REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 6855

DEMANDANTE: RAFAEL GOMES HENRIQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.742.786, con domicilio procesal en el Centro Comercial Morrocoy Plaza, primer piso, oficina F-19, Tucacas, estado Falcón, número telefónico 0424-4999601, correo electrónico inciarteyasociados@gmail.com.

APODERADO JUDICIAL: FREDDY RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.337; con domicilio procesal en el Centro Comercial Morrocoy Plaza, primer piso, oficina F-19, Tucacas, estado Falcón.

DEMANDADA: MINIRYA CAROLINA QUINTERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.546.579, con domicilio en local comercial ubicado en la calle el Terminal, frente a la vía de servicio de la población de Tucacas, municipio Silva del estado Falcón.

APODERADA JUDICIAL: MAILIN DE ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 288.741, con domicilio en el estado Lara.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE O LOCAL COMERCIAL

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2023, por la abogada Mailin de Andrade, apoderada judicial de la ciudadana MINIRYA CAROLINA QUINTERO RODRIGUEZ, contra la sentencia de fecha 17 de enero del año 2023, dictada por el Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, (f. 196-204), en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), incoado por el ciudadano RAFAEL GOMES HENRIQUES, contra la parte recurrente.
Cursa del folio 1 al 3 libelo de la demanda donde el ciudadano RAFAEL GOMES HENRIQUES, debidamente asistido por el abogado Freddy Rodríguez, alega lo siguiente: que en el año 1999 dio en arrendamiento un local comercial su propiedad, ubicado en el sector calle El Terminal de la población de Tucacas, municipio Silva del estado Falcón, que tiene una superficie de 274.56 M2 con los siguientes linderos y medidas: Norte: en 20,80 mts con calle Las Brisas, Sur: 20,80 mts Agostinho Dos Santo, Este: en 13,20 con terreno ocupado; y Oeste: 13,20 con calle El Terminal; el cual le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 22 de octubre del 2019, bajo el N° 219.651, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el Nº 340 9.12 1.922 del año 2019; que dicho arrendamiento se realizó con la firma comercial La Tienda del Pintor Punta Brava C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 22 de enero de 1997, bajo el Nº 24, Tomo 2-A, mediante contrato notariado por un lapso de 2 años, desde el 1° de mayo 2006 al 1° de mayo de 2008, el cual se prorrogó hasta el año 2010, y que posteriormente desde el año 2010 al año 2011, se firmó un contrato privado, fecha en que culminó dicho convenio arrendaticio; que la demandada ciudadana MINIRYA CAROLINA QUINTERO RODRIGUEZ en el año 2010, pasa a ser accionista y directora de la referida empresa denominada Pinturas Punta Brava C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 58, Tomo 13-A, de fecha 13 de noviembre del 2000, y desde entonces ella se ha quedado ocupando el inmueble propiedad del demandante, sin ningún tipo de contrato, ni escrito, ni verbal, ni espiritual, menos aun pagando canon alguno de arrendamiento. Alega que en diversas oportunidades el propietario del local comercial ya señalado, trató de llegar a un acuerdo con la demandada para suscribir un contrato de arrendamiento y establecer el canon apropiado y justo, pero ella nunca se dio por aludida, siempre con evasivas o negándose a concretar por escrito la irregular e ilegal ocupación del local a nombre de Pinturas Punta Brava C.A.; que de manera sorprendente la demandada en el mes de diciembre del año 2020, abrogándose una cualidad que no tiene, ya que indica en su escrito de consignación arrendaticia por ante el Tribunal Primero Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Tucacas indica ser directora de la Tienda del Pintor Punta Brava C.A., lo cual no es cierto, (dicha empresa como se dijo anteriormente finalizo su relación arrendaticia con el demandante en el año 2011), por lo que ha estado ocupando ilegalmente el inmueble sin tener contrato de arrendamiento alguno como ya se dijo, mucho menos pagando canon de arrendamiento respectivo; que al parecer la empresa La Tienda del Pintor Punta Brava, también terminó la relación laboral con dicha ciudadana demandada, pero ella aún permanece ocupando el local comercial, y más aun de manera imponente, unilateral y desproporcionada se atreve a consignar un supuesto canon de arrendamiento irrisorio e ilegal porque nunca se ha pactado dicho monto con el propietario del mismo que le ha exigido verbalmente la entrega de su inmueble o local comercial; que se atrevió a usurpar una representación que no tiene, porque ella es directiva de Pinturas Punta Brava C.A., y no de la Tienda del Pintor Punta Brava C.A., que evidentemente falsea la verdad y pretende seguir confundiendo y/o engañando a la autoridad judicial correspondiente, tal como lo hizo en su escrito ya señalado de consignación arrendaticia en el año 2020; que en síntesis la demandada ocupa un local donde opera comercialmente con fines de lucro sin contrato alguno de arrendamiento y menos aún sin pago de canon mensual por dicha ocupación; que a los fines de ilustrar el Tribunal anexa inspección judicial extralitem de fecha 19 de noviembre del 2020, donde en el particular tercero se deja constancia que el encargado manifiesta que ocupa el local en calidad de arrendado y que se suscribió contrato pero no lo exhiben por no tenerlo, lógicamente no lo tienen porque nunca han suscrito contrato de arrendamiento; que luego de la inspección señalada, la ciudadana MINIRYA CAROLINA QUINTERO RODRIGUEZ, con la premura del caso el día 16 de diciembre de 2021 realiza escrito de consignación arrendaticia a nombre de la sociedad mercantil La Tienda del Pintor Punta Brava C.A., lo que es falso porque la relación con dicho ente finalizó en el año 2011; que de paso ocupa el local comercial desde el año 2011 y señala que pagara cuotas atrasadas de todo el año 2019, por un monto irrisorio de diez dólares ($10) mensuales y desde el año 2012 al año 2018, es decir 7 años, permanece en el local sin contrato y sin pagar nada al dueño del mismo, donde presenta copia de asamblea de la empresa Pinturas Punta Brava C.A., en su condición de directora, y aun así realiza consignaciones arrendaticias ilegales; que el 22 de julio de 2021, el propietario del local comercial hoy demandante, objeta tales consignaciones y el Tribunal el día 19 de agosto de ese mismo año en su veredicto y ante el enredo y/o confusión que mediante alimañas manejó la demandada, declara legal tal procedimiento, lo que no comparten por cuanto como se ha dicho hasta la saciedad nunca hubo contrato de arrendamiento alguno, no cabe duda que la demandada actuó de mala fe sorprendiendo a la ciudadana Juez, quien sí declara la extemporaneidad de dichas consignaciones. Fundamenta la presente demanda en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Finalmente solicita que se declare con lugar la presente acción de desalojo intentada contra la demandada del local comercial antes identificado, para que se lo entregue a su propietario o demandante libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y conservación; y se condene en costas a la demandada. Estima el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) equivalente a cincuenta mil unidades tributarias (50.000 U.T), pidiendo que este valor sea indexado al momento de ejecutarse la sentencia. Anexos presentados del folio 4 al 136.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2022, el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena el emplazamiento de la demandada ciudadana MINIRYA CAROLINA QUINTERO RODRIGUEZ (f. 138).

Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2022, el ciudadano RAFAEL GOMES HENRIQUES, otorga poder apud acta al abogado Freddy Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.337 (f.140).
Consta a los folios 143-14 la citación de la demandada.
Del folio 145 al 148, se evidencia contestación a la demanda consignada en fecha 14 de noviembre de 2022, por la ciudadana MINIRYA CAROLINA QUINTERO RODRIGUEZ, debidamente asistida por la abogada Mailin Quintero de Andrade, mediante el cual alega lo siguiente: Realidad de los hechos: que en el año 1999, la ciudadana Teresa Pereira De Sousa, de nacionalidad portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº E-81.210.719, suscribió un contrato privado de arrendamiento con la sociedad mercantil LA TIENDA DEL PINTOR PUNTA BRAVA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 22 de enero de 1997, bajo el Nº 24, Tomo 2-A, representada por su presidente el ciudadano Paolo Zuccaro Yommazzo, sobre un inmueble conformado por un local comercial ubicado en la carretera Morón-Coro en el perímetro urbano de la población de Tucacas del municipio Silva del estado Falcón; que luego firmaron ante la notaría un contrato de arrendamiento, la arrendadora Teresa Pereira De Sousa con el arrendatario sociedad mercantil LA TIENDA DEL PINTOR PUNTA BRAVA C.A., por un lapso de dos (2) años iniciado el 1 de mayo del año 2006 al 1 de mayo de 2008, el cual se prorrogó hasta el año 2011; siendo el caso que desde marzo del año 2007, comenzó a trabajar como gerente encargada de la tienda, que fueron pasando los años y se mantuvo laborando allí sin que ninguna de las partes le informara que habían terminado su relación arrendaticia como lo menciona el demandante de autos en su escrito libelar; que motivado a que nunca se le informó, continúo realizando su actividad lícita de comercializar pinturas y afines relacionados con la compra y venta de pinturas, sus componentes derivados, también productos similares y de los necesarios para el uso, aplicación o distribución y en general de todos aquellos bienes relacionados con el ramo de la pintura, sin ser perturbada en la posesión que comenzó a detentar convirtiéndose en una poseedora precaria, por poseer con ánimo de dueña; que de forma pacifica, ininterrumpida y sin limitaciones; que en el transcurso de los 15 años que lleva laborando en la tienda denominada LA TIENDA DEL PINTOR PUNTA BRAVA C.A., los propietarios del inmueble permitieron durante el transcurso de los años la permanencia en la tienda, para el desarrollo de la actividad comercial que es legal, hasta que en el año 2019, donde comenzaron los actos de perturbación desde el mes de octubre del año 2019, cuando el ciudadano RAFAEL GOMEZ, en varias oportunidades llegó a la tienda propinando insultos y amenazas tanto el cómo su hija la ciudadana Neidi Gómez, quienes incluso amenazaban con que los iban a desalojar. Que en el año 2016, el ciudadano RAFAEL GOMEZ, le manda a decir que iba a tumbar todo, porque pensaba hacer un centro comercial, en el cual le iba a ceder un local pero que desocupara el inmueble, a lo cual le manifestó que no lo haría porque no sabia si él era el propietario, y de hacerlo el debería garantizarle mediante un documento que le cumpliría lo ofertado, situación que nunca más dio repuesta. Que ante tantas amenazas y en virtud que se sentía acosada presento una consignación arrendaticia, de la sociedad mercantil LA TIENDA DEL PINTOR PUNTA BRAVA C.A. De la contestación de la demanda. Hechos admitidos: que admite como cierto, la celebración de un contrato de arrendamiento entre la ciudadana Teresa Pereira De Sousa, y la sociedad mercantil LA TIENDA DEL PINTOR PUNTA BRAVA C.A. representada por su presidente el ciudadano Paolo Zuccaro Yommazzo, sobre un inmueble conformado por el local comercial antes identificado; que admite como cierto y así lo reconoce que es la accionista y directora desde el año 2010, de la sociedad mercantil PINTURAS PUNTA BRAVA C.A.; que admite como cierto el hecho que finalizado el contrato de arrendamiento entre la ciudadana Teresa Pereira De Sousa y de la sociedad mercantil PINTURAS PUNTA BRAVA C.A., continuó ocupando el inmueble; que admite como cierto el hecho manifestado por el demandante en el libelo “se ha quedado ocupando el inmueble propiedad del demandante, sin ningún tipo de contrato, ni escrito, ni verbal, ni espiritual, menos aun pagando canon de arrendamiento…”, confesión de parte relevo de pruebas, que en este sentido mal puede estar incursa en un juicio de desalojo, cuando nunca ha existido un contrato de arrendamiento sucrito entre el ciudadano RAFAEL GOMEZ y su persona, por lo que establece que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos; en virtud que tal como lo reconoce el ciudadano RAFAEL GOMEZ, no suscribieron nunca un contrato de arrendamiento y como consecuencia nunca se fijó canon de arrendamiento, por lo que no existió la