REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de mayo de 2023
213º y 164º

ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2023-000023
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos JOSE HORACIO RAPOSO MATIAS, ALEXANDER JOSE RAPOSO ESTRELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.816.815 y V-10.809.403, respectivamente, y la sociedad mercantil TALLER MATA DE COCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1.973, bajo el Nº 16, del Tomo 84- A, N° de expediente 55778.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS QUERELLANTES: LIGIA JOSEFINA PULGAR ROJAS y ELENA BEATRIZ DURR BLOHM, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.213.303 y V-6.702.893, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 44.745 y 54.120, en el mismo orden enunciado.
PARTE QUERELLADA: TRIBUNAL VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIOCIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADO: No consta en autos representación judicial alguna.
TERCEROS INTERESADOS: Sociedades mercantiles MS GESTION DE ACTIVOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 31 de octubre de 2008, bajo el Nº 25, Tomo 216-A-Sdo., AUTO TAPICERÍA CARIBE 2006 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 3 de noviembre de 2006, bajo el Nº 5, Tomo 29-A-Pro., SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS COBREMEX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 3 de agosto de 2005, bajo el Nº 96, Tomo 1402-A, REFRIGERACIÓN DEL ESTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de julio de 1972, bajo el Nº 92, Tomo 63-A-Pro., TALLER MECANICO ALCIMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de octubre de 1991, bajo el Nº 64, Tomo 37-A-Pro., los ciudadanos LIA MASTROPINI DE VERLEZZA y EFREN ALZATE ARROYAVE venezolana y colombiano, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.818.656 y E-81.272.424, en el mismo orden enunciado y la firma personal SASTRERIA EFREN D´ SASTRERIA F.P. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 8 de septiembre de 2005, bajo el Nº 95, Tomo 1172-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De la sociedad mercantil MS GESTION DE ACTIVOS, C.A., SANTIAGO LEJANDRO PUPPIO y MIGUEL DÍAZ CARRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.246.612 y V-18.003.135, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 127.956 y 186.876, en el mismo orden enunciado; de los ciudadanos LIA MASTROPINI DE VERLEZZA y EFREN ALZATE ARROYAVE y la firma personal SASTRERIA EFREN D´ SASTRERIA F.P., la defensora MARIONS DESIRRE AINAGAS PONCE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.005.993, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 235.171; y de las sociedades mercantiles AUTO TAPICERÍA CARIBE 2006 C.A., SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS COBREMEX, C.A., REFRIGERACIÓN DEL ESTE, C.A., TALLER MECANICO ALCIMAR, C.A., no consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual las abogadas LIGIA JOSEFINA PULGAR ROJAS y ELENA BEATRIZ DURR BLOHM, actuando en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos JOSE HORACIO RAPOSO MATIAS, ALEXANDER JOSE RAPOSO y de la sociedad mercantil TALLER MATA DE COCO, C.A., interponen ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, señalando como presunto agraviante al JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez ANAHIS MIGUEL VERA NENEGAS, alegando que han sido vulneradas las garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 49, ordinal 8°, 55, 87, 89, 112, 115, 118 y 257.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió la referida acción mediante providencia dictada en fecha 27 de marzo de 2023, ordenándose la notificación del presunto agraviante, del Fiscal del Ministerio Público, así como de las sociedades mercantiles MS GESTION DE ACTIVOS, C.A., AUTO TAPICERÍA CARIBE 2006 C.A., SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS COBREMEX, C.A., REFRIGERACIÓN DEL ESTE, C.A., TALLER MECANICO ALCIMAR, C.A., de los ciudadanos LIA MASTROPINI DE VERLEZZA y EFREN ALZATE ARROYAVE y de la firma personal SASTRERIA EFREN D´ SASTRERIA F.P., como terceros interesados.
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de marzo de 2023, la representación de la accionante, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las boletas de notificación y oficio ordenados, librándose al efecto el 3 de abril de 2023, Oficio Nº 097/2023, dirigido al Ministerio Público y las boletas de notificación respectivas.
Consta al folio 18 de la pieza principal II del presente asunto, que en fecha 4 de abril del año en curso, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el oficio Nº 097/2023 librado al Ministerio Público, debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante la sede de dicho organismo. Asimismo, dejó constancia de haber notificado al presunto agraviante, Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, tal y como consta al folio 20 de la pieza II.
Igualmente consta al folio 23 de la segunda pieza, que en fecha 13 de abril de 2023, fueron notificados los terceros interesados vía telemática, conforme acta levantada al efecto en la misma fecha.
Así, practicadas las notificaciones ordenadas y dentro de la oportunidad respectiva, mediante auto de fecha 14 de abril de 2023, se fijó la Audiencia Pública Constitucional para el día jueves veinte (20) de abril de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
Por auto dictado en fecha 17 de abril de 2023, se ordenó agregar a los autos oficio Nº 106-2023, proveniente del JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez ANAHIS MIGUEL VERA NENEGAS, mediante el cual remite constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, un recuento de las actuaciones llevadas a cabo por dicho Tribunal en el asunto distinguido AP31-V-2016-000106 contentivo de la demanda por Desalojo incoada por la sociedad mercantil MS GESTIÓN DE ACTIVOS, C.A., contra la ciudadana LIA MASTROPINI MONACO DE VERLEZZA y de los terceros, firma personal SASTRERIA EFREN D´ SASTRERIA F.P., SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS COBREMEX, C.A., REFRIGERACIÓN DEL ESTE, C.A., AUTO TAPICERÍA CARIBE 2006 C.A., TALLER SAN MARINO SERVICIOS AUTOMOTRICES 2000, C.A., MUEBLES Y DECORACIONES SS 21516, C.A., TALLER MATA DE COCO, C.A. y TALLER MECANICO ALCIMAR, C.A., adjunto a copias certificadas de las mismas.
Seguidamente, mediante escrito presentado en fecha 18 de abril de 2023, la representación judicial de la tercera interesada, sociedad mercantil MS GESTION DE ACTIVOS, C.A., solicitó se declare inadmisible o en su defecto improcedente la acción de amparo constitucional y consignó poder que acredita su representación.
En fecha 20 de abril de 2023, oportunidad fijada para la celebración del acto oral y público, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, JOSÉ HORACIO RAPOSO MATIAS, ALEXANDER JOSÉ RAPOSO ESTRELLA, TALLER MATA DE COCO, C.A., y JOAO CARLOS RAPOSO MATIAS, este último accionista de la referida sociedad mercantil, acompañados de sus apoderadas judiciales, LIGIA PULGAR ROJAS y ELENA BEATRIZ DURR BLOHM; Así como los abogados MIGUEL DÍAZ CARRERAS, ADAIRETH NAILY BARRIOS GARCIA y MARIONZ DESIRRE TERESA AINAGAS PONCE, los dos primeros en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MS GESTION DE ACTIVOS, C.A., y la última, defensora de LIA MASTROFINI DE VERLEZZA y EFREN ALZATE ARROYAVE, y de la firma personal SASTRERIA EFREN D´ SASTRERIA F.P. Igualmente, la Dra. ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, en su carácter de Fiscal Octogésimo Quinta (85°) del Ministerio Público con Competencia en los Derechos y Garantías Constitucionales en el Área Metropolitana de Caracas y el Estado La Guaira, quien solicitó un lapso de 48 horas a fin de consignar el informe de opinión del organismo que representa dadas las documentales aportadas, acordándose el mismo y dejándose constancia que se procedería a dictar y publicar el fallo correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes al lapso concedido, tal como lo establece la Sentencia de fecha primero (1ro) de febrero de dos mil dos (2002), caso José Amado Mejías de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Durante el despacho del día 24 de abril de 2023, compareció la abogada ELIZABETH LEÓN, señalando actuar en su carácter de apoderada judicial de los terceros TALLER MECANICO ALCIMAR, C.A., SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS COBREMEX, C.A., AUTO TAPICERÍA CARIBE 2006 C.A., REFRIGERACIÓN DEL ESTE, C.A. y MUEBLES Y DECORACIONES SS 21516, C.A., consignando entre otros, sentencias dictadas por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de junio de 2022, así como por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de octubre de 2022.
Finalmente, en la citada fecha, 24 de abril de 2023, se recibió escrito de opinión fiscal constante de 21 folios útiles.
- II -
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.
En base a ello, considera menester este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional.
En este orden de ideas, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del Derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón a la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del Amparo de la Libertad y seguridad personal conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley”.

Asimismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los amparos constitucionales, en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-002 y que textualmente dice así:
“Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).-
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional,...
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala...
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.-
4.- En materia penal,…
5.- …”. (Subrayado del Tribunal).
Así, la presente Acción de Amparo se ha intentado contra las actuaciones o omisiones del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial; con ocasión del expediente Nº AP31-V-2016-000106 contentivo de la demanda de Desalojo incoada por la sociedad mercantil MS GESTIÓN DE ACTIVOS, C.A., contra la ciudadana LIA MASTROPINI MONACO DE VERLEZZA y de los terceros, firma personal SASTRERIA EFREN D´ SASTRERIA F.P., SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS COBREMEX, C.A., REFRIGERACIÓN DEL ESTE, C.A., AUTO TAPICERÍA CARIBE 2006 C.A., TALLER SAN MARINO SERVICIOS AUTOMOTRICES 2000, C.A., MUEBLES Y DECORACIONES SS 21516, C.A., TALLER MATA DE COCO, C.A. y TALLER MECANICO ALCIMAR, C.A., en este sentido el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (Subrayado del Tribunal).-

En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía, (artículo 20 del Código de Procedimiento Civil).-
En el caso de la solicitud de protección constitucional los querellantes denuncian actos como presuntamente lesivos de preceptos constitucionales realizados por las acciones u omisiones atribuibles, a su decir, al Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia es competente este Juzgado de Instancia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser el Superior Jerárquico del Tribunal querellado. ASÍ SE ESTABLECE.-
- III -
De los argumentos de las partes
En el escrito de querella constitucional sostuvieron los quejosos que, el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoara la sociedad mercantil MS GESTION DE ACTIVOS, C.A., contra la ciudadana LIA MATROFINI DE VERLEZZA y otros, mediante el Acto de Entrega material ejecutado forzosamente en fecha el 15 de diciembre de 2022, contenida en el Cuaderno de Medidas signado bajo el Nº AP31-X-2021-000003, violó sus derechos constitucionales al derecho a la defesa, al debido proceso, al trabajo, libertad económica y propiedad, en virtud de la omisión en la efectiva entrega de sus bienes muebles, los cuales a la presente fecha no han sido devueltos.
