0REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON - SEDE TUCACAS
Tucacas, Doce (12) de Mayo del año Dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
EXPEDIENTE Nº: 151-2023
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano ELIAS ALEJANDRO ALVAREZ BERROETA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.292.255, domiciliado en la Ciudad de Caracas.
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadana Abogada ANYOHELI BERMUDEZ BURGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.738.387; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.517, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Auxiliar con competencia en materia Agraria.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
NARRATIVA
Se conoce del presente expediente con ocasión de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, peticionada por el Ciudadano ELIAS ALEJANDRO ALVAREZ BERROETA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.292.255, domiciliado en la Ciudad de Caracas, representado por la Ciudadana Abogada ANYOHELI BERMUDEZ BURGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.738.387; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.517, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Auxiliar con competencia en materia Agraria, sobre lote de terreno denominado, “DOÑA AURA”, ubicado en el sector Las Caracaras, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, Parroquia Boca de Aroa Municipio Silva del estado Falcón, el cual consta de CIENTO VEINTIUN HECTAREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (121 has con 6.516m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por José Calzada y Jon Zurimendi, SUR: Terrenos ocupados por Consejo Comunal Las Caracaras y Vía Anselmito Las Caracaras, ESTE: Terrenos ocupados por Francisco Castro y OESTE: Terrenos ocupado por Concejo Comunal Las Caracaras y Mario Vitolo, de conformidad a lo establecido mediante Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Numero 1113467719RAT0016877, aprobado mediante reunión de Directorio ORD 1176-19 de fecha 13 de septiembre del año 2019, emitido por el Instituto Nacional de Tierras Central, quedando registrado en la Unidad de Memoria Documental Bajo el Nº 81, Folio 167, 168, tomo 4980, de fecha 13 de septiembre del año 2019.
ANTECEDENTES
En fecha Dieciséis (16) de Marzo del año 2023, fue presentado escrito por ante la Secretaria de esta Instancia Agraria, por la ciudadana Abogado ANYOHELI BERMUDEZ BURGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.738.387; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.517, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Auxiliar con competencia en materia Agraria, donde solicito Medida Cautelar a favor del predio “DOÑA AURA”, ubicado en el sector Las Caracaras, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, Parroquia Boca de Aroa Municipio Silva del estado Falcón, con sus respectivos anexos. (Folios 01 a 30 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha Dieciséis (16) de Marzo del año 2023, mediante auto esta Instancia Agraria le dio entrada y admitió la solicitud de la presente Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agroalimentaria y Ambiental, librándose las notificaciones correspondientes a los organismos competentes. (Folios 31 al 37 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha veintiuno (21) de marzo del año 2023, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, dio por entregado Oficios Nº 074-2023; 076-2023; 073-2023; 077-2023 y 075-2023 librados por este Tribunal. (Folio 38 al 43 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha veintiuno (21) de marzo del año 2023, mediante auto se dio por recibida diligencia suscrita por el Ciudadano ELIAS ALEJANDRO ALVAREZ BERROETA, identificado en auto, donde confiere PODER APUD ACTA a la Ciudadana Abogada ANYOHELI BERMUDEZ BURGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.738.387; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.517, en su condición de Defensora Pública Primera Auxiliar con competencia en materia Agraria ubicada en Tucacas estado Falcón. (Folio 44 y 45 de la Pieza I).
En fecha veintidós (22) de marzo del año 2023, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, dio por entregado Oficios Nº 072-2023 librado por este Tribunal. (Folio 46 y 47 de la Pieza I).
En fecha veintitrés (23) de Marzo de dos mil veintitrés (2023); siendo el día y la hora esta Instancia agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado “DOÑA AURA”, ubicado en el sector Las Caracaras, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, Parroquia Boca de Aroa Municipio Silva del estado Falcón; designándose y juramentándose a los Ingeniero Agrónomo DAYFRANK JESUS LAGUNA COLINA, titular de la cédula de identidad número V-14.028.623, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productividad y Tierras del Estado Falcón, al Técnico RENE OLLARVES, titular de la cédula de identidad número V-11.473.020, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón y la Ingeniero MILAGROS COROMOTO ROMERO IGLESIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.802.389, funcionaria adscrito a la Dirección Territorial del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del Estado Falcón; a la Medico Veterinaria GRISELL GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.097.129, funcionaria adscrita al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del Estado Falcón (INSAI); a quienes este Tribunal designó como prácticos asesores para dicha inspección judicial, la cual aceptaron jurando cumplirlas bien y fielmente, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos, circunstancias y anexos de soportes consignados. (Folios 48 al 50 ambos inclusive de la Pieza I).
