REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: DIECIOCHO (18) DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRES (2023)
AÑOS: 213º Y 164º
Quien aquí suscribe de conformidad con los Artículos 11, 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en aras de resguardar el DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA, previstos en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a significar.
Primero.- Que mediante auto de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), se admitió la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL ARRENDADO, incoada por el ciudadano ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.494.747, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos VINCHENZO ARMANDO CAMPANINI DIAZ y MARCO PARRA VILLAVICENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.179.056 y 17.630.413 respectivamente, acordándose en la misma fecha compulsar las copias certificadas del libelo demanda con la orden de comparecencia a los fines de alcanzar la citación de los demandados.
Segundo.- Al folio catorce (14) del expediente consta diligencia de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal ciudadano DERWIN PEÑA, cuyo texto es el siguiente Cito.
“En horas de despacho del día de hoy cuatro (04) de Agosto Dos mil Veintidós (2022), presente el Ciudadano: DERWIN PEÑA, Alguacil Titular de éste Tribunal y expuso “Consigno recaudos de citación, que me fuera firmado(Subrayado del Auto) por el ciudadano MARCOS JOSE PARRA VILLAVICENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.630.413, para lo cual me traslade a la Avenida Tirso Salaverria, entre Avenida El Tenis y Calle San Miguel de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, para lo cual me entreviste con la persona ya mencionada haciéndole entrega de los Recaudos de Citación, quien se negó a firmar, Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.”
Consta del folio quince al veinte (15 al 20) del expediente, los recaudos que acompañan la boleta de citación del demandado, en señal de no haber sido entregadas por el ciudadano Alguacil del Tribunal al codemandado MARCO JOSE PARRA VILLAVICENCIO, titular de la cédula de identidad número 17.630.413, contrariando de esta manera lo declarado en fecha cuatro (04) de agosto del dos mil veintidós (2022), al momento de dar cuenta al Juez sobre la gestión realizada en torno al acto de citación personal del demandado. Y Así se Determina
Al folio veintiuno (21) del expediente, consta escrito consignado por el profesional del derecho AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.236.609, inscrito en el inpreabogado bajo el número 103.204, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el que solicita al Tribunal de la causa.
cito “…vista la declaración del Alguacil, de fecha 04-08-2022, en la cual señala que parte codemandada, el ciudadano MARCOS JOSE PARRA VILLAVICENCIO, ya identificado, se negó a firmar el recibo de citación, (Destacado del Auto), de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicito, muy respetuosamente, se ordene a la Secretaria del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique a la citada sobre la declaración del Alguacil relativa a su citación a los fines de que se traslade para entregarla en la dirección señalada en el libelo de demanda. Es Justicia, en Santa Ana de Coro, a la fecha de su presentación.”
Consta al folio veinticuatro (24) del expediente, boleta de notificación mediante el cual la ciudadana Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Abogada DAMELIS CHIRINO, hace constar que el día veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se traslado a la dirección: Avenida Tirso Salaverria entre Avenida El Tenis y Calle San Miguel de esta ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, con la finalidad de notificar al ciudadano MARCO JOSE PARRA VILLAVICENCIO, titular de la cédula de identidad número 17.630.413, una vez constituida en el sitio procedió a entrevistarse con un ciudadano que se identifico como JORGE MARCHAN, titular de la cédula de identidad número 20.212.046, y notificándolo del motivo de su visita manifestó que la persona a notificar no se encontraba en el taller, procediendo a firmar la boleta de notificación.
Al respecto es de suma importancia tomar en consideración que el acto de citación personal del demandado forma parte de la garantía del debido proceso ya que solo a través de su correcta concreción se podría alcanzar que el demandado tenga cabal conocimiento del Juicio instaurado en su contra, para el ejercicio del derecho a la defensa frente al pretensionista.
Lo antes expuesto significa que en el caso del codemandado MARCO JOSE PARRA VILLAVICENCIO, esa garantía comunicacional esencial para la validez del proceso no fue alcanzada conforme a lo ordenado en el tenor normativo del Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, dada la incertidumbre plasmada por el ciudadano Alguacil del Tribunal ciudadano DERWIN PEÑA, quien de manera contradictoria al dar cuenta al Juez en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022), sobre el cumplimiento de lo ordenado informa, 1) que el citado firmo la boleta de citación personal y letras siguientes en el mismo texto afirma, 2) que el codemandado MARCOS JOSE PARRA se negó a firmar dicha boleta. Ambos supuestos los expuestos por el fedatario producen efectos disimiles en la tramitación agravando aun mas el vicio que acarrea el acto, 3) el hecho de informar de manera quimérica haber entregado los recaudos de citación al codemandado cuando en realidad tales recaudos reposan en el expediente a los folios quince al veinte (15 al 20), defectos estos que infectan de manera harto suficiente la validez del acto esencial denominado citación personal del demandado cuya confección no puede ser enmendado, a través de la notificación librada y practicada por la Secretaria del Tribunal a los efectos de enterar al codemandado sobre la declaración del alguacil.