En tal sentido indicaron que quien en vida fuera, FRANCISCO SEVCIK, titular de la cédula de identidad N° V-901.961, adquirió un lote de terreno con una extensión de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (4.375 m²), ubicado en la Urbanización Mis Encantos, Municipio de Chacao, del Distrito Sucre del Estado Miranda, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 3 de junio de 1936, bajo el N° 51, Protocolo 1°, anexo marcado “B”. Que éste, mediante tres documentos protocolizados en la citada oficina de Registro anexos marcado “C”, “D” y “E”, en fechas en fechas 28 de febrero de 1941, 3 de noviembre de 1942 y 20 de marzo de 1959, dio en venta a FRANCISCA SZYMCZIK, titular de la cédula de identidad N° V-948.002, tres porciones de terreno de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (3.486 m²), DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (2.887 m²) y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA METROS CON CINCUENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (1.590,58 m²), respectivamente.
Que en el año 1972, JOSÉ HORACIO RAPOSO MATIAS, pactó verbalmente el uso de un lote de terreno con MARIA HERNANDES SUARZ, a su decir, encargada del cuidado del lote de terreno propiedad FRANCISCA SZYMCZIK, lo cual indica demostrar mediante recibo de compra de herramientas y repuestos que adquirió la sociedad mercantil TALLER MATA DE COCO, C.A., anexo marcado “F”.
Que conforme instrumento autenticado ante Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 55, Tomo 2, de fecha 27 de enero de 1975, anexo marcado “G”, el ciudadano JOSÉ HORACIO RAPOSO MATIAS y la ciudadana FRANCISCA SZYMCZIK, suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un lote de terreno de SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (720,00 m²), ubicado en el cruce de la Avenida Guaicaipuro con la Tercera Calle de Mis Encantos, Jurisdicción del Municipio Chacao, del Estado Miranda.
Que el 21 de octubre de 1976, fallece la propietaria del inmueble, ciudadana FRANCISCA SZYMCZIK, constituyendo como herederos a los ciudadanos CARLOS SEVCIK SIMCIK y BOHUSLAV AURELIO SEVCIK SIMCIK, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.051.316 y V-3.055.045, respectivamente, según TESTAMENTO ABIERTO de fecha 30 de abril de 1.971, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Púbico del Distrito Valencia del Estado Carabobo, Protocolizado bajo el número 1, Folios 1 vuelto al 3 del Protocolo 4°, el cual a su decir, no cumplió con las formalidades exigidas para su Registro, respecto a los testigos promovidos al efecto, asimismo consignaron copia simple de la resolución y certificado de liberación N° 000704 emitidas por el SENIAT de fechas 14 de agosto y 10 de septiembre de 1998; Que sus representados mantenían la posesión legítima del terreno, cumpliendo con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, consignando copias simples de recibos de pagos que indican haber efectuado desde el 27 de enero de 1975, al 27 de enero de 1985, señalando consignar los originales en la celebración de la audiencia oral y pública.
Que mediante instrumento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 8 de febrero de 1985, bajo el N° 30, Tomo 28, anexo marcado “K”, JOSE HORACIO RAPOSO y DÉBORA CHACÓN DE GARCÍA, en su carácter de apoderada de CARLOS SEVCIK SIMCIK y BOHUSLAV AURELIO SEVCIK SIMCIK, herederos de la propietaria arrendadora, suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento sobre el citado inmueble, indicando haber cumplido el mismo conforme copias de recibos de pagos anexos marcados “L”, indicando consignar los originales en la audiencia. Que posteriormente, los respectivos pagos se efectuaron ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), anexas marcadas “M”
Que el 25 de abril de 2006, fallece BOHUSLAV AURELIO SEVCIK SIMCIK, quedando CARLOS SEVCIK SIMCIK, como único propietario del inmueble descrito, todo lo cual se evidencia en su decir de anexos marcados con la letra “N”.
Que sus representados han realizado numerosas remodelaciones e inversiones importantes para adecuar el terreno y tener la óptima capacidad de operación y funcionamiento de la sociedad mercantil TALLER MATA DE COCO, C.A., cuyo objeto indican es la reparación, instalación de piezas o repuestos para automóviles, motos y camiones, trabajos de mecánica, latonería, electricidad, pintura, montura y reparación de cauchos, entre otros, conforme documento constitutivo que acompañan marcado “Ñ”.
Que conforme el artículo décimo quinto del Acta General Extraordinaria de Asamblea de Accionistas de fecha 18 de marzo de 2003, para todo acto de disposición que realicen sus clientes a través de la sociedad mercantil TALLER MATA DE COCO, C.A., debe estar precedido y suscrito mínimo por dos (2) de sus administradores gerentes, por lo que indican que la transacción de fecha 11 de octubre de 2021, durante la ejecución de la Medida de Secuestro fijada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, es totalmente nula, por haber sido suscrita solo por uno de sus socios, ALEXANDER JOSÉ RAPOSO ESTRELLA.
Que sus representados, ante la relación arrendaticia que data de 47 años, de forma inequívoca, ininterrumpida y pacífica, manifestaron su voluntad de comprar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que indican venían ocupando desde el año 1975, hasta el 15 de diciembre del año 2.022, siéndole irrespetado su derecho de preferencia ofertiva, pese a encontrarse solventes en el pago y cumplimiento de sus obligaciones.
Que a fin de dejar constancia del funcionamiento de la sociedad mercantil TALLER MATA DE COCO, en el inmueble arrendado y la existencia de techos, locales, piso de asfalto y sistema eléctrico solicitaron el traslado y constitución de la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao la cual evacuó inspección extrajudicial en fecha 10 de octubre de 2006, anexa marcada “O”.
Que mediante documento protocolizado en fecha 3 de diciembre de 2013 ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 2013.1318, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.11559, correspondiente al Libro de Folio Real de ese mismo año, número 2013.1319, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.11560, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.013, CARLOS SEVCIK SIMCIK, vendió a la sociedad mercantil MS GESTIÓN DE ACTIVOS, C.A., dos (2) inmuebles contiguos situados en la Avenida Guaicaipuro con la Tercera Calle Transversal de Mis Encantos, Jurisdicción del Municipio Chacao, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el primero constituido por una parcela de terreno de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA METROS LINEALES CON CINCUENTA Y OCHO DECÍMETROS (sic) (1.590,58 mts2); y el segundo, constituido por una parcela de terreno de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA METROS LINEALES CON OCHENTA Y DOS DECÍMETROS (sic) (1.370,82 mts2).
Que la sociedad mercantil MS GESTION DE ACTIVOS, C.A., interpuso demanda contra la ciudadana LIA MATROPINI DE VERLEZZA, por falta de pago y prohibición de subarrendar, en virtud de un presunto contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 1 de febrero de 1985, bajo el N° 35, Tomo 2, de los Libros de Autenticaciones respectivos, de una parcela de terreno de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA METROS LINEALES CON CINCUENTA Y OCHO (1.590,58 mts2), perteneciente a una de las dos parcelas de terreno antes descritas, reformada a su decir a fin de incluir a AUTOTAPICERÍA CARIBE 2.006, C.A., EFREN ALZATE ARROYAVE, SASTRERIA EFREN D´ SASTRERIA F.P.; SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS COBREMEX, C.A.,; REFRIGERACIÓN DEL ESTE, C.A.,; TALLER MECANICO ALCIMAR, C.A., entre otros, anexo marcado “Q”.
Que en fecha 22 de junio de 2021, la sociedad mercantil MS GESTION DE ACTIVOS, C.A., interpuso Demanda de Desalojo contra la ciudadana LIA MASTROFINI DE VERLEZZA, que se sustanció en el expediente AP31-V-2021-000157, la cual fue acumulada al asunto AP31-V-2016-000106, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En tal sentido indicó la representación judicial de los querellantes, que nunca existió un contrato de subarrendamiento suscrito entre la ciudadana LIA MASTROFINI DE VERLEZZA, y sus representados, a su decir, tal y como quedó en evidencia en el proceso antes mencionado, en el que nunca consignaron dicho contrato, que los contratos de arrendamientos de 1975 y 1985, fueron suscritos directamente con los propietarios del inmueble, otorgándoles así la condición de arrendatarios legítimos.
Que el 6 de octubre de 2021, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la esta Circunscripción Judicial, decretó medida de secuestro, en el cuaderno distinguido AP31-X-2021-000003, ejecutándola el día 11 del mismo mes y año, oportunidad en la cual entonces apoderados de ALEXANDER JOSÉ RAPOSO ESTRELLA, y éste a su vez como accionista de la sociedad mercantil TALLER MATA DE COCO, C.A., y firmaron una transacción, en incumplimiento de lo estipulado en el acta de asamblea de fecha 18 de marzo de 2003, señalando al efecto que la misma es inválida por falta de cualidad, ya que la compañía no podía comprometerse en actos que excedieran de la simple administración suscrito por un solo administrador, y que mínimo debían suscribir dicho acuerdo dos (2) administradores, que era obligación y deber del Juez la revisión de la validez legal para proceder a su homologación, lo cual no se cumplió, trayendo como consecuencia la flagrante vulneración del derecho constitucional a la defensa de sus clientes, en consecuencia, solicitan la restitución de la situación jurídica vulnerada.
Que la actividad económica que desarrollaban a través de la sociedad mercantil TALLER MATA DE COCO, C.A., constituía su único sustento e ingreso de manutención familiar.