“…Omissis… En el día de hoy, Jueves veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), siendo las ocho y treinta minutos antes meridiem (8:30 a.m.), habilitándose el tiempo necesario, se trasladó este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, integrado por el Juez Provisorio, Abogado OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO; el Secretario Accidental, Abogado RAFAEL JOSE FRIAS BIZCAINO y el ciudadano AQUILES JOSE GARCES GARCES en su condición de Alguacil del Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado por auto, de fecha dieciséis (16) de marzo del presente año, en el expediente Número 151-2023 (nomenclatura de este Tribunal), contentivo por solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, sobre el Predio DOÑA AURA, ubicado en el sector Las Caracaras, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, parroquia Boca de Aroa, municipio Silva del estado Falcón, constante de una superficie aproximada de CIENTO VENTIUN HECTAREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADO (121 has 6.516m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupado por Jose Calzada y Jon Zurimendi; SUR: Terrenos ocupado por Consejo Comunal Las Caracaras y Via Anselmito Las Caracaras; ESTE: Terrenos ocupados por Francisco Castro; OESTE: Terrenos ocupados por Consejo Comunal Las Caracaras y Mario Vitolo, haciendo uso de las facultades oficiosas que le otorgan los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el articulo 196 ejusdem, Este Tribunal deja constancia que siendo las diez minutos antes meridiem (11:00 a.m.) se constituyó sobre dicho lote de terreno ubicado en el Sector Las Caracaras Municipio Silva del estado Falcón; donde se encuentra presente el solicitante ciudadano ELIAS ALEJANDRO ALVAREZ BERROETA, titular de la cedula de identidad N° V-19.292.255, asistido y representado por el abogada ANYOHELI BERMUDEZ BURGOS, titular de la cedula de identidad N° V-12.738.387, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.517, actuando en su carácter de Defensora Publica Primera Auxiliar con Competencia en materia Agraria. De la misma manera se hizo presente por la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, Ciudadano T.S.U RENE GREGORIO OLLARVES BARRERA, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.473.020 en su condición de Técnico de campo ORT Falcón; por la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra del estado Falcón, Ingeniero Agrónomo DAYFRANK LAGUNA, titular de la cedula de identidad N° V- 14.028.623 y la Ciudadana MILAGROS COROMOTO ROMERO IGLESIAS, titular de la cedula de identidad N° V-11.802.389 Licenciado en Ciencias Ambientales adscrito a la Coordinación de la Costa Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y la Ciudadana GARCIA GRISELL, titular de la cedula de identidad N° V- 15.097.129 Veterinario adscrito al Instituto Nacional de Salud Integral del estado Falcón, todos juramentados quienes habiéndose presentado en este acto e impuestos de las obligaciones sobre ellos recaída, las aceptaron jurando cumplirlas bien y fielmente. Acompañamiento de los funcionarios SARGENTO SUPERVISOR GNB. CAMACHO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad N° V- 10.778.745, S1/GNB. ZARRAGA GUANIPA FRANCISCO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V- 23.678.497, adscritos a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana destacamento 133 ubicado en la población de Tucacas, municipio José Laurencio Silva del estado Falcón. Se le notificó de la misión del Tribunal al ciudadano JESUS CASTRO BRICEÑO, titular de la Cédula de identidad Número V-18.115.387, quien manifestó ser el encargado de este predio desde hace más de cuatro (04) años. Seguidamente se dio inicio al recorrido a objeto de efectuar la referida inspección judicial, todos en comisión conjunta donde se deja constancia de lo siguiente: Entrada Principal identificándose el Punto de Coordenadas N 1179081 E 562875, se evidenció un portón con estructura tubular de hierro color negro, además de cerca perimetral de estantillos de madera con alambre de púa de 5 pelos, sobre este mismo punto de coordenadas se observó una estructura de bloques inoperativa donde funciona vaquera y bebedero de los animales. Sobre el Punto de Coordenadas, N 1179029 E 562562, Se tomo lindero P18 constatando con el técnico juramentado el cual concuerda con el plano presentado en el expediente, además de encontrarse cercado con alambre de púa de 5 pelos y estantillos de madera. Seguidamente en pleno recorrido manifestó el Ciudadano ELIAS ALEJANDRO ALVAREZ, que a través del técnico juramentado por la ORT Falcón, se deje constancia que la cerca perimetral existente actualmente desde el lindero de la Sra. Ramona Brett, se encuentra fuera de la línea real que pertenece al predio, por lo que se verificó sobre los siguientes Puntos de Coordenadas P1: N- 1179182 E- 562551; P2: N- 1179381 E- 562524; P3: N-1179391 E- 562529; P4: N-1179422 E- 562528; P5: N-1179615 E- 562504; P6: N-1179790 E- 562493, lo que se sugirió a los fines de evitar un conflicto de deslinde, proceder con el acompañamiento técnico respectivo, proceder a fijar su cerca perimetral por donde lo establece el plano. Sobre el Punto de Coordenadas, N 1179916 E 562465, se deja constancia la existencia de un caño “araguita” de régimen permanente. Sobre el Punto de Coordenadas, N 1179597 E 562834, se deja constancia la existencia de un callejón