REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
213° y 164°

ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2023-000008
PARTE RECURRENNTE: Ciudadanos YULIMAR LUGO, ALEXIS TALAVERA, MORELIS BANDRES, ANGELICA SUAREZ y NASLA YASSIR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.245.578, V-11.141.889, V-11.367.277, V-13.298.179 y V-4.451.475, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado JESUS ALBERTO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 176.811.
PARTE RECURRIDA: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

I
ANTECEDENTES.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional y subsidiariamente Medida Cautelar Innominada, interpuesto por los ciudadanos YULIMAR LUGO, ALEXIS TALAVERA, MORELIS BANDRES, ANGÈLICA SUÀREZ y NASLA YASSIR, respectivamente, asistidos por el Abogado JESÙS ALBERTO GONZÀLEZ, antes identificados, contra el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
II
DE LA COMPETENCIA
Al respecto se observa, que el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 3, dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inmovilidad con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
Se evidencia del contenido de la norma parcialmente transcrita, que corresponde a los Juzgados Estadales el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, y visto que la pretensión del actor está dirigida a demandar la nulidad de un acto administrativo dictado por la Alcaldía del municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, este Juzgado resulta competente para conocer, sustanciar y decidir el mismo. Y así se establece.
III
DEL CONTENIDO DEL RECURSO PRESENTADO
Manifestaron los recurrentes que cada uno de ellos celebraron contratos de opción de compra-venta, sobre unas parcelas de terreno especificas, a saber la Nº 18, 38 y 04, las cuales forman parte de una superficie mayor, con la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONHABIT C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, Bajo el Nº 34, Tomo Nº 20-A, del 01 de Noviembre de 2006, Propietaria del Inmueble objeto del presente Recurso, cuyo documento se encuentran Protocolizados ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, Bajo el Nº 43, Folios 275 al 283, Tomo Nº 4, Protocolo Nº 1, Trimestre Nº 2, del 24 de Abril de 2008. Identificadas plenamente en el documento de Parcelamiento Protocolizado ante el Registro Publico del municipio Miranda del estado Falcón, Inscrito bajo el Nº 43, Tomo Nº 22, Protocolo de Transcripción, del 12 de Agosto del año 2013.

Señalaron que al tener conocimiento del acto administrativo de efectos particulares que lesiona sus derechos, consideran pertinente indicar que:

1. Que llama poderosamente la atención que quienes suscriben el desconocimiento del “PRINCIPIO DE JERARQUIA, COMPETENCIA Y LEALTAD INSTITUCIONAL” que denota la Representación Judicial del Municipio Miranda del estado Falcón, en la persona del Sindico Procurador Municipal, Abg. JOSE PERNALETE, en su acto administrativo de efecto particular, al pretender la Declaratoria de nulidad absoluta de un acto emanado el Alcalde del municipio Miranda del estado Falcón, “RESOLUCIÓN AMN-334 del 10 de agosto de 2007, quien ostenta un nivel superior de Jerarquía conforme a la organización funcional que rige al Poder Público Municipal.

2. Que el acuerdo Nº 15 del 10 de Abril de 2008, emana del Concejo Municipal, órgano del Poder Legislativo del Municipio, el cual no se encuentra subordinado al Poder Ejecutivo y sus Decisiones no son objeto de nulidad, usurpando las competencias inherentes al Poder Judicial lo cual denota impericia en el ejercicio de la función pública como Sindico Procurador Municipal.

3. Que el Sindico Procurador maneja un concepto errado de la Institución Sustantiva ENFITEUSIS, y mas grave el criterio inaudito que pretendió aplicar en nombre del Municipio.

