REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6847
DEMANDANTE: sociedad mercantil INGENIERIA TERRA C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 12 de septiembre de 1990, bajo el Nº 65, tomo 124, folios del 223 al 226, de los libros de Comercio respectivos, expediente Nº RM-5403, con Registro de Información Fiscal, J090320261.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.879, con domicilio en el local PA-66, planta alta de la segunda etapa del centro comercial Ciudad del Viento, en la avenida prolongación Girardot, entre calles Las Flores y Los Caobos, Santa Irene, Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, número telefónico 0269-2466583 y 0414-6948771, correo electrónico navedaistillarte@gmail.com.
DEMANDADO: BERNARDO KRULIG GELMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.891.003, domiciliado en la calle Charaima, quinta La Krulera, en la población de Adícora, municipio Falcón del estado Falcón, número telefónico 0424-1963729, 0212-2666050 y 0212-2665785.
DEFENSORA AD-LITEM: LISBETH MAVO LUGO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.961, domiciliada en Villas Don Carlos, calle Marte, casa Nº 85, Punto Fijo, municipio Carirubana estado Falcón, número telefónico 0424-6612269, correo electrónico lisbethmavo@gmail.com.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada Lisbeth Mavo, en su condición de defensora ad-litem de la parte querellada, contra la decisión de fecha 24 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoado por la sociedad mercantil INGENIERÍA TERRA C.A., contra la parte recurrente.
Cursa a los folios 1 al 5, escrito contentivo de querella interdictal presentada por el abogado Pedro Luis Naveda Sánchez, apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil INGENIERÍA TERRA C.A., mediante la cual alega que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida determinada así: el terreno tiene un área de 901,12 m2, ubicado en la población de Adícora, municipio y estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: Norte: en 29,82, mts con terrenos de la comunidad de Urupaguaduco; Sur: en 29,82 mts, con inmueble; Este: en 30,11 mts con vía en proyecto; y Oeste: en 30,34, mts, con la vía Adícora Coro, demarcado dentro de los siguientes puntos y coordenadas UTM: A-F-1(Norte=1.319.984,89, Este=412.283,89); A-F-2 (Norte=999,14 Este=257,70); AF-3(Norte=972,38 Este=243,41); A-F-4 (Norte=958,33 Este=269,71), A-F-1 (Norte=1.319.984,89, Este=412.283,89); la casa enclavada sobre el descrito terreno, tiene las siguientes características: construida de paredes de concreto, techo de asbesto, piso de cemento, constante de habitaciones, porche, recibo, comedor, cocina, salas de baño, con frente hacia la fachada este, hacia la playa con orillas del Mar Caribe a una distancia aproximadamente doscientos metros (200 mts). Que el deslindado inmueble le pertenece a su representada por compra hecha a la comunidad de tierras de Urupaguaduco, según consta de documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, en fecha 29 de diciembre de 1994, bajo el Nº22, folios del 94 al 97, Protocolo Primero, tomo 056, del cuarto trimestre del año 1994; alega que desde hace mas de 50 años Paolo Falconi junto con Francisco Medina deciden formar parte de un proyecto a desarrollar en la costa sur de Adícora para lo cual construyen una casa en la afueras del pueblo, frente al mar. Que con posterioridad Francisco Medina decide vender a Paolo Falconi su parte en la comunidad quedando como único y exclusivo propietario del inmueble. Que con el pasar de los años el ciudadano Paolo, vende las bienhechurías a la empresa INGENIERIA TERRA C.A., la cual a su vez compra a la comunidad de tierras Urupaguaduco, los derechos de propiedad sobre la parcela de terreno en la cual se encuentran construidas las bienhechurías (1994); que la ciudadana TERESA ADRIANA FALCÓN DE RAMÍREZ, hija del señor Paolo Falconi, es accionista de la mencionada empresa. Manifiesta que con al transcurrir del tiempo la ciudadana TERESA ADRIANA FALCONI DE RAMIREZ, representante legal de la empresa INGENIERIA TERRA C.A., a través de su hija REBECA VANESSA RAMIREZ FALCONI y su esposo el ciudadano FRANCISCO JOSÉ SÁNCHEZ MORA, fundan una escuela de Kitesurf llamada 50 NUDOS PRODUCCIONES C.A., que opera al interior de la vivienda así como sobre el terreno adyacente al lindero este de la bienhechuría, que es su frente con salida al mar. Señala que para el mes de septiembre de 2015, INGENIERIA TERRA C.A., solicita a MINTUR condiciones de desarrollo del terreno ubicado frente a su propiedad, por el lindero Este, con respuesta emitida el 17 de diciembre de 2015; que en mayo de 2017, la familia Ramírez Falconi, propietarios de INGENIERIA TERRA C.A., solicitan al Consejo Comunal correspondiente, el aval para la compra del terreno frente a su propiedad por el lindero Este, el cual emite respuesta verbal solicitando varios recaudos. Alega que el 18 de diciembre de 2017, de manera sorpresiva se iniciaron unos movimientos sobre la parcela de terreno poseída por su representada hacia el lindero este, llegando camiones descargando materiales de construcción en el terreno antes mencionado; que de inmediato su representada se dirigió al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Adícora para formular una denuncia, siendo atendido por el Comandante quien les explicó que el ciudadano BERNARDO KRULING GELMAN, era el responsable de los trabajos por haberle sido otorgado el aval por el Consejo Comunal para un cerco perimetral y vivienda; que la accionista de su representada la ciudadana TERESA ADRIANA FALCONI DE RAMIREZ, emite una carta al Consejo Comunal, solicitando respuesta sobre el otorgamiento del aval de “compra y construcción” al ciudadano BERNARDO KRULIG GELMAN, reclamando que INGENIERIA TERRA C.A., ya tenía una solicitud previa sin respuesta alguna; que en fecha 21 de diciembre de 2017, la misma ciudadana entregó una denuncia al ciudadano WILLY MEDINA, Director Estadal del Ecosocialismo y Agua explicándole los hechos y solicitando una inspección y paralización formal de la obra. Que en fecha 10 de enero de 2018, la accionista de la empresa 50 NUDOS PRODUCCIONES C.A., ciudadana REVECA VANESSA RAMIREZ FALCONI, a quien se le había otorgado la posibilidad de gestionar su servicio desde la propiedad de su representada, en especial sobre la parcela de terreno poseída, emitió una denuncia ante la Alcaldía del Municipio Falcón, dirigida al Ing. Javier Parra, Director de Catastro y Ambiente y el Ing. Adelis Ollante, Director de Obras Públicas y Planificación Urbana, solicitando una inspección al lugar para esclarecer los hechos. Que en fecha 11 enero de 2018, se realizó la inspección de terreno con los funcionarios de (MINEA) Ministerio de Ecosocialismo y Agua de sede de Punto Fijo y con el Coordinador de Ambiente de la Alcaldía del municipio Falcón, para hacer constar las violaciones al derecho a la posesión de su representada en toda el área, y en ese momento entregaron la paralización de la obra. Aduce que al investigar el título de propiedad que había presentado al Consejo Comunal el ciudadano BERNARDO KRULIG, se encontró que un ciudadano llamado Pedro Ramón Moreno García, que le había vendido a finales del año 2016, un lote de terreno signado con el Nº 935-A1, a un ciudadano de nombre Alexander Cespedes, quien realizó una aclaratoria cambiando las coordenadas para su beneficio, y que de manera fraudulenta e ilegal, ubicaba el referido lote desde su ubicación original hasta su parcela de terreno frente de la playa, que luego le vendió a BERNARDO KRULIG, quien viéndose lesionado por coincidir la nueva ubicación del lote de terreno por la instalación de una planta desalinizadora, hizo una nueva aclaratoria, para hacer coincidir, otra vez de manera ilegal y fraudulenta la ubicación del lote de terreno vendido por el ciudadano Pedro Ramón Moreno García, con la medidas y linderos de la parcela poseída por su representada y administrada para la actividad turística y deportiva 50 NUDOS PRODUCCIONES C.A. Expresa que toda esa manipulación fraudulenta de la ubicación de los lotes de terrenos consentida por la Alcaldía del municipio Falcón y por el Registrador Civil del municipio Falcón, dio al traste, al descubrirse que el ciudadano Pedro Ramón Moreno García, dueño original del lote 935-A1, no había podido hacer la primera venta al ciudadano Alexander Cespedes, ya que para la fecha de la venta ya había muerto, exactamente en el año 2010. Que ante esta situación, la accionista de la empresa 50 NUDOS PRODUCCIONES C.A., REBECA VANESSA RAMÍREZ FALCONI, emitió una nueva carta al Consejo Comunal para que se pronunciaran sobre el aval otorgado a BERNARDO KRULIG GELMAN; que ese mismo día le entregó una carta a la ASOCIACIÒN DE KITESURF DE ADICORA-PLAYA SUR, para que se pronunciara sobre los hechos ocurridos ya que en ese terreno funcionaba por acuerdo con su representada la escuela 50 NUDOS PRODUCCIONES C.A. Que en fecha 16 de enero de 2018, el Consejo Comunal emite respuesta del pronunciamiento ante la carta aval emitida a BERNARDO KRULIG, donde dicen que ellos dejan sin efecto la carta aval, por no cumplir con los requisitos, ni haber pasado por la asamblea de voceros del Consejo. Que el 22 de enero de 2018, le solicitó al Consejo Comunal la certificación como pisatarios de inmueble (lote de terreno adyacente al lindero este de la propiedad de sus mandantes). Que en fecha 16 de febrero de 2018, el Ing. Javier Parra, emite un carta, como respuesta a la solicitud de inspección donde le aclaran que la Alcaldía del Municipio Falcón, le había ordenado la paralización de la obra, sin que el ciudadano BERNARDO KRULIG, cumpliera con la orden dictada. Que en el mes de abril de 2018, el MINEA, le ordenó al despojador BERNARDO KRULIG GELMAN, la paralización de la obra y otras sanciones accesorias. Señala que el inmueble antes descrito está ubicado en el sector Playa Azul con su frente principal hacia el Este que dista a aproximadamente cien metros (100 mts), de las orillas del Mar Caribe, en el sector denominado avenida Aeropuerto, como también se denomina a un tramo de la carretera que conduce de Coro a Adícora, en la entrada de Adícora, por estar frente a la pista del antiguo aeropuerto de Adícora en la zona urbana turística de la población de Adícora Parroquia Adícora, municipio y estado Falcón. Arguye que por la fachada del referido inmueble, que es a su vez su frente, la referida empresa ha venido poseyendo de manera pública, pacífica y no equivoca un lote de terreno adyacente que da al mar Caribe, en el cual desarrollan la actividad de practica entrenamiento despegue y aterrizaje de equipos de kite surf y windsurf, surf y sup, a través de una empresa denominada 50 NUDOS PRODUCCIONES C.A., quien tiene los permisos para ejecutarla actividad, con registro y autorización del INEA. Que es precisamente por la fachada este del descrito inmueble que se viene produciendo la ocupación ilegal por parte del ciudadano BERNARDO KRULIG GELMAN, quien ha venido levantando una cerca y una construcción irregular que bloqueó la puerta de salida del inmueble propiedad de su representada desposeyéndola del lote de terreno en el cual veía cumpliendo actividad de práctica, entrenamiento, despegue y aterrizaje de equipos de kite surf y windsurf, a través de la referida empresa. Aduce que todas las irregularidades antes narradas constan en comunicación de fecha 30 de abril de 2018, emitida por la Sindicatura Municipal del municipio Falcón; que tal actividad de despojo se inició en fecha 18 de diciembre de 2017, cuando el ciudadano antes identificado, llegó al terreno y comenzó a realizar trabajos de levantamiento de un muro de 3 mts de altura por el lindero este de la casa, tapiando la puerta de entrada y salida de la casa hacia el mar, impidiendo el uso del terreno, incluso quitó todas las marcas que tenía la escuela con troncos para delimitar el espacio que usaban, y tiraron los troncos a los lados de la cerca. Que desde los inicios de esos trabajos se impidió las actividades de la escuela y de la escuela 50 nudos, que perjudicaron la posesión legítima de la empresa propietaria de la casa adyacente que ocupaba el terreno; y que el ciudadano BERNARDO KRULIG GELMAN, se ha negado a restituir la posesión. Fundamenta la presente querella en el artículo 783 del Código Civil, y sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia a través de Sala de Casación Social, en sentencia Nº 436, de fecha 25 de octubre de 2000en el expediente Nº 00-012. Señala que infructuosos como han sido los esfuerzos que ha hecho para que el ciudadano BERNARDO KRULIG GELMAN restituya la posesión del mencionado inmueble (parcela de terreno), y en virtud de los razonamientos expuestos, ocurre en nombre de su representada a intentar el procedimiento interdictal previsto en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que le sea restituido a la mayor brevedad la posesión del inmueble en referencia del cual ha sido despojado. Solicitó se decrete medida de secuestro del bien inmueble en cuestión. Estima la presente acción en la cantidad de trescientos bolívares soberanos (Bs. 300,00), equivalente a 16.666,66 UT. Anexos consignados al libelo de demanda del folio 6 al 188.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2018, el Tribunal de la causa, admite la demanda, ordenando citar al querellante ciudadano BERNARDO KRULIG GELMAN, ordenando librar oficio y comisión. (f.190).
