REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 213° y 164°

ASUNTO: IP21-G-2023-000001.
MOTIVO: DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
PARTE DEMANDANTE: Abogado LEOPOLDO ARTURO VAN GRIEKEN BRAVO, titular de la cédula de identidad número V-741.770.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.658.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en la persona del ciudadano DAVID MELENDEZ.
I
ANTECEDENTES
En fecha veinticinco (25) de abril de 2023, se recibió en la URDD de este Juzgado Superior, Oficio Nº 0820-64-23 de fecha diecisiete (17) de abril de 2023, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual remitieron expediente signado con el N° 16.030-23, contentivo de DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO, suscrito y presentado por el ciudadano LEOPOLDO ARTURO VAN GRIEKEN BRAVO, titular de la cédula de identidad número V-741.770, debidamente asistido por el abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.658, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, (INTI), en la persona del ciudadano DAVID MELENDEZ.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Puede evidenciarse del contenido del expediente recibido en este Juzgado en fecha veinticinco (25) de abril de 2023, sentencia de fecha veintinueve (29) de abril de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y De Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual señalaron lo siguiente:
(“…En aplicación de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observa que en el presente asunto la petición del demandante se direcciona a la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIETNTO, donde una de las partes contratantes esta representada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, (INTI), es decir, que la parte accionada es un órgano de la administración pública, dependiente del Ministerio del poder popular para la Agricultura y Tierras, con lo cual, se coloca la dilucidación del asunto en el campo de la jurisdicción contencioso administrativa, a propósito de la aplicación del principio del fuero atrayente toda vez que la jurisdicción contencioso administrativa en el presente litigio prevalece sobre la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil), en razón de su especialidad, conforme al mandato constitucional establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con lo cual se cumple el primer requisito establecido en la norma indicada, constatándose respecto al segundo aspecto referido en el precitado artículo el cual versa sobre la cuantía del asunto, que la demanda fue estimada en Seis Mil Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 6.000,40), equivalentes a 15.001 unidades tributarias, es decir, que no excede el limite dispuesto en la norma respecto a “si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.)”, por lo que se considera cubierto el segundo requisito.

Conforme a lo antes indicado la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en la sentencia N° 54 de esta Sala Plena publicada el 14 de Agosto de 2013 en el caso: Luisa Scrocchi Tovar lo siguiente:

por encontrarse involucrada la prestación de un servicio público- derivado de un contrato administrativo entre la empresa demandada y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente-, el conocimiento y decisión de la demanda interpuesta debía ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa. Con dicha decisión se ajustó el criterio atributivo de competencia a las previsiones constitucionales, por cuanto cabe recordar que el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil – que atribuye la competencia exclusivamente a la jurisdicción civil –es una norma preconstitucional, mientras que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del mismo mes y año) es un instrumento normativo promulgado en atención a lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, se evidencia que se configura constitucional y legalmente un fuero atrayente a favor de la jurisdicción contencioso administrativa en todos aquellos casos en que se encuentre involucrado un órgano público, sea cual fuere su ubicación en la relación procesal que se entable en el juicio (demandante-demandado). Tal circunstancia deriva precisamente del hecho que el controlado por este orden jurisdiccional es, precisamente, la figura subjetiva abstracta que se conoce como Administración Pública en su sentido amplio. Ello únicamente encuentra su excepción en aquellos casos en que la misma ley especial contenga normas que excluyan el conocimiento de determinados casos, como por ejemplo la exclusión que hace la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las impugnaciones ejercidas “contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, contenida en el artículo 25.3 ejusdem.
(…)
Asimismo se observa que la norma in commento otorga a la jurisdicción contencioso administrativa un fuero atrayente y exclusivo para casos como el analizado, en virtud de lo cual su conocimiento le corresponde a los Juzgado Superiores Estadales (Vid. Sentencia de esta Sala Plena N° 54 publicada el 14 de Agosto de 2013).