4. Que del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, hoy Registro Público, bajo el Nº 16, tomo Nº 2, protocolo Nº 1, trimestre Nº 2; de fecha 21 de abril de 1952, que el distrito miranda, Hoy Municipio Miranda, a través del Sindico Procurador Municipal, otorgo en plena propiedad al Ciudadano LUCIO BARROETA, cesionario de la Sucesión “MARIO ABREU DE LIMA” la cantidad aproximada de VEINTIOCHO HECTAREAS (28 HAS), acto administrativo de efecto particular, que creó a partir de ese entonces un derecho subjetivo de propiedad sobre el referido lote de terreno, del cual han transcurrido siete décadas (7), alcanzando firmeza, no siendo revocable a través de la Auto Tutela Administrativa.

5. Que el referido inmueble fue enajenado a favor de la ciudadana YSMENIA MARIA ITURBE DE GARCIA, según consta en Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro, hoy Registro Público, bajo el Nº 30, Tomo 1, Protocolo 1, Trimestre Nº 2 de fecha 30 de Abril de 1952, generando derechos subjetivos de propiedad a la referida ciudadana. Y sucesivamente fue protocolizado Partición de Bienes, dentro del cual se encuentra el inmueble en cuestión.

6. Que por Órgano de la Sindico Procurador Municipal y otros otorgaron DESLINDE, en el cual se dio por reproducida la Cadena Titulativa, siendo reconocida la Partición de Herencia con sus segregaciones, autorizado por el Consejo Municipal, quedando con ese definidas las porciones correspondientes a cada cual, siendo a la fecha un acto administrativo de efecto particular, alcanzando su firmeza al crear derecho subjetivo de propiedad en los herederos del de Cujus YBRAHIN GARCIA, no pudiendo ser revocado por la vía de Auto Tutela conforme el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

7. Que fue enajenado a favor de la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONHABIT C.A, el inmueble objeto del presente recurso, generando también derecho subjetivo de propiedad sobre el lote de terreno.

8. Que el CONSORCIO CONHABIT C.A, suscribió posteriormente con terceros; Contratos de Opción de Compra-Venta en el complejo Urbanístico Floresta I, el cual se encuentra pendiente por materializar el traspaso de propiedad.

9. Que el Sindico Procurador, mas allá de las meras aseveraciones hechas en su declaratoria de IMPROCEDENCIA a la petición hecha, en cual de los supuestos establecidos en el artículo 69 de la Ordenanza sobre Catastro del Municipio Miranda del estado Falcón, se encuentra incursa LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO CONHABIT C.A, para negar la expedición de la solvencia y avaluó, lo cual limita el derecho de propiedad, causando un grave perjuicio dado que se encuentra pendiente la enajenación en nuestro favor y otra cantidad considerable de personas, conducta que podría constituirse en desviación del poder.

10. Transcurridas siete decadas, de la permuta celebrada entre el Distrito Miranda del estado Falcón, los tres textos constitucionales a saber, la Constitución de 1947, 1961 y 1999, en mas de dos décadas de vigencia, no existió Procedimiento Administrativo alguno contra el DERECHODE PROPIEDAD, menos aun contra la INSCRIPCIÓN CATASTRAL DE INMUEBLE, por lo que ambos actos administrativos alcanzaron firmeza, haciendo nulo cualquier intento del Ejecutivo Municipal al desconocer el Derecho de Propiedad.

11. Que bajo ningún concepto puede el Sindico Procurador del Municipio Miranda del estado Falcón, en sede Administrativa, REVOCAR un acto administrativo de efecto particular, luego de haber alcanzado su firmeza.

Alegaron la nulidad del acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 19 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solicitaron se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particular, emitido por el Síndico Procurador Municipal, en el “Escrito de Informes”, el cual se encuentra en los folios 96 al 98 de la Pieza Nº 1 del expediente Nº IP21-N-2022-000023, llevado por ante este Juzgado Superior, al igual que el acto administrativo de efecto particular identificado en el Oficio Nº S/M Nº 028/2023 por violar el derecho de propiedad, el cual ostenta una garantía de orden constitucional y legal.

