LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO VEINTICINCO (25) DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRES (2023)
AÑOS: 213º y 164º

EXPEDIENTE Nº 11.188.
PARTE ACTORA: MIREYA GALICIA DE DE LUCA, venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad número 7.474.971, domiciliada en la Avenida Rafael Gallardo, esquina Avenida Maracaibo, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda Parroquia San Gabriel del Estado Falcón, número de teléfono: 0414-6820074, correo electrónico mireyagalicia@yahoo.es, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de sus hijos FRANCESCO ANTONIO y FRANCESCA YAREMY DE LUCA GALICIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número 19.616.461 y 19.006.382, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EUDES CAMACHO ALVARADO, Inpreabogado número 154.298.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MANAURE WORKSHOP C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha 13-09-2002, anotado bajo Número 15, Tomo 10-A, representada legalmente por el ciudadano LUIS RAMON JIMENEZ MANAURE, titular de la cedula de identidad 7.495.464, domiciliado en la Intercomunal Coro-La Vela, frente al Distribuidor Los Olivos, Sector Los Olivos, Municipio Colina del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR CURIEL HERNANDEZ, inpreabogado número 3.959
MOTIVO: DESALOJO DE GALPON INDUSTRIAL ARRENDADO

Este Tribunal visto el acuerdo de Transacción efectuado entre las partes, ciudadana MIREYA GALICIA DE DE LUCA, titular de la cedula de identidad número 7.474.971, parte actora, bajo la debida asistencia jurídica del profesional del derecho EUDES CAMACHO ALVARADO, inpreabogado número 154.298; y el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada MANAURE WORKSHOP C.A, ampliamente identificada en autos, profesional del derecho CESAR CURIEL HERNANDEZ, inpreabogado número 3.959; en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), bajo los siguientes términos:
PRIMERO: la parte demandada representada por su apoderado judicial abogado CESAR CURIEL HERNANDEZ, ofrece cancelar por concepto de cánones de arrendamiento vencido, las mensualidades vencidas desde el mes de enero del año dos mil diecinueve (2019) hasta el mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023), a razón de CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (40 USD), mensuales o su equivalente en bolívares.
De la misma manera el apoderado judicial de la parte demandada se compromete a entregar dicho pago en MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA en efectivo, a más tardar el día martes veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) ante consignación realizada por ante este Tribunal.
SEGUNDO: Yo, MIREYA GALICIA DE DE LUCA, titular de la cedula de identidad numero 7.474.971, visto el ofrecimiento expuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en el particular anterior, convengo en aceptar la cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de enero del año dos mil diecinueve (2019), hasta el mes de mayo del dos mil veintitrés (2023) a razón del monto de CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (40 USD), por mensualidades vencidas lo que sería un total de cincuenta y tres (53) mensualidades, que montan a la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (2.120 USD), que deberán ser consignados por el abogado apoderado de la parte demandada a más tardar el día martes veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en el Tribunal de la causa.
TERCERO: Ambas partes, esto es, la parte actora ciudadana MIREYA GALICIA DE DE LUCA, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.474.971, bajo la debida asistencia jurídica del profesional del derecho EUDES CAMACHO ALVARADO, inpreabogado número 154.298; y el apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil MANAURE WORKSHOP C.A, profesional del derecho CESAR CURIEL HERNANDEZ, inpreabogado Nº 3.959, acuerdan que el plazo de prorroga legal de tres (03) años en la presente causa comenzara a discurrir a partir del día primero (01) de junio del año dos mil veintitrés (2023) y culmina en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Queda entendido que la parte demandada sociedad mercantil MANAURE WORKSHOP C.A, durante el plazo de prorroga legal se compromete a cancelar las mensualidades correspondientes dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. A tales efectos la demandante ciudadana MIREYA GALICIA DE DE LUCA, procede en este acto a facilitar los datos de la cuenta del banco WELLS FARGO (ZELLE) a nombre de MIREYA GALICIA DE DE LUCA correo electrónico: mireyagalicia@yahoo.es. A los efectos de que el demandado proceda a depositar el importe a que se hace mención.