Como corolario del análisis anterior, esta Juzgadora concluye en primer lugar su incompetencia para seguir conociendo el presente asunto signado con el N° 16.030-2023, y como consecuencia declina la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para conocer de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento de un bien inmueble destinado para el funcionamiento de la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, ubicado en el Sector San Antonio, Avenida Manaure frente a la Plaza e Iglesia San Antonio, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, conforme los principios constitucionales de economía y celeridad procesal, por encontrarse cubiertos los presupuestos establecidos en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

DISPOSITIVO
En fuerza a todo lo antes planeado, corresponde a esta jurisdicente, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARAR:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Tribunal para conocer de la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (INTI), presentada en fecha 01/02/2023, por el ciudadano LEOPOLDO ARTURO VAN GRIEKEN BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-741.770, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, asistido por el ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN inscrito en el IPSA bajo el No. 23.658, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, (INTI), en la persona de su Presidente, el ciudadano DAVID MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas Urbanización Vista Alegre, Avenida San Carlos, Quinta La Barranca, Caracas – Área Metropolitana.
SE DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado Superior Estadal de jurisdicción Contencioso Administrativo del Estado Falcón.
SEGUNDO: Se DECLINA la competencia al JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, al cual se ordena remitir en la oportunidad correspondiente.
TERCERO: Dada la naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas…”).


III
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, vista la declinatoria de competencia decidida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, debe este Órgano Jurisdiccional revisar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido, considera pertinente indicar que, la jurisdicción en el campo del derecho procesal puede ser definida como la potestad que detentan los Órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo, con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho; de allí que la competencia adquiere una función fundamental dentro de la jurisdicción.

Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el precitado autor, lo siguiente:

“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”

En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra, en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.

De lo que antecede, estima oportuno esta Instancia Judicial señalar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

En el caso de marras, el demandante interpuso en primera instancia una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento celebrado entre el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y el ciudadano LEOPOLDO ARTURO VAN GRIEKEN BRAVO, en su condición de propietario, sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías (casa) de dos (02) plantas o pisos que fuera construido sobre un terreno propio, ubicado frente a la Plaza e Iglesia San Antonio de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, y el cual fue dado en arrendamiento al referido Instituto, y cuya propiedad es acreditada mediante Copia fotostática del documento autenticado que le acredita la propiedad inmobiliaria, según lo alegado en su libelo en los términos siguientes:

“Yo; LEOPOLDO ARTURO van GRIEKEN BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 741.770, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro; Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección procesal física en Avenida Josefa con avenida Manaure, Edificio Don Vicente, piso 1, oficina 4 de esta ciudad, con teléfono 0268-2513959 y dirección electrónica pgabog@gmail.com; asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSE HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.658, de mi mismo domicilio, con teléfono celular 0414-6826482 y dirección electrónica: pgabog@gmail.com, ante Usted ocurro para exponer:

DE LAS PRETENSIONES ARRENDATICIAS
Con la interposición de esta acción, estoy demandando en mi propio nombre y en carácter de PROPIETARIO-ARRENDADOR, al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS- INTI en lo sucesivo-, instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propios creado mediante Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1546 del 9 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, y reformado dicho Decreto por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010; en su carácter de ARRENDATARIO, y domiciliado la ciudad de Caracas, Área Metropolitana con dirección en la Urbanización Vista Alegre, Avenida San Carlos, Quinta La Barranca; por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR TIEMPO INDETERMINADO para la DEVOLUCIÓN DEL INMUEBLE ARRENDADO; y acumulativamente por el PAGO DE LAS MENSUALIDADES LOCATIVAS VENCIDAS DESDE EL MES DE ENERO DEL AÑO 2016 hasta la fecha de firmeza del fallo definitivo que se dicte en esta causa a título de INDEMNIZACION DE DAÑOS; todo de conformidad con lo dispuesto en el DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS de fecha 25 de octubre de 1999 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999 (LAI en lo sucesivo) y en el artículo 1167 del Código Civil.