interno al sector norte del predio, el cual se encuentra con cerca perimetral de 4 alambres de púa y estantillos de madera. Sobre el Punto de Coordenadas, N 1179149 E 562927, se deja constancia la existencia de una laguna artificial de aproximadamente 30 metros de ancho por 15 metros de largo. Seguidamente se procedió a verificar los niveles productivos de dicho predio, donde se logró visualizar y contabilizar un total de 04 vacas paridas, 04 becerros, 09 novillas, 02 novillos, 06 búfalos, 23 cabras, 01 padrote y 09 ovejos, siendo verificados por la veterinario del INSAI in situ. Informo el Ciudadano ELIAS ALEJANDRO ALVAREZ, que actualmente están a la espera de recibir un total de 30 búfalos más para este predio, que están en proceso de sacar los permisos necesarios y guía de movilización ante el INSAI. Adicionalmente a través del ING. DAYFRANK LAGUNA técnico juramentado por parte del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Falcón, se deja constancia que evidenciando la existencia de un total de 04 vacas paridas, 04 becerros, 09 novillas, 02 novillos, 06 búfalos, 23 cabras, 01 padrote y 09 ovejos generan un total de 58 animales, se realiza una estimación de la carga animal por hectárea, dejando constancia de lo siguiente: Ganado Bovino (19) – equivalente a 19 hectáreas (1 has x animal); Búfalos (06) – equivalente a 9 hectáreas (1,5 has x animal), Ganado Ovino y Caprino (33) – equivalente a 2 hectáreas aproximadamente. Adicionalmente se deja constancia la existencia de un aproximado de 80 matas de coco. La existencia de 04 potreros divididos de aproximadamente 10 hectáreas cada uno, sobre ellos un estimado de 30% de pasto estrella, actualmente en proceso de limpieza, lo demás corresponde a pasto silvestre. En pleno recorrido se pudo constatar la existencia de cercas perimetrales sobre los linderos del predio y cercado interno en los potreros entre 4 y 5 pelos de alambre, lo que equivale un estimado de 3500 metros cuadrados de alambre, además de observar cortes en cercas sobre los linderos que se desconocen el motivo del porque se encuentran así, alegando el propietario de dicho predio que actualmente tienen constantes perturbaciones en lo referente a los cortes del alambre, por eso se encuentran potenciando las cercas perimetrales a través del trabajo de campo por parte de 04 trabajadores (obreros). Alegó además el solicitante a esta comisión, Ciudadano ELIAS ALEJANDRO ALVAREZ, que desde hace aproximadamente dos años, viene teniendo perturbación y amenazas por parte del Ciudadano Juan Carlos Otaiza, el cual ha venido perturbando la limpieza de potreros, agrediendo físicamente y verbalmente a los operadores de los tractores, al encargado del predio Jesús Castro, en el año 2022 recibí mensajes vía whatsapp de este ciudadano, donde me indicó que no debía realizar labores de limpieza en los potreros de mi predio, vía de la carretera y la vaquera, exhortándole que mi predio el cual fue adjudicado se encuentran en proceso de mejoramiento y reimpulso productivo, ya que desde el año 2019 que se produjo por el INTI un rescate parcial de la tierra que eran de nuestra propiedad y se me fue adjudicado este lote de terreno comprendido sobre 121 hectáreas, el cual a pesar de la pandemia hemos venido fortaleciendo el trabajo productivo dentro del predio, contemplando una inversión económica y esfuerzo humano para tal fin, asimismo indicó que a través del INTI Central, será tramitado un Certificado de Finca Mejorable, que le permita continuar con el fortalecimiento y reimpulso que se viene dando al trabajo de campo, sin embargo este Tribunal deja constancia que NO se evidenció ni antes, durante o después del recorrido en este predio, la existencia de algún tercero interesado sobre el mismo. Por otro lado se pudo constatar la existencia de 01 motobomba de 2” de 3600R, 01 motosierra marca Stilh – MS661, 01 desmalezadora marca chima, 02 asperjadora de 20 litros, 01 tractor en proceso de reparación, 01 zorra inoperativa, 01 rolo operativo que pertenecen al predio Doña Aura. En materia ambiental la Ciudadana MILAGROS COROMOTO ROMERO IGLESIAS, titular de la cedula de identidad N° V-11.802.389 funcionaria adscrita a la Coordinación de la Costa Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, indicó que sobre la fiscalización y control de impactos ambientales en este predio, se observó la construcción de cerca perimetral con material forestal reciente, construida sin previa autorización en virtud del aprovechamiento de dichos estantillos. Posteriormente deberá el solicitante gestionar el permiso de deforestación con fines agrícolas de vegetación media y alta con su respectiva área de reserva en virtud de los caños y lagunas además de la protección de árboles que están sometidos a la ley de bosques y que se encuentran dentro del predio. En tal sentido se realizara la revisión geográfica para la verificación de las coordenadas UTM en el Plan de Ordenamiento Territorial del estado Falcón y Zonas Protegidas, para la emisión de su certificación. Finalmente este Tribunal para mayor abundamiento y a objeto de ilustrar la presente Inspección Ocular, se tomaron impresiones fotográficas sobre terreno denominado DOÑA AURA, identificada en autos, con una cámara marca Sony, modelo DCR-SX 4.5 y serial de Bien Nacional Número 03-20/2012/ELEC-3680, para ser incorporadas a la presente acta, una vez reveladas. Acto seguido el Tribunal deja constancia de que se le dio