En fecha 14 de octubre de 2021, la ciudadana Lisbeth Mavo Lugo, con el carácter de defensora ad-litem de la parte querellada consigna escrito de contestación, mediante el cual alega como defensas perentorias las siguientes: De la perención: alega que la demanda fue presentada el 9 de noviembre de 2018, y admitida por auto de fecha 15 de noviembre de 2018, y que por lo que desde la fecha de la admisión hasta su citación han transcurrido dos años y nueve meses, tiempo más que suficiente no solo para decretar la perención breve sino también la perención anual y la pérdida de interés de los demandantes; que ello ocurre aún tomando en cuenta que por decreto del Ejecutivo Nacional de fecha 16 de marzo de 2020 se declaró la emergencia sanitaria por efecto de la pandemia por covid-19, y se suspendieron los lapsos procesales en las causas judiciales desde el 13 de marzo hasta el 5 de octubre de 2020. De la inadmisibilidad: señala que existen presupuestos procesales para la admisibilidad del interdicto de amparo que son diferentes a los presupuestos procesales para la admisibilidad de la querella de despojo o restitución, que los jueces deben aplicar la norma correcta y ver con claridad si se trata de una acción interdictal de amparo o de despojo. Que en el caso de marras se trata de un supuesto interdicto de despojo, tal como se señala en el escrito libelar, que cuando se lee el libelo se pretende confundir calificándolo como un interdicto por despojo, pero que tanto de la narración de los hechos en el libelo como en el justificativo de testigo que sirvió de base para sustentar la demanda, se evidencia en forma clara que se trata de un supuesto interdicto de amparo, cuyos presupuestos procesales para la admisibilidad son muy diferentes a los de los del interdicto por despojo; por lo que solicitó que esta acción sea declara inadmisible. De la falta de cualidad. Aduce que el demandante no tiene cualidad jurídica que se adjudica, por cuanto nunca han estado en posesión del inmueble propiedad de su representado en el cual se ejecutaron los trabajos de adecuación. De la contestación al fondo. Niega rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos invocados por la querellante en el escrito libela. Que lo cierto es que su defendido compró un lote de terreno signado con el Nº 935-A1, al ciudadano Alexander Céspedes, quien a su vez lo había adquirido del ciudadano Pedro Ramón Moreno García, con el fin de destinarlo a la actividad turística y deportiva; que el terreno que ocupa su representado lo adquirió legalmente por documento registrado cuyo ejemplar se reserva presentar en la etapa probatoria del juicio; que sobre el referido inmueble propiedad de su representante ha venido ejecutando trabajos de adecuación de su propiedad para su propio disfrute. Aduce que las parcelas de terreno de la demandante y de su representado, si bien son colindantes, no son el mismo lote de terreno, son contiguos, por lo que no se puede argumentar que su representado haya perturbado o despojado a la demandante del inmueble de su propiedad porque la parcela de terreno propiedad de su representado en la cual ha realizado los trabajos, no es la misma que dice la demandante es de su propiedad (f. 249-251, I pza).
En fecha 26 de octubre de 2021, el abogado Pedro Luis Naveda Sánchez, consigna escrito de promoción de pruebas (f. 3-6 pza II); así como también las promovió la abogada Lisbeth Mavo Lugo, defensora judicial de la parte demandada (f. 10 pza II). Seguidamente en fecha 28 de octubre de 2021 el apoderado judicial de la parte demandante, consigna segundo escrito de promoción de pruebas con anexos (f. 13-37 pza II).
Por auto de fecha 1 de noviembre de 2021, el Tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas de parte demandante y de la parte demandada, admitiéndolas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. (f. 41-42 pza II).
En fecha 23 de noviembre de 2021, el Tribunal de la causa llevó a cabo el acto de declaración de las testimoniales promovidas por la parte actora (f. 50-51 pza II). Y en la misma fecha, practicó las inspecciones judiciales promovidas por ambas partes (f. 52-53 pza II).
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2021, el Tribunal de origen ordenó agregar a los autos escritos con anexos de fotos de la inspección judicial promovida por la parte demandada (f. 54-78 pza II).
Mediante escrito de fecha 9 de junio de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se proceda a sentenciar en la presente causa (f. 83-88 pza II).
Riela del folio 89 al 99, sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2022, por el Tribunal de la causa, mediante el cual declara con lugar la demanda de querella interdictal por despojo intentada por la sociedad mercantil INGENIERIA TERRA C.A., contra el ciudadano BERNANRDO KRULIG GELMAN; asimismo ordena la notificación a las partes.
Mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2022, la abogada Lisbeth Mavo, ejerce recurso de apelación contra la anterior sentencia (f.105 pza II).
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2022, el Tribunal a quo, oye la apelación ejercida en ambos efectos, ordenando remitir el presente expediente a este Tribunal mediante oficio Nº1590-013 (f.105 pza II).
En fecha 3 de febrero de 2023, este Tribunal ordena dar entrada al presente expediente fijando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes (f.106 pza II).
Por auto de fecha 8 de marzo de 2023, según cómputo practicado al efecto, venció el lapso para presentar informes, donde se deja constancia que ninguna de las partes compareció a presentar los informes respectivos, y el presente expediente entra en término de sentencia (f. 107 y su vto).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, el apoderado judicial de la querellante sociedad mercantil INGENIERÍA TERRA C.A., alega que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida ubicado en la población de Adícora, municipio Falcón del estado Falcón, según documento registrado; que le compró al ciudadano Paolo Falconi las bienhechurías, y a la comunidad de tierras Urupaguaduco, los derechos de propiedad sobre la parcela de terreno en la cual se encuentran construidas las bienhechurías; que la ciudadana Teresa Adriana Falconi de Ramírez, hija del señor Paolo Falconi, es accionista y representante legal de la mencionada empresa, quien a través de su hija Rebeca Vanessa Ramírez Falconi y su esposo el ciudadano Francisco José Sánchez Mora, fundan una escuela de Kitesurf llamada 50 NUDOS PRODUCCIONES C.A., que opera en el interior de la vivienda así como sobre el terreno adyacente al lindero este de la bienhechuría, que es su frente con salida al mar. Señala que para el mes de septiembre de 2015, INGENIERIA TERRA C.A., solicita a MINTUR condiciones de desarrollo del terreno ubicado frente a su propiedad, por el lindero Este, con respuesta emitida el 17 de diciembre de 2015; que en mayo de 2017, la familia Ramírez Falconi, propietarios de INGENIERIA TERRA C.A., solicitan al Consejo Comunal correspondiente, el aval para la compra del terreno frente a su propiedad por el lindero Este, el cual emite respuesta verbal solicitando varios recaudos. Que el 18 de diciembre de 2017, de manera sorpresiva se iniciaron unos movimientos sobre la parcela de terreno poseída por su representada hacia el lindero este, llegando camiones descargando materiales de construcción en el terreno antes mencionado; que de inmediato su representada se dirigió al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Adícora para formular una denuncia, donde le indicaron que el ciudadano BERNARDO KRULING GELMAN, era el responsable de los trabajos por haberle sido otorgado el aval por el Consejo Comunal para un cerco perimetral y vivienda; que la accionista de su representada la ciudadana Teresa Adriana Falconi de Ramírez, emite una carta al Consejo Comunal, solicitando respuesta sobre el otorgamiento del aval de “compra y construcción” al ciudadano BERNARDO KRULIG GELMAN, reclamando que INGENIERIA TERRA C.A., ya tenía una solicitud previa sin respuesta alguna; que en fecha 21 de diciembre de 2017, la misma ciudadana entregó una denuncia al Director Estadal del Ecosocialismo y Agua explicándole los hechos y solicitando una inspección y paralización formal de la obra. Que en fecha 10 de enero de 2018, la accionista de la empresa 50 NUDOS PRODUCCIONES C.A., ciudadana Rebeca Vanessa Ramírez Falconi, a quien se le había otorgado la posibilidad de gestionar su servicio desde la propiedad de su representada, en especial sobre la parcela de terreno poseída, emitió una denuncia ante la Alcaldía del Municipio Falcón, dirigida al Director de Catastro y Ambiente y al Director de Obras Públicas y Planificación Urbana, solicitando una inspección al lugar para esclarecer los hechos. Que en fecha 11 enero de 2018, se realizó la inspección de terreno con los funcionarios de (MINEA) Ministerio de Ecosocialismo y Agua de sede de Punto Fijo y con el Coordinador de Ambiente de la Alcaldía del municipio Falcón, para hacer constar las violaciones al derecho a la posesión de su representada en toda el área, y en ese momento entregaron la paralización de la obra. Aduce que al investigar el título de propiedad que había presentado al Consejo Comunal el ciudadano BERNARDO KRULIG, se encontró que un ciudadano llamado Pedro Ramón Moreno García, que le había vendido a finales del año 2016, un lote de terreno signado con el Nº 935-A1, a un ciudadano de nombre Alexander Cespedes, quien realizó una aclaratoria cambiando las coordenadas para su beneficio, y que de manera fraudulenta e ilegal, ubicaba el referido lote desde su ubicación original hasta su parcela de terreno frente de la playa, que luego le vendió a BERNARDO KRULIG, quien viéndose lesionado por coincidir la nueva ubicación del lote de terreno por la instalación de una planta desalinizadora, hizo una nueva aclaratoria, para hacer coincidir, otra vez de manera ilegal y fraudulenta la ubicación del lote de terreno vendido por el ciudadano Pedro Ramón Moreno García, con la medidas y linderos de la parcela poseída por su representada y administrada para la actividad turística y deportiva 50 NUDOS PRODUCCIONES C.A. Expresa que toda esa manipulación fraudulenta de la ubicación de los lotes de terrenos consentida por la Alcaldía del municipio Falcón y por el Registrador Civil del municipio Falcón, dio al traste, al descubrirse que el ciudadano Pedro Ramón Moreno García, dueño original del lote 935-A1, no había podido hacer la primera venta al ciudadano Alexander Cespedes, ya que para la fecha de la venta ya había muerto, exactamente en el año 2010. Que ante esta situación, la accionista de la empresa 50 NUDOS PRODUCCIONES C.A., Rebeca Vanessa Ramírez Falconi, emitió una nueva carta al Consejo Comunal para que se pronunciaran sobre el aval otorgado a BERNARDO KRULIG GELMAN; que ese mismo día le entregó una carta a la ASOCIACIÓN DE KITESURF DE ADICORA-PLAYA SUR, para que se pronunciara sobre los hechos ocurridos ya que en ese terreno funcionaba por acuerdo con su representada la escuela 50 NUDOS PRODUCCIONES C.A. Que en fecha 16 de enero de 2018, el Consejo