obligación de cumplir con un pago de un canon de arrendamiento, ya que no existió un contrato. Hechos que se rechazan: rechaza, niega y contradice el hecho alegado por la parte actora, en el cual indica que usurpó la representación de la sociedad mercantil LA TIENDA DEL PINTOR PUNTA BRAVA C.A., ya que desde el año 2007, fue designada como encargada de la tienda ubicada en la población de Tucacas, por la mencionada firma para la cual laboró hasta el año 2009, representando a la tienda en la actividad comercial que se desarrollaba; rechaza, niega y contradice que exista una relación jurídica entre el demandante de autos el ciudadano RAFAEL GOMEZ y su persona, menos aun con la de la sociedad mercantil PINTURAS PUNTA BRAVA C.A. de la cual es la directora; que rechaza, niega y contradice, por ser falso que nunca actuó de mala fe como lo hace ver el demandante, ya que durante todos estos largos años en los cuales ha desarrollado su actividad en la tienda la ciudadana Teresa Pereira De Sousa quien era la propietaria nunca se presentó a formular objeción por su permanencia en el inmueble, que es a partir del año 2019, cuando los herederos de la propietaria le ceden al demandante unos derechos sobre un inmueble, y es allí cuando se inician los actos de perturbación por parte del ciudadano RAFAEL GOMEZ; que rechaza, niega y contradice, que el demandante de autos en diversas oportunidades haya querido llegar a un acuerdo con su persona para firmar un contrato sobre el inmueble donde funciona la tienda, situación ilógica y absurda, porque si el propietario le hubiese abordado para lograr un acuerdo y le hubiese notificado de la finalización del contrato, como persona seria, hubiese firmado un contrato bajo los términos legales, situación que nunca sucedió; rechaza, niega y contradice que se ha mantenido ocupando el inmueble de forma ilegal, pues no ingresó en el inmueble de manera violenta, rompiendo cerradura, todo lo contrario ingresó en el local donde funciona la tienda bajo el conocimiento del propietario quien mantenía una relación de arrendamiento con la de la sociedad mercantil PINTURAS PUNTA BRAVA C.A., de la cual su persona era trabajadora y la designaron como encargada de la tienda; que una vez que finaliza la relación, nunca fue informada por las partes, por lo que se mantuvo en el local en calidad de poseedor precario, desarrollando su actividad económica, manteniendo el local y cancelando los gastos que el mismo requiere; rechaza, niega y contradice que se encuentre incursa en la causal de desalojo, conforme a lo previsto en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Alega que después del análisis de la norma y el contenido de la pretensión de la parte actora, es evidente que no puede proceder la acción de desalojo en su contra, en virtud que nunca suscribió contrato alguno con el ciudadano RAFAEL GOMEZ, y menos está incursa en causal de desalojo según la norma, por cuanto nunca pactaron el pago de canon alguno, siendo que es la Directora de la sociedad mercantil PINTURAS PUNTA BRAVA C.A.; siendo el caso que es una poseedora precaria de buena fe, en virtud que nunca fue conminada por la ciudadana Teresa Pereira De Sousa, a desocupar el inmueble, en el cual se ha mantenido de forma ininterrumpida de forma pacífica, del cual siempre lo consintió de forma que nunca recibió de su parte alguna objeción a que permaneciera en el inmueble. Falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio: que de conformidad con lo previsto en los artículos 361 y 140 del Código de Procedimiento Civil, alega la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, en virtud que el ciudadano RAFAEL GOMEZ, parte actora, la demanda en desalojo con fundamento al artículo 40, por la causal de desalojo, quedando demostrado de las actuaciones de la parte actora, que entre el demandante y el demandado nunca se firmó contrato alguno por lo que mal puede prosperar en derecho un desalojo comercial, donde la demanda como persona natural y alega el desalojo comercial, siendo que debería haber demandado a la sociedad Mercantil PINTURAS PUNTA BRAVA C.A., en caso de haber celebrado contrato con la misma situación que no puede probar por no existir. Anexos del folio 149 al 175.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2022, el Tribunal de la causa fijó para el quinto día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (f. 177).
En fecha 22 de noviembre de 2022, la parte demandada otorgó poder apud acta a la abogada Mailin Leonor Quintero de Andrade, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 288.741 (f.178).
Riela al folio 179 al 181, acta de fecha 19 de julio de 2021, levantada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en la referido acto se dejó constancia de la presencia de ambas partes, a quienes se les cedió el derecho de palabra, quienes ratificaron los planteamientos esbozados en el escrito libelar y en la contestación.