estricto cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en referencia a la gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 segundo aparte de la norma citada, estableciendo como acuerdos un lapso de cinco (05) días a partir de la suscripción de la presente acta para la remisión a este Juzgado sobre el informe técnico por parte de los prácticos juramentados en asesoria técnica de este tribunal, con la celeridad del caso correspondiente, asimismo sobre el informe perteneciente al practico del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra del estado Falcón, deberá contener los ciclos biológicos de la producción aquí evidenciada, por otra parte con relación al informe solicitado a la Oficina Regional de Tierras, se ha orientado al TSU RENE OLLARVES, la revisión exhaustiva a través del Sistema Atancha Omakon, sobre las coordenadas establecidas en el plano consignado en este acto, a los fines de verificar que exista o no un tercero interesado y/o adjudicaciones sobre este lote de terrenos, además de certificar el plano respectivamente. en cumplimiento a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, preservando este juzgado lo dispuesto por los criterios jurisprudenciales establecidos en la Sentencia 0091 de fecha 02-06-2022 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, caso Frigorífico Borjas C.A… asimismo Sentencia 17-0503 de fecha 02-08-2022 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillo, caso José Orlando Giménez… ambas vinculantes para atribuir a los Jueces Agrarios, la facultad de procurar la justicia y estabilidad conforme a derecho de la posesión legitima de tierras, la continuidad de los ciclos productivos y la seguridad agroalimentaria, en el sentido de impedir la consecución de situaciones que pongan en riesgo o paralicen las actividades de producción agroalimentaria, conservación de la biodiversidad y ambiente… siendo además que las medidas establecidas en el artículo 196 de la ley de tierras y desarrollo agrario, deben estar dirigidas a la protección del interés general o social del país… Concluyó el acto siendo las cinco post meridiem (05:00 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (Cursivas de este Tribunal)
En fecha trece (13) de abril del año 2023, este Juzgado mediante auto da por recibido Informe Técnico de fecha, tres (03) de abril del presente año, proveniente de la Unidad Territorial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS DEL ESTADO FALCÓN, con resultas obtenidas en Inspección judicial sobre el Predio DOÑA AURA, ubicado en el sector Las Caracaras, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II Boca de Aroa, Parroquia Boca de Aroa Municipio Silva del estado Falcón. (Folios 51 al 55 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha trece (13) de abril del año 2023, este Juzgado mediante auto da por recibido PUNTO DE INFORMACIÓN de fecha once (11) de Abril del presente año, proveniente del OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO FALCÓN, mediante el cual remite informe de Inspección Judicial de fecha 23-03-2023, sobre el Predio DOÑA AURA, ubicado en el sector Las Caracaras, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II Boca de Aroa, Parroquia Boca de Aroa Municipio Silva del estado Falcón. (Folios 56 al 58 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha veinte (20) de abril del año 2023, este Juzgado mediante auto da por recibido Oficio UTECFALCON/DEA/UFCIA/O/2023 Nº 0096 de fecha 17 de abril del presente año, proveniente de la DIRECCIÓN ESTADAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO DEL ESTADO FALCÓN, constante de cuatro (04) folios útiles , mediante el cual remite Informe Técnico de Inspección realizada en fecha 23 de Marzo de 2023, en Predio “DOÑA AURA” ubicado en el sector Las Caracaras, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar, Lote II Parroquia Boca de Aroa, Municipio Silva del estado Falcón, en respuesta al oficio número 075-2023 de fecha 16/03/2023, librado por este Juzgado. (Folios 59 al 63 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha veinte (20) de abril del año 2023, este Juzgado mediante auto da por recibido Oficio ORT Nº 010-044-2023 de fecha diez (10) de Abril del presente año, proveniente del OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO FALCÓN, mediante el cual remite ESTATUS JURIDICOS DETALLADO y/o cualquier información administrativa sobre el lote de terreno denominado “DOÑA AURA”, ubicado en el sector Las Caracaras, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II Boca de Aroa, Parroquia Boca de Aroa Municipio Silva del estado Falcón, constante de un (01) folio útil, en respuesta al oficio número 077-2023 de fecha 16/03/2023, librado por este Juzgado. (Folios 64 y 65 de la Pieza I).
En fecha veinte (20) de abril del año 2023, este Juzgado mediante auto da por recibido Acta de Inspección Nº FD-15097129-230323-01 remitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral - Coordinación Sub Región I.N.S.A.I del Estado Falcón, de fecha Veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023), constante de un (01) folio útil, mediante el cual remite Informe Técnico realizado en esta misma fecha, en el Lote de terreno denominado “DOÑA AURA’’ ubicado en el sector Las Caracaras, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II Boca de Aroa, Parroquia Boca de Aroa Municipio Silva del estado Falcón. (Folios 66 y 67 de la Pieza I).
En fecha veinticuatro (24) de abril del año 2023, este Juzgado mediante auto conforme fue dispuesto en el Acta de Inspección Judicial inserta en los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta (50) de la pieza 1, de fecha veintidós (22) de Marzo del año 2023, se agregan al expediente las impresiones fotográficas tomadas durante la práctica de la referida inspección, sobre el predio “DOÑA AURA”, ubicado en el sector Las Caracaras, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II Boca de Aroa, Parroquia Boca de Aroa Municipio Silva del estado Falcón. (Folios 68 al 78 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha Doce (12) de mayo del año 2023, mediante auto este Juzgado, ordena testar la foliatura correspondiente, por cuanto se altera el orden cronológico de las actuaciones. (Folio 79 de la Pieza I).
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La parte actora expone en su escrito que: “El predio denominado “DOÑA AURA”, ubicado en el sector Las Caracaras, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, Parroquia Boca de Aroa Municipio Silva del estado Falcón, el cual consta de CIENTO VEINTIUN HECTAREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (121 has con 6.516m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por José Calzada y Jon Zurimendi, SUR: Terrenos ocupados por Consejo Comunal Las Caracaras y Vía Anselmito Las Caracaras, ESTE: Terrenos ocupados por Francisco Castro y OESTE: Terrenos ocupado por Concejo Comunal Las Caracaras y Mario Vitolo, de conformidad a lo establecido mediante Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Numero 1113467719RAT0016877, aprobado mediante reunión de Directorio ORD 1176-19 de fecha 13 de septiembre del año 2019, emitido por el Instituto Nacional de Tierras Central, pertenece a mi representado y tiene posesión y ocupación de más de quince (15) años, allí se ha consagrado con esfuerzo y anhelos, a las labores del campo, trabajando y labrando con esfuerzo y dedicación, optando a la cría y ceba de ganado vacuno, doble propósito y bufalino; siendo esto parte del sustento para su grupo familiar, manteniéndose en un sistema de producción con técnicas de su acervo histórico y financiamiento, favoreciendo la biodiversidad agraria y ambiental, y con visión socialista”.
Es el caso Ciudadano Juez, donde en fecha siete (07) de marzo del año 2023, mi representado acudió al despacho de esta Defensa Publica, a fin de informar que ya hace más de dos años, el ciudadano Juan Carlos Otaiza, ha venido perturbando la limpieza de potreros agrediendo físicamente y verbalmente a los operadores de los tractores tipo D6 y encargado del Predio Ciudadano Jesús Castro, posteriormente en fecha 22 de marzo del año 2022, recibió mi representado mensaje vía whatsapp del Ciudadano Juan Carlos Otaiza, que por que estaban realizando labores de limpieza en los potreros del predio, la vía de la carretera y la vaquera, de esta manera he visto las diferentes situaciones irregulares de las cuales han sido víctimas, bajo el interés de impedir la actividad pecuaria en el predio, para con estas intenciones y actuaciones violentas mi representada abandone y descuide el lote de terrenos que viene ocupando legítimamente, impidiendo con ella de forma mal intencionada las labores y dedicación actualmente de su actividad pecuaria.
En consecuencia acudo a este honorable Juzgado, por cuanto agotadas todos los mecanismos y esfuerzo conciliatorios y observando que a raíz de dicha situación solicito respetuosamente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL a objeto de asegurar la no interrupción de la actividad desarrollada sobre el referido predio, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE
La parte solicitante acompañó el escrito de solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agroalimentaria y Ambiental, con los siguientes documentos:
1.- Copia fotostática de Cedula de Identidad a favor del Ciudadano ELIAS ALEJANDRO ALVAREZ BERROETA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.292.255. (Folios 06 de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática de Cedula de Identidad a favor del Ciudadano ELIAS ALEJANDRO ALVAREZ BERROETA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.292.255 al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Documento Original sobre Requerimiento de Asistencia Jurídica realizada por parte del Ciudadano ELIAS ALEJANDRO ALVAREZ BERROETA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.292.255, a la Defensa Pública Agraria extensión Tucacas estado Falcón. (Folio 07 de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata de Documento Original sobre Requerimiento de Asistencia Jurídica realizada por parte del Ciudadano ELIAS ALEJANDRO ALVAREZ BERROETA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.292.255, a la Defensa Pública Agraria extensión Tucacas estado Falcón al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Numero 1113467719RAT0016877, aprobado mediante reunión de Directorio Nº 1176-19 de fecha 13 de septiembre del año 2019 emitido por el Instituto Nacional de Tierras. (Folios 08 al 12 ambos inclusive de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata de Copia del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Numero 1113467719RAT0016877, aprobado mediante reunión de Directorio Nº 1176-19 de fecha 13 de septiembre del año 2019 emitido por el Instituto Nacional de Tierras, y que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia Fotostáticas de Certificación del Registro Nacional de Productores a favor del Ciudadano ELIAS ALEJANDRO ALVAREZ BERROETA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.292.255. (Folio 13 de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostáticas de Certificación del Registro Nacional de Productores a favor del Ciudadano ELIAS ALEJANDRO ALVAREZ BERROETA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.292.255 y que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Copia Fotostática Simple Registro de Hierros y Señales correspondiente al Ciudadano ELIAS ALEJANDRO ALVAREZ BERROETA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.292.255, emitido por el Registro Público de los municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón en el año 2022. (Folios 14 al 18 ambos inclusive de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática Simple Registro de Hierros y Señales correspondiente al Ciudadano ELIAS ALEJANDRO ALVAREZ BERROETA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.292.255, emitido por el Registro Público de los municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón en el año 2022 y que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Copia Fotostáticas simple de Informe del Área de Recursos Naturales sobre el Predio “DOÑA AURA”, ubicado en el sector Las Caracaras, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, Parroquia Boca de Aroa Municipio Silva del estado Falcón. (Folios 19 al 30 ambos inclusive de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostáticas simple de Informe del Área de Recursos Naturales sobre el Predio “DOÑA AURA”, ubicado en el sector Las Caracaras, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, Parroquia Boca de Aroa Municipio Silva del estado Falcón, emitido por funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras, y que al NO estar firmado por un funcionario respectivamente, considera este Juzgado Agrario que no constituye valor probatorio. Así se decide.
