REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: DIECISIETE (17) DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRES (2023)
AÑOS: 213º Y 164º
Quien aquí suscribe de conformidad con los Artículos 7, 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse acerca de la reiterada proposición de TACHA DE FALSEDAD de documentos públicos vía incidental, anunciada en fecha veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023), por la acreditada representación judicial de la parte accionada profesional del derecho AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, titular de la cédula de identidad número 15.236.609, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 103.204, debidamente formalizada en fecha dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023)., en contra de los instrumentos públicos presentados por el apoderado judicial del accionante profesional del derecho MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inpreabogado número 60.195, denominados. 1), SOBRE que contuvo el testamento cerrado otorgado por el testador ciudadano BENIGNO SAENZ ARVIZA, por ante la oficina de Registro Público del Municipio Petit del Estado Falcón, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015), protocolizado bajo el número 01, folios 01 al 03, Protocolo Cuarto, Primer Trimestre del año 2015, y 2) el TESTAMENTO CERRADO suscrito por el testador ciudadano BENIGNO SAENZ ARVIZA, titular de la cédula de identidad número 2.367.278, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Petit del Estado Falcón, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015), protocolizado bajo el número 01, folios 01 al 03, Protocolo Cuarto, Primer Trimestre, del año 2015. A tales efectos se observa:
En primer lugar: El impugnante arguye que la FIRMA del testador ciudadano BENIGNO SAENZ ARVIZA, que aparece en el SOBRE, o acta, levantada y presentada al Registrador conforme a lo establecido en el Ordinal 4° del Articulo 857 del Código Civil, que contuvo el testamento cerrado otorgado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Petit del Estado Falcón en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015), protocolizado bajo el número 01, folios 01 al 03, Protocolo Cuarto, Primer Trimestre del año 2015, que riela al folio 144, del expediente principal, NO es de la autoría del hoy extinto BENIGNO SAENZ ARVIZA, es decir, fue falsificada por lo que de conformidad con lo establecido en los Artículos 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 2° del Articulo 1380 del Código Civil, procede a tacharlo de falso.
Al respecto, es impretermitible hacer del conocimiento del impugnante que conforme al documento denominado Testamento Cerrado protocolizado en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil quince (2015), ante la oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Petit del Estado Falcón, cuya firma del testador se intenta redargüir de falso., que acorde a su contenido figuran como legatarios o beneficiarios, además del demandante ciudadano JESUS MARIA GARCIA SAENZ, pasaporte número PAA048830, un total de cinco (05) sujetos de derecho identificados como MERCEDES SAENZ SOLANS, JESUS MARIA ANDION SAENZ, DAVIR ANDION SAENZ, JESUS MARIA SAENZ ESTERUELAS y LUIS SAENZ ESTERUELAS, de nacionalidad Española, portadores del documento nacional de identidad número 7270891H, 2915847W, 73116677E, y 73116680W respectivamente, domiciliados en España, quienes “no son partes en el juicio principal de Tacha de Falsedad de documento público denominado Contrato de Venta del bien inmueble local”, esto es, no fungen como demandantes o demandados, así como tampoco se encuentran representados por el actor al momento de interponer la demanda pero cuyos derechos podrían verse afectados en el supuesto de tramitarse el incidente planteado por el demandado cuya finalidad es anular según lo expuesto uno de los actos solemnes a los efectos de la validez y configuración del instrumento contentivo de la disposición de ultima voluntad del causante BENIGNO SAENZ ARVIZA. En segundo lugar, es esencial a los fines del resguardo del orden público procesal tomar en cuenta que las normas que disciplinan el Procedimiento de Tacha por Vía Incidental conforme a la doctrina y jurisprudencia, son de interpretación restrictiva, lo que significa que su inobservancia por el Juez y las Partes, infringen el debido proceso, el derecho a la defensa y la obtención de manera transparente, eficaz de la Tutela Judicial Efectiva, lo que vendría a traducirse en el planteamiento esbozado en autos en la obtención de una Sentencia carente de uniformidad y eficacia frente a quienes durante el incidente aun y cuando aparecen como legatarios en el documento refutado de invalido, por no ser partes en el juicio principal no podrán hacer valer las defensas y alegatos dentro de las oportunidades previstas en el Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, como, a saber, insistir o no en hacer valer el instrumento, ofrecer medios de prueba durante la articulación probatoria a que se contrae el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, ejercer los recurso de ley y solicitar decisión en igualdad de condiciones, por tales razones en observancia a las reglas legales de ORDEN PUBLICO, e interpretación restrictiva prevista en los Articulo 439, 440, 441, 442 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a tener como INADMITIDO el anuncio y formalización de la TACHA DE FALSEDAD vía incidental en contra de la firma del Testador que aparece en el ACTA de presentación ante el Registrador del SOBRE contentivo del Testamento Cerrado protocolizado en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015), por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Petit del Estado Falcón, interpuesta por el apoderado judicial del demandado AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, inpreabogado número 103.204, en contra de la demandante ciudadano JESUS MARIA GARCIA SAENZ, pasaporte número PAA048830, debidamente representado por el profesional del derecho MANUEL URBINA VILLAVICENCIO inpreabogado número 60.195. Y Así se Establece.