Refirieron que las temerarias afirmaciones emitidas por el Sindico Procurador del Municipio Miranda del estado Falcón, Abg. JOSÉ DAVID PERNALETE, en su Acto Administrativo de Efecto Particular, no solo exceden los límites de su competencia, sino que por las vías de hecho, han limitado a CONSORCIO CONHABIT C.A, obligación establecida en la Ordenanza que rige la materia de Tributos Municipales, y con ello niega toda la posibilidad de obtener la Solvencia y Avaluó, indispensables para la ejecución de actos de disposición sobre el inmueble supra identificado.

Que el CONSORCIO CONHABIT C.A, se encuentra limitada en su Derecho de Propiedad, establecido en el artículo 115 Constitucional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 545 de la Norma Sustantiva Civil, e indirectamente quienes suscriben, por cuanto han cumplido con sus obligaciones contractuales, impidiendo las autoridades del municipio el ejercicio del Derecho de Propiedad al no poder enajenar a su favor los inmuebles descritos.

Indicaron que se les niega el acceso a la solvencia y avaluó, indispensables para actos de disposición, legitimando el ejercicio de la presente acción de Amparo Constitucional conforme el artículo 5 de la Ley –Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Señalaron el criterio de la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nº 011880, Expediente Nº 2022-0639, de fecha 27 de noviembre de 2003, al manifestar que; “Sobre el particular, cabe destacar el criterio reiterado de este Máximo Tribunal, cuando como en el caso de autos, se ejerce el amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de un acto administrativo de efectos particulares, conforme al segundo párrafo del artículo 5 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, esta acción tiene el carácter y la función de una medida cautelar, mediante la cual el Juez, con su pronunciamiento, debe evitar que al accionante, le sean violentados derechos o garantías de rango constitucional, mientras dure el juicio principal”.

Que ha sido considera suficiente la presunción de una eventual lesión de alguno de los derechos o garantías de rango constitucional, para que el Juez proceda a restablecer la situación infringida y acuerde cualquier previsión que considere acertada para impedir que se produzca esa violación.

Adujeron que la presente se fundamentó conforme lo disponían los artículos 46 y 99 de la derogada Constitución de 1961, vigente para la época en la cual se dictó el acto, bajo el principio de Retroactividad de la Ley aplicable a esa relación contractual. Hoy artículos 25, 26, 27, 49 Ordinal 1, 51 y 115 Constitucionales y Adminiculados al artículo 545 de la Norma Sustantiva Civil, así como los artículos 16 y 340 de la Norma Adjetiva Civil y los artículos 9, ordinal 1, 25 ordinal 3, 29, 31, 33 y 76 ordinal 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Que bajo los argumentos de hecho, derecho y los medios de prueba que constituyen el presente recurso con acción de Amparo Constitucional, no queda menor duda respecto a quien ostenta el derecho de propiedad de los inmuebles supra identificados. Los cuales se fundan en Documentos Públicos, teniendo en el proceso plena prueba y que así debe ser tasado por la Autoridad Judicial para tutelar el derecho de propiedad.

Por lo que finalmente solicitaron, sea admitido, se declare con lugar el recurso de nulidad y se ordene la emisión de solvencia y avaluó indispensables para el ejercicio de disposición

IV
DE LA ADMISIÒN DEL RECURSO
Verificada como ha sido, la admisibilidad del presente recurso de nulidad. En tal sentido, advierte que del estudio preliminar que se realiza del mismo no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, se ordena la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, a la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para lo cual se ordena remitir copia certificadas de todas las actas que conforman la presente causa, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 ejusdem. Igualmente se ORDENA librar el Cartel de Emplazamiento a todos aquellos que tenga interés en la presente causa, a los fines de que concurran a este Órgano Jurisdiccional a hacerse parte e informarse de la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 80 ibidem.