Riela al folio 182 al 183, escrito de promoción de pruebas de fecha 22 de noviembre de 2022, presentado por el abogado Freddy Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano RAFAEL GOMES HENRIQUES.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2022, el tribunal de la causa establece los límites de la controversia, señalando que el hecho controvertido recaerá en verificar la procedencia o no de la defensa de fondo planteada por la parte demanda, relativa a la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio; en consecuencia deberán las partes probar la procedencia o no de la defensa de fondo invocada, para lo cual conforme a lo previsto en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil se apertura el lapso probatorio para que las mismas consignen las pruebas sobre el mérito. (f.184-185).
Mediante escritos de fecha 2 de diciembre de 2022 (f. 186-187); y 12 de diciembre de 2022 (f. 188-189); los apoderados judiciales de ambas partes promueven las pruebas.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2022 el Tribunal de la causa pasa a providenciar sobre las pruebas promovidas por ambas partes. (f. 190).
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2022, el Tribunal de la causa fijó la celebración de la audiencia o debate oral para el día 16 de diciembre de 2022 (f. 192).
En fecha 16 de diciembre de 2022, el Tribunal de la causa llevó a cabo la Audiencia o Debate Oral declarando con lugar la acción por desalojo de local comercial, intentado por la parte demandante (f. 193-194); cuya sentencia en extenso fue publicada en fecha 17 de enero de 2023 (f. 196-204).
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2023 la parte demandada apela de la anterior sentencia (f. 205). Seguidamente en fecha 1 de febrero de 2023, el tribunal a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ordena remitir en su oportunidad a esta Alzada, mediante oficio Nº 05-359-011-2023 (f. 206 y vto).
En fecha 13 de febrero de 2023, esta Instancia Superior da por recibido el presente expediente; y de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija el vigésimo (20°) día de despacho para presentar informes (f. 207).
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2023, este órgano jurisdiccional, emitió cómputo para el vencimiento de la consignación de informes (f. 207), siendo consignados por ambas partes (f. 208-215); y en virtud del vencimiento del lapso para la presentación de observaciones, se fijó en consecuencia, el lapso de treinta (60) días continuos para sentenciar (f. 217).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, el demandante ciudadano RAFAEL GOMES HENRIQUES pretende el desalojo de un inmueble, para lo cual alega que en el año 1999 dio en arrendamiento un local comercial su propieidad, ubicado en el sector calle El Terminal de la población de Tucacas, municipio Silva del estado Falcón, a la firma comercial La Tienda del Pintor Punta Brava C.A., mediante contrato notariado por un lapso de 2 años, desde el 1° de mayo 2006 al 1° de mayo de 2008, el cual se prorrogó hasta el año 2010, y que posteriormente desde el año 2010 al año 2011, fecha en que culminó dicho convenio arrendaticio; que la demandada ciudadana MINIRYA CAROLINA QUINTERO RODRIGUEZ en el año 2010, pasa a ser accionista y directora de la empresa denominada Pinturas Punta Brava C.A., y desde entonces ella se ha quedado ocupando el inmueble propiedad del demandante, sin ningún tipo de contrato, ni escrito, ni verbal, ni espiritual, menos aun pagando canon alguno de arrendamiento. Alega que en diversas oportunidades trató de llegar a un acuerdo con la demandada para suscribir un contrato de arrendamiento y establecer el canon apropiado y justo, pero ella nunca se dio por aludida, siempre con evasivas o negándose a concretar por escrito la irregular e ilegal ocupación del local a nombre de Pinturas Punta Brava C.A.; que la demandada en el mes de diciembre del año 2020, abrogándose una cualidad que no tiene, ya que indica en su escrito de consignación arrendaticia por ante el Tribunal Primero Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Tucacas indica ser directora de la Tienda del Pintor Punta Brava C.A., lo cual no es cierto, por lo que ha estado ocupando ilegalmente el inmueble sin tener contrato de arrendamiento alguno; que al parecer la empresa La Tienda del Pintor Punta Brava, también terminó la relación laboral con la demandada, pero ella aún permanece ocupando el local comercial, y más aun de manera imponente, unilateral y desproporcionada se atreve a consignar un supuesto canon de arrendamiento irrisorio e ilegal porque nunca se ha pactado dicho monto con el propietario del mismo que le ha exigido verbalmente la entrega de su inmueble o local comercial; que se atrevió a usurpar una representación que no tiene, porque ella es directiva de Pinturas Punta Brava C.A., y no de la Tienda del Pintor Punta Brava C.A.; que la demandada ocupa un local donde opera comercialmente con fines de lucro sin contrato alguno de arrendamiento y menos aún sin pago de canon mensual por dicha ocupación; que la ciudadana MINIRYA CAROLINA QUINTERO RODRIGUEZ, el día 16 de diciembre de 2021 realiza escrito de consignación arrendaticia a nombre de la sociedad mercantil La Tienda del Pintor Punta Brava C.A., lo que es falso porque la relación con dicho ente finalizó en el año 2011; que ocupa el local comercial desde el año 2011 y señala que pagará cuotas atrasadas de todo el año 2019, por un monto irrisorio de diez dólares ($10) mensuales y desde el año 2012 al año 2018, es decir 7 años, permanece en el local sin contrato y sin pagar nada al dueño del mismo, y presenta copia de asamblea de la empresa Pinturas Punta Brava C.A., en su condición