas en este tipo de procedimiento, el cual se caracteriza por su celeridad, razón por la cual la parte que esté en descuerdo con alguna decisión interlocutoria podrá esgrimir sus argumentos y hacer valer su derecho a la defensa en la oportunidad que se oiga apelación contra la sentencia definitiva. Y es el caso que en la presente causa, la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas, es decir de una decisión interlocutoria; razón por la cual resulta aplicable el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
En este orden, y en relación a la apelación de las sentencias interlocutorias en juicio oral, quien aquí suscribe, se permite traer a colación sentencia N° 1861 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre de 2008, exp. N° 08-1161 (Caso: Juan Ernesto Landaez González), en la cual se expresó lo siguiente:
En atención a la aplicación del juicio oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que el Artículo 878 regula lo concerniente a la apelabilidad de las decisiones dictadas en el marco de dicho procedimiento, disponiendo:
“…Artículo 878: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. ..”.
(…omissis…)
Partiendo que el auto emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro resultó ser una decisión de carácter interlocutoria y no definitiva, de conformidad con el Artículo 878 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, no tiene apelación, por tanto, constituyó un error del a quo y del juzgado superior, darle trámite a la misma.
Del anterior criterio jurisprudencial, no queda lugar a dudas que las decisiones interlocutorias dictadas en los procesos sustanciados por el procedimiento oral son inapelables, y su impugnación puede hacerse valer conjuntamente con la apelación de la sentencia definitiva, la cual sí es susceptible de apelación en ambos efectos. Y el caso de autos, tal como se estableció, la decisión apelada por la parte hoy recurrente, es un auto que pertenece a la categoría de sentencia interlocutoria que se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
De acuerdo a lo establecido anteriormente, visto que la presente causa trata de un juicio de desalojo de local comercial, que de conformidad con el único aparte del artículo 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, éstas demandas se sustanciarán y decidirán por el procedimiento oral, y por cuanto la decisión recurrida, pertenece a categoría de sentencia interlocutoria, que de acuerdo a la norma contenida en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, éstas son inapelables, es por lo que se concluye que el tribunal a quo no debió haber oído dicha apelación, por disposición expresa de la ley. Es por lo que resulta imperioso concluir que el recurso de apelación en la presente causa resulta inadmisible, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada Diana Caldera Colina, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana JACQUELINA MENIRA ZABETA GULAN DE AMAYA, actuando con el carácter de representante legal de la SUCESIÓN MARÍA GULAN DE ZABETA mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2023, contra el auto de fecha 7 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
SEGUNDO: No ha lugar a costas procesales dada la naturaleza de la decisión.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintitres (23) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.




Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23/05/23, a la hora de las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Sentencia N° 048-M-23-05-23.-
AHZ/AB/Anabel.-
Exp. Nº 6869