REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 212° y 163°
Expediente: IP21-N-2022-000001
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ANDRY JOSÈ MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.666.410.
APODERADO JUDICIAL: Abogado FREDDY RAMÓN RODRÌGUEZ CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 292.543.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN
I
ANTECEDENTES
En fecha veinte (20) de enero de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Ciudadano ANDRY JOSÈ MIQUILENA, asistido por el abogado FREDDY RAMÓN RODRÌGUEZ, antes identificado, contra el CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN.
Por auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2022, se admitió el recurso y se ordenó la citación del ciudadano Procurador General del estado Falcón y la notificación de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Presidente del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del Estado Falcón, Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Falcón y Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Siendo librados los respectivos Oficios en la misma fecha, respectivamente.
Por medio de auto de fecha siete (07) de marzo de 2022, éste Juzgado Superior ordenó la reposición de la causa al estado de admisión del presente recurso, ordenando la citación y notificaciones correspondientes, declarando en consecuencia la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión emitido por éste Tribunal en fecha veinticinco(25) de enero de 2022. Librándose en la misma fecha los respectivos Oficios.
A tal efecto, solicitó el querellante mediante Escrito consignado en fecha ocho (08) de marzo de 2022, copias certificadas a fin de que las mismas acompañaras a los Oficios de citación y Notificación, y se le designara como correo especiales la presente causa. Siendo designado mediante auto el nueve (09) de marzo de 2023.
Se recibió el veinticinco (25) de abril de 2023, Oficio Nº DNSDCP-CDCPEF-FAL: 058-22 de fecha veintiuno (25) de abril de 2022, suscrito por la Vocera Principal del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de policía del estado Falcón, ciudadana YAQUELIN DEL CARMEN BORGES RODRÌGUEZ, a través del cual remite información relacionada con la presente causa, copia certificada de expediente administrativo disciplinario, antecedentes de servicio, en virtud del Oficio Nº JSCA-FAL-000042-2022, recibido en fecha cuatro (04) de marzo de 2022.
Se recibió en fecha ocho (08) de diciembre de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia suscrita por el ciudadano ANDRY JOSÈ MIQUILENA, debidamente asistido por el Abogado FREDDY RAMÒN RODRÌGUEZ CHIRINOS, antes identificados, mediante la cual consignó resultas de notificación dirigida a los ciudadanos Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y Procurador General de la República, respectivamente, debidamente cumplidas.
Emitió auto este Juzgado Superior en fecha veintisiete (27) de febrero de 2023, a fin de fijar la celebración de la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la cual se llevó a cabo el siete (07) de marzo de 2023, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante, y de la No comparecencia de la representación judicial de la parte querellada. Asimismo, vista la solicitud de apertura del lapso probatorio, se inicio al mismo a partir del día de despacho siguiente.
En fecha quince (15) de marzo de 2023, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas suscrito y presentado por el Abogado FREDDY RAMÒN RODRÌGUEZ CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 292.543, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante.
Éste Órgano jurisdiccional, mediante auto de fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, se pronunció respecto al Escrito de Promoción de Pruebas presentado.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2023, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva, la cual se llevó a cabo en fecha tres (03) de abril de 2023, dejándose constancia SOLO de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante.
Por auto de esta misma fecha, procedió éste Juzgado Superior a emitir el correspondiente dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR, la presente causa.
Ahora bien, visto lo anterior, ésta Sentenciadora pasa seguidamente a motivar el dispositivo del fallo y lo hace previas las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Señaló el querellante en su escrito libelar, que interpone el presente recurso en contra del Acto Administrativo de fecha seis (06) de agosto de 2021, contenido en expediente administrativo Nº ID-FA-0025-20, suscrito por la Dirección del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, acto que arrojó como resultado su Destitución del cargo como Funcionario Policial de la Policía Nacional Bolivariana, adscrito al Servicio de Resguardo de Evidencia (DIP) de la Estación Policial Tucacas del estado Falcón, por supuesto hecho tipificado como falta disciplinaria con causal de destitución prevista en el artículo 99 numerales 02 y 13 del Reglamento con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Que en relación a lo anterior sustenta su pretensión en los artículos 2 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 113 del Reglamento con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario y el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifiesta que se vulneraron sus derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso contenidos en el artículo 49 constitucional.