de directora, y aun así realiza consignaciones arrendaticias ilegales. Por tal motivo demanda el desalojo con fundamento en el artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por su parte, la demandada ciudadana MINIRYA CAROLINA QUINTERO RODRIGUEZ, en su escrito de contestación señala que la realidad de los hechos es que en el año 1999, la ciudadana Teresa Pereira De Sousa, suscribió un contrato privado de arrendamiento con la sociedad mercantil LA TIENDA DEL PINTOR PUNTA BRAVA C.A. sobre un inmueble conformado por el local comercial antes identificado, que luego firmaron contrato de arrendamiento, por un lapso de dos (2) años iniciado el 1 de mayo del año 2006 al 1 de mayo de 2008, el cual se prorrogó hasta el año 2011; que desde marzo del año 2007, comenzó a trabajar como gerente encargada de la tienda, y se mantuvo laborando allí sin que ninguna de las partes le informara que habían terminado su relación arrendaticia como lo menciona el demandante de autos en su escrito libelar; que motivado a que nunca se le informó, continúo realizando su actividad lícita sin ser perturbada en la posesión que comenzó a detentar convirtiéndose en una poseedora precaria; que en el transcurso de los 15 años que lleva laborando en la tienda denominada LA TIENDA DEL PINTOR PUNTA BRAVA C.A., los propietarios del inmueble permitieron durante el transcurso de los años la permanencia en la tienda, para el desarrollo de la actividad comercial que es legal, hasta que en el año 2019, donde comenzaron los actos de perturbación desde el mes de octubre del año 2019, cuando el ciudadano RAFAEL GOMEZ, en varias oportunidades llegó a la tienda propinando insultos y amenazas tanto el cómo su hija la ciudadana Neidi Gómez, quienes incluso amenazaban con que los iban a desalojar. Que ante tantas amenazas y en virtud que se sentía acosada presentó una consignación arrendaticia, de la sociedad mercantil LA TIENDA DEL PINTOR PUNTA BRAVA C.A. Admite como cierto, la celebración de un contrato de arrendamiento entre la ciudadana Teresa Pereira De Sousa, y la sociedad mercantil LA TIENDA DEL PINTOR PUNTA BRAVA C.A. representada por su presidente el ciudadano Paolo Zuccaro Yommazzo, sobre el inmueble antes identificado; que es la accionista y directora desde el año 2010, de la sociedad mercantil PINTURAS PUNTA BRAVA C.A.; que finalizado el contrato de arrendamiento entre la ciudadana Teresa Pereira De Sousa y de la sociedad mercantil PINTURAS PUNTA BRAVA C.A., continuó ocupando el inmueble; que “se ha quedado ocupando el inmueble propiedad del demandante, sin ningún tipo de contrato, ni escrito, ni verbal, ni espiritual, menos aun pagando canon de arrendamiento…”, y que en este sentido mal puede estar incursa en un juicio de desalojo, cuando nunca ha existido un contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano RAFAEL GOMEZ y su persona. Por otra parte, rechaza los siguientes hechos: niega rechaza y contradice que usurpó la representación de la sociedad mercantil LA TIENDA DEL PINTOR PUNTA BRAVA C.A., ya que desde el año 2007, fue designada como encargada de la tienda ubicada en la población de Tucacas, por la mencionada firma para la cual laboró hasta el año 2009, representando a la tienda en la actividad comercial que se desarrollaba; que exista una relación jurídica entre el demandante de autos y su persona, menos aun con la de la sociedad mercantil PINTURAS PUNTA BRAVA C.A. de la cual es la directora; que actuó de mala fe como lo hace ver el demandante, ya que durante todos estos largos años en los cuales ha desarrollado su actividad en la tienda la ciudadana Teresa Pereira De Sousa quien era la propietaria nunca se presentó a formular objeción por su permanencia en el inmueble, que es a partir del año 2019, cuando los herederos de la propietaria le ceden al demandante unos derechos sobre un inmueble, y es allí cuando se inician los actos de perturbación por parte del ciudadano RAFAEL GOMEZ; que el demandante de autos en diversas oportunidades haya querido llegar a un acuerdo con su persona para firmar un contrato sobre el inmueble donde funciona la tienda; que se ha mantenido ocupando el inmueble de forma ilegal, pues no ingresó en el inmueble de manera violenta, todo lo contrario ingresó en el local donde funciona la tienda bajo el conocimiento del propietario quien mantenía una relación de arrendamiento con la de la sociedad mercantil PINTURAS PUNTA BRAVA C.A., de la cual su persona era trabajadora y la designaron como encargada de la tienda; que se encuentre incursa en la causal de desalojo, conforme a lo previsto en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Alega que no puede proceder la acción de desalojo en su contra, en virtud que nunca suscribió contrato alguno con el ciudadano RAFAEL GOMEZ, y menos está incursa en causal de desalojo según la norma, por cuanto nunca pactaron el pago de canon alguno, siendo que es la Directora de la sociedad mercantil PINTURAS PUNTA BRAVA C.A.; siendo el caso que es una poseedora precaria de buena fe, en virtud que nunca fue conminada por la ciudadana Teresa Pereira De Sousa, a desocupar el inmueble, en el cual se ha mantenido de forma ininterrumpida de forma pacífica, del cual siempre lo consintió de forma que nunca recibió de su parte alguna objeción a que permaneciera en el inmueble. Finalmente alega su falta de cualidad para sostener el juicio, en virtud que la parte actora la demanda en desalojo con fundamento al artículo 40, siendo que entre ambos nunca se firmó contrato alguno por lo que mal puede prosperar en derecho un desalojo comercial, donde la demanda como persona natural y alega el desalojo comercial, siendo que debería haber demandado a la sociedad mercantil PINTURAS PUNTA BRAVA C.A.