Que consta de anexos marcados “S” y “T”, que sus representados demandaron por Retracto Legal Arrendaticio, a CARLOS SEVCIK SIMCIK y a la sociedad mercantil MS GESTIÓN DE ACTIVOS, C.A., la cual se tramitó ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2021-000669, correspondiendo en Alzada al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de homologa Circunscripción Judicial, en el asunto distinguido AP71-R-2022-000295, declarándose la caducidad de la acción y extinguido el juicio, ordenando igualmente el levantamiento de la medida cautelar innominada decretada por el Tribunal de instancia.
Que el 13 de diciembre de 2022, el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó el día 15 de diciembre de 2022, para continuar con la ejecución forzosa y practicar la entrega material decretada el 30 de marzo de 2022. Que en dicha oportunidad, se dejó constancia en el acta levantada del inventario de los bienes de la sociedad mercantil TALLER MATA DE COCO, C.A., que quedaron en el interior del local por su imposibilidad de retirarlos estableciendo de común acuerdo retirarlos posteriormente, pero que nunca se logró retirar la totalidad de los mismos, según consta de anexo marcado “U”.
Que mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2023, sus representados solicitaron al Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, ordenara la entrega de los bienes, por ser instrumentos de trabajo requiriéndolos con carácter de urgencia y sin tener respuesta alguna por parte del Tribunal, omitiendo pronunciamiento alguno sobre lo peticionado, quedando agotada así, en su decir, la vía ordinaria para la restitución debida.
Que en virtud de la omisión del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, al no dar cumplimiento a la efectiva entrega de los bienes muebles propiedad de sus representados, que a la fecha no les han sido devueltos en su totalidad, constituyen una evidente amenaza, vulnerabilidad y riesgo que los mismos sean destruidos o perdidos, máxime de las demoliciones realizadas en el inmueble, consignando al efecto marcado “W” dos (2) CD´ con grabaciones y fotos, los cuales a su decir demuestran el riesgo inminente del daño y/o destrucción parcial o total de dichos bienes.
Que los bienes muebles propiedad de los querellantes que indican no les han sido devueltos y permanecen en el inmueble del cual fueron desalojados son: a) 1 aire acondicionado marca Hinkilux, modelo HAC-30CS/J2; b) 1 aire acondicionado marca Samsung, modelo AW18PHBC; c) 1 aire acondicionado marca Hinkilux, modelo HAC-30CS/J2; d) 1 puente elevador Peak, modelo 209CH, serial 22100676, capacidad 400 kg, y rotor N° 81111003; e) 1 sistema de alarma y 1 tablero eléctrico; f) 1a máquina de pintura marca SIKKENS, serial G06.FH04.01 y N° 0828; g) Piezas sanitarias; h) Sistema Hidroneumático Black Hawk(Korek); i) 1 gato Ravaglioli de ferretería Herramientas Potomac, S.R.L., factura N° 15007, del 17 de febrero de 1994; j) MINI-CABINA DUPLEX, marca PINTAMATIC, tipo y/o modelo FLUJO CRUZADO, tamaño 6,65 (profundidad) x4.00 (ancho) x 2.60 (alto) mts 72, según el acta de entrega.
Que el 23 de enero de 2023, mediante escrito privado dejó constancia que ALEXANDER JOSÉ RAPOSO ESTRELLA, pudo hacer el retiro de algunos de los bienes, no siendo posible el retiro de los descritos anteriormente, sin permitírseles su retiro, en tal sentido consignaron facturas marcadas “X”.
Finalmente, solicitan se declare con lugar la acción de amparo, se ordene la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, lesionada mediante la homologación a la transacción de fecha 11 de octubre de 2021, mediante la ejecución de medida de secuestro, por falta de cualidad, homologada el 15 de octubre de 2021, la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2021, que declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro; el auto de fecha 23 de marzo de 2022, mediante el cual se acuerda la ejecución de la misma; el auto del 30 de marzo de 2022, por el cual se decreta la ejecución forzosa de la transacción celebrada en el acto de ejecución de la medida de secuestro; el auto de fecha 21 de abril de 2022, que fijó la fecha para la entrega material del inmueble; y, el acto de ejecución y entrega material de fecha 15 de diciembre de 2022, realizada por el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, en consecuencia se ordene la restitución inmediata de los querellantes en la posesión legítima del inmueble que tiene una superficie aproximada de SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (720,00 m²), ubicado en el cruce de la Avenida Guaicaipuro con la Tercera Calle de Mis Encantos, en la Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, del cual fueron desalojados de manera ilegal, arbitraria y en atención a la flagrante violación, por parte de los agraviantes, de los vicios procedimentales y se ordene el acceso al local comercial y la devolución inmediata de los bienes muebles propiedad de sus representados, y se inste a los Agraviantes se abstengan de realizar arbitrarias e ilegales contra de las garantías y derechos fundamentales de sus mandantes.
Alegatos del presunto agraviante:
Mediante oficio Nº106-2023, proveniente del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Anahis Miguel Vera Venegas, remitió cuarenta y ocho (48) folios útiles de anexos y realizó un recuento de las actuaciones llevadas a cabo por dicho Tribunal en el asunto distinguido AP31-V-2016-000106, arguyendo que en fecha 2 de diciembre de 2022, tuvo conocimiento del asunto, contentivo de la demanda por Desalojo incoada por la sociedad mercantil MS GESTIÓN DE ACTIVOS, C.A., contra la ciudadana LIA MASTROPINI MONACO DE VERLEZZA y de los terceros, firma personal SASTRERIA EFREN D´ SASTRERIA F.P., SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS COBREMEX, C.A., REFRIGERACIÓN DEL ESTE, C.A., AUTO TAPICERÍA CARIBE 2006 C.A., TALLER SAN MARINO SERVICIOS AUTOMOTRICES 2000, C.A., MUEBLES Y DECORACIONES SS 21516, C.A., TALLER MATA DE COCO, C.A. y TALLER MECANICO ALCIMAR, C.A., en razón de la recusación interpuesta contra la Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, por lo que el día 7 del mismo mes y año, procedió a abocarse al conocimiento de la causa.
Que en fecha 12 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte actora, MS GESTIÓN DE ACTIVOS, C.A., solicitó se fijara oportunidad para continuar la ejecución forzosa de la transacción judicial celebrada con las codemandadas, sociedades mercantiles TALLER SAN MARINO SERVICIOS AUTOMOTRICES 2000, C.A., y TALLER MATA DE COCO, C.A.
Que consecuentemente fijó para el día 15 de diciembre de 2022, la continuidad de la ejecución forzosa en estricto cumplimiento del decreto de ejecución dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial el 18 de noviembre de 2022, a objeto de la entrega material, real y efectiva del inmueble objeto del juicio libre de personas y bienes, oportunidad en la cual indica se dejó constancia de la comparecencia de las partes y sus apoderados judiciales, de la entrega de unos bienes los cuales identificó y describió, dejó constancia de haber realizado la entrega del local comercial, que en dicho acto ninguna de las partes hizo mención alguna sobre la validez del consentimiento en la transacción cuya ejecución se celebró.
Que en fecha 24 de enero de 2023, la representación judicial de la parte demandada, solicitaron la entrega de los bienes del inquilino, ya que a su decir son instrumentos de trabajo.
Que mediante diligencia presentada en fecha 16 de febrero de 2023, la representación de los ciudadanos JOSÉ RAPOSO y ALEXANDER RAPOSO consignó poder que acredita su representación y señaló que su representado, ciudadano ALEXANDER RAPOSO, se presentó al local comercial para proceder a retirar los bienes del taller previamente inventariados y que la representación judicial actora le negó rotundamente el acceso para retirarlos.
Que en fecha 1º de marzo de 2023, la representación actora señaló haber hecho entrega de diversos bienes a la parte demandada consignando al efecto instrumento calificado como “Acta de entrega”.
Seguidamente indicó que en fecha 8 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte demandada consignó poder que acredita su representación, señaló haber recibido la entrega de diversos bienes señalados por la parte actora, y señalando los bienes faltantes.
Que la causa donde presuntamente se vulneraron los derechos e intereses, al momento de su abocamiento, se encontraba en estado de ejecución de la transacción celebrada, por lo que se encontraba impedida de revisar actuaciones relativas a la transacción en razón que el mismo revestía de cosa juzgada formal y material por la falta de impugnación de las partes.
Que la transacción que se objeta a través de este amparo, se convalidó al no impugnarse en la oportunidad procesal correspondiente, convalidando los supuestos vicios delatados, anexando copias certificadas de las actuaciones contenidas en el asunto signado AP31-V-2016-000106.
Alegatos de los terceros interesados:
La representación judicial de la tercera interesada, sociedad mercantil MS GESTIÓN DE ACTIVOS C.A., mediante escrito presentado en fecha 18 de abril de 2023, solicitó la inadmisibilidad del amparo en primer lugar alegó la caducidad de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicando al efecto: “…puede observarse cómo (sic) supuesto agravio constitucional la existencia de varios actos judiciales sucedidos a saber:
i) Auto de Homologación de Transacción el 15 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal Primero de Municipio…
ii) Sentencia interlocutoria de fecha 05 de noviembre de 2.21, dictada por el Juzgado Primero de Municipio… que declaró sin lugar la oposición realizada a la medida de secuestro.
iii) Auto de fecha 23 de marzo de 2022, mediante la cual se acuerda la ejecución (voluntaria) de la transacción.
iv) Auto de fecha 30 de marzo de 2022, mediante el cual se acuerda la ejecución forzosa de la transacción celebrada.
v) Auto de fecha 21 de abril de 2022, por medio de la cual se fija el día y la hora para la entrega material del inmueble…”

Que tales actuaciones de los Juzgados Primero y Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a partir de la cual debe contarse el lapso de caducidad de seis meses a que hace referencia el numeral 4 del mencionado artículo 6, es transacción (15-10-2021) que ha sido homologada, que la parte quejosa ha dejado pasar todas las oportunidades para obtener la revocación de la supuesta indebida homologación, hasta el punto de haber dejado que llegare a la fase de ejecución (21-04-2022) y materializada el 15 de diciembre de 2022. Que no se encuentra en los casos de excepción establecidos por la Sala Constitucional, sentencia Nº 1.419 de fecha 10 de agosto de 2001 expediente Nº 00-2845 y así solicita sea declarado.
