REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
213° y 164°
EXPEDIENTE Nº IP21-N-2015-000055
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana ALICIA RAMONA ROBLES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.362.224.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas MARILYS MOLINA y YOLLY OVIOL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 26.317 y 28.696, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM).
I
ANTECEDENTES

En fecha veintiocho (28) de abril de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por las abogadas MARILYS MOLINA y YOLLY OVIOL RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.317 y 28.696, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana ALICIA RAMONA ROBLES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.362.224 contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.

Por auto de fecha trece (13) de mayo de 2015, este Juzgado admitió en cuanto ha lugar en Derecho el presente recurso, ordenando la citación de los ciudadanos Procurador General de la República y Rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, así como la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, siendo libradas el dieciséis (16) de julio de 2015.

En fecha treinta (30) de junio de 2015, la abogada YOLLY OVIOL RODRIGUEZ, solicitó se le designara como correo especial a los fines de practicar la notificación del ciudadano Procurador General de la República.

Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de julio de 2015, las abogadas YOLLY OVIOL RODRÍGUEZ y MARILYS LEONOR MOLINA supra identificadas, solicitaron su designación como correo especial, a los efectos de practicar la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, siendo designadas el diez (10) de agosto de 2015.

Mediante diligencia de fecha tres (03) de noviembre de 2016 la abogada MARILYS LEONOR MOLINA consignó resulta de la notificación dirigida a los ciudadanos Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria debidamente cumplidas.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2017, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de Despacho siguiente a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.).

Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de enero de 2017, el abogado FRANKLIN VICENTE ACOSTA¸ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.334, en su condición de Apoderado Judicial de la UNEFM, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, siendo declarado improcedente tal solicitud mediante auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2017.

En fecha veinticinco (25) de enero de 2017, se llevó a cabo la audiencia preliminar dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante abogadas MARILYS MOLINA y YOLLY OVIOL RODRIGUEZ, supra identificadas, así como de la representación judicial de la parte querellada abogados HELIANA BARROETA, RENEE AMAYA, LUIS EGURROLA y FRANKLIN ACOSTA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 89.982, 189.628, 178.755 y 154.334, respectivamente.

En fecha ocho (08) de febrero de 2017 el abogado LUIS EGURROLA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.755, actuando en su condición de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA y las abogadas MARILYS MOLINA y YOLLY OVIOL RODRIGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.317 y 28.696, en su condición de apoderadas Judiciales de la querellante presentaron escrito de pruebas.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2017 este Juzgado declaró inadmisible la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte querellante, así mismo admitió la prueba de informes promovida por la contraparte, ordenando a los efectos notificar a los ciudadanos Rector de la Universidad Central de Venezuela, Universidad del Zulia y Universidad de los Andes siendo libradas tales notificaciones en fecha veintidós de (22) de febrero de 2017.

En fecha ocho de (08) de junio de 2017 se recibió Oficio de Nº 301-2017, fecha veintitrés (23) de mayo de 2017 proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Maquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Medida, mediante el cual remitieron resultas de notificación dirigida al ciudadano Rector de la Universidad de los Andes, debidamente cumplida.

En fecha diez (10) de octubre de 2017 se recibió Oficio de Nº 313-2017, fecha veintiuno (21) de julio de 2017 proveniente del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Maquina de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitieron resultas de notificación dirigida al ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela, debidamente cumplida.

El primero (01) de noviembre de 2017, mediante auto, la Jueza Suplente de este Despacho, Abg. MIGGLENIS ORTIZ se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando librar las notificaciones; a los fines de que las partes pudieran ejercer el derecho consagrado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constando la última de las referidas notificaciones debidamente cumplida, en fecha diez (10) de mayo de 2018, de conformidad con diligencia presentada por las apoderadas judiciales de la parte querellantes quienes habían sido designadas como Correo Especial por auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2017.

Por auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2018, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.)

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2018, este Juzgado ordenó dejar sin efecto el supra mencionado auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2018 por cuanto por error material involuntario se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva en al presente acusa denotándose que aún no constaba a los autos del expediente las resultas de la práctica de la notificación dirigida al ciudadano Rector de la Universidad del Zulia.

En virtud de mi designación realizada como Juez Provisorio de este despacho judicial, a través del oficio signado bajo el No. TSJ-CJ-Nº 1361-2018 de fecha Diez (10) de julio del 2018, suscrito por el ciudadano MAIKEL JOSÉ MORENO, en su condición de Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para la fecha, siendo juramentada en fecha doce (12) de julio de 2018, y actuando con el carácter que me fue otorgado por la Comisión Judicial como Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, me ABOCO al conocimiento de la causa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo así, considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionarte interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se entiende este instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.

Al respecto, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:

“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).

(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.

En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, se expresó lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”.

Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.

En el caso de autos, se observa que, la carga de impulso procesal a los fines del cumplimiento de las notificaciones ordenadas en razón de las pruebas admitidas, recae en las partes intervinientes en el presente asunto, no constituyendo su cumplimiento un deber de este Despacho. Siendo así, se evidencia del contenido de las actas cursantes al expediente judicial, que desde el diez (10) de mayo de 2018, oportunidad en la cual, la abogada MARILIS LEONOR MOLINA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.317, consignó las resultas de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, en razón del abocamiento de la Jueza Suplente para la fecha de este Despacho; en virtud de su designación como Correo Especial, no se evidencia ninguna otra actuación capaz de impulsar el proceso, por lo que, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada desde la referida fecha; transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna por parte de la querellante dirigida a mantener el curso del proceso, razón por la cual este Juzgado debe forzosamente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente caso. Y así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el recurso interpuesto por las abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY OVIOL RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.317 y 28.696, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana ALICIA RAMONA ROBLES, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.362.224, contra LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANSISCO DE MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria.

ABG. MIGGLENIS ORTIZ Abg. María P. Rodríguez.



Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 10:40 a.m., bajo el Nº 24, del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva.

La Secretaria.

Abg. María Paula Rodríguez.


MO/Mpr/ajc.