Las partes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, de fecha 22 de octubre de 2019, inserto bajo el Nº 2019-651, asiento Registral Nº 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.9222 y correspondiente al libro de folio Real del año 2019, mediante el cual los sucesores de los causantes Teresa Pereira De Sousa y Agostinho Dos Santos Gomes Henriques ceden al ciudadano RAFAEL GOMES HENRIQUES todos los derechos de propiedad que tienen sobre una parcela de terreno propio ubicado en el sector calle El Terminal de la población de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, y que tiene una superficie de 274.56 m2 con los siguientes linderos y medidas: Norte: En 20,80 mts, con calle Las Brisas, Sur: en 20,80 mts, con Agostinho Dos Santos, Este: en 13,20 mts, con terreno ocupado, Oeste: en 13,20 Mts, con calle El Terminal (f. 4-9). Marcado con la letra A. Este documento se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar que el demandante es propietario del identificado inmueble.
2.- Copia fotostática simple de documento autenticado en fecha 16 de junio de 2000, por ante la Notaria Segunda de Valencia, estado Carabobo, bajo el N° 1, tomo 106, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Teresa Pereira de Sousa como arrendadora y la firma mercantil La Tienda del Pintor Punta Brava, C.A., cuyo objeto lo constituye un local comercial ubicado en la carretera Morón-Coro, en el perímetro urbano de Tucacas, municipio Silva del estado Falcón; con una vigencia de dos años contados desde el 1 de mayo de 2006 hasta el 1 de mayo de 2008 (f.10-12). Marcado con la letra B. Este documento auténtico se valora conforme a los artículos 1.363, 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar la existencia de la referida relación arrendaticia entre los mencionados terceros.
3.- Contrato de arrendamiento privado suscrito solamente por la arrendataria la firma mercantil La Tienda del Pintor Punta Brava, C.A., cuyo objeto es el mismo local comercial, con una vigencia de dos años contados desde el 1 de junio de 2010 hasta el 1 de junio de 2011 (f.13-14). Marcado con la letra C. Para valorar este documento se observa que solamente está suscrito por una sola de las partes contratantes. Adicional al hecho que por cuanto es un documento privado emanado de un tercero, éste debió haber sido ratificado en juicio a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta que haya ocurrido, razón por la cual no se le concede ningún valor probatorio.
4.- Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil PINTURAS PUNTA BRAVA, C.A. celebrada en fecha 15 de abril de 2010, debidamente registrada en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 21 de junio de 2010, bajo el N° 8, tomo 11-A, en la cual se aprobó el balance general y estado de ganancias y pérdidas; se aprobaron las gestiones de los administradores, y la venta de veinte mil acciones del ciudadano MARCO TULIO NOBILI MELO a la ciudadana MINIRYA CAROLINA QUINTERO RODRIGUEZ, y designan nuevos directores a la mencionada ciudadana y a César Carlos Alberto Nobili Melo (f. 15-20). Marcado con la letra D. Esta copia certificada de documento público se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, con el cual se demuestra que la demandada de autos es accionista de la mencionada sociedad mercantil, y que además de directora de la misma.
5.- Inspección judicial Extralitem signada con el Nº 030-2020, practicada en fecha 19 de noviembre de 2020, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el inmueble ubicado en la calle El Terminal con calle Las Brisas, sector casco central, frente a la carretera nacional Morón Coro, de la población de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, donde funciona la empresa La Tienda del Pintor Punta Brava C.A., a solicitud del ciudadano RAFAEL GOMES HENRIQUES, donde el Tribunal dejó constancia de los siguientes particulares: 1. Que se encuentra constituido en la calle El Terminal de la Ppoblación de Tucacas, estado Falcón. 2. Que se encuentra una persona que se identifica como Jenrey Elias Veliz Suarez, quien dice ser el encargado del negocio. 3. Que el encargado manifiesta que se encuentran en el local en calidad de encargado, igualmente indica que el contrato original fue sustraído y que ya colocó denuncia ante el órgano respectivo. 4. Que el notificado manifiesta al tribunal que se encuentra en calidad de encargado y empleado, que su esposa la ciudadana Carolina Quintero es la representante legal de Pinturas Punta Brava, igualmente manifiesta que su jefe o la dueña del negocio es la ciudadana Carolina Quintero. 5. Que el local sirve de asiento comercial donde se desarrolla actividades de comercio, donde venden al detal pinturas, sus componentes y derivados. 6. Se observa pisos de cemento pulido en estado regular en algunas áreas y en otras sobre todo la parte trasera del local esta deteriorado, así mismo observa techos en regular estado de conservación. 7. Que el experto designado manifestó que el cielo raso se ve en malas condiciones, paredes en mal estado, la parte eléctrica se ve que está en desorden; se observan filtraciones, pisos pulidos se deteriorado. Que el notificado indica que la ciudadana se llama Carolina Quintero su número de teléfono es 0424-4024987, correo electrónico minirya@hotmail.com; en cuanto a la permisologia manifiesta que el negocio hubo robo y se llevaron los documentos por lo que se le es imposible mostrarlos en esta inspección. Se anexa memoria fotográfica de las tomas realizadas durante la inspección por la fotógrafa experta designada en el acto al efecto (f. 21-61.). Marcado con la letra E. Esta inspección extra judicial se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar los hechos a que se contrae la misma, verificados por la jueza al momento de su práctica.