En relación a los supuestos previstos en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, es Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia:
“…el Art, 218 ejusdem, prevé tres situaciones: 1) la citación que se logra mediante entrega de la compulsa con la orden de comparecencia., 2)l a cuenta que el alguacil dará al juez de instancia para que disponga que el secretario del tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación., y 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado, en caso que se obtenga el recibo de la citación que se produce cuando el secretario deje constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el juez…” (Sentencia N° 0049, 16/03/2000, Sala de Casación Civil, Ponente Franklin Arrieche)
Tercero.- Al folio veintiséis (26) del expediente, riela diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), mediante el cual procede a dar cuenta al Juez cito.
“En horas de despacho del día de hoy Veintitrés (23) de Septiembre Dos mil Veintidós (2022), presente el Ciudadano: DERWIN PEÑA, Alguacil Titular de éste Tribunal y expuso: Consigno recaudos de citación, que me fueron entregados para citar al Ciudadano: VINCHENZO ARMANDO CAMPANINI DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.179.056, para lo cual me traslade a la Avenida Tirso Salaverria, entre Avenida El Tenis y Calle San Miguel de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, del Estado Falcón, para lo cual me entreviste con la persona ya mencionada haciéndole entrega de los Recaudos de Citación,(Destacado del Auto), quien se negó a firmar. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.”
Es necesario recalcar que el fin perseguido por la citación realizada por el Alguacil es participar al citado de la existencia de la demanda que se ha interpuesto en su contra y de los términos en que se ha demandado, y ello se cumple con la entrega de la compulsa( destacado del Tribunal). La notificación practicada por la Secretaria del Tribunal tiene por objeto advertir que una vez que conste en autos el cumplimiento del trámite realizado de conformidad con lo que establece el Art. 218 del Código Adjetivo Civil, comienza a correr su lapso de comparecencia para la contestación de la demanda.
En el supuesto de la citación del codemandado VINCHENZO ARMANDO CAMPANINI DIAZ, titular de la cédula de identidad número 17.179.056, el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante diligencia suscrita en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), informa al Juez que el citado renuente al acto de citación se negó a firmar, pero que sin embargo le fue entregado los recaudos o compulsas, no obstante lo declarado por el fedatario falaz consta del folio veintisiete al treinta y dos (27 al 32) del expediente, los recaudos que le habían sido entregado al Alguacil para practicar la citación personal del codemandado VINCHENZO ARMANDO CAMPANINI DIAZ, desperfecto procedimental que transgrede las pautas delineadas por el legislador adjetivo civil en la confección del Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, para la obtención de la citación personal del demandado cuya carencia bajo ningún concepto puede ser corregido mediante el tramite secundario a través de la entrega de la boleta de notificación.
“…cuando el Art. 218 del C.P.C, ordena que el tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación, significa que el legislador considero cumplido el tramite de la citación y ordena que le sea entrega la boleta de citación en su oficina, industria o comercio requiriendo únicamente que se deje constancia en el expediente del nombre y apellido de la persona a quien se le entrego sin exigir necesariamente que sea el propio citado o su representante legal…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, 16/03/2000, exp. N°980203, Ponente Franklin Arrieche)
Cuarto.- Consta del folio ciento cincuenta y ocho al ciento sesenta y uno (158 al 161) del expediente, escritos presentados por el apoderado judicial de la parte actora profesional del derecho AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, inpreabogado número 103.204, donde solicita al Tribunal proceda a sentenciar conforme a la Confesión de los codemandados.
…” La nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad este determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no hay logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden publico…” sentencia, SCC, 01 de Diciembre de 1994, Ponente Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, juicio Luis Gamboa Vs Corporación Parra, C.A., Exp, Nº 95-0116, S.Nº 0108.
Una vez revisadas las actas procesales resulta concluyente que el acto de citación personal de los codemandados ciudadanos MARCO JOSE PARRA VILLAVICENCIO y VINCHENZO ARMANDO CAMPANINI, titulares de las cédulas de identidad números 17.179.056 y 17.630.413 respectivamente, se encuentra infectado de yerros y fallas, que impiden la concreción de la estadía a derecho de los accionados, a los fines de ejercer de manera cabal conforme a la constitución y las leyes de la República, el derecho a la defensa mediante la garantía del DEBIDO PROCESO, por lo tanto mal podría pretender la parte actora la declaratoria de la CONFESIÓN FICTA de los codemandados, en total estado de indefensión a los efectos de los actos que deben desarrollarse conforme al procedimiento preestablecido en el auto de admisión de la demanda, razón por la cual al no haberse alcanzado la finalidad del acto de citación personal de los codemandados con base en el Principio Finalista previsto en los Artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda. Único: DE OFICIO La REPOSICION DE LA CAUSA, al estado procesal de que la parte actora impulse el acto de citación personal de los codemandados conforme a las pautas preestablecidas en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, queda entendido que todo lo actuado por las partes y el Tribunal respecto a la presente causa con posterioridad al auto de admisión de la demanda por DESALOJO de bien inmueble local comercial de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), pasa a ser considerado NULO, vale decir carente de efectos jurídicos desde el folio dieciséis (16) hasta el auto de fecha diecisiete (17) de mayo dos mil veintitrés (2023) el cual agrega el escrito presentado por el actor en fecha dos (02) de mayo del dos mil veintitrés (2023) que riela al folio sesenta y tres (63) . Y Así Queda Establecido.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m. previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el número 26, en el Libro de Sentencias. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA