REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 6860

SOLICITANTE: ABDEL KARIN DAJUTT ABDEL KARIN MOSTAFFA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.624.256.

APODERADA JUDICIAL: NANCY DEL CARMEN MOLINA, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.046, con domicilio procesal en el kilómetro 59 de la carretera nacional Morón-Coro, complejo Caribbean Suites Marina & Beach Club, edificio Nevis, en la población de Tucacas, municipio José Laurencio Silva del estado Falcón.

MOTIVO: EXEQUÁTUR


I
Vista la solicitud de exequátur presentada por la abogada Nancy del Carmen Molina, apoderada judicial del ciudadano ABDEL KARIN DAJUTT ABDEL KARIN MOSTAFFA, mediante la cual solicita se declare la ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia de divorcio legalizada por el Jefe de los Magistrados del Estado de Palestina, en fecha 3 de diciembre de 2022, por ante el Tribunal Sharía de Al-Eizariya, donde declara que la cónyuge MALAK, está divorciada de su cónyuge ABDEL KARIN, que dicha disolución del vínculo conyugal se verificó mediante sentencia que fue registrada y remitida por el secretario Swaida en la misma fecha, para los fines legales concernientes, registro Nº 40, folio 37, Nº 12, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a dicha solicitud observa:
Riela del folio 1 al 3, escrito contentivo de solicitud de EXEQUATUR presentado por la abogada Nancy Molina, apoderada judicial del ciudadano ABDEL KARIN DAJUTT ABDEL KARIN MOSTAFFA, mediante la cual alega lo siguiente: que en fecha 29 de mayo 2020, el ciudadano ABDEL KARIN DAJUTT ABDEL KARIN MOSTAFFA contrajo matrimonio civil con la ciudadana MALAK MOHAMMAD ABED ALHAJHASAN, de nacionalidad palestina, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad 407257658, según consta en el acta de matrimonio numero 0002203 U, expedida por el Tribunal Sharia de Jerusalén, Palestina, organizada por el "Mazoon" encargado de efectuar las actas de matrimonio, en la cual se expresa que dicha partida es copia fiel y exacta de su original la cual anexa acompañada al presente escrito marcada con la letra "B"; que posteriormente a la celebración del matrimonio fijaron la residencia en Abu Dis, Jerusalen Palestina; que ambas partes solicitaron los procedimientos de conformación legal, encontrándose en plena posición de sus facultades, siendo esa declaración proveniente de las partes legalmente implicadas competentemente y en presencia de los testigos y verificación de que se ha consumado legalmente el matrimonio entre los esposos, de acuerdo al acta de matrimonio antes mencionada; informada que la cónyuge MALAK, está divorciada de su cónyuge ABDEL KARIN, a través de un divorcio primario revocable menor con "Udda religiosa" (periodo fijado por el islam en el que la esposa no puede contraer matrimonio después del divorcio o la muerte del esposo) ya que se ha consumado legalmente el matrimonio, siendo desde ese momento la cónyuge ilícita para el esposo hasta que realice nueva acta y se estipule una nueva dote, siempre que el divorcio no esté precedido por otras dos actas de divorcio anteriores; que dicha decisión fue legalizada por el Jefe de los Magistrados del Estado de Palestina en fecha 3 de diciembre del año 2022, Tribunal Sharia de Al- Eizariya, donde declara que la cónyuge MALAK, está divorciada de su cónyuge ABDEL KARIN, disolución del vínculo conyugal mediante sentencia que fue registrada y remitida por el Secretario Swaida en la misma fecha, para los fines legales concernientes registro N° 40, folio 37, N° 12, que acompaña con la letra “C”. Asimismo fundamenta la presente solicitud de conformidad con el artículo 53 de la Ley del Derecho Internacional Privado, y que de acuerdo a esa norma se evidencia que están cubiertos los extremos requeridos. Solicita la declaración con fuerza ejecutoria, en la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia de divorcio legalizada por el Jefe de los Magistrados del Estado de Palestina en fecha 3 de diciembre del año 2022, por ante el Tribunal Sharía de Al-Eizariya, donde declara que la cónyuge MALAK, esta divorciada de su cónyuge ABDEL KARIN, que dicha disolución del vínculo conyugal se verificó mediante sentencia que fue registrada y remitida por al Secretario Swaida en la misma fecha, para los fines legales concernientes registro Nº 40, folio 37, № 12. Asimismo solicita que la presente solicitud sea sustanciada y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley, se libre el oficio correspondiente al Registro Civil de la Parroquia Tucacas Municipio José Laurencio Silva estado Falcón, a los fines que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta Nº 24, folio 024, Tomo I, del año 2022. Anexos consignados en la presente solicitud:
1.- Original de poder especial para exequátur, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, otorgado por el ciudadano ABDEL KARIN MOSTAFFA DEEB a los abogados Dajutt Andel Mostaffa Cabrera y Nancy del Carmen Molina, debidamente autenticado en fecha 10 de enero del año 2023, ante la Oficina de Representación Diplomática de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Ramallah, Palestina, autenticado y registrado bajo el Nº 001/2023, folios del 1 al 3, Protocolo único, Tomo 1. Marcado con la letra “A” (f.4-6).