CUARTO: Ambas partes, esto es, la parte actora ciudadana MIREYA GALICIA DE DE LUCA, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.474.971, bajo la debida asistencia jurídica del profesional del derecho EUDES CAMACHO ALVARADO, inpreabogado número 154.298; y el apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil MANAURE WORKSHOP C.A, profesional del derecho CESAR CURIEL HERNANDEZ, inpreabogado Nº 3.959, acuerdan que los daños mayores corren a costa del arrendador y los daños menores observados en el inmueble son por cuenta exclusiva del arrendatario, de la misma manera la sociedad mercantil MANAURE WORKSHOP C.A, al momento de hacer entrega del bien inmueble galpón industrial arrendado deberá entregar solvencia de todos y cada uno de los servicios públicos y o privados, tales como electricidad, agua, aseo y otros inherentes a la naturaleza del objeto a que se dedica la parte demandada.
En consecuencia, Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, realizada entre las partes, ciudadana MIREYA GALICIA DE DE LUCA, titular de la cedula de identidad número 7.474.971, parte actora, bajo la debida asistencia jurídica del profesional del derecho EUDES CAMACHO ALVARADO, inpreabogado número 154.298; y el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada MANAURE WORKSHOP C.A, ampliamente identificada en autos, profesional del derecho CESAR CURIEL HERNANDEZ, inpreabogado número 3.959; en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil veintitrés (2023) en los siguientes términos:
PRIMERO: la parte demandada representada por su apoderado judicial abogado CESAR CURIEL HERNANDEZ, ofrece cancelar por concepto de cánones de arrendamiento vencido, las mensualidades vencidas desde el mes de enero del año dos mil diecinueve (2019) hasta el mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023), a razón de CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (40 USD), mensuales o su equivalente en bolívares.
De la misma manera el apoderado judicial de la parte demandada se compromete a entregar dicho pago en MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA en efectivo, a más tardar el día martes veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) ante consignación realizada por ante este Tribunal.
SEGUNDO: Yo, MIREYA GALICIA DE DE LUCA, titular de la cedula de identidad numero 7.474.971, visto el ofrecimiento expuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en el particular anterior, convengo en aceptar la cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de enero del año dos mil diecinueve (2019), hasta el mes de mayo del dos mil veintitrés (2023) a razón del monto de CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (40 USD), por mensualidades vencidas lo que sería un total de cincuenta y tres (53) mensualidades, que montan a la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (2.120 USD), que deberán ser consignados por el abogado apoderado de la parte demandada a más tardar el día martes veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en el Tribunal de la causa.
TERCERO: Ambas partes, esto es, la parte actora ciudadana MIREYA GALICIA DE DE LUCA, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.474.971, bajo la debida asistencia jurídica del profesional del derecho EUDES CAMACHO ALVARADO, inpreabogado número 154.298; y el apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil MANAURE WORKSHOP C.A, profesional del derecho CESAR CURIEL HERNANDEZ, inpreabogado Nº 3.959, acuerdan que el plazo de prorroga legal de tres (03) años en la presente causa comenzara a discurrir a partir del día primero (01) de junio del año dos mil veintitrés (2023) y culmina en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Queda entendido que la parte demandada sociedad mercantil MANAURE WORKSHOP C.A, durante el plazo de prorroga legal se compromete a cancelar las mensualidades correspondientes dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. A tales efectos la demandante ciudadana MIREYA GALICIA DE DE LUCA, procede en este acto a facilitar los datos de la cuenta del banco WELLS FARGO (ZELLE) a nombre de MIREYA GALICIA DE DE LUCA correo electrónico: mireyagalicia@yahoo.es. A los efectos de que el demandado proceda a depositar el importe a que se hace mención.
CUARTO: Ambas partes, esto es, la parte actora ciudadana MIREYA GALICIA DE DE LUCA, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.474.971, bajo la debida asistencia jurídica del profesional del derecho EUDES CAMACHO ALVARADO, inpreabogado número 154.298; y el apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil MANAURE WORKSHOP C.A, profesional del derecho CESAR CURIEL HERNANDEZ, inpreabogado Nº 3.959, acuerdan que los daños mayores corren a costa del arrendador y los daños menores observados en el inmueble son por cuenta exclusiva del arrendatario, de la misma manera la sociedad mercantil MANAURE WORKSHOP C.A, al momento de hacer entrega del bien inmueble galpón industrial arrendado deberá entregar solvencia de todos y cada uno de los servicios públicos y o privados, tales como electricidad, agua, aseo y otros inherentes a la naturaleza del objeto a que se dedica la parte demandada.
PUBLIQUESE, Y REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA

ABG. MAIRELIYS ARCAYA.
NOTA: En la misma fecha se dicto la decisión previo anuncio de Ley, siendo las 12:00 p.m., quedando asentada bajo el Nº 28, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. MAIRELYS ARCAYA.