Indicó que en fecha 15 de marzo de 2020, se le aperturó un expediente administrativo, identificado supra, ante la Inspectoría de Control para las Actuaciones Policiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Falcón, resaltando que de igual manera se le aperturó una investigación penal identificada PNB-SP-016-GD-06266-2020, por presuntamente haber incurrido en las causales de destitución establecidas en los artículos 99 numeral 02 y 13 del Reglamento con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo resaltó que se cumplieron 17 meses continuos desde la fecha 15 de marzo de 2020, oportunidad en la cual se dio apertura al procedimiento administrativo; hasta la fecha 06 de agosto de 2021; pero que, por Decreto Presidencial de Estado de Alarma en el Territorio Nacional en virtud de la crisis por el Covid-19, el 17 de marzo de 2020 la ICAP dictó auto de paralización del proceso disciplinario, siendo reanudado mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2020, es decir que, transcurridos los lapsos que otorga la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya tenía 10 meses de extemporáneo; por cuanto existe una norma de rango orgánico que regula los lapsos para la instrucción y decisión del caso.
Que en los casos en que la Administración Pública, no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente.
En razón del retardo alegado precedentemente, se permitió citar las disposiciones contenidas en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y manifiesta que si bien es cierto, esa norma otorga un lapso de cuatro (04) meses, las prórrogas que se acuerden no podrán exceder de dos (02) meses, de lo cual debe dejarse expresa constancia en el expediente administrativo.
Alegó que en cuanto a la averiguación penal que recae en su persona, el Ministerio Público no se ha pronunciado; es decir, que alega haber sido destituido por elementos de convicción y no por actos de prueba y que las sentencias o decisiones no pueden basarse en elementos de convicción sino únicamente en actos de pruebas que tienen la finalidad de crear convencimiento en el Juzgador y servir de fundamento a la decisión.
Manifestó que el acto adolece entonces de nulidad absoluta por cuanto se encuentra incurso en el vicio de inmotivación por lo que solicitó que el recurso fuera admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, y como consecuencia de ello, se anule la decisión de fecha 06 de agosto de 2021 y se le restituyan sus derechos.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, no dio contestación al recurso en la oportunidad legal correspondiente, por lo cual se entiende contradicho el recurso en todas y cada una de sus partes en conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A continuación, pasa este Juzgado Superior a revisar el fondo del asunto objeto de la presente controversia, a los efectos de emitir el pronunciamiento correspondiente en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano ANDRY JOSÈ MIQUILENA, asistido por el abogado FREDDY RAMÓN RODRÌGUEZ, antes identificado, contra el CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN, considerando elemental detallar lo siguiente:
En primer lugar; alegó el querellante la transgresión de sus derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso contenidos en el artículo 49 constitucional.
Es necesario entender que, el derecho de defensa, siendo una garantía procesal se encuentra íntimamente ligado con la noción de debido proceso, además de las nociones básicas que se contemplan como constitutivas de ese derecho de defensa.
De una revisión efectuada a la denuncia formulada, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…).
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, (…).
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución (…).
…omissis.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. (…)”.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Dentro de la norma antes descrita, se encuentra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
Asimismo, del precitado artículo se deslinda la consagración del debido proceso como un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, es de advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y el resto de derechos allí consagrados, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien sea, en sede administrativa o en sede judicial, tal y como lo dispone el precitado artículo constitucional, y en cuyo contenido se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
En lo que respecta al debido proceso como una expresión del derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), señaló lo siguiente:
“(…) el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (vid. Sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se pantetiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas…” (Resaltado de este Tribunal).
En ese mismo orden de ideas, conviene hacer referencia a la sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), mediante la cual expresa sobre el derecho a la defensa lo siguiente:
“Omissis…
´…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006)”.
Por consiguiente, de lo anterior se colige que el derecho a la defensa es inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, así como lo es el derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a ser notificado, a solicitar y participar en la practica de pruebas, y disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten, siendo la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Así pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa. (Vid. sentencia Nº 1046 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de octubre de 2011, (caso: Contraloría del Municipio Torres del estado Lara).