En segundo lugar, alega la inadmisibilidad de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de no haber agotado la vía ordinaria, señalando en este sentido que la pretensión de la parte accionante, se circunscribe a seis (6) actos judiciales que son la homologación por el Tribunal Primero de Municipio el 15 de octubre de 2021, a la transacción suscrita en fecha 11 de octubre de 2021; sentencia interlocutoria de fecha 5 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas que declaró sin lugar la oposición realizada a la medida de secuestro; auto de fecha 23 de marzo de 2022, en la cual se acordó la ejecución voluntaria de la Transacción; auto de fecha 30 de marzo de 2022, mediante el cual se acuerda la ejecución forzosa de la transacción celebrada; auto de fecha 21 de abril de 2022, por medio de la cual se fija el día y la hora para la entrega material del inmueble; y acta de ejecución y entrega material de fecha 15 de diciembre de 2022. Que se disponía de los medios ordinarios para atacar los presuntos actos violatorios. Que el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados conforme sentencia Nº 2581 de fecha 11 de diciembre de 2001.
Alegó la improcedencia de la acción de amparo indicando que la parte quejosa en amparo pretende suplantar la instancia, desnaturalizando el carácter restitutorio y no creador de derechos del amparo constitucional, establecido en su petitum un desequilibrio en la garantía de la seguridad jurídica y el carácter protector del amparo constitucional.
Que en síntesis, al no buscarse con el presente amparo constitucional el restablecimiento de ninguna situación jurídica, sino remover algunas actuaciones judiciales para reexaminar la controversia de desalojo y su transacción solicitando la restitución del inmueble, tendría que ser propuesta en una acción (anulabilidad) por un proceso separado por aquel a quien efectivamente le correspondía la supuesta representación de la demandada por ministerio del artículo 1714 del Código Civil, lo que puede recurrir a través de los medios judiciales ordinarios para la satisfacción de los derechos supuestamente lesivos.
Finalmente, solicitó sea declararlo sin lugar y en consecuencia, inadmisible o en su defecto improcedente.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional, la parte querellante alegó lo que de seguida se transcribe: “… Declaro que juro la urgencia del caso, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de amparo constitucional tanto en los hechos como en el derecho y en las garantía y derechos constitucionales violados a mis representado con ocasión al juicio de desalojo interpuesto por la sociedad mercantil MS GESTION DE ACTIVOS, CA en contra de su arrendataria LIA MASTROFINI MONACO DE VERLEZZA, que tuvo como consecuencia que se dictara medida de secuestro sobre un lote de terreno de 720 mt2 del cual mi representado el ciudadano JOSE HORACIO RAPOSO MATIAS ES legítimo arrendatario y legitimo poseedor por cuanto suscribió desde el inicio de la relación arrendaticia contrato de arrendamiento directamente con la propietaria FRANCISCA SZYMCZIK, que es el lote de terreno donde estaba ubicado y funcionaba el TALLER MATA DE COCO, el cual es uno de los accionistas, extralimitándose el tribunal en el ejercicio de sus funciones y vulnerando y violando las garantías constitucionales de mis representados como lo son el derecho a la legalidad, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la posesión pacifica, el derecho al trabajo, y el derecho al del libre ejercicio de la actividad económica, lo que trajo como consecuencia que se suscribiera una transacción que está viciada de nulidad absoluta por falta de cualidad por cuanto se requiere de la suscripción de dos accionistas y no de uno como lo establece el acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa TALLER MATA DE COCO, hecho que no fue verificado antes de celebrarla. De acuerdo al principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, en consecuencia todas las actuaciones que se derivan de la transacción están viciadas de nulidad absoluta como lo son la homologación, el decreto de ejecución voluntaria y forzosa practicado y fijado por el Juzgado 29 de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para el día 15 de diciembre de 2022, un día antes del inicio del receso judicial decembrino y en la cual entregaría libre de bienes y personas a la parte demandante el inmueble objeto del desalojo lo cual lo entregó libre de personas, dejando los bienes de la parte ejecutada al resguardo del demandante cuando debió retirar la totalidad de los bienes como está establecido, independientemente del tiempo que ello fuera necesario emplear a fin de resguardar los derechos y garantías constitucionales de mis representados en virtud de que con esta actuación el tribunal se extralimito en el ejercicio de sus funciones violando el principio de legalidad, el derecho al debido proceso, todos los antes señalados, más el derecho de propiedad sobre los bienes que legítimamente le pertenecen a mi representados los cuales se describen en el acta de desalojo y que la parte demandante por insistencia de mis representados le permitió el 23 de enero de 2023, solo retirar unos vehículos quedando el restante bajo su resguardo en el interior del ocal desalojado los cuales están expuestos al deterioro todo estas actuaciones en violación a los derechos y garantías constitucionales de mis representado le han causado daños y perjuicios incalculables por cuanto el TALLER MATA DE COCO era su fuente de trabajo de los accionistas y de sus trabajadores, y el tribunal en el acta entregó el inmueble, pero dejó dentro del mismo los bienes de mis representados, no existiendo otra vía para recuperar los bienes propiedad de mis representados que se encuentran en el local. Ruego a este Tribunal que imparta justicia y declare con lugar al presente acción e amparo y reconozcas la condición de arrendatario legítimo de mi defendido HORACIO RAPOSO MATIAS a fin de que de forma inmediata se le restituya los derechos y garantías vulneradas al estado en que tuvo lugar la situación jurídica infringida en consecuencia se ordene al Juzgado 29 de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la restitución del derecho de posesión pacifica de mi representado JOSE HORACIO RAPOSO MATIAS, por haber sido desalojado de un terreno del cual es arrendatario y poseedor legítimo de acuerdo al contrato suscrito con la propietaria y se le reconozca su condición de arrendatario y se le restituyan sus derechos y garantías constitucionales violados, la medida de secuestro fue ejecutada dentro de un terreno que no fue objeto de la demanda, siendo el caso que el TALLER MATA DE COCO no es subarrendataria de la señora LIA MASTROFINI MONACO DE VERLEZZA ni ocupante de alguno de los terrenos arrendados, por lo que mal pudo haber decretado medida de secuestro sobre el lote de terreno del cual el ciudadano JOSE HORACIO RAPOSO MATIAS, es arrendatario, con fundamento en el ordinal 2 del art. 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual no es de dudosa posesión porque JOSE HORACIO RAPOSO es arrendatario y accionista del TALLER MATA DE COCO desde el año 1975, con contrato directo con la propietaria legítima, siendo practicada el 11 de octubre de 2021. Asimismo consigno en este acto escrito complementario de esta exposición constante de dos (2) folios útiles y cuatrocientos cincuenta y seis (456) folios de anexos, solicito que sea agregado a las actas. Es todo”.

Por su parte, la representación judicial de la tercera interesada, sociedad mercantil MS GESTIÓN DE ACTIVOS C.A., expuso lo siguiente: “…De conformidad con el art. 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se expresa la caducidad de la acción por el plazo de seis meses de las actuaciones judiciales supuestamente lesivas a razón del auto homologatorio de fecha 15 de octubre de 2021, proferido por el Tribunal 1º de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y las subsiguientes autos preordenadores de mera instrucción para la ejecución material del inmueble asimismo vista que esas actuaciones antes dichas no se subsumen en las excepciones establecidas en la sentencia de la Sala Constitucional del año 2021 Gerardo Barrios, por otra parte se alega la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con el art. 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo que respecta a la homologación de la transacción de fecha 15 de octubre de 2021, por cuanto la quejosa en amparo establece como acto lesivo la legitimación para transigir distinta a la legitimación para actuar en juicio por ende se tenía las vías ordinarias que no ejerció la quejosa en amparo mediante el recurso de apelación cuando se suscite la incapacidad para celebrar actos transaccionales tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 50 del año 2000, asimismo recientemente la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de junio de 2022, estableció que para la impugnación de los actos homologatorios existe el mecanismo ordinario de apelación de conformidad con el art. 288 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1714 del Código Civil, amen de la vía ordinaria de nulidad del acto transaccional conforme los art. 1719 al 1723 del Código Civil. En consecuencia la parte presuntamente agraviada no se alzó mediante los mecanismos ordinarios verbigracia mediante la vía de apelación o la acción de nulidad que se establece para la supuesta situación jurídica infringida por otra parte en cuanto a al acto lesivo de la declaratoria sin lugar de la medida de secuestro decretada por el tribunal 1 de Caracas, la misma también está incursa en la inadmisibilidad de conformidad con el art. 6 ord. 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se ejerció la vía ordinaria ni interposición de recurso de apelación contra el acto supuestamente lesivo tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia de 25 de marzo de 2006, amén de que como lo ha establecido la doctrina judicial se debe justificar el carácter urgente para acceder a la vía de amparo y la inoperancia de los medios ordinarios preexistentes la cual no fue expresada por la quejosa en amparo. Asimismo, en cuanto al supuesto acto lesivo de fecha 15 de diciembre de 2022, referente al acto de entrega material a la cual se constituyó en el inmueble el Tribunal 29 de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Caracas, también se encuentra en la inadmisibilidad de conformidad con el ord. 5 del art. 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que en el acto de entrega las partes, fijaron de manera amistosa el retiro de bienes muebles como plazo máximo hasta el 24 de enero de 2023, siendo retirado algunos bienes por la parte quejosa en amparo y discriminados en la acción de Amparo Constitucional. Asimismo, la quejosa en amparo tenía la vía del procedimiento residual que establece el 533 del Código de Procedimiento Civil y 607 ejusdem, donde surjan incidencias en la fase de ejecución en amparo al art. 12 de la Ley de Depósitos Judiciales el cual establece los gastos de transporte y almacenamiento de retiro de maquinarias u otros bienes muebles pueden ser afianzados a solicitud de parte mediante la designación de un depositario judicial nótese, como la quejosa en amparo no ha hecho uso de la vía ordinaria en fase de ejecución que establece el 533 y por ser una vía expedida y breve de hacer la solicitud ante el Juzgado 29 de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para lograr el retiro de los bienes faltantes dentro del inmueble toda vez que esta vía es cuando el juez supuestamente obra contra lo ejecutoriado, entiéndase entrega material de bienes y personas, en síntesis al no agotarse la vía ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en los art. 