LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; TRES (03) DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRES (2023)
AÑOS: 164º y 213º
Expediente N° 11.212.-
 PARTE ACTORA: CARMEM ESTHER HIGUERA NAVAS y EVELYN ANGELICA HIGUERA quienes a su vez actúan en representación sin poder de las ciudadanas CARLINEP DEL VALLE HIGUERA NAVAS y ZULINEP COROMOTO HIGUERA NAVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.520.138, 10.478.489, 17.103.335 y 9.923.117 respectivamente.
 ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inpreabogado número 23.658.
 PARTE DEMANDADA: BERENICE DEL CARMEN MORA CHIRINOS Y CARLOS JOSE RIERA MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.562.485 y 16.103.142.
 ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO TROMPIZ inpreabogado número 248.936.
 MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTADE COMPRA VENTA.
I
SINTESIS
Se inicia el conocimiento de la incidencia en virtud de la oposición de CUESTIONES PREVIAS, de las previstas en el Ordinal 3° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuestas por el demandado ciudadano CARLOS JOSE RIERA MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.103.142, soltero, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección en la Calle León Farías, entre Calles Buchivacoa y Churuguara, sector Mercado Viejo de este ciudad, asistido por el Abogado PEDRO TROMPIZ, inpreabogado número 248.936., en contra de la parte actora ciudadanos CARMEM ESTHER HIGUERA NAVAS y EVELYN ANGELICA HIGUERA quienes a su vez actúan en representación sin poder de las ciudadanas CARLINEP DEL VALLE HIGUERA NAVAS y ZULINEP COROMOTO HIGUERA NAVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.520.138, 10.478.489, 17.103.335 y 9.923.117 respectivamente, asistidos por el profesional del derecho JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inpreabogado número 23.658., con ocasión al juicio por NULIDAD ABSOLUTA DE COMPRA-VENTA, incoada por las ciudadanas CARMEN ESTHER NAVAS y EVELYN ANGELICA HIGUERA NAVAS, titulares de las cédula de identidad números 9.520.138 y 10.478.489 respectivamente bajo la debida asistencia jurídica, en contra de los ciudadanos BERENICE DEL CARMEN MORA CHIRINOS Y CARLOS JOSE RIERA MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.562.485 y 16.103.142, asistidos por el Abogado PEDRO TROMPIZ, inpreabogado número 248.936.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fundamenta la parte accionada ciudadano CARLOS JOSE RIERA MAVAREZ, bajo la debida asistencia jurídica, la oposición de la CUESTION PREVIA prevista en el Ordinal 3° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el hecho de que las demandantes CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS, EVELYN ANGELICA HIGUERA NAVAS, refieren en su libelo de demanda que actúan en nombre propio y en representación sin poder de las ciudadanas CARLINEP DE VALLE HIGUERA NAVAS y ZULIMEP COROMOTO HIGUERA NAVAS, sin tener capacidad de postulación alegando como justificación el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, y que por lo tanto la alegada cuestión previa debe ser declarada con lugar.
Por su parte, las demandantes ciudadanas CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS y EVELYN ANGELICA HIGUERA NAVEAS, bajo la debida asistencia jurídica del profesional del derecho JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inpreabogado número 23.658, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023), estando dentro del lapso de ley a que se contrae el Articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, CONTRADICEN la cuestión previa opuesta por la accionada de autos.
Veamos cuales son los supuestos contemplados de manera taxativa en el ordinal 3° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no éste otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En este sentido tenemos que 1). El primero se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, sin ostentar capacidad técnica para actuar en el proceso judicial, esto es, sin ser Abogado. 2). El segundo de los supuesto, describe el caso en donde se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal concedida por la ley como la prevista en el Articulo 168 del Código de Procedimiento Civil.(Destacado del Fallo). 3). El tercer supuesto normativo relata el caso en el que el poder no este otorgado en forma legal o resulte insuficiente.
En cuanto a la Finalidad de la Cuestión Previa, dispuesta en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia:
“…la finalidad de esta cuestión previa es impugnar, según los supuestos que allí se establecen, a la persona que se presenta como apoderado del actor o representante de éste, de manera que se persigue evitar que alguien atribuyéndose un falso mandato, pueda intentar un juicio en nombre de otro…” (Sentencia N°0027, 09/03/2000, Sala de Casación Social).

