REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: TREINTA (30) DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRES (2023)
AÑOS: 213° Y 164°
De conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aquí suscribe con el objeto de pronunciarse acerca de la Solicitud de Medida Preventiva de Embargo requerida por la parte actora ASOCIACION CIVIL EL AMPARO, representada legalmente por la ciudadana CLARET DEL ROCIO MORA BRETT, titular de la cedula de identidad número 9.529.540, asistida por el profesional del derecho YUSMAR JOSE CORDOVA PEROZO, inpreabogado número 238.008, en el libelo de demanda, en contra de la parte demandada Sociedad Mercantil J.L. BIENES RAICES C.A., representada legalmente por el ciudadano HUGO LINO RAMIREZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad número 9.412.752, con ocasión al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE GESTION, PROMOCION, ADMINISTRACION Y VENTA Y POR INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Se observa. Cito:
“CAPITULO IV
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
Con el fin de garantizar la pretensión de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE GESTION, PROMOCION, ADMINISTRACION Y VENTA Y POR INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, y evitar que sea ilusoria su ejecución, solicito muy respetuosamente que el tribunal acuerde y decrete:
1) Medida preventiva de embargo de CIEN (100) ACCIONES de la Sociedad Mercantil J.L. BIENES RAICES C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 19 de Agosto de 2.008, anotado bajo el Nº 24, Tomo 14-A, Expediente Nº 13484. Copia certificada de acta constitutiva que se consigna al presente escrito marcada con la letra “D” Fin de la cita.
En cuanto a la necesidad de que conste en la solicitud los requisitos concurrentes del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del decreto de la Medida de Embargo Preventivo es doctrina del Tribunal Supremo de Justicia:
“… Del análisis de la norma transcrita (Art. 585 C.P.C), se desprende que la procedencia del embargo preventivo dispuesto en el Art. 588 eiusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud…”. Sentencia, SPA, 20 de Noviembre de 2003, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, juicio Constructora Ismar Vs. C.A Hidrológica de la Cordillera Andina, Exp. Nº 03-0704, S.Nº 1841; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.
“… es criterio de este Alto Tribunal, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho y del derecho que se reclama (…) Resulta entonces imperativo, a los fines de determinar la procedencia o no del pretendido embargo preventivo, examinar los requisitos exigidos en la transcrita disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)…” Sentencia, SPA, 21 de Septiembre de 2005, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, juicio SERGENSA Vs. Bitumenes Orinoco, S.A, Exp. Nº 04-1398, S.Nº 5653; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.
Al respecto se observa que la parte actora solicitante de la Medida Preventiva de Embargo, obvia motivar las razones de hecho y de derecho necesarias para el pronunciamiento acerca de la tutela cautelar requerida, lo antes expuesto viene a significar que la solicitante al momento de esgrimir los términos no toma en consideración la fundamentación de hecho y el basamento legal previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben estar presentes y ser demostrados de manera presuntiva por la parte interesada en el decreto cautelar. En tal sentido este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se ABSTIENE de decretar la Medida de Embargo Preventivo solicitada por la representación legal de la parte demandante ASOCIACION CIVIL EL AMPARO, inscrita en la oficina de Registro Subalterna de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha quince (15) de mayo del año dos mil dos (2002), bajo el Número 44, Folios 306 al 313, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre del año 2002, ciudadana CLARET DEL ROCIO MORA BRETT, titular de la cedula de identidad número 9.529.540, asistida por el profesional del derecho YUSMAR JOSE CORDOVA PEROZO, inpreabogado número 238.008, en contra de la parte demandada Sociedad Mercantil J.L. BIENES RAICES C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 19 de Agosto de 2.008, anotado bajo el Nº 24, Tomo 14-A, Expediente Nº 13484, representada legalmente por el ciudadano HUGO LINO RAMIREZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad número 9.412.752, con ocasión al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE GESTION, PROMOCION, ADMINISTRACION Y VENTA Y POR INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, por lo tanto se tiene como NO HA LUGAR la solicitud de Medida Cautelar de Embargo Preventivo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los treinta (30) día del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023) Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA:
ABOG. MAIRELYS ARCAYA.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 a.m., previo el anuncio de ley, quedando anotada bajo el Nº 30 en el libro de Sentencias.
LA SECRETARIA:
ABOG. MAIRELYS ARCAYA.