En tal sentido, es palmario, que el debido proceso, y el derecho a la defensa se mantienen indemnes cuando se le garantiza al administrado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar los hechos que le son atribuidos por la administración. Entendiéndose, que el derecho a la defensa es la oportunidad para las partes se oigan y examinen oportunamente sus pruebas y alegatos, en efecto, existe vulneración a este derecho cuando algunas de las partes intervinientes o interesadas desconoce el procedimiento que pueda afectar sus derecho e intereses, impidiéndole de esta manera el ejercicio del mismo. (Vid. Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Supermercados Fátima S.R.L.).
Explanado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar si de las actas que componen el presente expediente se evidencia la vulneración de los derechos de rango constitucional denunciados por el recurrente y al efecto, la representación del Organismo querellado consignó en fecha veinticinco (25) de abril de 2022, expediente de antecedentes administrativos constante de una (01) pieza de sesenta y cinco (65) folios útiles, el cual goza de presunción de veracidad y legitimidad al no haber sido impugnado, y del cual se puede constatar lo siguiente:
1. Copia certificada de Acta Policial de fecha quince (15) de marzo del año 2020, emitida por la Oficina de Investigaciones a las Desviaciones Policiales de Tucaras, estado Falcón. (F.4-5) del Expediente Administrativo.
2. Copia certificada de Auto de Inicio de Averiguación Disciplinaria de fecha quince (15) de marzo del año 2020, suscrita por el Inspector General para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. (F.14) Expediente Administrativo.
3. Copia certificada de Oficio de Notificación Nº CPNB-ICAP-FALCON 125-20 de fecha cinco (05) de noviembre de 2020, suscrito por el Inspector General para el Control de la Actuación Policial, ciudadano FRANK JOAQUIN MORGADO GONZÀLEZ, dirigido al ciudadano ANDRY JOSÈ MIQUILENA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.666.410, a través del cual le informan respecto al Auto de Valoración y Determinación de Cargos. (F.25-26) Expediente Administrativo. Debidamente recibido en la misma fecha.
4. Copia certificada de Auto de Apertura de Lapso para la Consignación del Escrito de Descargo y Promoción de Pruebas, de fecha cinco (05) de noviembre de 2020, suscrito por el Inspector General para el Control de la Actuación Policial, ciudadano FRANK JOAQUIN MORGADO GONZÀLEZ. (F.27) Expediente Administrativo.
5. Copia certificada del Auto de Inclusión de Designación y Aceptación de Defensor de Oficio, de fecha seis (06) de noviembre de 2020, suscrito por el Inspector General para el Control de la Actuación Policial, ciudadano FRANK JOAQUIN MORGADO GONZÀLEZ. (F.28) Expediente Administrativo.
6. Copia certificada de Oficio Nº CPNB-ICAP-FA-129-20 de fecha seis (6) de noviembre de 2020, suscrito por el Inspector Delegado de la ICAP del CPNB del estado Falcón, dirigido a la Oficial Agregada ADELIMAR PIÑA, relacionado con la Designación de Defensor de Oficio. (f.29) Expediente Administrativo.
7. Copia certificada de Auto de Cierre de Lapso para Escrito de Descargo, de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2020, suscrito por el Inspector General para el Control de la Actuación Policial, ciudadano FRANK JOAQUIN MORGADO GONZÀLEZ. (F.32) Expediente Administrativo.
8. Copia certificada de Auto de Apertura de Lapso de Evacuación de Pruebas, de fecha veinte (20) de noviembre de 2020, suscrito por el Inspector General para el Control de la Actuación Policial, ciudadano FRANK JOAQUIN MORGADO GONZALEZ. (F.33) Expediente Administrativo.
9. Copia certificada de Auto de Cierre del Lapso de Evacuación de Pruebas, de fecha cuatro (04) de diciembre de 2020, suscrito por el Inspector General para el Control de la Actuación Policial, ciudadano FRANK JOAQUIN MORGADO GONZALEZ. (F.36) Expediente Administrativo.
10. Copia certificada de Propuesta Disciplinaria, de fecha ocho (08) de diciembre de 2020, suscrita por el Inspector General para el Control de la Actuación Policial, ciudadano FRANK JOAQUIN MORGADO GONZALEZ. (F.37-40) Expediente Administrativo.