Comunal emite respuesta del pronunciamiento ante la carta aval emitida a BERNARDO KRULIG, donde dicen que ellos dejan sin efecto la carta aval, por no cumplir con los requisitos, ni haber pasado por la asamblea de voceros del Consejo. Que el 22 de enero de 2018, le solicitó al Consejo Comunal la certificación como pisatarios de inmueble (lote de terreno adyacente al lindero este de la propiedad de sus mandantes). Que en fecha 16 de febrero de 2018, el Ing. Javier Parra, emite un carta, como respuesta a la solicitud de inspección donde le aclaran que la Alcaldía del Municipio Falcón, le había ordenado la paralización de la obra, sin que el ciudadano BERNARDO KRULIG, cumpliera con la orden dictada. Que en el mes de abril de 2018, el MINEA, le ordenó al despojador BERNARDO KRULIG GELMAN, la paralización de la obra y otras sanciones accesorias. Señala que el inmueble antes descrito está ubicado en el sector Playa Azul con su frente principal hacia el Este que dista a aproximadamente cien metros (100 mts), de las orillas del Mar Caribe, en el sector denominado avenida Aeropuerto, como también se denomina a un tramo de la carretera que conduce de Coro a Adícora, en la entrada de Adícora, por estar frente a la pista del antiguo aeropuerto de Adícora en la zona urbana turística de la población de Adícora parroquia Adícora, municipio y estado Falcón. Arguye que por la fachada del referido inmueble, que es a su vez su frente, la referida empresa ha venido poseyendo de manera pública, pacífica y no equivoca un lote de terreno adyacente que da al mar Caribe, en el cual desarrollan la actividad de practica entrenamiento despegue y aterrizaje de equipos de kite surf y windsurf, surf y sup, a través de una empresa denominada 50 NUDOS PRODUCCIONES C.A., quien tiene los permisos para ejecutar la actividad, con registro y autorización del INEA. Que es precisamente por la fachada este del descrito inmueble que se viene produciendo la ocupación ilegal por parte del ciudadano BERNARDO KRULIG GELMAN, quien ha venido levantando una cerca y una construcción irregular que bloqueó la puerta de salida del inmueble propiedad de su representada desposeyéndola del lote de terreno en el cual veía cumpliendo actividad de práctica, entrenamiento, despegue y aterrizaje de equipos de kite surf y windsurf, a través de la referida empresa. Que tal actividad de despojo se inició en fecha 18 de diciembre de 2017, cuando el ciudadano antes identificado, llegó al terreno y comenzó a realizar trabajos de levantamiento de un muro de 3 mts de altura por el lindero este de la casa, tapiando la puerta de entrada y salida de la casa hacia el mar, impidiendo el uso del terreno, incluso quitó todas las marcas que tenía la escuela con troncos para delimitar el espacio que usaban, y tiraron los troncos a los lados de la cerca. Que desde los inicios de esos trabajos se impidió las actividades de la escuela y de la escuela 50 nudos, que perjudicaron la posesión legítima de la empresa propietaria de la casa adyacente que ocupaba el terreno; y que el ciudadano BERNARDO KRULIG GELMAN, se ha negado a restituir la posesión. Que infructuosos como han sido los esfuerzos que ha hecho para que el ciudadano BERNARDO KRULIG GELMAN restituya la posesión del mencionado inmueble (parcela de terreno), ocurre en nombre de su representada a intentar el procedimiento interdictal previsto en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que le sea restituido a la mayor brevedad la posesión del inmueble en referencia del cual ha sido despojado.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora ad-litem de la parte querellada alega como defensas perentorias las siguientes: La perención: alega que la demanda fue presentada el 9 de noviembre de 2018, y admitida por auto de fecha 15 de noviembre de 2018, y que por lo que desde la fecha de la admisión hasta su citación han transcurrido dos años y nueve meses, tiempo más que suficiente no solo para decretar la perención breve sino también la perención anual y la pérdida de interés de los demandantes. La inadmisibilidad: señala que existen presupuestos procesales para la admisibilidad del interdicto de amparo que son diferentes a los presupuestos procesales para la admisibilidad de la querella de despojo o restitución, que los jueces deben aplicar la norma correcta y ver con claridad si se trata de una acción interdictal de amparo o de despojo. Que en el caso de marras se trata de un supuesto interdicto de despojo, tal como se señala en el escrito libelar, que cuando se lee el libelo se pretende confundir calificándolo como un interdicto por despojo, pero que tanto de la narración de los hechos en el libelo como en el justificativo de testigo que sirvió de base para sustentar la demanda, se evidencia en forma clara que se trata de un supuesto interdicto de amparo, cuyos presupuestos procesales para la admisibilidad son muy diferentes a los de los del interdicto por despojo; por lo que solicitó que esta acción sea declara inadmisible. La falta de cualidad. Aduce que el demandante no tiene la cualidad jurídica que se adjudica, por cuanto nunca han estado en posesión del inmueble propiedad de su representado en el cual se ejecutaron los trabajos de adecuación. Contestación al fondo. Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos invocados por la querellante en el escrito libela. Que lo cierto es que su defendido compró un lote de terreno signado con el Nº 935-A1, al ciudadano Alexander Céspedes, quien a su vez lo había adquirido del ciudadano Pedro Ramón Moreno García, con el fin de destinarlo a la actividad turística y deportiva; que el terreno que ocupa su representado lo adquirió legalmente por documento registrado cuyo ejemplar se reserva presentar en la etapa probatoria del juicio; que sobre el referido inmueble propiedad de su representante ha venido ejecutando trabajos de adecuación de su propiedad para su propio disfrute. Aduce que las parcelas de terreno de la demandante y de su representado, si bien son colindantes, no son el mismo lote de terreno, son contiguos, por lo que no se puede argumentar que su representado haya perturbado o despojado a la demandante del inmueble de su propiedad porque la parcela de terreno propiedad de su representado en la cual ha realizado los trabajos, no es la misma que dice la demandante es de su propiedad.
Las partes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas aportadas por la parte querellante:
1.- Documento poder otorgado por la ciudadana Teresa Adriana Falconi de Ramírez actuando en representación de la sociedad mercantil INGENIERÍA TERRA, C.A., al abogado Pedro Luis Naveda, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valera, estado Trujillo en fecha 25 de mayo de 2018, anotado bajo el Nº 51, tomo 58, folios del 155 al 157 de los libros de autenticaciones respectivos, marcada con la letra “A” (f.6-8). Este documento auténtico se valora conforme a los artículos 1.363, 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la legitimación del mencionado abogado para actuar en la presente causa en representación de la empresa querellante.
2.- Justificativo de testigos evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón, del estado Falcón con sede en Pueblo Nuevo, signado con el Nº 1165-2018, de fecha 25 de septiembre de 2018, marcada con la letra “B” (f.9-44). Para valorar este justificativo extra judicial, se observa que para su conformación fueron tomadas las declaraciones de los testigos Jonathan David Di Clemente y Carlos Ildemaro Morillo Hurtado, quienes durante el lapso probatorio no fueron promovidos para ratificar sus testimonios; en tal virtud, y por cuanto los mencionados testigos no ratificaron dicho justificativo judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio.
3.- Inspección extra judicial evacuada en fecha 23 de julio de 2018 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón con sede en Pueblo Nuevo, en el inmueble objeto del litigio, marcada con la letra “C” (f. 45-145), en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: 1. Que existe un inmueble tipo vivienda construido con paredes de bloques de cemento, techo de asbesto con soporte de listones de madera, pisos de cemento, puertas de madera, bloques de ventilación y ventanas tipo persianas de vidrio y aluminio, con la siguiente distribución: 6 habitaciones, 4 baños, 1 cocina, 1 comedor, 1 lavandero, sala recibo, cercada con paredes de cemento, la cual por el lado norte presenta derrumbe en un extremo de la cerca, también del lado norte y oeste existen portones de acceso construidos de madera, la puerta principal de acceso al inmueble se encuentra construida de madera y su ubicación es al noreste. 2. Que el inmueble se encontraba cerrado. 3. Que la fachada este del inmueble se encuentra bloqueada por un muro de aproximadamente 3 metros de alto, construido con piedra y cemento, que desde el lado este se puede apreciar que dicho muro se encuentra adosado a la cerca perimetral del inmueble, donde se observa un espacio abierto que pudo haber sido destinado para el acceso y que en la actualidad se encuentra totalmente inutilizada por el muro de piedra construido. 4. Que hacia el lindero este existe una construcción consistente en una cerca perimetral de un lote de terreno, construida con piedras y concreto, en la cual al momento de la inspección estaban realizando movimientos de piedras y tierra, y excavaciones, se observó la presencia de tres ciudadanos; que se entrevistó con el señor Cristóbal Colina, quien dijo ser el capataz de la obra y quien estaba dirigiendo el trabajo de dos obreros de nombres Luis Hidalgo y Julio César Galindo Arvelo, y quien manifestó que la obra se hace por orden y cuenta del ciudadano Bernaldo Kruleng, quien es médico. 5. Que esa construcción se opone a la fachada del lindero este del inmueble inspeccionado, restándole todo el acceso al inmueble desde ese lindero este y modificando su fachada desde ese punto, ya que le resta visibilidad y acceso a la playa. 6. Que en la vivienda no se encontraba ninguna persona habitando al momento de la práctica de la inspección, pero que el ciudadano Francisco Sánchez, presente en ese momento manifestó ser propietario accionista de la empresa mercantil 50 Nudos Producciones, C.A., y permitió el acceso al inmueble, y acotó que los equipos de windsurf y kitesurf que se pudieron visualizar dentro del inmueble son propiedad personal a disposición de la empresa. 7. Se dejó constancia a través de fijaciones fotográficas del inmueble objeto de inspección en su interior y exterior, así como a la construcción adjunta que se encuentra hacia el lindero este. A esta inspección extrajudicial se le concede el valor probatorio de un instrumento público conforme al artículo 1.357 del Código Civil, con la cual se demuestran los hechos verificados por la jueza al momento de su práctica y que se señalaron anteriormente.
4.- Copia fotostática simple de comunicación de fecha 20 de mayo de 2017 dirigida a INGENIERÍA TERRA, C.A., de fecha 17 de diciembre de 2015 (f. 99, I pza), de la cual no se evidencia quien la suscribe; razón por la cual no se le concede ningún valor probatorio.