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil y 12 de la Ley Sobre Depósitos Judiciales hace inadmisible por existir un medio eficaz y oportuno de lo que está planteando la quejosa en amparo en su demanda. Por último, la quejosa en amparo sobre los seis actos lesivos pretende suplantar la instancia al conocimiento de la demanda de desalojo, la celebración del contrato de arrendamiento y la transacción, situaciones que no van bajo el amparo de una situación restablecedora sino modificadora de los jueces de instancia. En este caso la Sala Constitucional en un caso similar al de este, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, argumentó que suplantar la instancia por el Juez constitucional sobre algo decidido en una demanda de desalojo y su transacción, crearía el estado de seguridad y atentaría contra el carácter genuino y restablecedor de las acciones de amparo, por medio de la cual se impide modificar o extinguir una situación jurídica infringida, en consecuencia, si lo que pretende la quejosa en amparo es la incapacidad para celebrar la transacción, lo cual a su decir hace nulos los actos subsiguientes hasta la entrega material del bien inmueble, tenía la vía ordinaria de anulabilidad de la transacción que establecen los art. 1719 al 1723 del Código Civil, amén de que por diligencia de fecha 15 de febrero de 2023, las apoderadas judiciales hacen una especie de convalidación al hacer una solicitud ante el Juzgado 29 de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la imposibilidad de retiro de los bienes convalidando a tal efecto el acto transaccional de la cual no se alzó y esperó hasta su fase ejecutiva, casi un año y medio de su homologación…”
Seguidamente, la representación judicial de los presuntos agraviados hizo uso de su derecho a la réplica en los siguientes términos: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo alegado por mi persona tanto los hechos como el derecho ratificando nuevamente el contenido del escrito de amparo y lo expuesto en la presente audiencia, rechazo y contradigo lo alegado por la representación judicial de la sociedad mercantil MS GESTION DE ACTIVOS, C.A. en relación a la caducidad del desalojo, ya que el mismo se practicó el 15 de diciembre de 2022, no habiendo transcurrido 6 meses desde su ejecución. En varias ocasiones mediante diligencia se notificó al Juzgado 29 de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la imposibilidad de retirar los bienes del interior del local donde funcionaba el TALLER MATA DE COCO por cuanto los representantes de la empresa MS GESTION DE ACTIVOS, C.A. no le permitían el acceso a mis representados al interior del inmueble fin de retirarlos, salvo el día 23 de enero de 2023 que le permitieron solo retirar unos vehículos y a la fecha tampoco le han permitido continuar retirando los faltantes, apropiándose indebidamente de dichos bienes los cuales no le pertenecen por ningún título y mis representados son los propietarios legítimos vulnerando el derecho al trabajo no pudiendo ellos laborar y con la acción del Juzgado 29 de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al desalojarlos de su única fuente de trabajo les violo el derecho al trabajo y al libre ejercicio de la actividad económica… “
Seguidamente, la representación judicial de la sociedad mercantil MS GESTION DE ACTIVOS, C.A. hizo uso de su derecho a la contrarréplica de la siguiente manera: “Si bien es cierto que la quejosa en amparo ha realizado diligencias para retirar el remanente de bienes dentro del inmueble la misma no ha hecho uso ante el Tribunal de la vía ordinaria que tiene en el art. 607 y 533 en concordancia con el art 12 parágrafo único de la Ley Sobre Depósitos Judiciales como diáfanamente lo establece para el retiro de maquinaria u otros bines muebles, por ende la acción de amparo constitucional no puede causar la inoperancia de los recursos ordinarios preexistente tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2001, caso Robinson Guillén…”.
Finalmente, la Fiscal Octogésima Quinta (85°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó un lapso de 48 horas a fin de consignar la opinión fiscal.
Durante el despacho del día 24 de abril de 2023, compareció la abogada ELIZABETH LEÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.502, señalando actuar en su carácter de representante judicial de las terceras interesadas, sociedades mercantiles AUTO TAPICERÍA CARIBE 2006 C.A., SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS COBREMEX, C.A., REFRIGERACIÓN DEL ESTE, C.A., TALLER MECANICO ALCIMAR, C.A., y de la sociedad mercantil MUEBLES Y DECORACIONES SS 21516, C.A., indicando que por motivos de causa mayor no pudieron acudir a la audiencia oral y pública celebrada en fecha 20 de abril del presente año, que a los fines de ilustrar e informar al tribunal de los hechos ocurridos en las diversas instancias y a sabiendas que presenta el escrito extemporáneamente solicitó que su contenido sea tomado en consideración. En tal sentido indicó entre otros, que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro decretada, sentencia esta revocada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto Nº AP71-R2022-000086, que levantó la medida de secuestro y ordenó la restitución de la posesión, cuyas copias consignó marcada “A”; Que anunciado el recurso de casación contra esta última decisión, fue negada su admisión, recurriendo de hecho ante dicha negativa la parte accionante, siendo declarado inadmisible por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de octubre de 2022, cuyas copias consignó marcada “C”. Asimismo, acompañó a su escrito copias de la sentencia que declaró con lugar la recusación propuesta contra la Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, anexas marcadas “B”. Indicó que el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, no ha dado cumplimiento a la restitución ordenada por el Juzgado Superior, a su decir, conforme anexos marcados “D” y finalmente acompañó denuncia interpuesta ante la Inspectoría General de Tribunales anexas marcadas “E”, a su decir, en virtud de las irregularidades.
Por su parte, la representación del Ministerio Público, abogada ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.948.701, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.374, tal como solicitó y le fue concedido en la Audiencia Pública Constitucional un lapso para presentar su opinión, mediante oficio Nº01-DCCA-F85-029-2023, proveniente de la Fiscalía Octogésima Quinta (85) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Estado La Guaira con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Especial Inquilinario, remitió veintiún (21) folios útiles contentivos de la opinión fiscal, mediante la cual hace una síntesis de los hechos alegados por los presuntos agraviados y concluye lo siguiente: “…En consecuencia, se estima que los planteamientos realizados en el ejercicio de la acción de amparo por los accionantes, contra las actuaciones practicadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, son incompatibles con la naturaleza de la acción ejercida, motivo por el cual la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numerales 4 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” y así solicita sea declarado.
-IV-
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS A LOS AUTOS
La parte presuntamente agraviada acompañó a la solicitud de amparo constitucional lo siguiente:
• Instrumentos poder otorgados por los accionantes a las abogadas que los representan (folios 28 al 38 de la primera pieza), del que se desprende la representación judicial invocada y las facultades conferidas a las abogadas que en los mismos se identifican, al cual se le otorga valor probatorio, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dichos instrumentos se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, en fechas: 8 de junio de 1937, bajo el N° 87, Protocolo 1°, anexo marcado “B” (folios 39 al 41 de la primera pieza); 28 de febrero de 1941, bajo el N° 135, Protocolo 1°, anexo marcado “C” (folios 42 al 44 de la primera pieza); 6 de noviembre de 1942, bajo el Nº 65, anexo marcado “D” (folios 45 y 46 de la primera pieza); Y 20 de marzo de 1959, bajo el Nº 30 anexo marcado “E” (folios 47 al 50 de la primera pieza);. De los cuales se desprende la venta realizada al ciudadano FRANCISCO SEVCIK de un lote de terreno con una extensión de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (4.375 m²), ubicado en la Urbanización Mis Encantos, Municipio de Chacao; luego la venta de una casa en construcción y un terreno de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (3.486 m²), que forma parte de una mayor extensión (la porción del terreno antes indicado conforme nota marginal) realizada a la ciudadana FRANCISCA SIMCIK; del tercer documento se desprende la venta realizada por FRANCISCO SEVCIK a FANY SIMCIK, de una porción de terreno de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (2.887 m²), que forma parte de uno de mayor extensión (el primero de los nombrados conforme el contenido del citado instrumento) y finalmente la venta a realizada por FRANCISCA SZYMCZIK, titular de la cédula de identidad N° V-948.002 en el cual se aclara que es conocida como FANNY SIMCIK, por la traducción al castellano, a FRANCISCO SEVCIK, de una parcela de terreno de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA METROS CON CINCUENTA Y OCHO (1.590,58 m²), que forma parte de uno de mayor extensión ( el de 2.887 m²). Al respecto, se observa que dichos instrumentos no fueron impugnados ni tachados, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, hacen plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refieren.
• Marcado “H”, inserto al folio 51, documento privado de fecha 15 de julio de 1973, mediante el cual MARIA HERNANDES SUARZ, titular de la cédula de identidad Nº 119.285, suscribe haber recibido Bs. 1000 por compra de herramientas y repuestos por parte de la sociedad mercantil TALLER MATA DE COCO, C.A. Dicho documento privado aun cuando no fue desconocido, observa el Tribual que emana de tercero que no es parte del presente procedimiento y siendo que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha.
• Marcado “G”, folios 52 al 56, instrumento autenticado ante Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 55, Tomo 2, de fecha 27 de enero de 1975, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JOSÉ HORACIO RAPOSO MATIAS y la ciudadana FRANCISCA SZYMCZIK, sobre un lote de terreno de SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (720,00 m²), ubicado en el cruce de la Avenida Guaicaipuro con la Tercera Calle de Mis Encantos, Jurisdicción del Municipio Chacao, del Estado Miranda. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la relación arrendaticia sobre el inmueble descrito.
• Inserto al folio 57, recibo fechado 26 de enero de 1975, por concepto de depósito por el arrendamiento por una parcela de terreno ubicada en la Avenida Guaicaipuro cruce con la tercera calle de Mis Encantos. Dicho documento por sí mismo nada aporta al amparo constitucional.