11. Copia certificada de Auto de Remisión al Consejo Disciplinario, de fecha ocho (08) de diciembre de 2020, suscrita por el Inspector General para el Control de la Actuación Policial, ciudadano FRANK JOAQUIN MORGADO GONZALEZ. (F.41) Expediente Administrativo.
12. Copia certificada de Acta de Sesión Oral y Pública Nº 051-2021, de fecha veintidós (22) de junio de 2021, suscrita por los Miembros del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Falcón y Boleta de Comparecencia dirigida al ciudadano OFICIAL (CPNB) MIQUILENA ANDRY JOSÈ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.666.410, suscrita por la Vocera Principal del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Falcón, ciudadana Comisionada Jefa (CPNB) YACQUELIN DEL CARMEN BORGES RODRÍGUEZ. (F.46-50) Expediente Administrativo.
13. Copia certificada de Proyecto de Decisión, de fecha ocho (08) de julio de 2021, suscrita por los Miembros del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Falcón, ciudadanos Comisionada Jefa (CPNB) BORGES YACQUELIN, Comisionado (CPNB) LUGO JOSE RAFAEL, Abogado JOHNNYS JOSE PALENCIA y Supervisor (CPBMM) ZARRAGA EDDY JOSE. (F.51-54) Expediente Administrativo.
14. Copia certificada de Opinión del Ciudadano Comandante General, suscrita por el Comandante General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ciudadano M/G (GNB) ELIO RAMÓN ESTRADA PAREDES. (F.55-57) Expediente Administrativo.
15. Copia certificada de Decisión Final, Expediente Administrativo Nº ID-FA-0025-20, de fecha seis (06) de agosto de 2021, suscrita por los Miembros del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Falcón, ciudadanos Comisionada Jefa (CPNB) BORGES YACQUELIN, Comisionado (CPNB) LUGO JOSE RAFAEL, Abogado JOHNNYS JOSE PALENCIA y Supervisor (CPBMM) ZARRAGA BARRERO EDDY JOSE. (F.58-61) Expediente Administrativo.
16. Copia certificada de Notificación de Decisión, Expediente Administrativo Nº ID-FA-0025-20, de fecha dieciséis (16) de agosto de 2021, suscrita por los Miembros del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Falcón, ciudadanos Comisionada Jefa (CPNB) BORGES YACQUELIN, Comisionado (CPNB) LUGO JOSE RAFAEL, Abogado JOHNNYS JOSE PALENCIA y Supervisor (CPBMM) ZARRAGA EDDY (F.62) Expediente Administrativo.
17. Copia certificada de Oficio Nº 0055-21, de fecha dieciséis (16) de agosto de 2021, dirigido al ciudadano Comisionado (CPNB) ATENCIO JORGE Inspector Delegado de la ICAP del CPNB del estado Falcón relacionado con la Notificación de Decisión, Expediente Administrativo Nº ID-FA-0025-20, suscrito por los Miembros del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Falcón, ciudadanos Comisionada Jefa (CPNB) BORGES YACQUELIN, Comisionado (CPNB) LUGO JOSE RAFAEL, Abogado JOHNNYS JOSE PALENCIA y Supervisor (CPBMM) ZARRAGA EDDY (F.62) Expediente Administrativo.
18. Copia certificada de Oficio Nº 0062-21, de fecha dieciséis (16) de agosto de 2021, dirigido al ciudadano OFICIAL (CPNB) MIQUILENA ANDRY JOSÈ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.666.410, relacionado con la Notificación de Decisión, Expediente Administrativo Nº ID-FA-0025-20, suscrito por los Miembros del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Falcón, ciudadanos Comisionada Jefa (CPNB) BORGES YACQUELIN, Comisionado (CPNB) LUGO JOSE, Abogado JOHNNYS JOSE PALENCIA y Supervisor (CPBMM) ZARRAGA EDDY (F.63) Expediente Administrativo.
19. Copia certificada de Oficio Nº DNSDCP-CDCPEF-FAL:0082-21 de fecha dieciséis (16) de agosto de 2020, suscrito por la Vocera Principal del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Falcón, Comisionada Jefa (CPNB) Msc. BORGES RODRÍGUEZ YACQUELIN DEL CARMEN, dirigido al Mayor General (GNB) ESTRADA PAREDES ELIO RAMÓN, Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (F.64) Expediente Administrativo.