5.- Copia fotostática simple de comunicación dirigida al Consejo Comunal Las Cabañas, sector casco central Adícora suscrita por la ciudadana Rebeca Ramírez (f. 100, I pza). Respecto a este instrumento, se observa que el mismo además de ser una copia fotostática de documento privado, el cual no entra en la categoría de documentos que pueden ser presentados en copias en juicio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser copia de documento público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, también es emanado de una tercera que no es parte en juicio, quien no la ratificó durante el lapso probatorio conforme al artículo 341 eiusdem, razón por la cual no se le concede ningún valor probatorio.
6.- Copia fotostática simple de carta aval emitida por voceros y voceras de ese Consejo Comunal (f. 101, I pza). Al igual que el documento anterior, se observa que el mismo además de ser una copia fotostática de documento privado que no entra en la categoría de documentos que pueden ser presentados en copias en juicio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es emanado de terceros que no son parte en juicio, quienes no la ratificaron durante el lapso probatorio conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le concede ningún valor probatorio.
7.- Copia fotostática simple de comunicación de fecha 18 de diciembre de 2017 dirigida al Consejo Comunal Las Cabañas, sector casco central Adícora suscrita por la ciudadana Teresa Falconi de Ramírez (f. 102, I pza). Este instrumento además de ser una copia fotostática, que no entra en la categoría de documentos que pueden ser presentados en copias en juicio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es emanado de una tercera que no es parte en juicio, quien no lo ratificó durante el lapso probatorio conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se le concede ningún valor probatorio.
8.- Copia fotostática de comunicación dirigida al Director Estadal de Ecosocialismo y Agua Falcón de fecha 21 de diciembre de 2017, suscrita por la ciudadana Teresa Adriana Falconi de Ramírez, mediante la cual formula denuncia relacionada con terreno ubicado frente a su propiedad ubicado en Playa Sur entre la pista de aterrizaje y el mar, y la planta desalinizadora construida (f. 103, I pza). Este documento además de ser una copia fotostática, que no entra en la categoría de documentos que pueden ser presentados en copias en juicio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es emanado de una tercera que no es parte en juicio, quien no lo ratificó durante el lapso probatorio conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se le concede ningún valor probatorio.
9.- Copia fotostática de comunicación dirigida al Director de Catastro y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Falcón y Director de Obras Públicas y Planificación Urbana de fecha 10 de enero de 2018, suscrita por la ciudadana Teresa Adriana Falconi de Ramírez actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil Ingeniería Terra, C.A., mediante la cual formula denuncia relacionada con terreno ubicado frente a su propiedad ubicado en Playa Sur entre la pista de aterrizaje y el mar, y la planta desalinizadora construida, y solicita una inspección al lugar para comprobar los eventos mencionados y paralizar la construcción de esa área (f. 104, I pza). Esta copia de documento privado, emanado de una representante de la querellante, en el cual no se visualiza sello húmedo de recibido de las oficinas públicas a las cuales va dirigido, no se le concede ningún valor probatorio, por cuanto vulnera el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede fabricarse una prueba a su favor.
10.- Copia fotostática simple de documento registrado por ante el entonces Registro Inmobiliario de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, bajo el N° 3, folios 10 al 15, tomo 5°, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2005 contentivo de partición y adjudicación de tierras de la Comunidad de Urupaguaduco (f. 105-108, I pza, y f. 16-20, II pza). Esta copia de documento público se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar la adjudicación de los lotes de terreno a que ella se contraen, entre ellos, el lote N ° 931-A-5 con una superficie de 1.020 mts2, ubicado en Adícora, con los siguientes linderos: Norte: en 60 metros con inmueble; Sur: en 60 metros con calle Nueva; Este: en 16 metros con terreno de la comunidad; y Oeste: en 16 metros con casa de German Mateus.
11.- Copia fotostática simple de documento registrado por ante el entonces Registro Inmobiliario de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, en fecha 5 de diciembre de 2016, bajo el N° 4, folios 26 al 31, protocolo tercero, cuarto trimestre de 2016, contentivo de poder especial conferido por el ciudadano Pedro Ramón Moreno García al ciudadano Ricardo Vicente Guerrero, de administración y disposición de unos lotes de terreno que le pertenecen según documento registrado por ante ese mismo Registro en fecha 10 de noviembre de 2005 bajo el N° 3, folios 10 al 15, protocolo primero, tomo 5°, cuarto trimestre del año 2005 (f. 109-111, I pza). Esta copia de documento público se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar el otorgamiento del referido poder.
12.- Copia fotostática simple de documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, en fecha 30 de diciembre de 2016, bajo el N° 22, folios 145 al 150, protocolo primero, cuarto trimestre de 2016, contentivo de venta realizada por el ciudadano Ricardo Vicente Guerrero con el carácter de apoderado del ciudadano Pedro Ramón Moreno García al ciudadano Alexander José Céspedes Fierro, de una parcela de terreno signada con el N° 931-A-5, ubicada en Adícora, parroquia Adícora, municipio Falcón del estado Falcón, con un área de 1.020 mts2, cuyos linderos son: Norte: en 60 metros con inmueble; Sur: en 60 metros con calle Nueva; Este: en 16 metros con terreno de la comunidad (hoy terrenos municipales); y Oeste: en 16 metros con casa de German Mateus, que le pertenecen según documento registrado por ante ese mismo Registro en fecha 10 de noviembre de 2005 bajo el N° 3, folios 10 al 15, protocolo primero, tomo 5°, cuarto trimestre del año 2005 (f. 112-114, I pza, y f. 21-23, II pza). Esta copia de documento público se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar la referida venta.
13.- Copia fotostática simple de documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, en fecha 27 de enero de 2017, bajo el N° 3, folios 18 al 23, protocolo primero, tomo 3, primer trimestre de 2017, contentivo de aclaratoria realizada por el ciudadano Alexander José Céspedes Fierro, de coordenadas y linderos del lote de terreno de su propiedad ubicado en el sector Playa Sur de la parroquia Adícora, municipio Falcón del estado Falcón, con un área de 1.020 mts2, cuyos linderos son: Norte: en 60 metros con inmueble; Sur: en 60 metros con calle Nueva; Este: en 16 metros con terreno de la comunidad (hoy terrenos municipales); y Oeste: en 16 metros con casa de German Mateus, según documento protocolizado por ante ese mismo Registro bajo el N° 22, folios 145 al 150, protocolo primero, cuarto trimestre de 2016 (f. 115-118, I pza, y 24-26, II pza). Esta copia de documento público se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar que el mencionado ciudadano realizó la rectificación de los linderos del inmueble antes descrito.
14.- Copia fotostática simple de documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, en fecha 9 de junio de 2017, bajo el N° 43, folios 330 al 335, protocolo primero, tomo 4, segundo trimestre de 2017, contentivo de aclaratoria realizada por el ciudadano Bernardo Krulig Gelman, de coordenadas y linderos del lote de terreno de su propiedad ubicado en el sector Playa Sur de la parroquia Adícora, municipio Falcón del estado Falcón, con un área de 1.020 mts2, cuyos linderos son: Norte: en 60 metros con inmueble; Sur: en 60 metros con calle Nueva; Este: en 16 metros con terreno de la comunidad (hoy terrenos municipales); y Oeste: en 16 metros con casa de German Mateus, según documento protocolizado por ante ese mismo Registro bajo el N° 22, folios 145 al 150, protocolo primero, cuarto trimestre de 2016 y documento de aclaratoria N° 3, folios 18 al 23, protocolo primero, tomo 3, primer trimestre de 2017 (f. 119-121, I pza), posteriormente consignado en copia certificada con levantamiento topográfico anexo a los folios 30-34, II pza. Este documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar que el mencionado ciudadano realizó modificación de los linderos y coordenadas del inmueble antes descrito.
15.- Copia fotostática simple de comunicación expedida por la Dirección de Gestión Técnica, Urbana y Ambiental de la Alcaldía del Municipio Falcón, dirigida al ciudadano Bernardo Krulig Gelman, mediante el cual autoriza la aclaratoria de la parcela en cuanto a área, linderos y coordenadas, que es de su propiedad según documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, bajo el N° 46, folios 350 al 355, protocolo primero, tomo 3, primer trimestre de 2017, de fecha 10 de febrero de 2017, ubicada en el sector Playa Sur de la parroquia Adícora, municipio Falcón del estado Falcón, señalando los siguientes linderos y coordenadas: Norte: vía de acceso a Playa Sur, coordenadas V-1 Norte 1.319.619,24 Este 412.103,52; Sur: casa de propietarios desconocidos, coordenadas V-1 Norte 1.319.646,97 Este 412.117,36; Este: con el mar Caribe, coordenadas V-1 Norte 1.319.661,73 Este 412.087,86; y Oeste: módulo El Abuelo, coordenadas V-1 Norte 1.319.634,00 Este 412.074,00, acompañado de levantamiento topográfico (f. 122-123, I pza.). Esta copia de documento público administrativo se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el ente administrativo competente autorizó al demandado de autos a aclarar los linderos y coordenadas del lote de terreno de su propiedad, en la forma indicada.
16.- Copias fotostáticas simples de comunicaciones dirigidas al Consejo Comunal Las Cabañas, sector casco central Adícora, por la ciudadana Rebeca Ramírez Falconi, como representante de la sociedad mercantil Ingeniería Terra, C.A., de fechas 15/01/2018 y 22/01/2018, a la Asociación de Kitesurf Adícora – Playa Sur, de fecha 15/01/2018 (f. 124, 125 y 127, I pza.). Estas instrumentales, emanadas de una representante de la querellante, además de ser copias simples de documentos privados que no entran en la categoría de documentos que pueden ser presentados en copias en juicio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fueron ratificados en juicio por los terceros a quienes van dirigidas; por lo que no se le concede ningún valor probatorio, por cuanto vulnera el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede fabricarse una prueba a su favor.
17.- Copia fotostática simple de comunicación de fecha 16 de enero de 2018 dirigida a la ciudadana Rebeca Ramírez Falconi, emitida por voceros y voceras del Consejo Comunal Las Cabañas (f. 126, I pza). Al igual que el documento anterior, se observa que el mismo además de ser una copia fotostática de documento privado que no entra en la categoría de documentos que pueden ser presentados en copias en juicio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es emanado de terceros que no son parte en juicio, quienes no la ratificaron durante el lapso probatorio conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le concede ningún valor probatorio.
18.- Comunicación expedida por la Dirección de Catastro, Ordenamiento, Tierra y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Falcón, de fecha 16 de febrero de 2018 dirigida a la ciudadana Rebeca Ramírez Falconi, como representante de la sociedad mercantil Ingeniería Terra, C.A., mediante la cual se le informa que luego de realizar todos los procedimientos y procesos legales, ordenó la paralización de la construcción que se lleva a cabo en el sector Playa Sur de la parroquia Adícora, la cual afecta espacios de su vivienda y áreas de su propiedad; asimismo informa que el propietario de la construcción es el ciudadano Bernardo Kruling German (f. 128, I pza). Este documento público administrativo se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el ente administrativo competente paralizó la obra que realizaba el querellado de autos que afecta el inmueble de la querellante por no cumplir con la permisología necesaria y dañar el medio ambiente.