• Marcada “H”, folio 58 de la primera pieza, Acta de defunción de la ciudadana FRANCISCA SZYMCZIK, en fecha 21 de octubre de 1976. Al respecto se observa que constituye un documento público administrativo, teniendo su contenido el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Marcado I, folios 59 al 71, documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de abril de 1971, bajo el Nº 1, Protocolo 4º, Tomo 1, contentivo de Testamento dejado por FRANCISCA SZYMCZIK, instituyendo como herederos a sus sobrinos, CARLOS SEVCIK SIMCIK y BOHUSLAV AURELIO SEVCIK SIMCIK. Así como resolución Nº 181 de fecha 14 de agosto de 1998, emanada por el SENIAT y certificado de liberación N° 000704, de fecha 10 de septiembre del año 1.998. Al respecto, el primero conforme los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes; y el segundo constituye un documento público administrativo, teniendo su contenido el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
• Marcados “J”, folios 72 al 101 de la primera pieza, copias simples de recibos de pagos desde enero de 1.975, hasta enero de 1.985, cuyos originales fueron consignados en la audiencia o constitucional insertos del folio 472 al 560 de la segunda pieza aunque no en el mismo orden. Los cuales se desechan por cuanto nada aportan a los hechos del amparo constitucional.
• Marcado “K”, folios 102 al 108, instrumento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas del Municipio Libertador, de fecha 8 de febrero de 1985, bajo el N° 30, Tomo 28, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JOSÉ HORACIO RAPOSO MATIAS y la ciudadana DEBORA CHACON actuando en sus carácter de apoderada de los ciudadanos CARLOS SEVCIK SIMCIK y BOHUSLAV AURELIO SEVCIK SIMCIK, sobre un lote de terreno de SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (720,00 m²), ubicado en el cruce de la Avenida Guaicaipuro con la Tercera Calle de Mis Encantos, Jurisdicción del Municipio Chacao, del Estado Miranda. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la relación arrendaticia sobre el inmueble descrito.
• Marcados “L”, folios 109 al 306 de la primera pieza, copias simples de recibos de pagos desde 1985 al año 2012, cuyos originales fueron consignados en la audiencia constitucional insertos del folio 147 al 471 de la segunda pieza, aunque no en el mismo orden. Dichos documentos nada aporta a los hechos del amparo constitucional, por lo que se desechan.
• Marcados “M”, folios 309 al 345 de la primera pieza y folios 106 al 146 de la segunda pieza, comprobantes de ingresos de consignaciones efectuados ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) en el expediente 2015-0285. Dichos documentos nada aportan a los hechos del amparo constitucional, por lo que se desechan.
• Marcados “N”, folios 346 al 365, Formulario para Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones y Certificado de Solvencia de BOHUSLAV AURELIO SEVCIK SIMCIK, expediente 061297, expedida por el Servicio Integrado Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y justificativo de testigos evacuada por la Notaría Pública Sexta de Valencia Estado Carabobo en fecha 19 de agosto de 2008., Así como comunicación fechada 12-07-2006, inserta al folio 365 de la primera pieza y en original al folio 225 de la segunda pieza. Al respecto se observa que los mismos constituyen documentos públicos administrativos, teniendo su contenido el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Marcadas “Ñ”, folios 366 al 396, documentos protocolizados ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, del 5 de junio de 1973, bajo el N° 16, Tomo 84-A, en fecha 18 de marzo de 2003, bajo el N° 77, Tomo 24-A-Sgdo y 31 de octubre de 2017, bajo el N° 22, Tomo 264 A-Sgdo, expediente 55778, contentivo de Acta Constitutivas y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil TALLER MATA DE COCO y Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de fechas 19 de enero de 2002 y 29 de septiembre de 2017. Al respecto, se observa que dichos instrumentos no fueron impugnados ni tachados, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, hacen plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refieren.
• Marcada “O”, folios 397 al 402, Inspección extrajudicial evacuada por la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao en fecha 10 de octubre de 2006. Dicho documento nada aporta a los hechos del amparo constitucional, por lo que se desecha.
• Marcado “P”, folios 403 al 410, documento protocolizado en fecha 3 de diciembre de 2013 ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 2013.1318, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.11559, correspondiente al Libro de Folio Real de ese mismo año, número 2013.1319, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.11560, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.013, contentivo de la venta realizada por CARLOS SEVCIK SIMCIK, (heredero de FRANCISCO SEVCIK y FRANCISCA SZYMCZYK) a la sociedad mercantil MS GESTIÓN DE ACTIVOS, C.A., sobre dos (2) inmuebles contiguos situados en la Avenida Guaicaipuro con la Tercera Calle Transversal de Mis Encantos, Jurisdicción del Municipio Chacao, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el primero constituido por una parcela de terreno de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA METROS LINEALES CON CINCUENTA Y OCHO DECÍMETROS (sic) (1.590,58 mts2); y el segundo, constituido por una parcela de terreno de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA METROS LINEALES CON OCHENTA Y DOS DECÍMETROS (sic) (1.370,82 mts2). Al respecto, se observa que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refiere.
• Insertos del folio 411 al 442, Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, Actas de Asambleas y RIF de la sociedad mercantil MS GESTIÓN DE ACTIVOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 31 de octubre de 2008, bajo el N° 25, Tomo 216-A Sdo., expediente 221-1740. Al respecto, se observa que dichos instrumentos no fueron impugnados ni tachados, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, hacen plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refieren.
• Marcado “Q”, folios 443 al 470 de la primera pieza, actuaciones tramitadas en el expediente AP31-V-2016-000106, donde se sustancia la demanda de desalojo incoada por MS GESTIÓN DE ACTIVOS, C.A., contra LIA MASTROFINI MONACO y otros, correspondiente a libelo, admisión, reforma, admisión, así contrato de subarrendamiento entre LIA MASTROFINI MONACO y ALCIDES MANUEL MARTÍNEZ MERCADO, éste último sobre un taller de mecánica menor y electroauto situado en un lote de terreno ubicado en el Cruce de la Avenida Guaicaipuro con la Tercera Calle Mis Encantos (ahora Monseñor Juan Grilc), del Municipio Chacao del Estado Miranda. Se valoran por cuanto no fueron objetadas en modo alguno y se relacionan con las actuaciones denunciadas como violatorios de normas constitucionales
• Marcadas “R” y “U”, folios 471 al 552 y 606 al 616, de la primera pieza, Actuaciones emanadas de los Juzgados Primero y Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado con el Nº AP31-V-2016-000106, con motivo del Juicio que por desalojo incoara la sociedad mercantil MS GESTIÓN DE ACTIVOS C.A., medida de secuestro dictada en el cuaderno de medidas signado AN31-X-2021-000003, y la oposición a la medidas resuelta en el cuaderno separado signado AN31-X-2021-000004 y entrega material de fecha 15 de diciembre de 2022. Las mismas se valoran en todo su contenido, por cuanto no fueron objetadas en modo alguno y están referidas a las actuaciones que contienen los hechos denunciados como violatorios de normas constitucionales.
• Marcadas “S” y “T”, folios 553 al 605 de la primera pieza, Actuaciones emanadas del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2021-000669, y medida de cautelar innominada dictada en el cuaderno de medidas signado con el Nº AH1B-X-FALLAS-2021-000016; Así como sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto AP71-R-2022-000295, con motivo del Juicio que por Retracto legal incoaron los querellantes contra el ciudadano CARLOS SEVCIK SIMCIK y la sociedad mercantil MS GESTIÓN DE ACTIVOS C.A. Las mismas nada aportan a los hechos del amparo constitucional, por lo que se desechan.
• Marcada “V”, folios 617 al 622, de la primera pieza, revocatoria de poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, Municipio Libertador, bajo el N° 37, Tomo N° 8. Dicho documento nada aporta a los hechos del amparo constitucional, por lo que se desecha.
• Marcado “W”, folio 623 de la primera pieza, dos (2) CD´ con grabaciones y fotos del inmueble de autos. Se les otorga valor de simple indicio por estar relacionadas con las actuaciones denunciadas como violatorias.
• Marcadas “X”, folios 624 al 652, facturas de los bienes que indican se encuentran en el inmueble descrito, así como documento privado y diligencia de fecha 23 de enero y 1 de marzo de 2023. Se desechan las primeras por emanar de terceros y no haber sido ratificadas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y se aprecian las segundas por referirse a las actuaciones denunciadas.
La parte presuntamente agraviante acompañó a su informe, lo siguiente:
• Medida de secuestro decretada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto distinguido AN31-X-2016-000004 de fecha 1 de octubre de 2021, sobre un inmueble constituido por UN LOTE DE TERRENO UBICADO EN EL CRUCE DE LA AVENIDA GUAICAIPURO, CON LA TERCERA TRANSVERSAL DE MIS ENCANTOS, MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, en el juicio seguido por MS GESTIÓN DE ACTIVOS C.A., contra LIA MASTROPONI DE VERLEZZA, AUTO TAPICERÍA CARIBE 2006, EFREN ALZATE ARROYAVE, SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS COBREMEX, C.A., REFRIGERACIÓN DEL ESTE, C.A. y TALLER MECÁNICO ALCIMAR C.A., (folios 30 al 37 de la segunda pieza) en el cual no se identifica a los hoy querellantes. Se valoran en todo su contenido, por cuanto no fue objetada en modo alguno y está referida a las actuaciones que se relacionan con los hechos denunciados como violatorios de normas constitucionales.
• Oficios dirigidos a la Policía Nacional y Municipal de fechas 11 de octubre de 2021, con ocasión a la medida de secuestro decretada en el juicio que por DESALOJO incoara MS GESTIÓN DE ACTIVOS C.A., contra LIA MASTROPONI DE VERLEZZA, AUTO TAPICERÍA CARIBE 2006, EFREN ALZATE ARROYAVE, SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS COBREMEX, C.A., REFRIGERACIÓN DEL ESTE, C.A. y TALLER MECÁNICO ALCIMAR C.A., sobre el inmueble QUINTA MORAVIA, UBICADA EN EL CRUCE DE LA AVENIDA GUAICAIPURO, CON LA TERCERA TRANSVERSAL DE MIS ENCANTOS, MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, (folios 38 al 40 de la segunda pieza), en los cuales no se identifican a los hoy querellantes, consignados igualmente junto al escrito de amparo folios 480 y 481 de la primera pieza. Las mismas no fueron objetados en modo alguno y está referida a las actuaciones que se relacionan con los hechos denunciados como violatorios de normas constitucionales, por lo que se valoran.