Así las cosas, de un análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman la presente causa, se puede concluir, que la administración aperturó la averiguación disciplinaria, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, procedimiento éste que fue notificado al recurrente, tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento instaurado en su contra, a los fines de ejercer su defensa, así como, promover las pruebas que estimara pertinentes, situación que quedó claramente evidenciada de las documentales antes señaladas.
Concluyendo entones dicho procedimiento con el acto administrativo, hoy impugnado, que dio origen a las presentes actuaciones, de lo cual existe constancia de acuerdo a las actas que reposan en el Expediente Administrativo consignado por ante éste Juzgado, sin que se evidencie indicio aluno que permita a este Juzgadora comprobar la obstaculización por parte de la Institución encargada de sustanciar el procedimiento disciplinario aperturado. Es decir, no fue posible determinar la existencia de transgresiòn de derechos de rango constitucional, tales como derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. Siendo así, quedan desestimadas las denuncias formuladas al respecto. Así se decide.
En otro orden de ideas, denunció el querellante la violación del lapso legalmente establecido para la sustanciación de su procedimiento, quebrantando las más básicas garantías de seguridad jurídica que se desprenden del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegando que aun cuando, por el Decreto Presidencial de estado de Alarma en todo el Territorio Nacional en virtud de la crisis del Covid 19, el 17 de marzo del 2020 la ICAP dictó auto de paralización del proceso disciplinario, proceso que fue reanudado mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2020, por lo que transcurrieron los lapsos establecidos en los artículos 4, 19, 60 y 100 ejusdem, encontrándose el procedimiento extemporáneo.
Ahora bien, en criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa, sobre el incumplimiento de los lapsos del procedimiento administrativo previstos en la Ley que rige la materia, (sentencia Nº 000388 de fecha 31 de marzo de 2011), se señaló:
“...el retardo evidenciado no es óbice para que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria decidiera la averiguación e impusiera las sanciones a que hubiera lugar. En efecto, esta Sala en otras oportunidades ha precisado que nuestra legislación no contempla la nulidad de los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea, tal como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo, en cuanto a la violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Alto Tribunal en ocasiones anteriores (Ver sentencias de esta Sala Nros 01505 del 18 de julio de 2001 y 054 del 21 de enero de 2009) ha establecido que:
“(…) esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.
El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.
Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara.
...Omissis...
De la transcripción parcial de los fallos indicados se desprende entonces, que el decaimiento de la potestad sancionatoria no puede producirse por el incumplimiento de los lapsos previstos en el procedimiento administrativo. En consecuencia, no es posible sostener como lo pretende la parte recurrente, que operó la caducidad del procedimiento sancionatorio, por haberse incumplido los términos del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara...”. (Vid sentencia de la SPA N° 00378 del 4/5/2010).(Resaltado de este Tribunal).
Del extracto jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige, que el retardo en el cumplimiento de los lapsos del procedimiento administrativo no constituye un vicio susceptible de producir la nulidad del acto impugnado, excepto en aquellos supuestos en los cuáles el mencionado retardo en su tramitación haya causado un perjuicio comprobado en la esfera de los derechos del administrado, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso, razón por la que, se desestima la denuncia realizada por la parte recurrente. Y así se declara.
Por otra parte, observa esta Juzgadora que la parte querellante alega además que en cuanto a la apertura de la investigación penal que le fue instruida a su persona, el Ministerio Pùblico aún no se ha pronunciado al respecto, siendo destituido a su decir por elementos de convicción y no por actos de prueba. En este sentido, respecto al alegato de prejudicialidad alegado por la parte recurrente, es necesario traer a colación que en casos como el de autos, en el cual se formula denuncia en contra de funcionarios públicos por la presunta comisión de algún hecho punible, el procedimiento penal tiene por finalidad comprobar sí el imputado efectivamente incurrió en un hecho ilícito, a los fines de establecer las sanciones penales correspondientes; y por su parte, el procedimiento disciplinario el de determinar sí el funcionario público se encuentra incurso en alguna de las causales que ameriten la imposición de las sanciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 469 de fecha 02 de marzo de 2000, estableció el criterio en virtud del cual “un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”. Criterio posteriormente ratificado por esa misma Sala en sentencia Nº 02137 del 21 de abril de 2005, estableciendo al efecto:
“(…) Ahora bien, cabe indicar que la prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra (…)”
Constitucionalmente existen cuatro formas en que el funcionario público puede resultar responsable como consecuencia de su conducta irregular, a saber, la responsabilidad civil, la penal, la administrativa y la disciplinaria. Al respecto, y siguiendo los lineamientos de la sentencia de fecha dos (02) de mayo de 2000, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ vs. Ministerio de la Defensa), las mismas se pueden conceptualizar de la siguiente manera:
“a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario (su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.