19.- Copia fotostática simple de oficio N° 0122 de fecha 19 de febrero de 2018, emitida por la Dirección Estadal de Ecosocialismo y Aguas Falcón, dirigida al ciudadano Bernardo Krulig Gelman, mediante el cual se le notifica que se dio inicio a procedimiento sancionatorio por la presunta comisión de infracción, responsable de la construcción de una cerca perimetral sin la acreditación técnica del estudio de impacto ambiental y sociocultural y el permiso de construcción emitido por el INEA, acompañado de la respectiva orden de proceder (f. 129-131, I pza). Estas copias de documentos públicos administrativos se tienen como fidedignas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la apertura del señalado procedimiento administrativo sancionatoria en contra del querellado por los hechos indicados.
20.- Oficio INEA/CAQYM/N° 337/18 de fecha 27 de julio de 2018, emitido por la Capitanía de Puerto de La Vela de Coro, dirigida al ciudadano Francisco Sánchez, Director de 50 Nudos Producciones, mediante el cual se le expiden las copias certificadas solicitadas que reposan en el expediente de tramitación de autorización para funcionamiento para ejercer actividades en capacitación, y formación para la práctica y entrenamiento de kitesurf y windsurf en el sector Playa Sur, Adícora, municipio Falcón del estado Falcón, con sus anexos (f. 132-137, I pza). Estos documentos públicos administrativos se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar el trámite realizado ante la autoridad competente, así como su autorización para la ejecución de las actividades señaladas por parte de la referida empresa, en la avenida principal Adícora, casa S/N, sector Playa Sur, casco central Adícora, municipio Falcón del estado Falcón.
21.- Oficio N° AMBF-SM-064-18 expedido por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del municipio Falcón, de fecha 30 de abril de 2018 dirigida a la ciudadana Rebeca Ramírez, representante de la sociedad mercantil Ingeniería Terra, C.A., mediante el cual se le informa que luego de realizar todos los procedimientos y procesos legales, ordenó la paralización de la construcción que se lleva a cabo en el sector Playa Sur de la parroquia Adícora, la cual afecta espacios de su vivienda y áreas de su propiedad; asimismo informa que el propietario de la construcción es el ciudadano Bernardo Kruling German (f. 138-139, I pza). Este documento público administrativo se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, con el cual se demuestra que el ente administrativo competente paralizó la obra que realizaba el querellado de autos que afecta el inmueble de la querellante por no cumplir con la permisología necesaria y afectar el medio ambiente.
22.- Oficio AMBF-DOPPU-009-2018, emitido por la Dirección de Obras Públicas y Planificación Urbana de la Alcaldía del municipio Falcón, mediante el cual a solicitud de la Sindicatura Municipal, se expiden copias certificadas del expediente administrativo donde se asignó permiso de construcción para una cerca perimetral al ciudadano Bernardo Kruling German, contentivas de ficha catastral y copia del permiso de construcción otorgados, que son los únicos documentos encontrados en los archivos (f. 143-145, I pza). Estos documentos públicos administrativos se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil para probar la inscripción del lote de terreno propiedad del querellado de autos en catastro, así como que fue autorizado para construir la obra consistente en la cerca perimetral en cuestión; asimismo se evidencia que en el expediente administrativo correspondiente no existe ningún otro documento que demuestre la realización del trámite correspondiente para obtener el referido permiso de construcción.
23.- Copias fotostáticas simples de los siguientes documentos correspondientes a la sociedad mercantil INGENIERIA TERRA C.A.: a. Acta Constitutiva inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 12 de septiembre de 1990, bajo el Nº 65. b. Acta de Asamblea Ordinaria de fecha 30 de diciembre de 1990 inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 18 de septiembre de 1991, bajo el Nº 11. c. Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 18 de enero de 1993 inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 25 de enero de 1993, bajo el Nº 34. d. Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 31 de agosto de 1994 inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 21 de octubre de 1994, bajo el Nº 58; posteriormente todas insertas en el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, bajo el expediente Nª 5403 (f. 146-158, I pza.). Estas copias de documentos públicos se tienen como fidedignas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la constitución de la empresa querellante de autos, así como quiénes son sus accionistas y representantes legales.
24.- Copia fotostática simple del Acta Constitutiva Estatutos de la sociedad mercantil 50 NUDOS PRODUCCIONES C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 16 de noviembre de 2015, bajo el Nº 53, tomo 58-A (f. 159-165, I pza.). Esta copia de documento público se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la constitución de la referida empresa, quiénes son sus accionistas y representantes legales, asimismo que su domicilio está ubicado en el casco central, sector Playa Sur, Adícora, jurisdicción del municipio Falcón del estado Falcón.
25.- Copia certificada de documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado falcón, de fecha 29 de diciembre de 1994, bajo el Nº 22, folios 94 al 97, protocolo primero, tomo 05, Cuarto Trimestre del año 1994, mediante el cual la Comunidad de Tierras de Urupaguaduco da en venta a la sociedad mercantil INGENIERÌA TERRA, C.A. una parcela de terreno con una superficie de novecientos un metros cuadrados con doce centímetros (901,12 mts2), ubicada en la población de Adícora, municipio y estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: Norte: en 29,82, mts con terrenos de la comunidad; Sur: en 29,82 mts, con un inmueble; Este: en 30,11 mts con vía en proyecto; y Oeste: en 30,34, mts, con la vía Adícora Coro, demarcado dentro de los siguientes puntos y sus respectivas coordenadas: UTM: A-F-1(Norte=1.319.984,89, Este=412.283,89); A-F-2 (Norte=999,14 Este=257,70); AF-3 (Norte=972,38 Este=243,41); A-F-4 (Norte=958,33 Este=269,71), A-F-1 (Norte=1.319.984,89, Este=412.283,89). (f. 167-171, I pza.). Este documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, con el cual se demuestra que la querellante de autos adquirió por compra al antes descrita parcela de terreno.
26.- Legajo de copias certificadas correspondientes al expediente Nº 17.882 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo correspondientes a la causa que por cumplimiento de contrato de compra venta siguió le firma mercantil INGENIERÍA TERRA, C.A. (TERRACA) contra el ciudadano PAOLO FALCONI LATTANZI. Estos documentos judiciales se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que la querellante de autos entró en posesión del inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías ubicadas en la entrada a la población de Adícora, municipio Falcón, estado Falcón, cuyos linderos son: Norte: módulo de Fundacomún; Sur: casa que es o fue de la sucesión Yonker; Este: Mar Caribe con terrenos de la Comunidad Urupaguaduco de por medio; y Oeste: vía Coro – Adícora, consistentes en una casa de habitación familiar compuesta de seis cuartos, tres baños, una cocina, un comedor, una sala de estar, un salón, un lavadero, un depósito y dos garajes, en fecha 6 de agosto de 1996, cuando fue ejecutada la entrega material del mismo por parte del entonces Tribunal de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (f.172-188).
27.-Testimoniales de los ciudadanos Douglas Hernández y Jesús Antonio Chapman Noguera, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, declararon al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Douglas Hernández Casañas: que sí conoce la existencia de la empresa INGENIERIA TERRA C.A.; que se encuentra ubicada en una casa en Adícora donde había una escuela llamada 50 Nudos, de allí conoce esa empresa, de esa casa donde practicaban deporte; que es correcto, que la casa tiene su frente hacia el lindero este que da hacia la orilla de la playa; que la escuela de kite surf no sigue realizando prácticas y entrenamientos debido a que construyeron una pared que tapiaron la salida hacia la playa; que sí conoce quien hizo la construcción de la pared, y es el señor Bernardo Krulig que es vecino y tiene una casa en Adícora también; que sabe sobre los hechos, porque solía practicar kite surf ahí, y Adícora es un pueblo pequeño y todo se sabe (f. 50 pza II).
- Jesús Antonio Chapman Noguera: que sí conoce la existencia de la empresa INGENIERIA TERRA C.A., que ellos tenían una escuela de kite surf llamada 50 Nudos, desde hace muchos años, ubicada en Adícora en la orilla de la playa; que es correcto que la casa que ha mencionado tiene su frente hacia el lindero este que da hacia la orilla de la playa, y es donde normalmente ellos realizaban sus actividades de kite surf, surf, ellos despegaban los equipos desde ese terreno; que ya no pueden hacer sus prácticas ya que una persona construyó una pared en todo el lindero de la casa, afectando las actividades que ellos realizaban; que construyeron la pared en el lindero ubicado en todo el este que da hacia la orilla de la playa y es su entrada principal; que sí conoce la persona quien hizo la construcción, se llama Bernard Kruling German, es vecino de la comunidad; que sabe de los hechos porque es partícipe de kite surf y ha hecho prácticas en el terreno, y como es una comunidad pequeña todos están enterados de lo que está pasando (f.51).
Para valorar estas testimoniales, se observa que ambos están contestes en sus dicho con relación a los hechos sobre los cuales fueron preguntados, por otra parte se observa que ambos residen en el sector donde se encuentra el objeto del litigio, además de manifestar que practicaban el deporte de kite surf en el inmueble afectado; razón por la cual, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y por merecer credibilidad sus dichos, se les concede valor probatorio a estas testimoniales para demostrar la posesión por parte de la querellante de autos del inmueble de su propiedad, así como la desposesión de la cual fue objeto por parte del querellado de autos al construir la cerca por el lindero este del inmueble.
28.- Inspección Judicial evacuada en fecha 23 de noviembre de 2021 por el Tribunal de la causa, en el inmueble ubicado en la población de Adícora, municipio Falcón, estado Falcón, donde dejó constancia de lo siguiente: de la existencia del inmueble descrito del inmueble descrito en el libelo de la demanda; que el inmueble está desocupado, aparentemente desvalijado; que en la fachada del lado este se encuentra una pared de piedra y concreto, sobrepuesta a una cerca de color blanco de concreto, se observa la forma de lo de lo que fue una puerta que se encontraba aparentemente en la pared blanca de concreto y que ha sido bloqueada por la pared de piedra y concreto; que no se evidencia presencia de persona alguna realizando trabajos de construcción; que sólo es evidente la pared de piedra y concreto construida de la forma descrita en el particular tercero; que no hay ocupantes en el inmueble; se realizaron tomas fotográficas del inmueble objeto de inspección (f. 52, 54 al 78, II pza.). Esta inspección judicial, se valora de acuerdo al artículo 1.428 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos verificados por el juez de la causa al momento de su práctica, ya especificados.
29.- Copia fotostática simple de acta de defunción Nº 178 emitida por el Registro Civil de la parroquia San Antonio del municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 23 de abril de 2010, correspondiente al fallecido Pedro Ramón Moreno García (f.15 pza II), promovida a los fines de demostrar que es falso que el ciudadano Ricardo Vicente Guerrero haya podido vender como apoderado del ciudadano Pedro Ramón Moreno García a finales del año 2016 un lote de terreno signado con el número 931-A5 al ciudadano Alexander Céspedes, y en consecuencia es falso que éste haya tenido cualidad para hacer aclaratorias sobre dicho inmueble, y para demostrar la nulidad de la supuesta venta realizada al demandado de autos ciudadano Bernardo Krulig. Al respecto se observa que si bien es cierto dicha copia de documento público administrativo se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que con ella se demuestra el fallecimiento del mencionado ciudadano, con esta prueba no se demuestran los hechos invocados, en virtud que para demostrar tal alegato es necesario demandar la tacha del mismo, ya sea por vía principal o accidental; en consecuencia, esta juzgadora no le concede el valor probatorio invocado por la parte promovente a este instrumento.
