REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de mayo de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2023-000029
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2023-000498
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil VENEZOLANO DE CREDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, originalmente denominado BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 4 de junio de 1925, bajo el N° 204, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de enero de 2002, bajo el N° 11, Tomo 6-A Pro, refundidos e un solo texto sus estatutos según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 20 de agosto de 2014, bajo el N° 13, Tomo 157-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.879.654 y V-11.314.145, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 39.626 y 85.383, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PANTHERS CORPORATION, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 18 de febrero de 2000, bajo el N° 25, Tomo 2-A. e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-306810978, y los ciudadanos JOSE MANUEL PADRÓN PAREDES y EDUARDO ALBERTO PADRON PAREDES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.014.622 y V-14.641.627, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en 52 de mayo de 2023, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad financiera VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil PANTHERS CORPORATION, C.A. y los ciudadanos JOSÉ MANUEL PADRÓN PAREDES y EDUARDO ALBERTO PADRÓN PAREDES, ordenándose la intimación de la parte demandada para hacer de su conocimiento que debería comparecer por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, más siete (7) días concedidos como término de la distancia, los cuales correrían con prelación al lapso anteriormente indicado, a fin que apercibido de ejecución cancelase o acreditase haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de elaborar la boleta de intimación y abrir cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
Consta al folio 45 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2023-000498, que mediante diligencia presentada en fecha 26 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó las copias respectivas para librar las boletas de intimación y abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 30 de mayo de 2023, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar ser beneficiario de dos contratos de préstamos a interés por Unidades de Valor de Crédito identificados con los Nos 263866 y 264361, anexos marcados C y D, emitidos en fechas 26 de octubre de 2022 y 30 de marzo de 2023, por la sociedad mercantil PANTHERS CORPORATION, C.A., representada por su Presidente y Director General, ciudadanos JOSÉ MANUEL PADRÓN PAREDES y EDUARDO ALBERTO PADRÓN PAREDES, respectivamente, con la parte demandada anexos marcados C y D.
Que el contrato marcado “C” fue otorgado por la cantidad de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON NOVENTA Y OCHO CENTESIMAS DE UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 40.813.258,13), equivalentes a Bs. 1.678.000,00 y el marcado “D”, por la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE CON CERO SEIS CENTESIMAS DE UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 71.000.415,06), equivalentes a Bs. 8.500.000,00. Cantidades estas que indica fueron recibidas en UVC, que la emitente se obligó a pagar a la orden de su representado en un plazo de 90 días contados a partir de la fecha de su otorgamiento mediante una cuota de amortización.
Que la prestataria se comprometió a pagar intereses en el contrato marcado “C”, calculados a la tasa inicial del 13,5% anual; y a la tasa inicial del 16% en el marcado “D” y sobre saldos deudores y pagaderos al vencimiento de cada 30 días. Que igualmente se comprometió a devolver las UVC, recibidas en préstamo, en la ciudad de Caracas, en moneda de curso legal resultante de multiplicar las UVC por el Índice de Inversión publicado por el Banco Central de Venezuela vigente para la fecha de su pago.
Que asimismo se convino que en caso que: la demandada dejare de pagar alguna de las cuotas de capital o interés o cualquier obligación pendiente con el banco; o que si la parte demandada fuere objeto de alguna medida ejecutiva o preventiva de embargo o prohibición de enajenar y gravar; si incurriere en falta en suspensión de pagos, entre otras, el banco podría considerar exigible la obligación aun cuando estuviere de plazo pendiente.
Que los ciudadanos MANUEL PADRÓN PAREDES y EDUARDO ALBERTO PADRÓN PAREDES, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores, que dicha fianza se mantendría vigente hasta la definitiva cancelación de la obligación.
Que eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas.
Que desde la fecha de la celebración de los contratos han sido infructuosas las gestiones de cobro, por lo que proceden a demandar a fin que la deudora y sus fiadores convengan o sean condenados a pagar la cantidad de: 40.813.258,98 UVC, equivalentes a Bs. 5.188.978,56, por concepto de capital del préstamo Nº 263866, marcado “C”; 2.280.440,85 UVC, equivalentes a Bs. 289.934,18, por concepto de intereses convencionales a la tasa del 13,5% anual calculados del 25 de diciembre de 2022 al 23 de mayo de 2023, del préstamo Nº 263866; 107.928,40 UVC, equivalentes a Bs. 13.721,97, por concepto de intereses moratorios a la tasa del 0,8% anual calculados del 24 de enero de 2023 al 23 de mayo de 2023, del préstamo Nº 263866; 71.000.415,06 UVC, equivalentes a Bs. 9.026.959,40, por concepto de capital del préstamo Nº 264361, marcado “D”; 1.704.009,96 UVC, equivalentes a Bs. 216.647,03, por concepto de intereses convencionales a la tasa del 16% anual calculados del 30 de marzo de 2023 del 23 de mayo de 2023, del préstamo Nº 264361; más los intereses convencionales y moratorios que se sigan venciendo de os referidos contratos de préstamos a partir del 24-5-2023 hasta la total y definitiva cancelación de la deuda y las costas procesales.
