REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO VEINTICINCO (25) DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRES (2023)
Vista la demanda por INTIMACION y RECLAMACION DE COSTAS PROCESALES, interpuesta por la ciudadana GLORYS GIOMAR ARGUELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.513.683, domiciliada en la urbanización José Leonardo Chirinos, Calle I, vereda 7, casa número 25 de esta ciudad de Coro , Municipio Miranda del Estado Falcón, asistida por el doctor JOSE GREGORIO GOMEZ, inpreabogado número 64.820, teléfono 04120668966, de este domicilio., en contra de los ciudadanos LILIANA MARIA LOPEZ SANCHEZ, TANIA DEL ROSARIO LOPEZ SANCHEZ, MANUEL ELIAS LOPEZ SANCHEZ y GERALDINE COROMOTO LOPEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.288.092,5.292.536, 7.493.616 y 9.508.827, respectivamente, domiciliados, la primera y el tercero de los nombrados en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, la segunda en Puerto Píritu Estado Anzoátegui, y la cuarta de las identificadas en la Parroquia Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda., argumentado para ello. 1). Que procede ha intimar y reclamar a la parte demandante el pago de costas procesales, tal como lo ordena la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, y se evidencia a los folios ciento veintinueve al folio ciento treinta y dos (folio 129 al folio 132) de la segunda pieza de este expediente. 2). Que en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veintiuno (2021) fue admitida la demanda interpuesta en su contra por los aquí intimados quienes estimaron la acción en la cantidad de cuatro mil quinientos millones de bolívares exactos (4.500.000,00 Bs). 3). Que estando dentro de la oportunidad legal procede a contestar la demanda y acompaña los hechos narrados en el escrito libelar, presento escrito de medios de prueba que no fueron impugnados por la parte contraria como lo permite el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando las misma como fidedignas. 4). Que en fecha veintiocho (28) del mes de septiembre del dos mil veintidós (2022), este Tribunal dicta auto admitiendo las pruebas tanto del demandante como del demandado, luego en fecha diecinueve (19) de octubre del dos mil veintidós (2022). 5). Que en fecha diez (10) de enero del dos mil veintitrés (2023), el Tribunal de la causa dicta sentencia como se determina a los folios ciento veintinueve al folio ciento treinta y uno (folio129 al folio 131) de la segunda pieza y en el dispositivo: Se condena al pago de costas procesales a la parte actora. 6). Que posteriormente el Tribunal de la causa en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023), dicta auto donde declara definitivamente firme y por ello adquiere carácter de cosa juzgada, es decir de obligatorio acatamiento por ser de orden público. 7). Que por lo tanto, pide al Tribunal INTIME al pago a la parte y ordene la ejecución voluntaria del fallo de acuerdo a lo previsto con el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil vigente, la cual las estima de conformidad con el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil en un mil trescientos cincuenta millones de bolívares exactos (1.350.000.000,00Bs), equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la demanda que es cuatro mil quinientos millones de bolívares exactos (4.500.000,00Bs) como lo permite el articulo señalado arriba y su equivalente al día de hoy en dólares es la cantidad de sesenta y siete millones quinientos mil dólares americanos (67.500.000,00$). 8). Que de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, intime a la parte actora al pago de las costas procesales por haber quedado la sentencia definitivamente firme, adquiriendo el carácter de cosa juzgada, es decir de obligatorio acatamiento porque es de orden publico a los demandantes vencidos totalmente ciudadanos LILIANA MARIA LOPEZ SANCHEZ, TANIA DEL ROSARIO LOPEZ SANCHEZ, MANUEL ELIAS LOPEZ SANCHEZ y GERALDINE COROMOTO LOPEZ SANCHEZ, o a sus apoderados, quienes están suficientemente identificados en las actas procesales. 9). Que por lo tanto pide se le requiera a la parte vencida que procedan al pago voluntariamente como lo prevé el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, ya que de lo contrario acudirá a la vía forzosa. 10). Que pide sean citados o notificados como lo ordena la ley y sea tramitado el escrito de intimación de pago.