30.- Copia fotostática simple de documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, en fecha 10 de febrero de 2017, bajo el N° 46, folios 350 al 355, protocolo primero, tomo 3, primer trimestre de 2017, contentivo de venta realizada por el ciudadano Alexander José Céspedes Fierro al ciudadano Bernardo Krulig Gelman, de una parcela de terreno identificada con el N° 931-A-5, ubicada en el sector Playa Sur de la población de Adícora, parroquia Adícora, municipio Falcón del estado Falcón, con un área de 1.020 mts2, cuyos linderos son: Norte: con vía de acceso a la playa; Sur: casa de propietarios desconocidos; Este: con Mar Caribe; y Oeste: con módulo El Abuelo, que le pertenece según documento registrado por ante ese mismo Registro bajo el N° 22, folios 145 al 150, protocolo primero, tomo 6°, cuarto trimestre del año 2016, y según documento de aclaratoria Nº 3, folios 18 al 23, protocolo primero, tomo 3, primer trimestre de 2017 (f. 27-29, II pza). Esta copia de documento público se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar la referida venta.
31.- Copia certificada de documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, en fecha 4 de diciembre de 2017, bajo el N° 30, folios 176 al 181, protocolo primero, tomo 8, cuarto trimestre de 2017, contentivo de aclaratoria realizada por el ciudadano Bernardo Krulig Gelman sobre las coordenadas de ubicación del inmueble consistente en un lote de terreno de su propiedad ubicado en el sector Playa Azul población de Adícora, parroquia Adícora, municipio y estado Falcón, que tiene una superficie de 1.020 mts2, cuyos linderos son: Norte: vía de acceso a la playa; Sur: con casa de propietarios desconocidos; Este: con Mar Caribe; y Oeste: módulo del Abuelo, según documento protocolizado por ante ese mismo Registro bajo el N° 43, folios 330 al 335, protocolo primero, tomo cuarto, segundo trimestre de 2017 (f. 35-37 pza II). Este documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar que el mencionado ciudadano realizó la aclaratoria de las coordenadas de ubicación del inmueble antes descrito.
Pruebas aportadas por la parte querellada:
1.- Inspección judicial evacuada en fecha 23 de noviembre de 2021 por el Tribunal de la causa, en el inmueble ubicado en la población de Adícora, municipio Falcón, estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: Norte: en 29,82 mts, con terrenos de la comunidad de Urupaguaduco; Sur: en 29,82 mts, con inmueble; Este: en 30,11 mts, con vía en proyecto; y Oeste: en 30,34 mts, con la vía Adícora-Coro, donde dejó constancia de lo siguiente: que a simple vista se observa que sí se han realizado trabajos de construcción a saber: pared de piedra y concreto que colinda con pared de concreto color blanca que se encuentra en zona este del inmueble objeto de inspección (f.53, II pza.). Esta inspección judicial, se valora de acuerdo al artículo 1.428 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos verificados por el juez a quo al momento de su práctica.
Esta alzada observa que el Tribunal a quo en la decisión apelada de fecha 24 de octubre de 2022, se pronunció de la siguiente manera:
(…) por cuanto considera quien juzga que la parte accionante cumplió con las obligaciones que la ley impone para citar a la parte accionada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo, actuación suficientes para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo consta en autos las actuaciones realizadas en fechas siguientes por el abogado PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ, quien se encontró constantemente diligenciando para practicar la citación personal del demandado de autos, la posterior citación por carteles y designación de defensor Ad-liten, antes de poderse practicar finalmente la citación del defensor designado, por lo que a criterio de este operador de justicia, la parte demandada ejecutó actos de procedimientos sin dejar transcurrir el año de inactividad que estima la perención anual, evitando la sanción que establece el párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
…omissis…
En el presente caso, se narran los hechos de un presunto despojo mediante el escrito libelar, alegando que en el año 2017 se habrían iniciado movimientos de construcción sobre la parcela de terrenos poseídos por la parte demandante, donde el supuesto despojador comenzó a construir un muro por el lindero este de una casa enclavada en la parcela, también poseída por la demandante. Por lo que entonces, este Tribunal admite la demanda incoada por querella interdictal por despojo, por cuanto los mencionados movimientos de construcción corresponderían a supuestos actos de perturbación que presuntamente privaron a la querellante de su posesión, quien narra no poder continuar con las actividades que ejecutaba durante el ejercicio de la posesión que venía llevando sobre la parcela de terreno, y que en consecuencia, al realizarse específicamente en el lindero Este de la casa ahí enclavada, se tapio su entrada y le impidió habitar las misma. Tal y como se presentan estos hechos, no se confunden con un interdicto de amparo, ya que los supuestos actos de perturbación efectuados en este caso concluyeron en la desposesión de la demandante, quien solicita se le restituya la posesión, siendo presunciones que cumplen con las características propias de un interdicto por despojo. Así se decide.
…omissis…
(…) siendo evidente que, conforme a la norma precitada, puede intentar este interdicto de amparo quien ejerciendo la posesión de un mueble o inmueble fuese despojado de las misma; al respecto la parte demandada alega que la parte demandante nunca estuvo de acuerdo en posesión del bien inmueble al cual se le realizaron los trabajos de adecuación, por lo que no le corresponde el derecho de ejercer esta acción; por otra parte, la parte accionante, la sociedad mercantil INGENIERIA TERRA C.A, en su libelo de demanda señala que era propietaria y poseedora del lote de terreno ubicado en la población de Adícora y de la casa enclavada en él, donde llevaban a cabo actividades de la escuela 50 NUDOS PRODUCCIONES C.A., y que posteriormente se les imposibilitó continuar ejerciendo cuando se comenzaron los movimientos de construcción realizados por la parte demandada, el ciudadano BERNARDO KRULIG, sobre el terreno que venían poseyendo. Así las cosas, conforme a la Jurisprudencia precitada, aunado a lo previsto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, sí le corresponde a la sociedad mercantil INGENIERIA TERRA C.A., ejercer este interdicto por despojo correspondiéndole la carga de demostrar con sus alegatos la presunta posesión que ejercía sobre el inmueble. Así se establece.
…omissis…
En relación a lo expuesto, este Tribunal considera que ciertamente los hechos alegados tal y como se presentan en el libelo de la demanda, constituyen un caso de perturbación efectuada por la parte querellada, el ciudadano BERNARDO KRULIG sobre el derecho de posesión que ejercía la parte querellante, la sociedad mercantil INGENIERIA TERRA C.A., en el bien inmueble conformado por un terreno y una casa ubicados en Adícora encontrándose despojados del bien. Ahora bien es menester de este Juzgador observar si se cumplen con los extremos exigidos por la ley en los casos de querella interdicto por despojo, para lo cual se analiza el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de marzo del 2013, Expediente Nº2012-000568, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, referente a la ponencia de la querella interdictal por despojo
…omissis…
en concordancia con tal razonamiento, este operador de justicia considera que en el caso de marras, una vez, analizadas como lo han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, la parte accionante ha cumplido con la carga de demostrar la posesión que ejercía sobre el inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida determinados más específicamente así: terreno con área de 901,12m2, ubicado en la población de Adicora, Municipio y estado Falcón dentro de los siguientes linderos: Norte: en 29,82, mts con terrenos de la Comunidad de Urupaguaduco; Sur: en 29,82, mts, con inmueble; Este: en 30,11mts con via en proyecto y Oeste: en 30,34, mts, con la vía Adicora Coro, dentro de los siguientes puntos y sus respectivas coordenadas UTM siguientes: A-F-1(Norte: 1.319.984,89, Este: 412.283,89); A-F-2(Norte:999,14 Este: 257,70); AF-3 8Norte: 972,38 Este:243,41); A-F-4 (Norte: 958,33 Este: 269,71), A-F-1 (Norte: 1.319.984,89, Este: 412.283,89); y la casa construida de paredes de concreto, techo de asbesto, piso de cemento, constante de habitaciones, porche, recibo, comedor, cocina, salas de baño, con frente hacia la fachada este, hacia la playa con orillas del Mar Caribe a una distancia aproximadamente doscientos metros (200mts). Asimismo, se consideran suficientes los elementos probatorios promovidos por las partes los cuales verifican que el demandante era el propietario y poseedor del inmueble al momento en el que se realizaron los actos de despojo, encontrándose que existen elementos probatorios en las declaraciones de los testigos y las pruebas documentales promovidas por la parte accionante, que conllevan a tener como cierto este hecho, y conforme al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nºrc-095 de fecha 26 de febrero de 2009
…omissis…
Cumplidos como se encuentra los extremos establecidos en el referido artículo y en la jurisprudencia expuesta, se impone declarar con lugar la demanda que por querella interdictal de despojo ha incoado la sociedad mercantil INGENIERIA TERRA C.A., en contra del ciudadano BERNARDO KRULIG GELMAN.
De lo anterior se colige que el juez a quo declaró improcedentes las defensas perentorias opuestas por la parte querellada, por considerar, en relación a la perención que la parte querellante interrumpió la perención breve con actuaciones realizadas dentro de los treinta días siguientes a la admisión, dirigidas a practicar la citación de la parte querellada. Por otra parte, estableció que no existe ninguna confusión en cuanto a la querella interdictal por despojo intentada con un interdicto de amparo, por considerar que la accionante sufrió un despojo del terreno en posesión. En cuanto a la cualidad activa estableció que la sociedad mercantil querellante sí tiene cualidad para demandar por estar en posesión del inmueble objeto del litigio a través de la empresa 50 Nudos Producciones, C.A. Y en relación al fondo, declaró con lugar la presente querella interdictal restitutoria por considerar que la querellante demostró con las pruebas traídas a los autos los requisitos señalados por la ley y la jurisprudencia. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN
Alega la defensora ad litem de la parte querellada en el escrito de contestación que en el presente caso se consumó la perención de la instancia, para lo cual señala que la demanda fue presentada el 9 de noviembre de 2018, y admitida por auto de fecha 15 de noviembre de 2018, y que desde la fecha de la admisión hasta su citación han transcurrido dos años y nueve meses, tiempo más que suficiente no solo para decretar la perención breve sino también la perención anual y la pérdida de interés de los demandantes; que ello ocurre aún tomando en cuenta que por decreto del Ejecutivo Nacional de fecha 16 de marzo de 2020 se declaró la emergencia sanitaria por efecto de la pandemia por covid-19, y se suspendieron los lapsos procesales en las causas judiciales desde el 13 de marzo hasta el 5 de octubre de 2020.
Para decidir sobre esta defensa previa, se observa que el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la Instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. (Resaltado de esta Alzada).
…
Esta norma dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de un (1) año las partes no han ejecutado ningún acto de procedimiento, asimismo que también se extingue la instancia si en treinta (30) días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 eiusdem, el lapso de treinta (30) días debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención breve, se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud que ésta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…” Por vía jurisprudencial, se ha establecido que las exigencias establecidas en el citado ordinal 1° del artículo 267, de acuerdo a las cargas que subsisten luego de la entrada en vigencia de la actual Carta Magna, las obligaciones que debe cumplir el demandante a fin de instar la práctica de la citación y así evitar que opere la perención breve, están circunscritas al suministro de las copias relativas a la compulsa, así como las expensas al alguacil del tribunal, si la misma debe practicarse en un lugar que diste a más de quinientos metros de la sede del tribunal, y proporcionar la dirección del demandado donde este funcionario deba trasladarse a practicar la citación, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente.
La doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha definido la perención de la instancia como “el efecto procesal extintivo del procedimiento, que se da por la inactividad de la partes en el lapso establecido legalmente, cuyo fundamento adjetivo y social es evitar la litigiosidad cuando no hay interés impulsivo de las partes contendientes, ya que para el Estado es más importante mantener la paz que la protección de las pretensiones huérfanas de tutor, por lo que el legislador la concibe como de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiendo ser declarada incluso de oficio, de donde resalta su carácter imperativo” (sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, caso: Banco República, C.A. contra Alejandro Saturno Santander); y en este sentido, la misma Sala ha venido desarrollando un avance jurisprudencial sobre esta institución procesal, teniendo como norte el principio pro actione o a favor de la acción, es decir, que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia deben viabilizar el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, debiendo entenderse que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios legales de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los justiciables a los órganos de justicia. En el caso de la perención breve, su interpretación tiende a ser cada vez más restrictiva para su aplicación, por considerar que por ser la perención una sanción impuesta a las partes por la ley, sus normas son de interpretación restrictiva y no se pueden aplicar analógicamente a casos no contemplados en las normas que lo regulan.
Al respecto, en sentencia N° 07 de fecha 17/01/2012 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Bolívar Banco C.A. contra la sociedad mercantil Ferrelamp, C.A., se dejó establecido el siguiente criterio:
De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
De igual manera en sentencia número 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y otros) sostuvo que:
“…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente.” (resaltado de la Sala).
En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012 (caso: Inversiones Tusmare, C.A.) estableció lo siguiente:
“…Tal y como quedó establecido en el capítulo relativo a los antecedentes, en el caso de autos, la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes y hasta se ventiló un primer procedimiento de amparo. De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.” (resaltado de la Sala).
De acuerdo a los anteriores criterios jurisprudenciales, la figura procesal de la perención sólo debe aplicarse en caso que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, no debiéndose utilizar como un mecanismo para la culminación del mismo, pues de ser así se estarían violentando principios y valores constitucionales, ya que se frustra la consecución de la justicia como fin último de la función jurisdiccional; y en el caso de la perención breve, debe tomarse en consideración que aún cuando la parte actora no haya dado cumplimiento a todas las cargas procesales inherentes a la citación de la parte demandada, si ésta se materializó y la finalidad del acto se cumplió, como es enterar a la parte demandada del proceso instaurado en su contra, a los fines de que ejerza su derecho a la defensa, no puede declararse la perención por cuanto la declaratoria de nulidad de las actuaciones realizadas por las partes por haberse verificado la perención breve, es inútil y contraria a los principios constitucionales establecidos en los artículos 26 y 259 del Texto Fundamental.
Por lo que cónsono a la doctrina de nuestra Máxima Jurisdicción, la declaratoria de la perención breve constituye una sanción exacerbada cuando la citación ha alcanzado su fin, dado el efecto extintivo de esta institución procesal, que se configura cuando el demandante no ha realizado las actuaciones necesarias para la consecución de la citación de la parte demandada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda; siendo deber de quienes administramos justicia, tomar en consideración que las normas procesales deben ser interpretadas a favor de la acción conforme al principio pro actione, razón por la cual en los casos donde la citación ha cumplido su fin, castigar la falta de diligencia del actor con la perención de la instancia constituye un excesivo formalismo en perjuicio de la acción.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, esta alzada observa que el día 15 de noviembre de 2018, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la citación del querellado, ciudadano BERNARDO KRULIG GELMAN (f. 190, I pza.); posteriormente en fecha 6 de diciembre de 2018 el apoderado judicial de la parte querellante, abogado Pedro Luis Naveda Sánchez, consignó copia del libelo y del auto de admisión a fin de emitir la compulsa para la citación, además de poner a disposición del Tribunal los emolumentos necesarios para el transporte a fin de practicar la citación del demandado (f. 191, I pza.), lo cual fue acordado por el Tribunal a quo por auto de fecha 12 de diciembre de 2018, librando la compulsa correspondiente así como el despacho de comisión a tales fines (f. 192-195, I pza). Igualmente en fecha 7 de enero de 2019, el apoderado de la accionante solicita se le designe correo especial para la trasladar el referido despacho de comisión, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 11 de enero de 2019 (f. 195-196, I pza); siendo devuelta la comisión sin practicar la citación por no haber localizado al querellado, en fecha 12 de febrero de 2019; por lo que seguidamente el 18 de febrero de 2019 el apoderado de la querellante solicitó la citación por carteles, la cual se llevó a cabo, y en fecha 27 de mayo de 2019 es solicitada la designación de un defensor ad litem, a lo cual accedió el Tribunal por auto de fecha 30 de mayo de 2019, designando como defensora de oficio a la abogada Lisbeth Mavo, quien fue debidamente notificada y juramentada en fecha 12 de agosto de 2019 (f. 222-227, I pza). Acto seguido, en fecha 26 de septiembre de 2019, el apoderado de la parte actora solicita la citación de la defensora ad litem, lo cual fue acordado por auto de fecha 1 de octubre de 2019 (f. 228-229, I pza); y desde esa fecha, el 8 de octubre de 2020, la parte querellante solicita la reactivación de la causa, y en fecha 13 de ese mismo mes y año solicita la citación de la defensora ad litem, llevándose a cabo la misma en fecha 27 de septiembre de 2021 (f. 245, I pza), dando contestación a la demanda en fecha 14 de octubre de 2021 (f. 249-251, I pza).
De lo anterior se evidencia que desde la fecha del auto de admisión (15/11/2018), la parte querellante realizó varias diligencias tendentes a la citación del querellado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión; de lo que se colige que la parte accionante dio cumplimiento a las obligaciones legales para impulsar la citación del querellado, con lo cual interrumpió la perención breve; y así se establece.
Por otra parte, se observa en cuanto a la perención anual, que si bien desde el 26 de septiembre de 2019, fecha en la que el apoderado judicial de la actora solicitó la citación de la defensora ad litem, hasta el día 8 de octubre de 2020, fecha en la cual el mencionado apoderado comparece de nuevo a la causa, transcurrió más de un (1) año calendario; no es menos cierto que por motivo de la declaratoria de emergencia sanitaria decretada por el Ejecutivo Nacional debido a la pandemia por covid-19, y por Resolución N° 2020-0001 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2020, mediante la cual se ordenó que ningún Tribunal de la República despacharía desde el lunes 16 de marzo de ese año, hasta el 13 de abril de 2020, y que las causas permanecerían en suspenso y no correrían los lapsos procesales, Resolución ésta que fue prorrogada hasta el día 1° de octubre de 2020 cuando mediante Resolución N° 2020-0008 se ordenó la reanudación de las actividades judiciales de forma restringida, la presente causa permaneció en suspenso desde el 16 de marzo de 2020 inclusive, hasta el 1° de octubre de 2020, razón por la cual no puede considerarse como un desinterés procesal de la parte actora a darle impulso al proceso, dado que por motivo no imputable a las partes hubo inactividad en esta y todas las causas que cursan o cursaron por ante los Tribunales de la República; y así se establece.
Así las cosas, se observa que en el presente caso, el accionante dio cumplimiento a su carga procesal de consignar las copias certificadas para la formación de la compulsa para la práctica de la intimación del demandado dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión; así como realizó varias diligencias a los fines de practicar la citación del querellado, lo cual resultó infructuoso por no haber sido localizado, procediendo a la citación por carteles, la cual una vez realizada se procedió a la designación de la defensora ad litem, y que por motivo de la pandemia por covid-19 la causa quedó en suspenso por más de seis meses, siendo reanudada en fecha 8 de octubre de 2020, y habiéndose practicado la citación de la defensora de oficio, ésta dio contestación a la demanda. Por lo que siendo así, se concluye que en el presente caso no operó la perención de la instancia, ni breve ni anual; y así se decide.
DE LA CUALIDAD ACTIVA
En la contestación, la defensora ad litem del querellado, aduce que el demandante no tiene la cualidad jurídica que se adjudica, por cuanto nunca han estado en posesión del inmueble propiedad de su representado en el cual se ejecutaron los trabajos de adecuación.
Por lo que alegada como fue la falta de cualidad de la querellante, es importante establecer lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla conforme a nuestra legislación. En el Código Civil Adjetivo vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, como expresamente lo señala en el artículo 361, tal como se hizo en el presente caso. Ahora bien, desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019); la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados, y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); la cualidad activa la tiene quien es verdaderamente titular de la acción, por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener.
Al respecto, la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; de acuerdo a la doctrina de Casación, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, como “…aquella relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita...”; así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha sostenido que “…la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.” Es necesario entonces una identidad entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)
Podemos concluir asentando, que la falta de cualidad y la falta de interés, son consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, por otro lado el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.
En el presente caso, la parte actora sociedad mercantil INGENIERÍA TERRA, C.A., alega que es propietaria de un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida ubicado en la población de Adícora, municipio Falcón del estado Falcón, según documento registrado; que la ciudadana Teresa Adriana Falconi de Ramírez, hija del señor Paolo Falconi, es accionista y representante legal de la mencionada empresa, quien a través de su hija Rebeca Vanessa Ramírez Falconi y su esposo el ciudadano Francisco José Sánchez Mora, fundan una escuela de Kitesurf llamada 50 NUDOS PRODUCCIONES C.A., que opera en el interior de la vivienda así como sobre el terreno adyacente al lindero este de la bienhechuría, que es su frente con salida al mar. Señala que para el mes de septiembre de 2015, INGENIERIA TERRA C.A., solicita a MINTUR condiciones de desarrollo del terreno ubicado frente a su propiedad, por el lindero Este; que en mayo de 2017, la familia Ramírez Falconi, propietarios de INGENIERIA TERRA C.A., solicitan al Consejo Comunal correspondiente, el aval para la compra del terreno frente a su propiedad por el lindero Este; que el 18 de diciembre de 2017, de manera sorpresiva se iniciaron unos movimientos sobre la parcela de terreno poseída por su representada hacia el lindero este, llegando camiones descargando materiales de construcción en el terreno antes mencionado, siendo el responsable de esos trabajos el ciudadano BERNARDO KRULING GELMAN; que la accionista de su representada la ciudadana Teresa Adriana Falconi de Ramírez, emite una carta al Consejo Comunal, solicitando respuesta sobre el otorgamiento del aval de “compra y construcción” al ciudadano BERNARDO KRULIG GELMAN, reclamando que INGENIERIA TERRA C.A., ya tenía una solicitud previa sin respuesta alguna; que en fecha 21 de diciembre de 2017, la misma ciudadana entregó una denuncia al Director Estadal del Ecosocialismo y Agua explicándole los hechos y solicitando una inspección y paralización formal de la obra. Que en fecha 10 de enero de 2018, la accionista de la empresa 50 NUDOS PRODUCCIONES C.A., ciudadana Rebeca Vanessa Ramírez Falconi, a quien se le había otorgado la posibilidad de gestionar su servicio desde la propiedad de su representada, en especial sobre la parcela de terreno poseída, emitió una denuncia ante la Alcaldía del Municipio Falcón, dirigida al Director de Catastro y Ambiente y al Director de Obras Públicas y Planificación Urbana; que la accionista de la empresa 50 NUDOS PRODUCCIONES C.A., Rebeca Vanessa Ramírez Falconi, emitió una nueva carta al Consejo Comunal para que se pronunciaran sobre el aval otorgado a BERNARDO KRULIG GELMAN; que ese mismo día le entregó una carta a la ASOCIACIÓN DE KITESURF DE ADICORA-PLAYA SUR, para que se pronunciara sobre los hechos ocurridos ya que en ese terreno funcionaba por acuerdo con su representada la escuela 50 NUDOS PRODUCCIONES C.A. Que en fecha 16 de enero de 2018, el Consejo Comunal deja sin efecto la carta aval emitida a BERNARDO KRULIG, por no cumplir con los requisitos. Que en el mes de abril de 2018, el MINEA, le ordenó al despojador BERNARDO KRULIG GELMAN, la paralización de la obra y otras sanciones accesorias, haciendo éste caso omiso. Arguye que por la fachada del referido inmueble, que es a su vez su frente, la referida empresa ha venido poseyendo de manera pública, pacífica y no equivoca un lote de terreno adyacente que da al mar Caribe, en el cual desarrollan la actividad de practica entrenamiento despegue y aterrizaje de equipos de kite surf y windsurf, surf y sup, a través de una empresa denominada 50 NUDOS PRODUCCIONES C.A., quien tiene los permisos para ejecutar la actividad, con registro y autorización del INEA; y aduce que desde los inicios de esos trabajos por parte del querellado se impidió las actividades de la escuela y de la escuela 50 nudos, que perjudicaron la posesión legítima de la empresa propietaria de la casa adyacente que ocupaba el terreno; y que el ciudadano BERNARDO KRULIG GELMAN, se ha negado a restituir la posesión.