Este Juzgado, vistos los anteriores medios probatorios descritos sobre los numerales 1 al 5 los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley y serán analizadas bajo un estricto juicio de verosimilitud, en cuanto al documental signado con el Nº 6 este Juzgado, lo declara inadmisible por cuanto carece de veracidad al no estar refrendado por un funcionario respectivamente. Así se declara.
DE LA COMPETENCIA
Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, peticionada por el Ciudadano ELIAS ALEJANDRO ALVAREZ BERROETA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.292.255, domiciliado en la Ciudad de Caracas, representado por la Ciudadana Abogada ANYOHELI BERMUDEZ BURGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.738.387; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.517, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Auxiliar con competencia en materia Agraria, sobre lote de terreno denominado, “DOÑA AURA”, ubicado en el sector Las Caracaras, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, Parroquia Boca de Aroa Municipio Silva del estado Falcón, el cual consta de CIENTO VEINTIUN HECTAREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (121 has con 6.516m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por José Calzada y Jon Zurimendi, SUR: Terrenos ocupados por Consejo Comunal Las Caracaras y Vía Anselmito Las Caracaras, ESTE: Terrenos ocupados por Francisco Castro y OESTE: Terrenos ocupado por Concejo Comunal Las Caracaras y Mario Vitolo, de conformidad a lo establecido mediante Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Numero 1113467719RAT0016877, aprobado mediante reunión de Directorio ORD 1176-19 de fecha 13 de septiembre del año 2019, emitido por el Instituto Nacional de Tierras Central, quedando registrado en la Unidad de Memoria Documental Bajo el Nº 81, Folio 167, 168, tomo 4980, de fecha 13 de septiembre del año 2019, se hace necesario para este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
Señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual el (la) peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada y protección responsable al Ambiente o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede Tucacas, es COMPETENTE para conocer la presente.
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS
AUTÓNOMAS SIN JUICIO
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el desarrollo de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental, las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amplía el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. Así se decide.-
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)
Asimismo el máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02-08-2022, Exp. 17-0503, con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damián Bustillos, (Caso: José Orlando Jiménez Vieweg), ha ordenado que:
“El fin ultimo de la jurisdicción agraria es el resguardo del orden social o colectivo por los intereses constitucionales que se encuentran en juego, referidos por un lado a la seguridad alimentaría, el cual tiene justificación o fundamento constitucional en el articulo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por otro lado la preservación de los recursos naturales renovables, tal como lo establece el articulo 127 de nuestra carta magna…” (Cursivas de este Tribunal)
“En tal sentido se ordena a todos los jueces de la jurisdicción agraria, que en el marco de sus competencias, procuren con justicia la estabilidad conforme a derecho de la posesión legitima de las tierras, la continuidad de los ciclos biológicos agroproductivos y la seguridad agroalimentaria, en el sentido que impidan la consecución de situaciones que pongan en riesgo o paralicen las actividades de producción agroalimentaria (vid. Sentencia de esta sala Nº 75-2017, así como la preservación de los recursos naturales renovables (vid. Sentencia de esta sala Nº 480-2019, en resguardo del orden publico y no de intereses particulares. Así se decide…” (Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, en observancia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra, por notoriedad judicial a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede Tucacas, le consta que en la inspección judicial practicada conforme al principio de inmediación agrario de fecha veintitrés (23) de marzo del año 2022 inserta sobre los folios 48 al 50 ambos inclusive de la Pieza I, sobre el lote de terreno denominado, “DOÑA AURA”, ubicado en el sector Las Caracaras, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, Parroquia Boca de Aroa Municipio Silva del estado Falcón, el cual consta de CIENTO VEINTIUN HECTAREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (121 has con 6.516m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por José Calzada y Jon Zurimendi, SUR: Terrenos ocupados por Consejo Comunal Las Caracaras y Vía Anselmito Las Caracaras, ESTE: Terrenos ocupados por Francisco Castro y OESTE: Terrenos ocupado por Concejo Comunal Las Caracaras y Mario Vitolo, de