b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos, culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.
c) También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa.
d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de carrera Administrativa establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativas prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo”.
Como puede observarse cada una de las responsabilidades antes señaladas obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos distintos que la imponen, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aún cuando puedan ser originadas por un mismo hecho. Sin embargo, lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho la Contraloría General de la República no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho.
Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, es claro que la resolución que hoy se revisa forma parte del elenco de actos administrativos que ha distinguido la doctrina como de tipo disciplinario. Sobre este particular, es importante reafirmar que no existe confusión alguna en lo que se refiere a la aplicación de una sanción y otra, pues si bien las sanciones disciplinarias comparten la naturaleza sancionatoria que le es propia a las decisiones penales, aquellas se encuentran disociadas de éstas por presentar características muy particulares, como sería fundamentalmente, entre otras, el hecho de excluir cualquier tipo de pena corporal.
Con ello se insiste en que la decisión penal es diferente a la disciplinaria, con procedimientos y sanciones específicamente regulados dentro del campo jurídico al cual pertenece cada una de ellas, y por tanto, independientes una de la otra; razones éstas que inducen a este Tribunal a desestimar el alegato según el cual existe prejudicialidad, por considerar infundado este planteamiento. Así se decide.
Finalmente, denunció el vicio de Inmotivaciòn, pero al analizar los argumentos explanados en su libelo, se verifica que van dirigidos a señalar que existió motivación en el acto pero considera que ésta es errónea o contradictoria, toda vez que la Administración, a su decir, no probó los hechos que le fueron imputados.
En cuanto al vicio de inmotivación del acto administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 318 del 7 de marzo de 2001, expresó lo siguiente:
“...la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente”.
Del criterio de la referida Sala, resulta oportuno indicar, de acuerdo con el artículo 18 numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que un acto puede carecer de motivación por no contener de manera expresa los motivos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, o los hechos, o el derecho no fueron apreciados correctamente, o por ser inexactos, erróneos o falsos; esta apreciación de los hechos o del derecho supone un análisis de los mismos por parte de la administración, y en definitiva va a constituir la motivación del acto dictado.
En este punto, conviene traer a colación un extracto de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis H. Farías Mata, extraída de la obra “Jurisprudencia sobre los Actos Administrativos” de Caterina Balasso Tejera, pág. 758, en la cual se asentó lo siguiente:
Omissis…
“(…) La expresión de los motivos que fundamentan la decisión es un requisito formal que se convierte en garantía para el administrado de la posibilidad de recurrir certeramente, lo que redunda en un adecuado control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa, provechoso también en última instancia para la propia Administración ya que, a su vez, se constituye en garantía para ésta de acierto en sus decisiones, finalidad de interés general o colectivo que el juez debe ayudar a que se cumpla. Se extrema el rigor en el análisis de los motivos expresados, porque debe existir la debida proporcionalidad y congruencia en las razones de hecho y de derecho explicitadas en la motivación, así como la máxima claridad en la exposición de las mismas. En consecuencia, por inmotivación ha de entenderse aún la precaria, insuficiente, incongruente o inadecuada motivación. (…)”.
Asimismo, Riela inserto del folio (07) al (10) del expediente judicial, el acto administrativo, hoy impugnado, del cual se extrae:
“…FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS DE LA MOTIVACIÒN
Este Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del Estado Falcón, previo análisis del Expediente Administrativo Nº ID-FA-0025-20, instruido en contra del Funcionario Policial, Oficial m(Cpnv.) Miquilena Andry José, C.I. V-21.666.410, por cuanto se encuentra incurso en una averiguación administrativa por una falta grave establecida en el Artículo Nº 99, Numeral 02 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial.