Ahora bien, en el Capítulo VI del libelo, denominado “DE LA MEDIDA” indicó la representación actora lo siguiente:
“…Para garantizar las resultas del presente juicio, conforme con lo dispuesto en Artículo 585 y 588 en concordancia con el 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos al Tribunal decrete medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, la sociedad mercantil PANTHERS CORPORATION, C.A. antes identificada, así como de los ciudadanos JOSÉ MANUEL PADRÓN PAREDES, y EDUARDO ALBERTO PADRÓN PAREDES, antes identificados, en su carácter de avalistas y fiadores solidarios y, principales pagadores de las obligaciones asumidas por LA PRESTATARIA.
Igualmente, en virtud que nuestro representado es una Institución Financiera con solvencia suficiente, constituida y regida conforme lo establece la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, no es necesario que el Juzgado de la causa ordene la constitución de fianza por parte de VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, para responder de las resultas de la medida antes señalada, porque está plenamente comprobada su reconocida solvencia al tener autorización de la Superintendencia de Bancos para operar como Banco Universal.
En este sentido, solicitamos se libre comisión a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la medida.
El resultado de la práctica de la medida de embargo aquí solicitada se fundamenta en el medio probatorio que constituye la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) a los efectos de que el ciudadano Juez decrete la práctica de la Medida preventiva solicitada. Asimismo, se desprende de la actuación de LA PRESTATARIA que recibió los préstamos distinguidos en los anexos "C" y "D", pero que no han sido cancelados a nuestra representada, y en tal sentido, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
"Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusqria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama".
En el presente caso nos encontramos ante la presencia de los Dos (2) requisitos de procedencia de las medidas preventivas según lo dispuesto por la norma antes transcrita: El fumus boni iuris, es decir la presunción grave de la existencia de un buen derecho, y el periculum in mora, el cual se refiere a la presunción de que existen circunstancias de hecho que, podrían generar la ilusoriedad del fallo. En tal sentido, la existencia del primer requisito tiene lugar con ocasión de la existencia de los documentos de préstamo que se anexan a la presente bajo las letras "C" y "D", de los que se desprende que las cantidades de dinero ahí indicadas no solo fueron recibidas por LA PRESTATARIA, sino que esos ni ella ni sus fiadores han cancelado dichas cantidades a nuestra representada, demostrando así el origen de la deuda aquí reclamada. En segundo lugar, se configura el requisito del periculum in mora, al existir riesgo manifiesto de que sea ilusorio el fallo dictado en vista del transcurso del tiempo que ocurrirá desde la admisión de la demanda que nos ocupa y el pronunciamiento del fallo, lapso de tiempo en el que los demandados pueden insolventarse, perjudicando notoriamente la condición de acreedora de nuestra representada y perjudicando su posición en el mercado bancario nacional.
De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, y en vista de que se cumplen los extremos requeridos, solicitamos respetuosamente sea decretada Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de los demandados…” (Resaltado de la cita)
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgado pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito libelar instrumentos contentivos de los contratos de préstamo anexos marcados “C” y “D”, insertos en el asunto principal distinguido AP11-V-FALLAS-2023-000498.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 588 ejusdem, DECRETA: Medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 32.419.730,51), correspondientes a DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (254.993.318 UVC), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un veinte por ciento (20 %) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 2.947.248,23), correspondientes a VEINTITRÉS MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIEZ CON SESENTA CÉNTESIMAS DE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (23.181.210,60 UVC), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.683.489,37), correspondientes a CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y SIETE CON VEINTISEIS CÉNTESIMAS DE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (139.087,26 UVC), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a su distribución. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad financiera VENEZOLANO DE CREDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil PANTHERS CORPORATION, C.A., y los ciudadanos JOSE MANUEL PADRÓN PAREDES y EDUARDO ALBERTO PADRON PAREDES, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA Medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 32.419.730,51), correspondientes a DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (254.993.318 UVC), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un veinte por ciento (20 %) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 2.947.248,23), correspondientes a VEINTITRÉS MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIEZ CON SESENTA CÉNTESIMAS DE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (23.181.210,60 UVC), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.683.489,37), correspondientes a CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y SIETE CON VEINTISEIS CÉNTESIMAS DE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (139.087,26 UVC), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treintaiún (31) días del mes de mayo de 2023.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 144/2023 y despacho de comisión.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2023-000029
INTERLOCUTORIA
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