conformidad a lo establecido mediante Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Numero 1113467719RAT0016877, aprobado mediante reunión de Directorio ORD 1176-19 de fecha 13 de septiembre del año 2019, emitido por el Instituto Nacional de Tierras Central, donde se anexaron sus respectivas impresiones fotográficas constante sobre los folios 69 al 78 ambos inclusive de la pieza I, observó esta instancia agraria que se encontraba constituido un predio denominado “DOÑA AURA”, ubicado en el sector Las Caracaras, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, Parroquia Boca de Aroa Municipio Silva del estado Falcón; asimismo el practico designado por parte de la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra con sede en el estado Falcón, ING. DAYFRANK JESUS LAGUNA COLINA, titular de la cédula de identidad número V-14.028.623, mediante Informe técnico remitido en fecha quince (15) de marzo del año 2023, avalado por el Lcdo. Darío Moreno Director de la UTMPPAPT – Falcón y recibido por este Juzgado mediante auto de fecha trece (13) de abril del presente año, en su informe técnico de inspección que obra en los folios 52 al 55 ambos inclusive de la Pieza I, deja constancia de lo siguiente: Omissis… Se procedió a realizar recorrido por el predio “DOÑA AURA”, en la misma se observaron diferentes espacios dentro de los cuales tenemos: Una (01) vaquera inoperativa con bebederos para animales; Un (01) caño “araguita” con coordenadas UTM N 1179916 E 562465. Una laguna artificial de aproximadamente 30 metros de ancho por 15 metros de largo. Coordenadas UTM N 1179149 E 562927. Se pudo observar y contabilizar los siguientes animales: 4 vacas paridas, 9 novillas, 2 novillos, 6 búfalos, 4 becerros, 23 cabras, 1 padrote y 9 ovejos, para un total de 58 animales. El ciclo biológico de los animales presentes en el predio son: 21 bovinos (4 vacas, 9 novillas, 2 novillos y 6 búfalos) mayores de 24 meses, 4 becerros de 12 a 18 meses, 24 caprinos (23 cabras – 1 padrote) de 12 a 18 meses, 9 ovinos de 12 a 18 meses. Se calcula la carga animal por hectárea de la siguiente manera de acuerdo a los animales existentes en el predio: 19 hectáreas para los animales bovinos (1 has x 1 animal), 9 hectáreas para los animales bufalinos (1,5 hectáreas x 1 animal), 2 hectáreas para los animales caprinos y ovinos (1 has x cada 20 animales). Se visualizaron también 80 plantaciones de coco, dicho ciclo responde a planta adulta puede producir entre 50 y 80 cocos al año y se pueden recolectar durante todo el año. Se deja constancia además de la existencia de 4 potreros divididos con estantillos de madera y 4 a 5 pelos de alambre, de 10 hectáreas cada uno, con 30% aproximadamente de pasto estrella. Por otra parte dentro de los implementos agrícolas visualizamos los siguiente: Una motobomba de 2”, una motosierra marca stilh – MS661, una desmalezadora marca chima, dos asperjadora de espaldas de 20 litros cada una, un tractor en proceso de reparación, una zorra inoperativa, un rolo operativo.
Por otra parte el práctico designado por parte de la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón TSU. Rene Ollarvez, mediante Punto de Información sin número de fecha 11-04-2023 refrendado y avalado por el Ing. Guillermo Tovar Jefe de Área Técnica de la ORT Falcón, consigno a este Juzgado, informe técnico sobre los resultados obtenidos en la referida inspección realizada sobre el predio ya identificado constante de dos (02) folios útiles, que obra a los folios (57 y 58 de la Pieza I), donde manifestó que en dicho predio: Omissis… Primer Punto: El día jueves 23 de marzo de 2023, se realizo inspección técnica al predio denominado Doña Aura, procediendo a realizar recorrido con el solicitante Elías Alejandro Álvarez Berroeta, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.292.255. Segundo Punto: Se procedió a verificar la entrada del predio, puerta de tubos tubular, coordenadas N 1179081 E 562875. Tercer Punto: El predio posee una (01) laguna artificial (operativa), catorce (14) potreros, una (01) vía de acceso interna y cerca de alambre de púa en buenas condiciones. Cuarto Punto: Se procedió al conteo de los animales la cual arrojo la cantidad de 58 semovientes de diferentes especies, esquematizado de la siguiente manera: veinticuatro (24) bovinos, quince (15) caprinos, nueve (09) ovinos, cuatro (04) porcinos y seis (06) búfalos. Quinto Punto: El predio se contabilizó treinta (30) plantas de coco, un (01) depósito y vaquera con comederos (inoperativos). Sexto Punto: Cuenta también con un (01) tractor agrícola (inoperativo), una (01) zorra, un (01) rolo, dos (02) asperjadora, una (01) motosierra marca Stich, dos (02) motobombas (operativas). Séptimo Punto: Se observó un 20% de la superficie total del predio de pasto estrella, para el pastoreo de semovientes. Octavo Punto: El solicitante posee un titulo de adjudicación de tierras, emitido por el INTI Central, bajo sesión Nº ORD 1176-19, con el nombre de Doña Aura, es de mencionar que el solicitante manifestó tener más de diez (10) años ocupando el predio.