• Acta levantada el 11 de octubre de 2021, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la práctica de la medida de secuestro decretada en el asunto AP31-V-2021-000157 y cuaderno de medidas AN31-X-2021-000003, en el juicio que por DESALOJO incoara MS GESTIÓN DE ACTIVOS C.A., contra LIA MASTROPONI, TALLER MATA DE COCO, C.A., TALLER SAN MARINO SERVICIOS AUTOMOTRICES 2000, C.A. y MUEBLES Y DECORACIONES SS21516, C.A., (folios 41 al 47 de la segunda pieza), consignados igualmente junto al escrito de amparo, folios 482 al 488 y 543 al 546 de la primera pieza); Se valoran en todo su contenido, por cuanto no fueron objetadas en modo alguno y están referidas a las actuaciones que se relacionan con los hechos denunciados como violatorios de normas constitucionales.
• Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de octubre de 2021, en el asunto distinguido AN31-X2021-000003 en la que se homologa la transacción celebrada el 11 de octubre de 2021, entre ALEXANDER JOSE RAPOSO ESTRELLA y la representación judicial de MS GESTIÓN DE ACTIVOS C.A., en cuyo contenido se indica que el primero de los nombrados es accionista de la sociedad mercantil TALLER MATA DE COCO, C.A. indicando además el mencionado Tribunal “…evidenciándose así que el ciudadano antes mencionado efectivamente posee facultad de disposición…” (folios 48 al 50 de la segunda pieza) consignados igualmente junto al escrito de amparo, folios 489 al 491 de la primera pieza; Se valoran en todo su contenido, por cuanto no fueron objetadas en modo alguno y están referidas a las actuaciones que se relacionan con los hechos denunciados como violatorios de normas constitucionales.
• Auto de ejecución forzosa dictado por Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de marzo de 2022 y auto de fecha 21 de abril de 2022, mediante el cual se fija oportunidad para su práctica, folios 52 al 54 de la segunda pieza. Se valoran en todo su contenido, por cuanto no fueron objetadas en modo alguno y están referidas a las actuaciones que se relacionan con los hechos denunciados como violatorios de normas constitucionales.
• Constancia de distribución del expediente y auto de entrada dictado por Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 7 de diciembre de 2022, mediante la cual la Juez del mencionado Tribunal se aboca al conocimiento de la causa. Se valoran en todo su contenido, por cuanto no fueron impugnadas y se relacionan con las actuaciones denunciadas como violatorias de normas constitucionales.
• Diligencia de solicitud de la práctica de ejecución forzosa presentada por la representación judicial de MS GESTION DE ACTIVOS C.A., auto del 13 de diciembre de 2022 dictado por Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 57 al 66 de la segunda pieza) mediante el cual se acuerda lo solicitado y Acta de entrega material de fecha 15 de diciembre de 2022, folios 57 al 66 de la segunda pieza, (y el último igualmente del folio 606 al 613 de la primera pieza). Se valoran en todo su contenido, por cuanto no fueron objetadas en modo alguno y están referidas a las actuaciones que se relacionan con los hechos denunciados como violatorios de normas constitucionales.
• Diligencias de la representación judicial de los querellantes ante el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio, de fechas 24 de enero de 2023, 16 de febrero de 2023 y 8 de marzo de 2023, mediante las cuales solicitan al Tribunal, ordene la entrega de sus bienes de trabajo; Informan al Tribunal de la negativa por parte de MS GESTION DE ACTIVOS C.A., del retiro de dichos bienes y en la última indican los bienes pendientes por retirar. (folios 67 al 69 y 74 de la segunda pieza). Se valoran, por cuanto no fueron impugnadas y se relacionan con las actuaciones denunciadas como violatorias de normas constitucionales
• Diligencias de la representación judicial de MS GESTION DE ACTIVOS C.A., ante el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio, de fechas 1 de marzo de 2023, mediante las cuales consignan acta de entrega indicando haber hecho entrega de los bienes de TALLER MATA DE COCO, C.A., dan por terminada la causa respecto de la referida empresa en virtud de la transacción y finalmente solicitan sean negadas las copias certificadas solicitadas por JOSE y ALEXANDER RAPOSO, por no ser parte en dicha causa (folios 71 al 73). Se valoran en todo su contenido, por cuanto no fueron impugnadas y se relacionan con las actuaciones denunciadas como violatorias de normas constitucionales
Los terceros acompañaron, lo siguiente:
• Sustitución de poder efectuado por SANTIAGO PUPPIO en representación de la sociedad mercantil MS GESTION DE ACTIVOS C.A., en el abogado MIGUEL DÍAZ CARRERAS, supra identificado (folios 92 al 96 de la segunda pieza), del que se desprende la representación judicial invocada y las facultades conferidas al referido abogado, al cual se le otorga valor probatorio, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2022 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto Nº AP71-R-2022-000086, mediante la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, (que declaró sin lugar la oposición a la medida decretada); levantó la medida de secuestro y ordenó la restitución de la posesión, folios 6 al 26 de la tercera pieza, marcada “A”, las cuales se aprecian en virtud de la notoriedad judicial y están relacionadas con las actuaciones denunciadas como violatorias de normas constitucionales.
• Sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2022 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto Nº AP71-X-2022-000121, que declaró con lugar la recusación interpuesta contra la Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, folios 27 al 38 de la tercera pieza, marcada “B”. Las cuales se aprecian en virtud de la notoriedad judicial y están relacionadas con las actuaciones denunciadas como violatorias de normas constitucionales.
• Sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA20-C-2022-000385, que declaró inadmisible el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 8 de julio de 2022, dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia del 16 de junio de 2022, folios 39 al 47 de la tercera pieza, marcada “C”, las cuales se aprecian en virtud de la notoriedad judicial y están relacionadas con las actuaciones denunciadas como violatorias de normas constitucionales
• Acta de fecha 22 de febrero de 2023, levantada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio con motivo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de Caracas, folios 48 al 67 de la tercera pieza, marcada “D”, las cuales se aprecian por estar relacionadas con las actuaciones denunciadas como violatorias de normas constitucionales
• Denuncias interpuestas ante la Inspectoría General de Tribunales contra el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, folios 68 al 73 de la tercera pieza, marcadas “E”. Dichas documentales nada aportan a los hechos del amparo constitucional, por lo que se desechan.
-V-
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD

Corresponde a esta juzgadora resolver en punto previo a la sentencia de mérito, los alegatos de inadmisibilidad de acción de amparo constitucional contenidos en el escrito presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil MS GESTIÓN DE ACTIVOS C.A., tercero interesado, en fecha 18 de abril de 2023, lo cual fue ratificado en la exposición de sus alegatos en la oportunidad en que fue celebrada la audiencia oral y pública de amparo constitucional, y en tal sentido, se observa.
En lo que respecta al alegato de inadmisión de la acción de amparo con fundamento en la causal prevista en el ordinal 4to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a su decir, por cuanto el lapso de seis meses a que hace referencia la norma deben comenzar a computarse desde el 15 de octubre de 2021, oportunidad en la cual se homologó la transacción, que terminado el proceso y encontrándose en fase ejecutiva no podría ser invocado el derecho o la amenaza por encontrarse caduca la acción y no encontrarse en las dos excepciones establecidas en la jurisprudencia.
Al respecto observa este Juzgado que el último acto que se pretende atacar a través del presente amparo data del 15 de diciembre de 2022, correspondiente a la ejecución de la homologación a la transacción en la práctica de la medida de secuestro decretada en fecha 6 de octubre de 2021; de allí que a la fecha de interposición de la presente acción de amparo, a saber, 24 de marzo de 2023, no ha operado el lapso de caducidad establecido en el numeral 4to del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el caso concreto. ASÍ SE ESTABLECE.-
En lo que respecta al alegato de inadmisión de la acción de amparo con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la existencia de la vía ordinaria, teniendo los querellantes la carga de justificar por qué acudió al amparo constitucional, disponiendo de la apelación, de la anulabilidad y de la vía incidental. Por su parte, la representación judicial de los querellantes, en su escrito de tutela constitucional señalaron el por qué a su decir, el Amparo Constitucional es el único mecanismo idóneo, expedito y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
En tal sentido se observa que no es la preexistencia de un derecho sustancial determinado la que abre la vía de acceso a la jurisdicción, sino la existencia de una situación en la que un interés relevante merece ser tutelado en sede judicial y así lo ha hecho constar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 95, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Isaías Rojas Arena, al establecer la naturaleza de la acción de amparo constitucional como una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos. Así, la consecuencia de este modo de entender la garantía de la tutela es evidente, ya que el acceso a la jurisdicción se abre en un radio mucho más amplio de sujetos y de situaciones necesitadas de tutela, sin presuponer clasificaciones y limitaciones establecidas a priori, ello atendiendo a que todos los jueces, en el ámbito de su competencia están obligados a asegurar la integridad de la Constitución y en particular el Juez de Amparo está obligado fundamentalmente a proteger la Constitución y cuidar de su aplicación en todo el país, para cumplir los fines establecidos en los artículos 333 y 334 de esta Suprema Ley. Es por ello que el Juez Constitucional debe calificar los hechos que constituyan y configuren las violaciones, transgresiones y amenazas a los derechos y garantías constitucionales, sin que esté atado a los pedimentos que formule el querellante y se encuentra en la obligación constitucional de impartir justicia por encima de cualquier consideración de tipo formal que pudiera obstaculizar el proceso en búsqueda de la verdad, para de esa manera evitar quebrantamiento a los más fundamentales principios de justicia establecidos en nuestra vigente Constitución,
Es así, que dentro de los principios básicos contenidos en nuestra vigente Constitución, se impone constitucionalmente al Juez, la obligación ya instituida en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil de impartir justicia por encima de cualquier consideración de tipo formal que pudiera obstaculizar el proceso en búsqueda de la verdad, para de esa manera evitar quebrantamiento a los más fundamentales principios de justicia establecidos en la misma, razón por la cual la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegada por la representación judicial de la sociedad mercantil MS GESTIÓN DE ACTIVOS, C.A., no debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA.