DE LOS HECHOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION INQUILINARIA
Soy propietario de un inmueble constituido por unas bienhechurías (casa) de dos -2- plantas o pisos que fuera construido sobre terreno propio, ubicado frente a la Plaza e Iglesia San Antonio de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, alinderado así: NORTE: que es su frente, Callejón frente a la Plaza San Antonio; SUR: solar que es o fue de Alfredo van Grieken; ESTE: casa que es o fue de Juan van Grieken; y OESTE: casa y solar que es o fue de Julia van Grieken; constando el área de terreno de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS (434,63 m2) y que adquiriera según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Falcón, en fecha 21 de marzo de 1975,bajo el Nº 38, folios 157 al 161, Protocolo Primero, Tomo IV; y las bienhechurías (casa) de dos -2- plantas o pisos de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 m2) según documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario en funciones notariales de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocópero del Estado Falcón en fecha 5 de marzo de 2014, anotado bajo el Nº 14, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina de registro.
-I-
Con tal cualidad de propietario di en arrendamiento dichas bienhechurías al identificado INTI para para el funcionamiento de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón (Cláusula SEGUNDA), en fecha 1º de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015; habiéndose suscrito sucesivamente otros contratos de arriendo hasta el último desde el 1º de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018 (cláusula TERCERA); y por un canon de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000) mensuales (cláusula CUARTA) y que hoy son Bs. 0,00000000002 por las reconversiones monetarias dispuestas por el Ejecutivo Nacional de agosto de 2018 y octubre de 2021.

Advirtiendo que el contrato en cuestión estipula que las disposiciones allí contenidas están sujetas a las normas de orden público establecidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario –sic-; de modo que es la legislación sustantiva aplicable para el caso de arriendo de oficinas.
Una vez vencido el tiempo de duración preestablecido (desde el 1º de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018), el INTI continuó ocupando el inmueble destinado para oficinas, por lo que se prorrogó el contrato por un -1- año más, sin que se modificara el canon mensual de arrendamiento; siendo que la prolongada ocupación del inmueble continuo bajo las mismas condiciones contractuales, salvo que se transformó en un negocio locativo por tiempo indefinido.
-II-
Por lo que bajo el imperio de la LAI y del artículo 1579 del CÓDIGO CIVIL, las partes celebramos un contrato de locación que tiene las siguientes características: bilateral, oneroso, conmutativo, de tracto sucesivo y posteriormente por tiempo indeterminado.
-III-
Es el caso ciudadano Juez que desde el mes de enero de 2018 el demandado INTI no me ha cancelado oportunamente las mensualidades consecutivas que se han vencido hasta la presente fecha; a razón de Bs. 0,00000000002 cada mes como se convino con dicho arrendatario en el último contrato firmado en 2018. De modo que me adeuda las sesenta (60) mensualidades consecutivas vencidas de los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022; más las mensualidades consecutivas vencidas del mes de enero del presente año 2023.