6.- Copia fotostática simple del expediente N° 311.2021 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contentivo de consignación arrendaticia realizada por la ciudadana MINIRYA CAROLINA QUINTERO RODRIGUEZ actuando con el carácter de Directora de la sociedad mercantil LA TIENDA DEL PINTOR PUNTA BRAVA, C.A., a favor del ciudadano RAFAEL GOMES HENRIQUES de los cánones de arrendamiento de un local comercial ubicado en la carretera nacional Morón – Coro, calle El Terminal cruce con calle Las Brisas, local 1 de la población de Tucacas, municipio Silva del estado Falcón, correspondientes a los meses de enero a junio de 2020, presentando escrito en fecha 16/12/2020 y consignando cheque de gerencia en fecha 13/04/2021; correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2020, enero, febrero y marzo de 2021 en fecha 22/07/2021; solicitud ésta que fue declarada extemporánea por el referido Tribunal mediante decisión de fecha 19 de agosto de 2021 (f. 62-137). Marcado con la letra F. Estas actuaciones judiciales se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la realización de tales consignaciones arrendaticias por parte de la demandada de autos.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1.- Copia fotostática simple de documento autenticado en fecha 16 de junio de 2000, por ante la Notaria Segunda de Valencia, estado Carabobo, bajo el N° 1, tomo 106, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Teresa Pereira de Sousa como arrendadora y la firma mercantil La Tienda del Pintor Punta Brava, C.A., cuyo objeto lo constituye un local comercial ubicado en la carretera Morón-Coro, en el perímetro urbano de Tucacas, municipio Silva del estado Falcón; con una vigencia de dos años contados desde el 1 de mayo de 2006 hasta el 1 de mayo de 2008 (f. 150-152). Documento precedentemente valorado.
2.- Contrato de arrendamiento privado suscrito solamente por la arrendataria la firma mercantil La Tienda del Pintor Punta Brava, C.A., cuyo objeto es el mismo local comercial, con una vigencia de dos años contados desde el 1 de junio de 2010 hasta el 1 de junio de 2011 (f.153-154). Documento precedentemente valorado.
3.- Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil PINTURAS PUNTA BRAVA, C.A. celebrada en fecha 15 de abril de 2010, debidamente registrada en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 21 de junio de 2010, bajo el N° 8, tomo 11-A (f.161-168). Prueba ésta ya valorada.
Vistas y analizadas las anteriores pruebas, se observa que el Tribunal de la causa, mediante decisión de fecha 17 de enero de 2023 estableció lo siguiente:
(…) por los planteamientos antes esbozados y por cuanto de las actas se desprende que se pide el desalojo de un local comercial que de acuerdo a los hechos admitidos por ambas partes, y de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que se trata del mismo local comercial objeto del litigio, propiedad de la parte demandante y que se encuentra en posesión del mismo, la parte demandada, resulta inoficioso declarar la falta de cualidad pasiva de la ciudadana MINIRYA CAROLINA QUINTERO RODRÍGUEZ (…) para sostener el juicio, motivo por el cual se declara SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO. Y así se declara.
…omissis…
(…) entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa con base a lo alegado y probado en autos. De lo antes expuesto, queda demostrado que la parte demandada, ciudadana: MINIRYA CAROLINA QUINTERO RODRIGUEZ, (…) incurrió en la causal de desalojo establecida en el Literal “a” del Articulo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, siendo forzoso para este Operador de Justicia, declarar CON LUGAR la acción de desalojo intentada por la parte demandante. Y así se decide.

De lo anterior se colige que el Tribunal a quo declaró que la parte demandada si tiene cualidad para sostener la presente demanda, por cuanto ocupa el local comercial objeto del litigio en calidad de arrendataria; asimismo declaró con lugar la demanda por considerar que la demandada no demostró estar solvente con el pago de los cánones de arrendamiento. Por lo que apelada como fue esta decisión procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente controversia, observa esta alzada que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, alega la falta de cualidad del demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el ciudadano RAFAEL GOMEZ, la demanda en desalojo con fundamento al artículo 40, por la causal de desalojo contenida en el literal a, quedando demostrado de las actuaciones de la parte actora, que entre el demandante y la demandada nunca se firmó contrato alguno por lo que mal puede prosperar en derecho un desalojo comercial, donde la demanda como persona natural y alega el desalojo comercial, siendo que debería haber demandado a la sociedad mercantil PINTURAS PUNTA BRAVA C.A., en caso de haber celebrado contrato con la misma, situación que no puede probar por no existir.
Por lo que alegada como fue la falta de cualidad de la demandada, es importante establecer lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla conforme a nuestra legislación. En el Código Civil Adjetivo vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, como expresamente lo señala en el artículo 361, tal como se hizo en el presente caso. Ahora bien, desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019); la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados, y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); la cualidad activa la tiene quien es verdaderamente titular de la acción, por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener.
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; de acuerdo a la doctrina de Casación, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, como “…aquella relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita...”; así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha sostenido que “…la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.” Es necesario entonces una identidad entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga. (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539)

Podemos concluir asentando, que la falta de cualidad y la falta de interés, son consideradas como defensas de mérito, ya que, por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, por otro lado, el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.
En primer lugar, y por cuanto uno de los argumentos de la parte demandada relativo a la falta de cualidad pasiva lo constituye el alegado hecho de que la parte actora demanda un arrendamiento comercial, siendo ella una persona natural, por lo que debe ser demandada la sociedad mercantil PINTURA PUNTA BRAVA, C.A.; se observa que no necesariamente el arrendatario de un local comercial lo debe ser una persona jurídica, puede serlo también una persona natural, quien va a utilizar el inmueble arrendado con fines comerciales, por tal razón, la demandada perfectamente pudiera ser arrendataria del inmueble objeto del litigio constituido por un local comercial; por lo que se desecha tal argumento; y así se establece.