En relación al carácter de Orden Publico de las normas que regulan la Tacha de Falsedad es doctrina:
“Estas normas sobre tacha de instrumentos (…) constituyen un verdadero procedimiento especial que regula la incidencia de tacha, aun cuando aparezca dentro del contexto del juicio ordinario. Por consiguiente, como tales normas de excepción y conforme con la doctrina y la jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva” (Doctrina de la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de vieja data del 01/02/1998)
“…la tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis reglas que contempla el Art. 442 del C.P.C, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento. Tales normas conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente en la reposición del procedimiento al estado en el cual se de cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes…” (Sentencia Nº 0002, Sala Constitucional, 11/01/2006, Ponente Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño).
Ahora bien en lo que respecta, a la proposición por segunda oportunidad ante esta instancia, por parte del apoderado judicial de la accionada profesional del derecho AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, inpreabogado número 103.204, del Anuncio y Formalización de la Tacha de Falsedad vía incidental, en contra del instrumento público denominado TESTAMENTO CERRADO debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Petit del Estado Falcón, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015), anotado bajo el número 01, folios 01 al 03, Protocolo Cuarto, Primer Trimestre del año 2015, específicamente en contra de la firma suscrita según el contenido de la escritura por el Testador ciudadano BENIGNO SAENZ ARVIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.367.278, argumentando que presuntamente no fue suscrito por el testador razón por la cual la firma del que aparece como otorgante BENIGNO SAENZ ARVIZA y que se encuentra en dicho testamento fue falsificada por lo que de conformidad con lo establecido en los Artículos 438, 439, y 440 del Código de Procedimiento Civil y el Ordinal 2° del Articulo 1.3880 del Código Civil, tacha de falso, por vía incidental el referido documento.
Al respecto dispone el Articulo 7 del Código de Procedimiento Civil.- Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en éste Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización del algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.-., lo expuesto en la disposición adjetiva significa que no es potestativo de las partes y el juez subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los actos, pues su estricta observancia es de orden público, de allí que las formas procesales no son establecidas por capricho por el legislador siendo su principal finalidad garantizar la secuencia y desarrollo del proceso, a favor del ejercicio del derecho a la defensa y de una eficaz obtención de la Tutela Judicial Efectiva.
….Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes y por el Juez subvertir o modificar el tramite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben ser practicarse los actos procesales…” (Auto, Sala de Casación Civil, 29/01/2002, Ponente Franklin Arrieche, exp. N° 01-0294, A)
“…La posibilidad de que un Tribunal revise sus propias decisiones requiere que estas sean relativas a actos y providencias de mera sustanciación, caso en el cual el Tribunal puede obrar de oficio o a petición de partes…” (Auto, Sala de Casación Civil, 27/06/1996, Ponente Doctor Alirio Abreu Burelli)
“… En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello” (Sentencia Nº 363, Sala de Casación Civil, 16/11/2001, Ponente Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez).
Lo antes expuesto reviste importancia a fin de clarificar al impugnante que mediante el auto interlocutorio de fecha veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023), que riela al folio ciento setenta (170), el Tribunal de la causa declaro INADMISIBLE, la proposición de la TACHA DE FALSEDAD vía incidental con fundamento en el Ordinal 2° del Articulo 1.380 del Código Civil, del instrumento público denominado TESTAMENTO CERRADO protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Petit del Estado Falcón, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015), anotado bajo el número 1, folios 01 al 03, Protocolo Cuarto, Primer Trimestre del año 2015, anunciada y formalizada por el apoderado de la accionada profesional del derecho AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, inpreabogado número 103.204, al momento de dar contestación a la demanda en fecha tres (03) de abril de dos mil veintitrés (2023), (ver folios del 133 al 136) y ratificada su formalización por la misma representación en fecha trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023), (ver Folio 155). Es de advertir que contra del referido auto interlocutorio que declara inadmisible la tacha de documento público la parte accionada no ejerció el recurso de apelación, razón por la que conforme al auto de fecha tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023), (ver Folio 174), se acuerda tenerlo como firme.
Dicho la anterior, resulta pedagógico hacer del conocimiento del demandado impugnante que en contra del auto que declaro INADMISIBLE en fecha veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023), el anuncio y formalización de la Tacha de Falsedad de documento público formulado con base en el derecho estatuido en el Ordinal 2° del Articulo 1.380 del Código Civil, lo que resultaba ajustado a derecho era el ejercicio del RECURSO DE APELACION, previsto en el Articulo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual no ejerció el profesional del derecho AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, procediendo de manera equivoca a pretender proponer en la misma fecha de la publicación del auto interlocutorio (Destacado del Auto), una vez mas y bajo la misma fundamentación de hecho y de derecho el anuncio y formalización del mecanismo Tacha de Falsedad vía incidental en contra del mismo instrumento, razón por la cual con base en el Articulo 7, 15 y 272 del Código de Procedimiento Civil, se desestima su proposición por cuanto ya fue declarado inadmisible mediante el tanta veces mencionado auto de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Y Así se Pasa a Tener.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA:
ABG. MAIRELYS ARCAYA.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 3:00 p.m, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el número 25 en el libro de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA:
ABG. MAIRELYS ARCAYA.