DEL REGIMEN JURIDICO SUSTANTIVO APLICABLE AL CASO
De acuerdo del artículo 1579 del CÓDIGO CIVIL, las partes hoy en conflicto judicial, celebramos un contrato de locación por el uso de unas oficinas, que origina la aplicabilidad de las leyes que rigen los arrendamientos inmobiliarios que a su vez dependen exclusivamente de la determinación del destino y uso que se le da a la cosa alquilada; por lo que el arriendo de oficinas está regido por la LAI, incluso excluidas de la aplicación de la ley especial de arrendamientos comerciales ya que de su ÁMBITO DE APLICACIÓN...¿Cuáles están excluidos?...Las oficinas, siempre que en ellas no funcione un “establecimiento comercial” o no estén “destinadas al uso comercial” (GILBERTO A. GUERRERO-ROCC. El nuevo régimen del arrendamiento inmobiliario de uso comercial – www.WDAlegal.com); es decir que los inmuebles destinados a otros usos (oficinas…) continúan rigiéndose por la Ley de Arrendamientos Inmobiliario de 1999, vigente desde el 1º de enero de 2000 (Irma LOVERA DE SOLA. Manual para conocer la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, pág. 25).
Siendo que recientemente la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA postuló que en materia de oficinas, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,…es aplicable en esos casos (sentencia Nº 000415 del 5 de octubre de 2022, expediente Nº 22-012).
DEL OBJETO PRETENDI EN EL PRESENTE ASUNTO
Atendiendo en consecuencia, a la falta de pago de las mensualidades consecutivas vencidas, se encuadra perfectamente el supuesto fáctico del literal a del artículo 34 de la LAI (Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas), como condicionamiento de conclusión del contrato de arrendamiento…los cuales conciernen,…a los arrendamientos a tiempo indeterminado (Ricardo HENRÍQUEZ LA ROCHA, Arrendamientos Inmobiliarios, pág.158); siendo que el Instituto arrendatario tiene una obligación de hacer ante el actor arrendador, la cual no era que, mantener el pago oportuno de los cánones de arrendamiento convenidos (sentencia Nª RC.000507 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA del 28 de julio de 2017,expediente Nº 17-361); y por ello se hacen exigibles las distintas obligaciones que nacen a la terminación del contrato (Jorge C. KIRIAKIDIS L., El régimen Inquilinario Venezolano luego de las recientes incorporaciones normativas, 2016, págs. 53 al 54 ); que no son otras que LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON LA DEVOLUCIÓN DEL INMUEBLE ARRENDADO Y SU INMEDIATA ENTREGA y así se pide que se declare judicialmente.

Igualmente reclamo el PAGO DE LAS MENSUALIDADES LACATIVAS VENCIDAS DESDE EL MES DE ENERO DEL AÑO 2018 hasta la fecha de firmeza del fallo definitivo que se dicte en esta causa; más los interese moratorios generados por el atraso significativo en el pago de los cánones accionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la LAI que deberán ser calculados por medio de experticia complementaria del fallo definitivo y bajo las premisas establecidas en dicha norma; y así pido se declare judicialmente.

Así mismo se obliga a considerar el impacto económico producido por la pérdida del valor adquisitivo dada la depreciación diaria de la moneda por la presente situación de galopante inflación del país; por lo cual es necesario actualizar y corregir judicialmente la insoluta obligación dineraria de pago los cánones de arrendamiento señalados, para compensar esa depreciación monetaria con la aplicación del método indexatorio como por medio de una experticia complementaria del fallo; y así mismo se declare judicialmente pues en materia de obligaciones de valor el retardo en el cumplimiento incide, y es la clave en la indexación judicial (sentencias de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nº 576 del 20 de marzo de 2006, expediente Nº 05-2216 y Nº 58 del 20 de febrero de 2014, expediente Nº 13-0154).

DE LA ACUMULACION DE LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS
La SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA había reiterado que era posible demandar la resolución del contrato y arrendamiento, y a su vez reclamar el pago de cánones de vencidos (sentencia del 29 de septiembre de 1999) caso Inversiones Ibepro S.R.L. contra Jeannette Maritza de Andrade Reyes y sentencia Nº 77 del 13 de abril de 2000, expediente Nº 00-0001) y posteriormente adoptó el criterio expuesto por la SALA CONSTITUCIONAL (sentencia Nº RC. 000686 del 21 de septiembre de 2006, caso C.A. Dianamen contra estacionamiento Diamen S.A., expediente Nº 06-084 y Nº RC.000361 del 10 de julio de 2009, expediente Nº 09-0205).