2.- Acta de Matrimonio Nº 0002203 U expedida por el Tribunal Sharia de Jerusalén, Palestina organizada por el Mazoon, de fecha 29 de mayo de 2020, contentiva del matrimonio celebrado entre el ciudadano ABDEL KARIN MOSTAFFA DEEB y la ciudadana MALAK MOHAMMAD ABED ALHAJHASAN, marcada con la letra “B” (f.7-8).
3.- Original de sentencia de Divorcio N° 40/37/12 de fecha 16/02/2021 dictada por el Tribunal de Sharía de Al-Eizariya, Consejo Supremo del Poder Judicial Sharía, Despacho del Jefe de los Magistrados del Estado de Palestina, debidamente legalizada por el Jefe de los Magistrados del Estado de Palestina en fecha 30 de noviembre del año 2022, certificado con sello húmedo del Estado de Palestina, Ministerio de Relaciones Exteriores y Expatriados, Dirección General de Asuntos Consulados/Legalización, N° 5424; así como por la oficina de Representación en Palestina de la República Bolivariana de Venezuela, Ramallah en fecha 13 de diciembre de 2022, N° Act. 087/L.055, donde declara que la cónyuge MALAK, esta divorciada de su cónyuge ABDEL KARIN. Marcada con la letra “C” (f.9-16).
4.- Copia certificada de Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del municipio José Laurencio Silva, estado Falcón, inserta bajo el Nº 24, folio 24, tomo 1 de año 2022 en fecha 23 de julio de 2022. Marcada con la letra “D” (f.17-18).
Por auto de fecha 3 de marzo de 2023, este Tribunal admite la presente solicitud, e insta a la parte solicitante a señalar el domicilio de la ciudadana MALAK MOHAMMAD ABED ALHAJHASAN, para proceder a librar la respectiva boleta de citación (f.20).
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2023, la abogada Rafneris Milagros Riera, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MALAK MOHAMMAD ABED ALHAJHASAN, consigna poder otorgado por la referida ciudadana a su persona (f. 21-24).
Por auto de fecha 29 de marzo de 2023, se tiene a la abogada Rafneris Milagros Riera, como apoderada judicial de la ciudadana MALAK MOHAMMAD ABED ALHAJHASAN (f. 25). Asimismo en esa misma fecha, este Tribunal tiene por citada a la ciudadana MALAK MOHAMMAD ABED ALHAJHASAN, y fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente para que conteste la presente solicitud, y se ordena librar la boleta de notificación al respectivo Fiscal (f. 26-27).
En fecha 13 de abril de 2023, el ciudadano alguacil titular de este Tribunal Wilfredo Perozo, consigna boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público (f.28-29).
