REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de mayo de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2023-000027
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2023-000459

PARTE ACTORA: Ciudadana JUANITA MARTINEZ MIJARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.930.319.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LISSET VERÓNICA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.077.026 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.887.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana KARLY CAROLINA GONZALEZ BUCAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.961.920.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida planteada por la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 16 de mayo de 2023, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la ciudadana JUANITA MARTINEZ MIJARES contra la ciudadana KARLY CAROLINA GONZALEZ BUCAN, ordenándose el emplazamiento de ésta para la contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión con la finalidad de elaborar la compulsa respectiva y para abrir el cuaderno de medidas.
Consta al folio 56 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2023-000459, que mediante diligencia presentada en fecha 24 de mayo de 2023, la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas. Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 25 de mayo de 2023, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de secuestro solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que desde el año 2010, la hoy demandada ocupa un inmueble destinado a vivienda principal, el cual está constituido por una parcela de terreno signada con el N° 4 y la casa sobre ella construida en el Barrio El Dorado, calle principal, casa N°4, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, con numero catastral 15-19-01-U01-005-016-248-000-000-000, en jurisdicción de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual indica tiene una superficie aproximada de 7 M2 de largo por 6 M2 de ancho, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con terreno que fue o es de la señora JUANITA MARTINEZ MIJARES; SUR: Con terreno que es o fue del señor Omar Berroteran; ESTE: Con terreno antiguo Cementerio de Petare; y OESTE: Con Av. Principal de El Dorado; Que la referida vivienda consta de: PLANTA BAJA: con una (1) habitación, sala-comedor-cocina y un (1) baño con piso de cerámica, ventanas panorámicas, puertas de madera y techo platabanda. PRIMERA PLANTA; consta de tres (3) habitaciones y dos (2) baños, piso de cerámicas, puertas de madera y techo platabanda. Que todo el inmueble posee instalaciones de aguas blancas y negras empotradas e instalaciones de energía eléctrica.
Que el identificado inmueble le pertenece en plena propiedad a JUANITA MARTINEZ MIJARES, según Título Supletorio emanado del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de septiembre de 2017, anexo marcado “B”.
Que la ciudadana KARLY CAROLINA GONZALEZ BUCAN, ha venido ocupando el inmueble, a su decir, de manera indebida y sin su consentimiento, ocasionándole problemas económicos y de vivienda alegando que ella no tiene donde vivir, lo que indica no es cierto.
Que la ciudadana KARLY CAROLINA GONZALEZ BUCAN, se niega a desocupar el inmueble en cuestión alegando pretenso derecho de propiedad.
Ahora bien, en el Capítulo “V” del libelo denominado “SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR” indicó la parte actora lo siguiente:
“… Ciudadano Juez, a todo evento, a través de la presente demanda de REIVINDICACION DEL INMUEBLE, y en vista de la probada conducta de la DEMANDADA, ciudadana KARLY CAROLINA GONZALEZ BUCAN, solicitamos formalmente en su nombre y representación, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 588, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil vigente, que este Tribunal a su digno cargo, DECRETE MEDIDA DE SECUESTRO DE INMUEBLE integrado por destinado una vivienda principal, constituido por una casa con su parcela de terreno propio, distinguida con el N° 4, ubicado en el Barrio El Dorado, calle principal, casa N° 4, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, Número Catastral 15-19-01-U01-005-016-248-000-000-000. Dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de 07 (mts2) de largo y 06 (mts2) de ancho, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno que fue o es de la señora JUANITA MARTINEZ MIJARES; SUR: Con terreno que es o fue del señor Omar Berroteran; ESTE: Con terreno antiguo Cementerio de Petare; y OESTE: Con Av. Principal de El Dorado.
El precipitado inmueble me pertenece como consta en documento del TITULO SUPLETORIO emanado del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 19-09-2017, del año respectivo. Por ser procedente y a ajustada a derecho, solicito se decrete medida de secuestro de bienes determinados, del bien inmueble antes señalado y suficientemente descrito con anterioridad en este mismo escrito, el cual ha sido discriminado en el documento que acompaña el presente escrito marcado con la letra “B” y en consecuencia se oficie al ciudadano Registrador Publico del Municipio Sucre, del Estado Miranda, con las inserciones correspondientes…”
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

Artículo 599: “Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato…”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama
En relación a la medida de secuestro en específico, ésta es una medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Es el depósito, que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa y ésta puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso, se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal, y el tercero por orden del Juez. Tanto en la ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro, como sinónimo de embargo, pero con más propiedad, el secuestro implica siempre la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en el embargo. Asimismo, dicha medida presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, toda vez que a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (artículo 599 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera, los hechos sobre los cuales de existir presunción grave son aquellos, que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora (presunción grave de que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y fumus boni iuris (que exista presunción grave del derecho que se reclama). En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causal. Igualmente, en el secuestro, bajo ninguna circunstancia puede decretarse ni practicarse vía caucionamiento, pues el mismo sólo se acuerda cuando se llenan los extremos taxativos indicados en el artículo 599 del Código Civil Adjetivo, ya que lo que interesa a la parte desfavorecida por la medida en primer término, no es asegurar las resultas del futuro juicio de daños y perjuicios (finalidad de la caución), sino asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa. Observándose al efecto que la parte actora no encuadró su pedimento en ninguna de las causales establecidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil a efectos de verificar su procedencia.
Aunado a lo anterior, el Tribunal considera oportuno hacer referencia a lo dispuesto en oficio N° CJ-11-0003, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de enero de 2010, a saber;:
“De conformidad con lo aprobado en la Comisión Judicial en su sesión ordinaria del día de hoy, vista la declaratoria de Emergencia Nacional mediante Decreto Presidencial en virtud de las calamidades y desastres naturales generados por las lluvias en todo el territorio nacional, cumplo con informarles que deben instruir con carácter de urgencia a todos los jueces y juezas de sus Circunscripciones Judiciales respectivamente, y con mayor énfasis a los Jueces Ejecutores de Medidas sobre la limitación temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación.
La aludida restricción temporal abarca todas las medidas ejecutivas cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, aun existiendo sentencia definitiva.
La presente decisión sobre las medidas ejecutivas o cautelares no significará la paralización de las causas en curso; ni alterará la suerte de las sentencias pasadas con fuerza de cosa juzgada.
Procédase a realizar la presente instrucción bajo apercibimiento, en el entendido que su inobservancia por parte de los jueces o juezas será causal de las sanciones correspondientes.”

Así pues, de los recaudos acompañados insertos en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2023-000459, así como de los propios argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, se desprende que el inmueble sobre el cual solicita de decrete medida de secuestro lo constituye una casa destinada a vivienda, por lo que de decretarse tal medida, su práctica material comportaría la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, en consecuencia, no es posible decretar la medida de secuestro solicitada por la parte actora, mientras se encuentre vigente la limitación temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, acordada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de enero de 2011, conforme lo cual resulta forzoso para este Juzgado, negar como en efecto se NIEGA la medida de secuestro solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la ciudadana JUANITA MARTINEZ MIJARES, contra la ciudadana KARLY CAROLINA GONZALEZ BUCAN, ampliamente identificadas al inicio, DECLARA: Se NIEGA por improcedente la medida preventiva de SECUESTRO, solicitada por la parte actora por no llenar los extremos necesarios para acordarla, así como por encontrarse vigente la limitación temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, acordada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de enero de 2011.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2023-000027
INTERLOCUTORIA