Asentando la SALA DE CASACIÓN CIVIL en sentencia Nº RC.000834 del 24 de noviembre de 2016, expediente Nº 16-431, que la resolución de los contratos de tracto sucesivo, en este caso, del contrato de arrendamiento, no elimina las prestaciones pasadas o realizadas, sino que extingue el contrato para lo sucesivo, dejando subsistir los efectos ya realizados; por lo que asumir una postura contraria a la expuesta sería permitir que el deudor incumplidor en la relación contractual se viera beneficiado de su propio incumplimiento o incluso se enriqueciera sin justa causa.

Por todo lo anterior, es derecho de la accionante de la resolución del contrato de arrendamiento, reclamar conjuntamente con dicha demanda, el pago de las mensualidades de arrendamiento vencidas, así como otros daños y perjuicios que se generen en consecuencia del incumplimiento de la demandada; siendo que admitir lo contrario, es producir un estado de indefensión a la demandante, con mengua al derecho de desenvolverse en el ejercicio de sus facultades, caracterizada por suponer una privación o limitación a los medios legales suficientes para ejercer su derecho de defensa frente al incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la accionada (sentencia Nº RC.000434 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA del 28 de junio de 2017, expediente Nº 16-432).

DEL TRÁMITE PROCEDIMENTAL ANTE EL TRIBUNAL COMPETENTE
De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 33 de la LAI, y 88 del Código de Procedimiento Civil, y al pretenderse la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por…resolución de un contrato de arrendamiento…sobre inmuebles urbanos o suburbanos conforme a este texto normativo se sustancian y sentencian conforme a las normas del proceso breve que preceptúa el Código de Procedimiento Civil (sentencia Nº 97 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA del 20 de febrero de 2008, expediente Nº 04-1683) ante este Juzgado Agrario de localidad donde se celebró el contrato a resolver y por ser el lugar donde se encuentran ubicadas las bienhechurías arrendadas y conforme a lo establecido en el artículo 152 de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO (LTDA en lo sucesivo);

Y aunque existe la independencia de la cuantía para la tramitación de esta demanda con pretensiones acumuladas por el procedimiento breve (artículo 33 citado), a los fines establecidos en el artículo1 de la Resolución Nº 2018-0013 de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA del 24 de octubre de 2018, se estima la presente acción en la cantidad de Bs.6.000,40 y equivalente a QUINCE MIL UN UNIDADES TRIBUTARIAS (15.001 UT).

DE LA FACULTAD PROCESAL PARA ACCIONAR CONTRA EL INSTITUTO AUTONOMO
De conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la LTDA y en el Título IV Del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República y de la actuación de la Procuraduría General de la República en juicio – Capítulo I Del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,, y en mi carácter propietario-arrendador del inmueble, en fecha 17 de diciembre de 2019 se dio inicio al procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, manifestando por escrito de mi pretensión de instaurar la acción de desalojo del inmueble que fuera arrendado a dicho Instituto según el contrato escrito tantas veces referido; siendo que ante la ausencia de respuesta oportuna del INTI, estoy facultado para acudir a esta vía judicial de desalojo arrendaticio de conformidad con lo estatuido en el artículo 73 ejusdem.

DE LOS RECAUDOS INSTRUMENTALES PRODUCIDOS

Se producen con este escrito:
- Contratos de arrendamientos suscritos por las partes en original y copias; anexando del documento autenticado por la Unidad de Memoria Documental del INTI en fecha 13 de diciembre de 2018 y de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interno de ese mismo Instituto (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.917 del 24 de abril de 2008); demostrativo del inicio de la relación arrendataria por el inmueble en cuestión y para el uso determinado, así como de la duración de la relación hasta la presente fecha; y
- Documento autenticado que acredita la propiedad inmobiliaria.