En fecha 20 de abril de 2023, la abogada RAFNERIS MILAGROS RIERA DE LERA, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MALAK MOHAMMAD ABED ALHAJHASAN, contesta la presente solicitud, mediante la cual alega lo siguiente: que en fecha 29 de mayo del año 2020, su poderdante contrajo matrimonio civil con el ciudadano ABDEL KARIN DAJUTT ABDEL KARIN MOSTAFFA, según consta en acta de matrimonio 0002203 U, expedida por el Tribunal Sharia de Jerusalén, organizada por el MAZOON (encargado de efectuar las actas de matrimonio), anexada al escrito libelar marcada con la letra "B"; que luego de la celebración del matrimonio fijaron la residencia en Abu Dis, Jerusalén Palestina; que de común acuerdo, ambas partes en fecha 16 de febrero del año 2021, y siguiendo el procedimiento establecido legalmente competente para disolver el vinculo matrimonial, luego de evacuarse los testigos correspondientes, el Tribunal Sharia de Al-Eizariya, Consejo Supremo del Poder Judicial Sharia, emitió acta de divorcio irrevocable menor a cambio de la renuncia total a los derechos matrimoniales, bajo el Registro N° 40, Folio 37, Nº12, Número: (40/37/12), fecha: 16/02/2021, anexada al escrito libelar; que se desprende del Convenio de la Haya, de fecha 5 de octubre de 1961, que el país Palestina no es un Estado miembro de ese convenio, por lo tanto la apostilla solicitada no es procedente, en su lugar el acta de divorcio irrevocable se encuentra debidamente legalizada, certificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado de Palestina, en fecha 30/11/2022, bajo el N° 5424 y por la oficina de Representación en Palestina de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 13 de diciembre de 2022, N° Act. 087/L.055, la cual se encuentra anexada al cuerpo que conforma la presente solicitud; que en virtud de lo antes planteado, en nombre de su representada, ratifica cada una de las partes que integran el escrito libelar, solicita el reconocimiento del exequatur a los efectos de otorgarle la autoridad de cosa juzgada a la disolución del vinculo matrimonial y se ordene la inserción de las debidas notas marginales correspondientes, por ante el Registro respetivo, asimismo solicita en nombre de su representada, que una vez dictada sentencia definitiva en la presente solicitud, la expedición de dos juegos de copias certificadas de la sentencia. Solicita a su competente autoridad, declare el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio irrevocable registrada bajo el Registro Nº 40, Folio 37, Nº 12, número (40/37/12), fecha: 16/02/2021, dictada por el Tribunal Sharia de Al-Eizariya, Consejo Supremo del Poder Judicial Sharia, que decretó la disolución por causa de divorcio del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, ABDEL KARIN DAJUTT ABDEL KARIN MOSTAFFA y MALAK MOHAMMAD ABED ALHAJHASAN, a fin de que se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.
Cumplidos los trámites procesales en esta Alzada y estando en la oportunidad para decidir de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora observa:
II
SOBRE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana no establece parámetros en cuanto a la competencia para decidir sobre estas solicitudes, por lo que se mantiene en plena vigencia la establecida en el Código de Procedimiento Civil, que señala en su artículo 856, lo siguiente: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicables”. Ahora bien, examinada la sentencia número 40/37/12 de fecha 16/02/2021 emitida por el Tribunal de Sharía de Al-Eizariya, Consejo Supremo del Poder Judicial Sharía, Despacho del Jefe de los Magistrados del Estado de Palestina, cuyo exequátur se solicita, se evidencia que se trata de la disolución por mutuo acuerdo, del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos ABDEL KARIN DAJUTT ABDEL KARIN MOSTAFFA y MALAK MOHAMMAD ABED ALHAJHASAN, cuyo matrimonio fue celebrado en fecha 29 de mayo de 2020 ante el “MAZOON”, encargado de efectuar actas de matrimonio en la Corte Shareí de Jerusalén, Reino Hachemita de Jordania, según Acta N° 00002203 U, y luego inserta ante el Registro Civil de la parroquia Tucacas, municipio José Laurencio Silva del estado Falcón en fecha 23 de julio de 2022, según Acta N° 24, folio 024, tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 2022; de lo cual se desprende su naturaleza no contenciosa por cuanto ambos cónyuges accedieron de común acuerdo a disolver dicho vínculo matrimonial, así como también se observa que el acta de matrimonio fue inserta en el Registro Civil de la parroquia Tucacas, municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, por lo que resulta imperativo entonces, del conocimiento de este Tribunal Superior; y así se declara.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Solicitada como fue la fuerza ejecutoria en Venezuela de la sentencia de divorcio N° 40/37/12 de fecha 16/02/2021 dictada por el Tribunal de Sharía de Al-Eizariya, Consejo Supremo del Poder Judicial Sharía, Despacho del Jefe de los Magistrados del Estado de Palestina, se observa que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dispone:
Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos bienes reales respecto a inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio;
4.- Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
En atención a la anterior norma, de autos se evidencia que la sentencia cuyo pase se solicita, mediante la cual se decretó el divorcio por mutuo consentimiento entre los ciudadanos ABDEL KARIN DAJUTT ABDEL KARIN MOSTAFFA y MALAK MOHAMMAD ABED ALHAJHASAN, y cuya ejecutoria por parte de este Tribunal Superior se pide, se expresó de la siguiente manera:
ACTA DE DIVORCIO IRREVOCABLE MENOR A CAMBIO DE LA RENUNCIA TOTAL A LOS DERECHOS MATRIMONIALES
…omissis…
Seguido, ambas partes (el apoderado y la esposa) solicitaron los procedimientos de confirmación legal, encontrándose en plena posición de sus facultades. Siendo esta declaración proveniente de las partes implicadas, legalmente, competentemente y en presencia de los testigos y mi verificación de que ha consumado legalmente el matrimonio entre los esposos, de acuerdo al acta de matrimonio antes emncionada; he informado que la cónyuge mencionada MALAK, está divorciada de su cónyuge ABDEL KARIN a través de un divorcio primario revocable menor con “Udda religiosa” (período fijado por el islam en que la esposa no puede contraer matrimonio después del divorcio o la muerte del esposo)…
Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita y luego de haber efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso, se han cumplido los requisitos de Ley para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada, por cuanto se observa, que la misma versa sobre la disolución del vínculo conyugal, lo cual constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado; que tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, es decir, tiene plena fuerza, tal como se evidencia de la copia de la sentencia, donde señala que la misma es irrevocable, razón por la cual cumple con el extremo segundo del artículo supra transcrito; la sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República; tampoco se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, no estando por lo demás acreditado en autos que al tiempo que fue intentada la demanda de divorcio, el domicilio conyugal hubiera estado ubicado en Venezuela, cumpliéndose cabalmente en este sentido, con el requisito tercero del artículo mencionado; de la sentencia se evidencia que el Tribunal tenía jurisdicción para conocer la causa según los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Titulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que se evidencia, que fueron debidamente atendidos los requisitos en cuanto a las garantías procesales del derecho a la defensa; por otra parte, de las actas que conforman el presente expediente, no arrojan evidencias que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo exigido en el numeral quinto del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y, además la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público, debido a que la misma fue dictada atendiendo la petición de divorcio de las partes, en fundamento al mutuo acuerdo de los cónyuges, lo cual no ha sido desvirtuado en el presente procedimiento; y así se establece.
En vista de las consideraciones que anteceden, esta sentenciadora, concluye que, en el caso bajo estudio, se ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, razón por la cual, es procedente la declaratoria de fuerza ejecutoria de la referida sentencia. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio nacional a la sentencia de divorcio N° 40/37/12 de fecha 16/02/2021 dictada por el Tribunal de Sharía de Al-Eizariya, Consejo Supremo del Poder Judicial Sharía, Despacho del Jefe de los Magistrados del Estado de Palestina, mediante la cual se declaró el divorcio, y en consecuencia disuelto el matrimonio celebrado entre los ciudadanos ABDEL KARIN DAJUTT ABDEL KARIN MOSTAFFA y MALAK MOHAMMAD ABED ALHAJHASAN, venezolano el primero y palestina la segunda, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.624.256 el primero y titular del pasaporte N° 5185714 la segunda; el cual contrajeron en fecha 29 de mayo de 2020 ante la Corte Shareí de Jerusalén, Reino Hachemita de Jordania, según Acta N° 00002203 U, y posteriormente inserta ante el Registro Civil de la parroquia Tucacas, municipio José Laurencio Silva del estado Falcón en fecha 23 de julio de 2022, según Acta N° 24, folio 024, tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 2022. Se ordena oficiar al mencionado Registro Civil y al Registro Principal del estado Falcón, anexando copia certificada del presente fallo, a los fines de estampar la nota marginal correspondiente.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y remítase en su oportunidad al Archivo Judicial del estado Falcón.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 5/5/23, a la hora once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.


LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE


Sentencia N° 043A-M-05-05-23
AHZ/ABZ.-
Exp. Nº 6860.-