REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: DOS (02) DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRES (2023)
AÑOS: 212º Y 164º
Estando en el segundo (2do) día de despacho siguiente a que se contrae el ordinal segundo (2do) del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el ordinal tercero (3ro), del artículo 442 eiusdem, con estricta sujeción con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a determinar cuáles son los hechos, sobre los cuales debe recaer la carga probatoria, durante el lapso probatorio. En este sentido es carga probatoria que recae sobre la parte actora ciudadana CARMEN JOSEFINA NAVARRO DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.027.636, bajo la debida asistencia de la profesional del derecho MARYORI NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 154.953, la de PROBAR que; 1) La firma que aparece en el instrumento público, Acta de Nacimiento numero 396, de fecha 15 de Diciembre de 1982, como del ciudadano ISIDORO ANTONIO DELGADO MELENDEZ, quien en vida se identifico con la cedula de identidad numero 4.103.696, es FALSA, vale decir, no es de la autoría del ciudadano ISIDORO ANTONIO DELGADO MELENDEZ; 2) Que el documento acta de nacimiento numero 396, de fecha 15 de Diciembre de 1982, que reposa en los libros de nacimiento de la oficina de Registro Civil del Municipio Dabajuro de este estado Falcón, se encuentra impregnado de alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura, que modifican el sentido de su contenido. Mientras que vista la conducta asumida por el demandado ciudadano ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE, titular de la cedula de identidad numero 11.475.258, debidamente representado por el profesional del derecho RAFAEL ALBERTO CARRASQUERO GARCIA, inscrito en le Inpreabogado bajo el numero 122.421, al dar contestación a la demanda no recae carga probatoria alguna.
De conformidad con el ordinal séptimo (7mo) del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda para el tercer (3er) día de despacho siguiente al presente auto hora 8:30a.m, el traslado y constitución del Tribunal al Registro Civil del Municipio Dabajuro de este estado Falcón, con sede en la población de Dabajuro, a los fines de inspeccionar y verificar la existencia del Acta de Nacimiento y de las posibles alteraciones denunciada por la demandante.
Se hace del conocimiento de las partes que el lapso probatorio, se inicia, a partir del día de despacho siguiente a la fecha del presente auto. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
PUBLIQUESE, y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil dos mil veintitrés (2.023). AÑOS: 212º y 164º.
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA ACC
ABG. MAIRELYS ARCAYA
Nota: En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las 03:25 p.m., , asimismo quedó anotada en el libro de sentencia bajo el Nº 21 . Conste.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MAIRELYS ARCAYA.