Por su parte el Articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, dispone.
Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en los casos originados por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, pero quedara sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la ley de Abogados.

La norma rogada constituye una excepción al principio dispuesto en el Articulo 150 eiusdem, previendo dos supuestos de hecho taxativos, uno relativo al actor y el segundo al demandado, de allí que de acuerdo a la primera parte del articulo, el interés común patrimonial entre el heredero y el coheredero, respecto al derecho o cosa litigiosa, les permite invocar la representación sin poder en nombre propio y del resto de los coherederos al interponer demanda., al igual que todo supuesto de coparticipación en la misma cosa o titularidad de derechos de igual causa o titulo. Mientras que la segunda parte del artículo, se refiere al Abogado que se presenta sin poder en nombre del demandado quien únicamente podrá efectuar acciones de defensa, sin permitir impetrar nuevos litigios.
En cuanto al contenido y alcance del Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, es Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia:
“…la norma (Art. 168) constituye una excepción al principio dispuesto en el articulo 150 eiusdem, según el cual la actuación de las partes en juicio a través de apoderado se encuentra supeditada al otorgamiento de un poder bien en forma autentica o apud acta, y en consecuencia su interpretación debe ser restrictiva, por lo cual, los supuestos de hecho establecidos para la representación sin poder revisten carácter taxativo…” (Sentencia N° 137, de fecha 21/11/2000, Sala Política Administrativa).

Aclarado lo anterior, se observa que la parte accionada oponente de la cuestión previa del ordinal 3° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, no logra subsumir el derecho invocado en las razones de hecho aducidas para tal fin, para canalizar la procedencia de la cuestión previa., toda vez que contrario a lo sustentado por el Abogado asistente del codemandado CARLOS JOSE RIERA MAVAREZ, titular de la cédula de identidad número 16.103.142, la parte actora ciudadanas CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS y EVELIN ANGELICA HIGUERA NAVAS, asistidas de legista, al invocar de manera expresa en el libelo de demanda la representación sin poder de los coherederos CARLINEP DEL VALLE HIGUERA y ZULINEP COROMOTO HIGUERA NAVAS, como parte de la sucesión de NEPTALI JESUS HIGUERA REYES y CARMEN SULAY COROMOTO NAVAS HIGUERA, su actuación se encuentra amparada en lo dispuesto en la primera parte del citado artículo 168 eiusdem, lo que a todas luces se encuentra ajustado a derecho., por tales razones la interposición de la cuestión previa inherente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del demandante carece de sustento por lo tanto se pasa a tener como Improcedente. Y Así se Decide.

III
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Oposición de la CUESTION PERVIA, prevista en el Ordinal 3° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte accionada ciudadano CARLOS JOSE RIERA MAVAREZ titular de la cédula de identidad número 16.103.142, asistido por el Abogado PEDRO TROMPIZ, inpreabogado número 248.936., en contra de la parte actora CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS, EVELYN ANGELICA HIGUERA NAVAS, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de las ciudadanas CARLINEP DEL VALLE HIGUERA NAVAS y ZULINEP COROMOTO HIGUERA NAVAS titulares de las cédulas de identidad números 9.520.138, 10.478.489, 17.103.335 y 9.923.117 respectivamente, asistidos por el Abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inpreabogado número 23.658, con ocasión al juicio por NULIDAD ABSOLUTA DE COMPRA-VENTA.
SEGUNDO: De conformidad con el Articulo 358 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el acto de contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes contados, a partir de la fecha de la sentencia que se suscribe.
TERCERO: No hay expresa condenatoria al pago de Costas Procesales.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los tres (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 164° y 213°.

EL JUEZ TEMPORAL:
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA ACC.
ABG MAIRELYS ARCAYA.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 3:00 P.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N°22 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
ABG MAIRELYS ARCAYA.