En segundo lugar, la demandada también fundamenta la falta de cualidad pasiva en el hecho de que ella no es arrendataria del inmueble objeto del litigio, señalando que entre ella y el demandante ciudadano RAFAEL GOMES nunca se firmó un contrato de arrendamiento; en este orden, se observa que en el escrito libelar el demandante señala que el contrato de arrendamiento primigenio sobre el local comercial objeto del litigio suscrito con la firma comercial La Tienda del Pintor Punta Brava C.A., de fecha 1° de mayo de 2006 fue prorrogado y culminó en el año 2011, y que desde esa fecha la demandada ciudadana MINIRYA CAROLINA QUINTERO RODRIGUEZ como accionista y directora de la empresa denominada Pinturas Punta Brava C.A., se quedó ocupando el inmueble propiedad del demandante, sin ningún tipo de contrato, ni escrito, ni verbal, ni espiritual, menos aun pagando canon alguno de arrendamiento; siendo que de las pruebas aportadas al proceso, específicamente de la inspección extralitem practicada en fecha 19 de noviembre de 2020, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el inmueble objeto del litigio, dicho órgano jurisdiccional dejó constancia que se constituyó en la calle El Terminal con calle Las Brisas, sector casco central, frente a la carretera nacional Morón Coro, de la población de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, donde funciona la empresa La Tienda del Pintor Punta Brava C.A., es decir, para la fecha de la inspección evacuada a solicitud del demandante de autos, aún en dicho local comercial funcionaba la arrendataria La Tienda del Pintor Punta Brava C.A., y no la demandada de autos, ni la sociedad mercantil Pinturas Punta Brava C.A.; por otra parte, del particular tercero de dicha inspección se observa que el notificado, quien dijo ser el encargado del negocio manifestó que se encuentran en el local en calidad de arrendado, asimismo manifestó que su esposa la ciudadana Carolina Quintero es la representante legal de Pinturas Punta Brava, quien es su jefe o la dueña del negocio; es decir, el Tribunal constata que se encuentra constituido en la sede de la sociedad mercantil La Tienda del Pintor Punta Brava C.A., pero el notificado indica que allí funciona la sociedad mercantil Pinturas Punta Brava C.A., siendo lo prevalente en este caso los hechos verificados por la jueza que practicó la inspección extrajudicial y no los dichos del notificado, dada la naturaleza jurídica de este tipo de prueba, donde el jurisdicente deja constancia de los hechos que puede apreciar a través de los sentidos, no pudiendo la declaración de un tercero desvirtuar lo observado por el juez, además que de darle valor probatorio a lo manifestado por un tercero durante la evacuación de la inspección judicial, desnaturalizaría esta prueba, aunado al hecho que no consta de esa inspección que el notificado haya aportado documento alguno que sustente sus dichos. En ese mismo orden se observa, que en fecha 16 de diciembre de 2020 la ciudadana MINIRYA CAROLINA QUINTERO RODRIGUEZ actuando con el carácter de Directora de la sociedad mercantil LA TIENDA DEL PINTOR PUNTA BRAVA, C.A., realiza consignación arrendaticia por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a favor del ciudadano RAFAEL GOMES HENRIQUES de los cánones de arrendamiento correspondientes al local comercial objeto del litigio; y si bien es cierto que no acompañó documento alguno que le acredite tal carácter, sino que por el contrario acompaña copia de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Pinturas Punta Brava, C.A., donde se evidencia que ella es accionista y directora de esa empresa, y no de la sociedad mercantil en nombre de quien dice actuar, no puede tenerse que tal consignación la realizó con el carácter de representante de esta última, sino que debe tenerse dicho documento acompañado como impertinente en esa solicitud; y así se establece.
Ahora bien, como se señaló supra, en el presente caso el accionante demanda el desalojo de un inmueble destinado a uso comercial con fundamento en el literal a del artículo 40 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; de lo que se colige que para determinar la cualidad tanto activa como pasiva en este juicio es necesario probar en primer lugar la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, es decir, que el demandante sea el arrendador del inmueble objeto del litigio, y el demandado el arrendatario, pues al accionar con fundamento en dicha norma, necesariamente debe existir una relación arrendaticia entre las partes, por disposición expresa de su artículo 1°, el cual dispone que dicho Decreto Ley rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial; por lo que a los fines de verificar la cualidad de la parte demandada, quien es la ciudadana MINIRYA CAROLINA QUINTERO RODRIGUEZ, se observa, tal como se estableció precedentemente, que en el libelo de demanda el accionante ciudadano RAFAEL GOMES HENRIQUES alega que “…ella se ha quedado ocupando el inmueble propiedad del demandante, sin ningún tipo de contrato, ni escrito, ni verbal, ni espiritual, menos aun pagando canon alguno de arrendamiento…”; de lo cual se evidencia sin lugar a dudas, que la misma parte actora admite que la demandada no es arrendataria, sino que alega que es una ocupante ilegal del inmueble de su propiedad que constituye el objeto del litigio; aunado a ello, tal como se estableció precedentemente, no consta en autos una prueba fehaciente que demuestre la condición de arrendataria de la demandada; no pudiendo atribuírsele tal carácter conforme lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que se concluye que la demandada no tiene legitimación para sostener el presente juicio, por carecer de cualidad para ello; lo que trae como consecuencia la desestimación de la pretensión, por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento en relación a las demás defensas opuestas por la parte demandada. En tal virtud, la demanda debe ser declarada inadmisible; y revocar la sentencia apelada. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Mailin de Andrade, apoderada judicial de la ciudadana MINIRYA CAROLINA QUINTERO RODRIGUEZ, parte demandada, mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2023.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de fecha 17 de enero de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE O LOCAL COMERCIAL, intentada por el ciudadano RAFAEL GOMES HENRIQUES contra la ciudadana MINIRYA CAROLINA QUINTERO RODRIGUEZ.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y no ha lugar a costas recursivas, de conformidad con el artículo 281 eiusdem.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30/05/23, a la hora de las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.


Sentencia Nº 050-M-30-5-23.-
AHZ/ABZ/Roselin.
Exp. Nº 6855.-