REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS 213° y 164°
EXPEDIENTE: IP21-N-2015-0000053.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
PARTE RECURRENTE: GLADYS JOSEFINA SALAZAR SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.683.940.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY OVIOL RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.317 y 28.696, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA” (UNEFM).
I
ANTECEDENTES
En fecha veintiocho (28) de abril de 2015 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Instancia Judicial, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por las abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY OVIOL RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.317 y 28.696, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana GLADYS JOSEFINA SALAZAR SALAZAR, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.683.940, contra el Acto Administrativo emitido por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, por órgano de la Oficina de Planificación y Presupuesto, contenido en el Oficio Nº OPP 007-136-2012 de fecha cuatro (04) de Julio de 2012, y a su vez contra el Acto Administrativo emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, en sesión Nº 1611 extraordinaria de fecha ocho (08) de agosto de 2012 contenido en la notificación Oficial Nº CU.1611.08.2012.01.

Mediante auto emitido por este Juzgado en fecha trece (13) de mayo del 2015, se admitió el recurso, ordenándose la citación de los ciudadanos Procurador General de la República y Rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda; así como la Notificación del ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA siendo librados dicho oficios en fecha quince (15) de junio del 2015 y constando la última de ellas debidamente cumplida en fecha tres (03) de noviembre de 2016.

Posteriormente en fecha veinticuatro (24) de enero del 2017, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, siendo celebrada en fecha dos (02) de febrero del 2017, donde se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante supra identificadas y la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada, abogados RENEE AMAYA y LUIS EGURROLA inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 89.928 y 178.755 respectivamente, en esa misma fecha se recibió en la U.R.D.D de esta Instancia Judicial escrito suscrito por los abogados RENEE AMAYA y LUIS EGURROLA, mediante el cual solicitaron se declarara la inadmisibilidad del recurso y en caso de que no fuera procedente se declarara sin lugar la presente causa en su definitiva.

En fecha trece (13) de febrero de 2017, se recibió en la U.R.D.D de esta Instancia Judicial escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado LUIS EGURROLA supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada. Posteriormente en esa misma fecha se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por las abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY OVIOL RODRIGUEZ supra identificadas.

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017 esta Instancia Judicial emitió auto a través del cual se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y en el cual declaró INADIMISIBLE la prueba de informes promovida por la querellante y ADMITIÓ la prueba de Informes solicitada por la Representación Judicial de la parte querellada, por lo cual ordenó librar oficios a los ciudadanos Rectores de las Universidades Central de Venezuela, Universidad del Zulia y Universidad de Los Andes a los fines de que informaran lo requerido, siendo librados dichos oficios en fecha primero (1°) de marzo de 2017.

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2017 se recibió en la U.R.D.D de esta Instancia Judicial comunicación proveniente de la Universidad del Zulia mediante la cual consignaron Oficio Nº DRH: 003599, de fecha nueve (09) de octubre de 2017, y por medio del cual dieron cumplimento al envío de la información solicitada por este Tribunal.

Posteriormente por auto de fecha tres (03) de noviembre de 2017 la Jueza Suplente para la fecha, de este Despacho, Dra. MIGGLENNIS ORTIZ se abocó al conocimiento de la presente causa, en esa misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes a dicho abocamiento, constando la última de ellas debidamente cumplida en fecha diez (10) de mayo de 2018, según diligencia consignada por la abogada MARILYS MOLINA, supra identificada, en su condición de correo especial, acordado por auto de fecha seis (06) de diciembre de 2017; en razón de lo cual, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2018, vencido el lapso de cinco (05) días de Despacho, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.

Por auto de fecha treinta (30) de mayo de 2018, se indicó que, por cuanto aún no constaban las resultas de la totalidad de las notificaciones relativas a la prueba de informes admitida por este Despacho, se ordenó dejar sin efecto el auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2018.

Así las cosas, en fecha tres (03) de diciembre de 2018, fue recibido Oficio Nº 401-2017 proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual remitieron resulta de notificación dirigida al ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes, debidamente cumplida.

Por su parte, en fecha ocho (08) de enero de 2019, fue recibido Oficio Nº 297-08 de fecha veintidós (22) de octubre de 2018, proveniente del Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitieron resultas de notificación dirigida al ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela; sin embargo, no constaba el Oficio de Notificación debidamente firmado y sellado, razón por la cual, por auto de esa misma fecha se ordenó solicitar información al Juzgado remitente respecto a dicha notificación; siendo recibida la respectiva respuesta, mediante oficio de fecha quince (15) de febrero de 2019, y que llegó a este Juzgado Superior en fecha veintinueve (29) de abril de 2019; y, a través del cual indicaron que la Comisión había sido recibida por ellos sin los oficios de notificación.

En virtud de mi designación realizada como Juez Provisorio de este despacho judicial, a través del oficio signado bajo el No. TSJ-CJ-Nº1361-2018 de fecha Diez (10) de julio del 2018, suscrito por el ciudadano MAIKEL JOSÉ MORENO, en su condición de Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para la fecha, siendo juramentada en fecha doce (12) de julio de 2018, y actuando con el carácter que me fue otorgado por la Comisión Judicial como Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, me ABOCO al conocimiento de la causa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo así, considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se entiende este instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.

Al respecto, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:

“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).

(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.

En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, se expresó lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”.

Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.

En el caso de autos, se observa que, la carga de impulso procesal a los fines del cumplimiento de las notificaciones ordenadas en razón de las pruebas admitidas, recae en las partes intervinientes en el presente asunto, no constituyendo su cumplimiento un deber de este Despacho. Siendo así, se evidencia del contenido de las actas cursantes al expediente judicial, que desde el diez (10) de mayo de 2018, oportunidad en la cual, la abogada MARILIS LEONOR MOLINA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.317, consignó las resultas de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, en razón del abocamiento de la Jueza Suplente para la fecha de este Despacho; en virtud de su designación como Correo Especial, no se evidencia ninguna otra actuación capaz de impulsar el proceso, por lo que, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada desde el veintinueve (29) de abril de 2019, oportunidad en la cual se recibió la información requerida al Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo la ultima actuación procesal de la parte tal y como se indicó en líneas anteriores en fecha diez (10) de mayo de 2018; transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna dirigida a mantener el curso del proceso, razón por la cual este Juzgado debe forzosamente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente caso. Y así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el recurso interpuesto por las abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY OVIOL RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.317 y 28.696, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana GLADYS JOSEFINA SALAZAR SALAZAR, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.683.940, contra LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANSISCO DE MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

ABG. MIGGLENIS ORTIZ La Secretaria

Abg. María P. Rodríguez
MO/Mpr/eh

Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 02:55 p.m., bajo el Nº 21, del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas
La Secretaria

Abg. María Paula Rodríguez