Ahora bien, conforme a las disposiciones sustantivas que consagran del derecho de accionar por la vía interdictal contra los actos de despojo de la posesión, los legitimados activos para ejercer la acción correspondiente, según el artículo 783 del Código Civil, será cualquiera que haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, al establecer:
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión.
La anterior norma establece las condiciones o requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria; así tenemos que, en cuanto a la legitimación activa, deberá el querellante determinar el hecho posesorio propio que le permite recurrir a la vía interdictal, no siendo necesario alegar la posesión legítima, pues basta que alegue ser poseedor, aún la posesión precaria; para lo cual el querellante puede valerse de cualquier medio probatorio. Sobre los requisitos de admisibilidad de las querellas interdictales por despojo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 512 de fecha 15 de noviembre de 2010 dictada en el expediente N° 2010-000319, estableció lo siguiente:
De acuerdo con lo establecido en la norma anteriormente transcrita, esta Sala, mediante sentencia Nº 947, de fecha 24 de agosto de 2004, caso: Carmen Solaida Peña Aguilar y otros contra María Elisa Hidalgo, dispuso lo siguiente:
“…los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).
..omissis…
Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio…”. (Negritas, cursivas y subrayado del texto de la Sala).
De lo anterior se colige, que el citado artículo 783 del Código Civil, establece como requisitos concurrentes de admisibilidad para la procedencia del interdicto restitutorio: 1) la posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella, siempre que sea posesión; la cual debe ser actual, es decir, que se la tenga para el momento del despojo; (…)
Ahora bien, en el caso de los interdictos la carga de la prueba la tiene el querellante, conforme a la doctrina y jurisprudencia pacífica y reiterada; corresponde a la parte accionante la demostración de los hechos alegados sobre los cuales fundamenta su pretensión, ya que quien pretenda ser titular de un derecho frente a otros es el único interesado en demostrarlo, al aspirar introducir modificaciones en una determinada situación jurídica existente, recae sobre él la carga de la prueba.
Siendo así, corresponde a este Tribunal analizar si la querellante sociedad mercantil INGENIERÍA TERRA, C.A., demostró su legitimidad como poseedora del bien inmueble objeto del litigio para intentar la presente querella interdictal; al respecto observa quien aquí decide que el apoderado judicial de la querellante aduce que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida ubicado en la población de Adícora, municipio Falcón del estado Falcón, y que la hija de los accionistas conjuntamente con su cónyuge fundaron una escuela de Kitesurf llamada 50 NUDOS PRODUCCIONES C.A., que opera en el interior de la vivienda así como sobre el terreno adyacente al lindero este de la bienhechuría, que es su frente con salida al mar; de igual manera señala que la representante legal de INGENIERIA TERRA C.A., solicitó la compra del lote de terreno ubicado frente a su propiedad, por el lindero Este, el cual constituye el objeto del litigio, así como también que denunció ante distintos órganos sobre unos movimientos relacionados con la construcción de una obra sobre esa parcela de terreno poseída por su representada hacia el lindero este, siendo el responsable de esos trabajos el ciudadano BERNARDO KRULING GELMAN. Asimismo manifiesta que la accionista de la empresa 50 NUDOS PRODUCCIONES C.A., ciudadana Rebeca Vanessa Ramírez Falconi, a quien se le había otorgado la posibilidad de gestionar su servicio desde la propiedad de su representada, en especial sobre la parcela de terreno poseída, emitió una denuncia ante la Alcaldía del Municipio Falcón, dirigida al Director de Catastro y Ambiente y al Director de Obras Públicas y Planificación Urbana, y al Consejo Comunal en relación al aval otorgado a BERNARDO KRULIG GELMAN; que igualmente emitió una comunicación a la ASOCIACIÓN DE KITESURF DE ADICORA-PLAYA SUR, para que se pronunciara sobre los hechos ocurridos ya que en ese terreno funcionaba por acuerdo con su representada la escuela 50 NUDOS PRODUCCIONES C.A. Arguye el apoderado actor que por la fachada del referido inmueble, que es a su vez su frente, su representada ha venido poseyendo de manera pública, pacífica y no equivoca un lote de terreno adyacente que da al mar Caribe, en el cual desarrollan la actividad de practica entrenamiento despegue y aterrizaje de equipos de kite surf y windsurf, surf y sup, a través de una empresa denominada 50 NUDOS PRODUCCIONES C.A., quien tiene los permisos para ejecutar la actividad, con registro y autorización del INEA; y aduce que desde los inicios de esos trabajos por parte del querellado se impidió las actividades de la escuela y de la escuela 50 nudos, que perjudicaron la posesión legítima de la empresa propietaria de la casa adyacente que ocupaba el terreno; y que el ciudadano BERNARDO KRULIG GELMAN, se ha negado a restituir la posesión.
De lo anterior se colige que quien ejercía la posesión del inmueble objeto del litigio constituido por un lote de terreno adyacente al lindero Este del inmueble formado por un terreno y la casa sobre él construida ubicado en la población de Adícora, municipio Falcón del estado Falcón, que es su frente con salida al mar, propiedad de la querellante de autos sociedad mercantil INGENIERÍA TERRA, C.A., era la sociedad mercantil 50 NUDOS PRODUCCIONES C.A., y no la mencionada querellante, tal como expresamente lo señala en su escrito libelar, y así se desprende de las pruebas aportadas al proceso como son: 1.- de la inspección extra judicial evacuada en fecha 23 de julio de 2018 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón con sede en Pueblo Nuevo, en el inmueble objeto del litigio, en la cual se dejó constancia entre otros hechos, que la construcción visualizada se opone a la fachada del lindero este del inmueble inspeccionado, restándole todo el acceso al inmueble desde ese lindero este y modificando su fachada desde ese punto, ya que le resta visibilidad y acceso a la playa, y que en la vivienda no se encontraba ninguna persona habitando al momento de la práctica de la inspección, pero que el ciudadano Francisco Sánchez, presente en ese momento manifestó ser propietario accionista de la empresa mercantil 50 Nudos Producciones, C.A., y permitió el acceso al inmueble, y acotó que los equipos de windsurf y kitesurf que se pudieron visualizar dentro del inmueble son propiedad personal a disposición de la empresa (f. 45-145); 2.- del oficio INEA/CAQYM/N° 337/18 de fecha 27 de julio de 2018, emitido por la Capitanía de Puerto de La Vela de Coro, dirigida al ciudadano Francisco Sánchez, Director de 50 Nudos Producciones, mediante el cual se le expiden las copias certificadas solicitadas que reposan en el expediente de tramitación de autorización para funcionamiento para ejercer actividades en capacitación, y formación para la práctica y entrenamiento de kitesurf y windsurf en el sector Playa Sur, Adícora, municipio Falcón del estado Falcón, con sus anexos (f. 132-137, I pza); 3.- de la copia del Acta Constitutiva Estatutos de la sociedad mercantil 50 NUDOS PRODUCCIONES C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 16 de noviembre de 2015, bajo el Nº 53, tomo 58-A, donde se evidencia que la referida empresa está ubicada en el casco central, sector Playa Sur, Adícora, jurisdicción del municipio Falcón del estado Falcón (f. 159-165, I pza.); y 4.- de las testimoniales de los ciudadanos Douglas Hernández Casañas y Jesús Antonio Chapman Noguera, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, manifestaron entre otros hechos que la empresa INGENIERIA TERRA C.A., está ubicada en una casa en Adícora donde había una escuela llamada 50 Nudos, donde realizaban actividades de kite surf, surf; que la escuela de kite surf no sigue realizando prácticas y entrenamientos debido a que construyeron una pared que tapiaron la salida hacia la playa; y que saben sobre los hechos, porque practicaban kite surf en ese terreno (f. 50-51 pza II); y siendo el caso que conforme a los estatutos de ambas empresas, INGENIERIA TERRA C.A. y 50 NUDOS PRODUCCIONES C.A., no se evidencia que tengan los mismos accionistas, por lo que se determina que quien poseía el terreno era la tercera, sociedad mercantil 50 NUDOS PRODUCCIONES C.A., y no la querellante; y así se establece.
De tal manera que conforme al artículo 783 del Código Civil y siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, aplicable al caso bajo análisis, la legitimada activa en este caso sería la sociedad mercantil 50 NUDOS PRODUCCIONES C.A., que era quien poseía el inmueble objeto del litigio al momento del despojo; razón por la cual si la querellante sociedad mercantil INGENIERIA TERRA C.A., pretende actuar en representación de la mencionada poseedora, debería acompañar prueba de ello, lo cual no ocurrió en el presente caso, confundiendo los derechos de propiedad que le asisten sobre el inmueble adyacente al lote de terreno objeto del litigio, con la posesión ejercida por la sociedad mercantil 50 NUDOS PRODUCCIONES C.A., cuyos accionistas son personas naturales distintas a los accionistas de la querellante, no siendo relevante que una de las accionistas de la empresa poseedora sea hija de los accionistas de la querellante de autos; y así se establece.
En atención a lo anterior, se concluye que la querellante sociedad mercantil INGENIERIA TERRA C.A., no tiene cualidad para interponer la presente querella interdictal por despojo. En tal virtud, la demanda debe ser declarada inadmisible, y revocarse la sentencia apelada. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Lisbeth Mavo, defensor de oficio del ciudadano BERNARDO KRULIG GELMAN, parte querellada, mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2022, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
SEGUNDO: INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO intentada por la sociedad mercantil INGENIERÍA TERRA C.A., contra el ciudadano BERNARDO KRULIG GELMAN.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No ha lugar a costas recursivas de acuerdo al artículo 281 eiusdem.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 8/5/2023, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m). Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Sentencia Nº 044-M-08-05-23.-
AHZ/ABZ/Gustavo
Exp. Nº 6847.-
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