De acuerdo a la explanación del escrito libelar la parte actora ciudadana GLORYS GIOMAR ARGUELLE, titular de la cedula de identidad numero 9.513.683, bajo la debida asistencia jurídica persigue el pago de las costas procesales a las que han sido condenadas a pagar los demandantes en el juicio principal según los términos plasmados en el dispositivo de la decisión de fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil veintitrés (2023), peticionando al Órgano Jurisdiccional que una vez que se produzca la intimación de los accionados se ordene la ejecución voluntaria del fallo en referencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, cuya estimación esto es el monto a pagar por concepto de costas procesales a sido calculado con base al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de un mil trescientos cincuenta millones de bolívares (1.350.000.000,00) , equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la estimación de la demanda que alcanza la cantidad de cuatro mil quinientos millones de bolívares (4.500.000.000,00 Bs) equivalente en dólares a la cantidad de sesenta y siete millones quinientos mil dólares Americanos (67.500.000,00 USD).
A tales efectos solicita la demandante en costas procesales que de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil sean intimados los accionados por haber quedado la sentencia definitivamente firme, por lo tanto la parte vencida debe proceder al pago voluntario tal como lo prevé el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. (Destacado del Auto)
Al respecto dispone el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.- Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.-
De la citada norma se desprenden dos supuestos, a) las costas que debe pagar la parte derrotada por concepto de honorarios profesionales del abogado apoderado o asistente de la parte contraria y b) que en ningún caso tales honorarios excedan del treinta por ciento (30%), del valor de lo litigado.
Lo antes expuesto significa que lo dispuesto en el citado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil no puede aplicarse ni por analogía ni por interpretación extensiva, a otros supuestos de hecho distintos que al propiamente consagrado en la norma, como de manera equivocada lo expresa el accionante.
En relación al contenido y alcance del Articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, es Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia:
“… La Sala de Casación Civil ha establecido que el límite de 30% contenido en el Art. 286 del CPC; se aplica en el caso del abogado que intima honorarios a la parte contraria, vencida y condenada en costa, pero no en la situación del abogado que intima honorarios a su propio cliente, pues esta intimación no requiere de condena en costa alguna y puede ser llevada a cabo en cualquier estado y grado del proceso, no viéndose regulada por el limite que establece el Art. 286 ejusdem aunque si persiste el derecho del intimado a acogerse a la retasa…” (Sentencia N°0679, Sala de Casación Civil de fecha 07 de Noviembre de 2003, Ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez).
“… Del contenido de la norma Supra parcialmente transcrita Art. 286, encabezamiento [ ] se desprende dos premisas fundamentales las cuales a saber son: i) las costas que debe pagar la parte vencida por concepto de honorarios profesionales a la parte contraria estarán sujetas a retasa; y que, ii) en ningún caso dichos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…” (Sentencia N°0166 Sala de Casación Social de fecha 13 de marzo del 2003, Ponente Magistrado Francisco Carrasquero López).
Otra cosa distinta son las costas procesales, esto es la tasación de todos los gatos hechos por las partes en la sustanciación procedimental del expediente los cuales incluyen las distintas erogaciones de dinero en los que incurre la parte ganadora, renglones entre los que si bien es cierto se encuentra el pago de honorarios profesionales realizados al abogado, sin embargo, estos no son los únicos costos o gastos procesales que vienen a formar parte de tales conceptos y a cuyo cobro tiene derecho la parte vencedora, pero mediante el procedimiento preestablecido en la Ley de Arancel Judicial “ articulo 33 y 34” cuya tasación de tales gastos acaecidos en el proceso le corresponde en primer lugar hacerlo al Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria, tasación esta, que no es definitiva ni vinculante para el deudor quien una vez intimado tiene derecho a “objetar” el requerimiento con base a cualquiera de los motivos que de manera taxativa prevé el artículo 34 de la ley de arancel judicial dando lugar de ser el caso a la incidencia prevista el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la tramitación del Cobro de Costas Procesales y Honorarios Profesionales de Abogados.
“… Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a via idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorario de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:
Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada…” (Sentencia Nº 1217, Exp. 11-0670, de fecha 25 de julio del 2011, Sala Constitucional, Ponente: Juan José Mendoza Jover).
Como ha quedado explicado letras arriba se trata de dos supuestos normativos diferentes y aplicables a cada caso en concreto, esto es, el previsto en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que contempla el ámbito de los honorarios judiciales del abogado que deben ser cancelados por la parte vencida en el juicio sin que pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado., mientras que el segundo, vale decir el previsto en la Ley de Arancel Judicial al caso de las COSTAS PROCESALES. Lo expuesto significa que no depende de la voluntad de las partes o del Juez la escogencia o elección del derecho a aplicar para la tramitación y satisfacción de lo pretendido por tratarse de disposiciones de orden público cuya inobservancia vulnera principios y derechos procesales arraigados al debido proceso de obligatorio acatamiento. Y Así se Determina.
Por otra parte, es menester aclarar al accionante que la intimación a la que se contrae el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, aplica únicamente al procedimiento especial contencioso denominado de Intimación al Pago, conforme a los supuestos específicos previstos en el titulo II, capitulo II, articulo 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, y jamás guarda aplicación a los efectos de la tasación y tramitación del juicio por Costas Procesales, como se pretende hacer ver conforme a los términos del escrito de la demanda.
De la misma manera es de suma importancia clarificar que el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, ubicado en el Titulo IV, denominado de la Ejecución de la Sentencia, capitulo I, aludido por la accionante como parte de las normas que disciplinan el procedimiento por cobro de costas procesales, forma parte del elenco de disposiciones previstas por el legislador adjetivo civil, a los fines de la etapa de ejecución de sentencia, de tal manera que carece de pertinencia su invocación para la tramitación procedimental de la demanda en fase de cognición por cobro de costas procesales, regulado como ya quedo establecido anteriormente por los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial y 607 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Determina
En relación a la institución de la Inepta Acumulación de Pretensiones es criterio reiterado de manera uniforme por el Tribunal Supremo de Justicia:
Habiendo acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se esta en presencia de lo que la doctrina ha llamado inepta acumulación de acciones y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y anular el procedimiento…” (Sentencia N° 0099, Sala de Casación Civil, Ponente Carlos Oberto Velez).
En conclusión el planteamiento esbozado en el escrito libelar por la parte actora ciudadana GLORYS GEOMAR ARGUELLES debidamente asistida de abogado con el objeto de demandar el COBRO DE COSTAS PROCESALES, incluye una verdadera fusión de pretensiones y procedimientos disimiles que bajo ningún concepto pueden ser acumulados en el mismo escrito de demanda para su tramitación porque resultan excluyentes uno del otro, por tales razones en resguardo del ORDEN PUBLICO procesal de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se declara la Inepta Acumulación de Pretensiones en el presente asunto y por lo tanto se pasa a tener como Inadmisible la demanda incoada, en consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: UNICO: INADMISIBLE la demanda incoada por COBRO DE COSTAS PROCESALES por la ciudadana GLORYS GIOMAR ARGUELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.513.683, asistida por el doctor JOSE GREGORIO GOMEZ, inpreabogado número 64.820, en contra de los ciudadanos LILIANA MARIA LOPEZ SANCHEZ, TANIA DEL ROSARIO LOPEZ SANCHEZ, MANUEL ELIAS LOPEZ SANCHEZ y GERALDINE COROMOTO LOPEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.288.092,5.292.536, 7.493.616 y 9.508.827, respectivamente, por haber incurrido en Inepta Acumulación De Pretensiones de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Queda Establecido.
EL JUEZ TEMPORAL:
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA:
ABG. MAIRELYS ARCAYA
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo la 1:30 p.m., previo el anuncio de Ley, y quedó anotada en el libro de sentencias bajo el Nº 29. Conste.
LA SECRETARIA:
ABG. MAIRELYS ARCAYA.