Se puede evidenciar que el Funcionario Administrado si incurrió en la falta disciplinaria que se le atribuye motivado a una comisión intencional, imprudencia, impericia, negligencia, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad o respetabilidad de la función policial, ya que cuando realizaba sus labores inherentes al servicio se ausentote la misma con la finalidad de realizar su aseo personal y la alimentación, la cual se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas portando el arma de reglamento, donde informa una ciudadana que se encontraban realizando disparos en la vía pública, poniendo en riesgo su vida y la de tras personas incumpliendo con el servicio asignado desobediencia a las órdenes de que se retiran del lugar de servicio deben entregar el arma al parque y no portarla una vez se va fuera de las instalaciones policiales motivado que acciones como esta afectan la credibilidad o respetabilidad de la función policial y pone en riesgo el buen nombre de la Institución y pone en riesgo su vida y la de terceros.
DECISIÓN
El Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del Estado Falcón, por todo lo antes expuesto muy bien puede determinar que en el Expediente Administrativo N° ID-FA-0025-20, SI EXISTEN suficientes elementos de convicción que muestran que la conducta desplegada por el Funcionario Policial: Oficial (CPNB) Miquilena Andry José, C.I. V-21.666.410, adscrito al Servicio Resguardo de Evidencias (DIP) de la Estación Policial Tucacas, ya que si encuadran en los supuestos de hecho tipificados como Falta Disciplinaria con causal de Destitución prevista en el Artículo N° 99, Numerales 02 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, como lo es: “Comisión intencional de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial y Artículo 86, Numeral 06, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual reza lo siguiente; Artículo N° 86; Serán causales de destitución; Numeral 06: Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los interese del órgano o ente de la Administración Pública.;
El Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del Estado Falcón, en base a las atribuciones legales conferidas y contempladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial yen el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, cuyas disposiciones vienen a regular entre otras cosas: las buenas prácticas policiales y la aplicación correcta de las normas en materia disciplinaria policial, clasificando y tipificando como Falta Disciplinaria los supuestos de hecho en los que pueda incurrir los funcionarios policiales, previstos en el Artículo N° 99, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual trae como consecuencia jurídica y cuyo efecto es el retiro inmediato de la Institución Policial del Funcionario Público involucrado, por lo que así se Decide, tomando en cuenta la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los principios de Diligencia, Participación, Celeridad, Eficacia y Eficiencia, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia.
Visto lo ordenado en el presente acto administrativo, así como lo expuesto en la Opinión No Vinculante del Ciudadano Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y en virtud de lo establecido en el Artículo N° 36 concatenado con el Artículo N° 93 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, este Consejo Disciplinario Policial tomó su decisión en base a la deliberación de sus tres miembros válidamente constituidos de forma imparcial, sano criterio y apegado a las normas jurídicas aplicables al caso en concreto y de manera Unánime Decide:
PRIMERO: Se decide Procedente de la Medida de DESTITUCIÓN del Funcionario Policial investigado Oficial (CPNB) Miquilena Andry José, C.I. V-21.666.410, adscrito al Servicio Resguardo de Evidencias (DIP) de la Estación Policial Tucacas, ya que el hecho atribuido SI se puede subsumir en la causal de Destitución por los cargos formulados en base a lo establecido en el Articulo N° 99, Numeral 02,13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial.
SEGUNDO: Que se practiquen las notificaciones a que hubiera lugar, Funcionario Policial, Dirección Nacional de la Policía nacional Bolivariana, Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
TERCERO: Se ordena el resguardo del expediente Administrativo, original signado con las nomenclaturas N° ID-FA-0025-20 hasta por un lapso de 90 días siguientes a la notificación de la decisión una vez cumplido este término, se remitirá el expediente a la oficina para el control de las actuaciones policiales del Estado Falcón para su archivo permanente, todo ello de conformidad al artículo 95ejusdem.