-VI-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Luego de revisadas las actas procesales, los alegatos expuestos y oídas como han sido las exposiciones de los presentes en la audiencia de amparo, para decidir, este Juzgado observa que; delimitada la materia de la acción, a manera de preámbulo conceptual, la específica acción de amparo contra decisiones judiciales, a la cual se circunscribe este caso, se encuentra legalmente tipificada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales precedentemente transcrito.
Así, en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, del 24 de enero del 2001 (ratificada en varias oportunidades, entre otras, Sentencia # 1421 del 12 de julio de 2007), se estableció que a los fines de que resulte procedente toda acción de amparo constitucional incoada contra un acto judicial, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige tres (3) presupuestos necesariamente concurrentes, a saber:
a) Que el acto judicial recurrido en amparo actúe fuera de su competencia, en el sentido Constitucional y no procesal;
b) Que el acto judicial recurrido en amparo constituya una verdadera violación a un derecho o garantía constitucional del recurrente; y,
c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Adicionalmente se señaló en el referido fallo lo siguiente:
“…En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses...”
En cuanto al primero de los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra actuaciones judiciales, cabe destacar que de acuerdo a los términos de innumerables sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere a un actuar fuera de su competencia, tal mención implica para el Tribunal no una incompetencia entendida en razón de la materia, cuantía o territorio, sino incurrir en extralimitación de atribuciones usurpación de funciones constitucionalmente atribuidas a una rama del Poder Público distinta del Poder Judicial o en extralimitación de atribuciones, pero a nivel constitucional. El segundo de los requisitos consiste en que el acto judicial recurrido en amparo constituya una verdadera violación a un derecho o garantía constitucional del accionante en amparo. Por último, el tercer requisito indicado, consiste en que se hayan agotado oportunamente todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Ahora bien, luego de las anteriores consideraciones generales, se observa que del contenido de la solicitud de amparo que originó este proceso, así como de la revisión de las actas y alegatos de las partes, este tribunal observa que la materia de la acción de amparo que nos ocupa en esta oportunidad devienen del decreto cautelar dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de octubre de 2021, en un juicio seguido entre otros contra uno de los accionantes en amparo, originada por demanda contentiva de pretensión de desalojo. Dicha cautelar de secuestro fue dictada y ejecutada en el marco de las circunstancias de orden social que ponían gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cónsono con las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional en virtud del Estado de Emergencia Sanitaria que afectaba al país, en fecha 29 de octubre de 2020, dictó sentencia Nº 156, que con carácter vinculante estableció lo que a continuación se transcribe:
“… Y adicionalmente, se suspendieron las causales de desalojo establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como la del literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, quedando en vigencia el resto del ordenamiento jurídico en ambos casos y en especial lo relativo al agotamiento de la vía administrativa previa que debe seguirse antes de iniciar acciones judiciales que comporten desalojo o desposesión en materia de vivienda y, en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en los arrendamientos de uso comercial, así como la suspensión en éstos últimos del decreto de medidas cautelares en procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa previa prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley Especial, por tanto esta Sala deberá establecer en la parte dispositiva de la presente decisión con carácter vinculante, la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial No. 4.160 , publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial….” (Resaltado añadido)

Así, siendo que en fecha 13 de marzo de 2020, el Ejecutivo Nacional decretó el “Estado de Alarma” en todo el territorio nacional, conforme decreto N° 4.160, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.519, de la citada fecha, el cual fue prorrogado, implementándose posteriormente través de la Comisión Presidencial Contra el COVID 19, medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, entre ellos el esquema 7 +7, que consistía en una semana de flexibilización, seguida de otros siete días de cuarentena, el cual inició en junio de 2020 y finalizó en junio de 2022. De tal manera que para la fecha del decreto de la medida de secuestro en cuestión se mantenían las circunstancias que dieron origen al citado Estado de Alarma.
Así pues, se observa que la acción de amparo que originó este proceso, no se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad derivada del ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como fue establecido precedentemente. Adicionalmente ha quedado demostrado en autos por notoriedad judicial, que habiendo sido revocada la sentencia que declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro decretada, el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas no dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Alzada, siendo en consecuencia el amparo la vía idónea para la restitución de la lesión constitucional por lo que mal podría considerarse que la acción de amparo en este caso pretenda convertirse en sustituta de la vía ordinaria establecida en la ley procesal, y así se establece
Ahora bien, sin pretender descender al análisis relacionado con la procedencia o improcedencia de la pretensión cautelar revisada por la actuación judicial impugnada por esta vía extraordinaria, lo cual no concierne a este proceso, se observa que a la luz de la declaración de principios contenidos en la sentencia Nº 156 transcrita anteriormente, debe entenderse que cuando la accionante en amparo iba a ser afectada en la esfera de sus derechos subjetivos en virtud de una pretensión cautelar contraria a lo establecido por la Sala de Constitucional, tenía una expectativa legítima de que se procediera con apego a dicha suspensión y la cautelar en referencia no fuera decretada. En el caso se marras, el indicado decreto cautelar, definitivamente atenta contra la expectativa plausible de la quejosa y lesiona su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En nuestro estado social de derecho y de justicia, la justicia debe imponerse con estricto apego a los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial, el derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, respectivamente.
En este orden de ideas, en sentencia de fecha 6 de octubre de 2016, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000302, se realizó esta importante declaración de principios que aplican perfectamente al caso que aquí nos ocupa:
“Para decidir, la Sala observa:
En el caso bajo decisión, el recurrente delata la indefensión y violación al derecho a la defensa e igualdad ante la ley, con infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 2, 26, 49 cardinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que la jueza superior para la resolución del presente juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento con promesa a opción a compra-venta, aplicó un criterio jurisprudencial que no estaba vigente para el momento en que se demandó, es decir para el 14 de octubre de 2010.
En otro orden de ideas, es necesario puntualizar que ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Civil, que al aplicarse un criterio jurisprudencial no vigente, se incurre en el menoscabo del debido proceso y el derecho a la defensa, por un palmario desequilibrio procesal al no mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, lo que deriva en una clara indefensión de los sujetos procesales, con la violación de los principios de expectativa plausible, confianza legitima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, en detrimento de una tutela judicial efectiva, vicios que deben ser denunciados conforme al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por la violación de los artículos 12 y 15 eiusdem, y artículos 2, 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-782, del 19 de noviembre de 2008, expediente N° 2008-151; N° RC-147, del 26 de marzo de 2009, expediente N°2008-598; y N° RC-816, del 11 de diciembre de 2015, expediente N° 2015-429)”.

Por su parte establece el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.” (Negrillas agregadas)
Por último, debe aclarase que en casos como el que nos ocupa, el amparo no puede erigirse en una segunda o tercera instancia, pues si bien a través de la vía del amparo no puede revisarse la actividad de juzgamiento realizada por los jueces de instancia, la Sala Constitucional ha establecido que tal análisis es posible cuando se demuestre que tal enjuiciamiento de mérito del órgano jurisdiccional enervó de forma manifiesta y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y los Tratados Internacionales ratificados por la República, lo cual se configuró en el caso sub examine, con la interpretación contraria a derecho para el decreto de la medida cautelar de secuestro atacada por la vía extraordinaria del amparo constitucional, que cercenó el derecho a la tutela judicial efectiva de los quejosos, al decretar una medida cautelar de secuestro pese a la suspensión ordenada con carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sobre la base de los anteriores razonamientos, debe concluirse que dicho decreto cautelar aquí impugnado, partiendo de una interpretación errada y dictó una medida preventiva de esencia sancionatoria en perjuicio de los quejosos, cercenando el derecho a la tutela judicial efectiva de estos últimos.
En tal sentido, tal y como fue indicado precedentemente, se observa que la medida de secuestro fue decretada en contravención a la suspensión ordenada por la Sala Constitucional, dadas las circunstancias especiales que acaecían para la fecha, lo que se traduce en una violación flagrante al debido proceso y al derecho a la defensa tutelado en el artículo 49 numerales 1 y 4 constitucional. ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, respecto al resto de los alegatos, dada la inconstitucionalidad de la medida decretada, advierte este Juzgado que la presente acción de amparo se circunscribe a la revisión de violación de normas de rango constitucional, siendo que al Juez Constitucional le está vedado conocer normas de rango legal y sublegal.

Visto lo anterior, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos JOSE HORACIO RAPOSO MATIAS, ALEXANDER JOSE RAPOSO ESTRELLA y la sociedad mercantil TALLER MATA DE COCO, C.A., contra el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, quien conoce del asunto AN31-X-2021-000003, en virtud de la recusación planteada contra la Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial. Como consecuencia de lo anterior, se anula el decreto cautelar, se ordena la restitución de la situación jurídica infringida al estado al que se encontraba previa a la solicitud de decreto de medida cautelar que dio origen a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 6 de octubre de 2021. ASÍ SE DECIDE.-
-VII-
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos JOSE HORACIO RAPOSO MATIAS, ALEXANDER JOSE RAPOSO ESTRELLA y la sociedad mercantil TALLER MATA DE COCO, C.A., contra el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todos plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad del decreto de la medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble descrito en la misma, dictada en fecha 6 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso judicial sustanciado en expediente Nº AN31-X-2021-000003.
TERCERO: A los fines de reestablecer la situación jurídica infringida por los efectos de la decisión judicial cuya inconstitucionalidad ha sido declarada en esta decisión, se ordena restituir a la accionante en amparo en la posesión material del inmueble descrito en el decreto de secuestro y en el acta levantada al momento de la práctica de dicha medida de secuestro por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese el oficio respectivo.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad prevista para ello, se ordena su notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AP11-O-FALLAS-2023-000023
DEFINITIVA