DE LA CITACIÓN Y DE LA NOTIFICACIÓN A PRACTICAR
Se solicita que la citación y la notificación de rigor se practiquen de la siguiente manera:
-I-
La citación del demandado autónomo INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona de su Presidente ciudadano DAVID MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, con facultades de representante judicial del Instituto (artículo 126.4 de la LTDA y en la siguiente dirección física de su sede: Urbanización Vista Alegre, Avenida San Carlos, Quinta la Barranca, Caracas – Área Metropolitana, con teléfonos 0212- 4071602 y 0212-4074613.
(….)
-II-
Y la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 164 (El auto que admite las demandas patrimoniales ordenara la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y la citación del ente estatal agrario demandado) y 166 (Se notificará al Procurador o Procuradora General de la República de toda demanda…que sea interpuesta contra cualquier ente agrario) de la LTDA, y 76, 08 y 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016), consagra una serie de disposiciones en el Capítulo II “De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, y en particular en la Sección Cuarta “De la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en juicio”…muy especialmente en lo que refiere a la intervención del Procurador General de la República, como representante del Estado venezolano. (…)”

(…)”

Así las cosas, considera necesario esta sentenciadora traer a los autos criterio asentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, donde se indicó:
“(…) Dirimir un conflicto de no conocer, inexorablemente exige subsumirse, esencialmente, en la preceptiva de los dispositivos normativos contemplados en los artículos 3 y 28 del Código de Procedimiento Civil, obviamente, sin negar los desarrollos jurisprudenciales que se han concretado al respecto, en la perspectiva de garantizar que el ordenamiento jurídico positivo no se desfase con respecto a la dinámica social y, por tanto, logre satisfactoriamente cumplir con su razón de ser, es decir, contribuir con la realización de la justicia.
En este orden de ideas, cabe referir que el artículo 3 de la mencionada ley adjetiva, establece el Principio Procesal de la “Perpetua Jurisdicción”, al sostener que la “…jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda…”. Por su parte, el artículo 28 del precitado código, dispone que la “…competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan (…)”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 241, de fecha cuatro (04) de mayo de 2015, caso: Impermeabilizadora Larense, C.A., contra Clínica Los Sauces, C.A., en un punto previo resolvió lo atinente a la competencia para conocer la materia desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento de locales comerciales, en los siguientes términos:
“(…) El caso concreto se trata de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, que versa sobre un inmueble destinado a una actividad comercial, que en este caso es una clínica privada, denominada sociedad mercantil Clínica Los Sauces, C.A.
Esta Sala ha establecido que el conocimiento de las demandas de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos, siempre ha estado reservado por ley a la jurisdicción civil, tal y como lo señala el artículo 33 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Asimismo, establece dicho Decreto en el segundo aparte del artículo 43, en cuanto a la competencia en materia de arrendamiento comerciales que “…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
Así las cosas, tal como se indicó precedentemente y visto el contenido del libelo de demanda trascrito supra, si bien es cierto, tal como lo indicó el Juzgado remitente, “cuando una acción sea interpuesta contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva” la competencia corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que constituye fuero atrayente para esta Jurisdicción, no es menos cierto que el fondo del asunto que se debate es materia netamente civil por cuanto se pretende la restitución de la posesión en virtud de un contrato de arrendamiento de local comercial, lo que constituye materia especial de naturaleza civil que escapa de la esfera de actuación de esta jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, el conocimiento de estas causas debe atribuirse al Juez Natural que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las particulares características sustantivas de la específica materia debatida. Lo contrario, sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva.