V
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
Pormenorizados como han sido los argumentos esgrimidos por los recurrentes de autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento correspondiente respecto a las Medidas Cautelares solicitadas, éste Juzgado precisa lo siguiente:
La procedencia o no de la medida de amparo cautelar, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional, considera quien aquí suscribe destacar que, la institución de las medidas cautelares, constituyen uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este medio la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección se reclaman, puedan hacerse verdaderamente efectivos y de esa forma garantizar la seguridad jurídica, y a su vez constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, tal y como lo ha resaltado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 141, de fecha 4 de febrero de 2009, (caso: Elizabeth Markarían Chami contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz).
Así pues, estima importante quien suscribe, recalcar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo dispone:

“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”

Comprende la norma transcrita, la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular instituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a todo actos administrativos, esto es, que enerva la eficacia material de un acto administrativo cuya nulidad hubiere sido solicitada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de regirse el sentenciador para concederla, en tanto y “en cuanto el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos”, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Se ha establecido en distintas oportunidades, que lo que el Juez debe analizar cuando se está en presencia de un amparo cautelar, es una presunción, sin embargo, es necesario que dicha presunción esté suficientemente acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el órgano jurisdiccional compruebe la procedencia de tal medida.

Asimismo, debe indicar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de dichas medidas, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no sólo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe igualmente aplicarse a las medidas anticipativas en materia de amparo constitucional.

En efecto, no sólo los argumentos basado en presunciones bastan, también se debe aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando esencialmente, la presunción por parte del Juzgador, que en el transcurrir del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; En este sentido, este Órgano sentenciador hace suyo el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que establece que“…debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En tanto, resulta de importancia señalar lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa en su artículo 4, que establece:

“Artículo 4: El Juez o Jueza es el rector del proceso, y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El juez o Jueza Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa”.

Es decir que, de acuerdo con los amplios poderes cautelares con los que se encuentra investido el Juez Contencioso Administrativo y siendo éste el director del proceso y el garante por excelencia del debido proceso y el derecho a la defensa, debe imperiosamente velar por el correcto cumplimiento de las garantías Constitucionales propias del proceso judicial, haciendo especial énfasis en garantizar a las partes absoluta igualdad y objetividad durante el curso del mismo.

En corolario, considera ésta Sentenciadora que, acordar el amparo tomando en cuenta los argumentos expuesto por los recurrentes de autos, implicaría analizar asuntos referidos al fondo de la controversia debatida, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual implicaría analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación de los solicitantes o parte recurrente, lo que conlleva a agotar de contenido el fondo de la controversia, adelantando de esta manera los efectos de la decisión de mérito, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo una ejecución adelantada del fallo definitivo, razón por la cual debe necesariamente quien suscribe declarar IMPROCEDENTE, las Medidas Cautelares solicitadas y así se decide.


VI
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Su COMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional y subsidiariamente Medida Cautelar Innominada, interpuesto por los ciudadanos YULIMAR LUGO, ALEXIS TALAVERA, MORELIS BANDRES, ANGÈLICA SUÀREZ y NASLA YASSIR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.245.578, V-11.141.889, V-11.367.277, V-13.298.179 y V-4.451.475, asistidos por el Abogado JESÙS ALBERTO GONZÀLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 176.811, contra el acto administrativo de efectos particular, emitido por el Sindico Procurador Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, contenido en su Escrito de Informes, que riela del folio 96 al 98 de la Pieza Nº 1, del Expediente Nº IP21-N-2022-000023, llevado por ante éste Juzgado Superior Contencioso Administrativo.
Segundo: ADMITE en cuanto ha lugar en derecho. Notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para lo cual se ordena remitir copia certificadas de todas las actas que conforman la presente causa, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 ejusdem. .

Tercero: ORDENA librar el Cartel de Emplazamiento a todos aquellos que tenga interés en la presente causa, a los fines de que concurran a este Órgano Jurisdiccional a hacerse parte e informarse de la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 80 ibidem.

Cuarto: IMPROCEDENTE, las Medidas Cautelares solicitadas, conforme a los fundamentos antes expuestos.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA


ABG. MIGGLENIS ORTIZ ABG. MARIA P. RODRIGUEZ


Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 09:40 A.M., bajo el Nº 22, del Copiador de Sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva.


LA SECRETARIA

ABG. MARIA P. RODRIGUEZ
MO/Mpr/Mp