CUARTO: En cumplimiento al Estado de alarma quedan en suspenso las semanas radicales, motivo por el cual no correrá lapso procesal alguno, en tal sentido se consideraran como días hábiles las semanas flexibles para lo cual se tendrá cualquier orden o disposición que anuncie o emane el Ejecutivo Nacional.
En el mismo contexto consta al folio 13 del Expediente Judicial:
“… NOTIFICACIÓN
Quienes suscriben Comisionada Jefa (CPNB) Borges Yacquelin C.I.V-11.750.475, Miembro Principal, Comisionado (CPNB) Lugo José Rafael, C.I.V.-10.971.16, Miembro Suplente y el Abogado Johnnys José Palencia ,C.I.V.-17.351.121, Miembro Principal del Poder Popular, Miembros Principales del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del Estado Falcón, según Resolución Nº 001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.043, de fecha 08(01(21, nos dirigimos a Usted, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, con el fin de NOTIFICARLE que esta Instancia de Control Policial en fecha 06 de agosto de 2021, emitió mediante Auto motivado la correspondiente Decisión Final del Expediente Administrativo ID-FA-0025-20 aperturado en su contra antela Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Falcón por la Medida de Destitución según lo establecido en el Artículo Nº 99, Numeral 02 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con la ley del estatuto de la función pública artículo 86 numeral 6, se da inicio a la investigación disciplinaria, bajo el numero ID-FA-0025-20. Los Miembros del consejo Disciplinario de Policía del Estado Falcón, Disponen y Deciden la Procedente la Medida de Destitución del Funcionario Policial Oficial (CPNB) Miquilena Andry José, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.666.410. Todo ello en base a las atribuciones legales conferidas en los artículos 80, 81, 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial en armonía con los artículos 15 y 16 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Se anexa la presente Notificación original del Auto de Decisión Final…”.
Así pues, en este caso concretamente, luego de una revisión de las actas que componen el presente expediente se evidenció que en el acto administrativo recurrido, emitido en fecha seis (06) de agosto de 2021, a través del cual se destituyó al hoy querellante del cargo de Oficial (CPNB) ANDRY JOSÈ MIQUILENA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.666.410, adscrito al Servicio de Resguardo de Evidencias (DIP) de la estación Policial tucacas, la Administración fundamentó la sanción impuesta en el hecho, en causal de destitución establecida por “…Comisión intencional de un hecho que afecte la prestación del servicio policial la credibilidad y respetabilidad de la función policial…, así como…falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”, determinando a tal efecto, que la conducta asumida por el Funcionario Policial, antes identificado, encuadra en la causal de destitución prevista en el artículo 99 numerales 2 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
De allí que, no se observa del contenido del acto administrativo motivo de éste litigio, la existencia de alguno de los supuestos para que se configure el vicio de Inmotivaciòn, por el contrario, el procedimiento disciplinario aperturado y sustanciado al ciudadano ANDRY JOSÈ MIQUILENA, antes identificado, se inició, sustanció y decidió en base a los hechos que la administración consideró se subsumen en la causales de destitución que le fueron impuestas, no logrando el actor desvirtuar ni en sede administrativa ni ante esta sede jurisdiccional, los hechos que le fueron imputados.
En síntesis, se pudo comprobar que la Administración comprobó todos y cada unos de los hechos que dieron lugar al inicio del procedimiento administrativo, configurándose la causal por la fue destituido el aludido ciudadano, sin que llegara a desvirtuar ante esta sede Judicial la legalidad de la actuación de la Administración, estimando en consecuencia quien aquí sentencia, que el acto impugnado no ha vulnerado ni menoscabado ninguna norma, principio, derecho o garantía establecida en la Constitución ni en las demás Leyes, en virtud de lo cual desecha la denuncia planteada por el actor en esos términos y por consiguiente ajustado a derecho el acto administrativo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Ciudadano ANDRY JOSÈ MIQUILENA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.666.410, asistido por el abogado FREDDY RAMÓN RODRÌGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 292.543, contra el CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN.
Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Ciudadano Procurador General del estado Falcón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA
ABG. MIGGLENIS ORTIZ ABG. MARIA P. RODRIGUEZ
Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 01:22 P.M., bajo el Nº 23, del Copiador de Sentencias Definitivas.
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA P. RODRIGUEZ
MO/Mpr/Mp
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