En este sentido, no surge ninguna duda, para quien decide, que la competencia para conocer de recursos como el de autos, la tienen los Juzgados Civiles de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien corresponda previa distribución, por tanto, este Tribunal no acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y De Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide.
Por consiguiente, este Juzgado se permite traer a colación sentencia de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diecisiete (17) de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, Expediente: AA10-L-2006- 000399, (Caso: Victor Manuel Serrano Vs. C.V.G. Industria Venezolana Compañía Anónima (CVG VENALUM), en la que expresó sobre la regulación de la competencia lo siguiente:
“Omisis…
Cabe apuntar, que la regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa
…Omisis
“(…) Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, de que un tribunal se abstenga de conocer de un asunto por estimarse incompetente, y lo remita a otro que a su vez se declara incompetente, la decisión corresponderá, en principio, al tribunal superior común a ambos; pero, si no hubiese un tal tribunal superior, se planteará el conflicto ante la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia).
(…)”
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós (22) de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (Caso: Dixie Morelba Chapellín Freite Vs. Tarciso Javier Gutiérrez Andrade), en el que estableció en un caso similar al de autos, lo siguiente:
“Omisis…
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Sala que en el presente caso se incumplió con la tramitación legal para las causas en las cuales se suscite un conflicto negativo de competencia. En tal sentido, vista la confusión que tiene el Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto a la competencia de esta Sala para conocer de las solicitudes de regulación de competencia, es menester señalar que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, prevé que a ella corresponde conocer de solicitudes de regulación de competencia, en dos casos: a) cuando ésta es formulada como medio de impugnación de la decisión de incompetencia de un tribunal superior; y b) cuando se produce un conflicto negativo de competencia entre dos tribunales que no tienen un superior común.
En el presente caso, el referido juez, quien conoció por declinatoria de competencia, al declararse a su vez incompetente por la materia, _con lo cual ya se había configurado el conflicto de no conocer_ ordenó la remisión de la causa a otro juzgado que él consideró competente, cuando por disposición legal lo procedente era el envío de las actas procesales a esta Sala.
Tal remisión inmediata, obedece y tiene fundamento en el principio de celeridad procesal, del cual debe estar investido todo procedimiento, en cumplimiento de las previsiones constitucionales conferidas en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna así como para evitar el peregrinaje de jurisdicciones al cual estarían sometidas las partes si en repetidas oportunidades los jueces se declararan incompetentes de manera indefinida para conocer del asunto sometido a su consideración y, en vez de plantear de oficio el conflicto de competencia, conforme a la norma ut supra señalada, ordenan la remisión del expediente al Tribunal que consideran competente, provocando una cadena de remisiones que, además de contradecir el espíritu de las normas constitucionales ut supra citadas, desgasta la función jurisdiccional. En tal sentido, considera oportuno la Sala apercibir al Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que en lo sucesivo de estricto cumplimiento a las normas relativas al procedimiento a seguir cuando con su declinatoria o negativa de conocer provoque un conflicto negativo de competencia, o de no conocer.(…)”.
Por su parte, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”.
Planteado lo anterior, conforme a la norma y a los criterios anteriormente expuestos, se observa que cuando exista un conflicto negativo de competencia entre Tribunales donde no exista un superior jerárquico en común, la competencia para resolver el referido conflicto corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, siendo que, en el presente caso éste Tribunal es el segundo en declararse incompetente, se presenta un conflicto negativo de competencia, razón por la que, éste Juzgado en acatamiento a la sentencia proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debe plantear conflicto negativo de competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo el criterio establecido en sentencia de fecha treinta (30) de noviembre del año 2011, Caso: Ricardo Alberto Conde Quintana Vs. Fundación para el Desarrollo Endógeno Comunal Agroalimentario, expediente Nº AA10-L-2009-000151, para lo cual se ordena la remisión de la causa a dicha Sala, a efectos de que determine el Tribunal competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: NO ACEPTA LA COMPETENCIA, para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el Abogado LEOPOLDO ARTURO VAN GRIEKEN BRAVO, titular de la cédula de identidad número V-741.770., debidamente asistido por el Abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.658, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en la persona del ciudadano DAVID MELENDEZ, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Segundo: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y por consiguiente SE ORDENA la remisión de la causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a efectos de que determine el Tribunal competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente. Notifíquese a la parte demandante.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-



LA JUEZA SUPERIOR LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. MIGGLENIS ORTIZ ABG. HILIAN PEROZO



MO/Hrpa
Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 02:34 p.m., bajo el Nº 19, de Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.
La Secretaria Suplente;

Abg. Hilian Perozo