Por cuanto el práctico designado por parte de la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo en el estado Falcón, ING. MILAGROS COROMOTO ROMERO IGLESIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.802.389, mediante Informe técnico remitido en fecha diecisiete (17) de abril del año 2023, avalado por el Lcdo. Willy Medina Director de la UTEC – Falcón y recibido por este Juzgado mediante auto de fecha veinte (20) de abril del presente año, en su informe técnico de inspección que obra en los folios 60 al 63 ambos inclusive de la Pieza I, deja constancia de lo siguiente: Omissis… Se deja constancia la ubicación espacial del referido predio, según el Plan de Ordenación del Territorio del estado Falcón, encontrándose en un área rural de desarrollo integrado valle del rio Aroa (ARDI), no posee planes de ordenamiento ni reglamento de uso. Se solapa con la zona protectora de la sierra de bobare y reserva forestal rio tocuyo, conflicto por incompatibilidad de funciones… Durante el recorrido por el mencionado predio, se pudo observar que está caracterizado por tener vegetación muy boscosa con arboles de porte medio a alto con presencia de especies como apamate (tabebuia rosea), mapora (cyathea caracasana), chaguaramo (roystonea oleracea), guácimo (guazuma ulmifolia), jabillo (hura crepinans), saman (saman pithecellobium). Continuando con el recorrido se observo la existencia de un caño rodeado de espesa vegetación y laguna artificial, de igual manera se observo actividad de cría de ganado, contando con 16 ejemplares de vacuno y 06 ejemplares de búfalos. Por otra parte se pudo constatar que en el predio Doña Aura, se realizo actividad de aprovechamiento de productos forestales sin la debida permisologia emitida por el MINEC, para la construcción de cerca perimetral conformada con estantillos, productos de tala de árboles dentro del mismo predio. Alegando el representante de dicho predio que dichos trabajos fueron ejercidos `por el encargado con la urgencia y amenaza de presunta invasión. Omissis… Dentro de las recomendaciones planteadas se encuentran: 1.- Remitir el presente informe técnico ante el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón sede Tucacas, a fin de que sea aplicado el debido proceso en conformidad con el acto cometido. 2.- el Propietario del predio Doña Aura, deberá presentar la documentación correspondiente para la solicitud de permiso para la actividad de deforestación de vegetación media – alta. 3.- El Ciudadano Elías Alejandro Álvarez, titular de la cedula V- 19.292.255 se le recomienda realizar la solicitud de área de reserva del medio silvestre en cercanía del cauce de agua que se encuentra en dicho predio. Quedando estas últimas como recomendación para la valoración de este Juzgado.
Ahora bien, de acuerdo a Oficio ORT Nº 010-044-2023 de fecha diez (10) de Abril del presente año, proveniente del OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO FALCÓN, mediante el cual remite ESTATUS JURIDICOS DETALLADO y/o cualquier información administrativa sobre el lote de terreno denominado “DOÑA AURA, la Ciudadana Abog. Anyiney Meléndez Coordinadora de la ORT Falcón, certifico que ante dicho organismo, se tramitó solicitud de adjudicación de tierras de fecha 13 de septiembre de 2019, signado bajo el Expediente Nº 11/647/ADT/2019/1110017830, sobre un lote de terrenos denominado “DOÑA AURA”, ubicado en el sector Las Caracaras, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II Boca de Aroa, Parroquia Boca de Aroa Municipio Silva del estado Falcón, constante de una superficie de CIENTO VEINTIUN HECTAREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (121 has con 6.516m2), donde el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras acordó y otorgó en reunión ORD 1176-19 de fecha 13 de septiembre de 2019, TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor del Ciudadano ELIAS ALEJANDRO ALVAREZ BERROETA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.292.255, cuyo estatus es de INSTRUMENTO IMPRESO.
Ahora bien, esta comisión deja constancia que el predio posee bienhechurías de diversos tipos y usos que están siendo adaptadas a las condiciones de la zona, como las siguientes:
1. Sobre el Punto de Coordenadas N 1179081 E 562875, se evidenció un portón con estructura tubular de hierro color negro, además de cerca perimetral de estantillos de madera con alambre de púa de 5 pelos. En este mismo punto de coordenadas, se observó una estructura de bloques inoperativa donde funciona vaquera y bebedero de los animales actualmente.
2. Sobre el Punto de Coordenadas, N 1179916 E 562465, se deja constancia la existencia de un caño denominado “araguita” de régimen permanente.
3. Sobre el Punto de Coordenadas, N 1179597 E 562834, se deja constancia la existencia de un callejón interno al sector norte del predio, el cual se encuentra con cerca perimetral de 4 alambres de púa y estantillos de madera.
4. Sobre el Punto de Coordenadas, N 1179149 E 562927, se deja constancia la existencia de una laguna artificial de aproximadamente 30 metros de ancho por 15 metros de largo.
5. La existencia de 04 potreros divididos de aproximadamente 10 hectáreas cada uno, sobre ellos un estimado de 30% de pasto estrella, actualmente en proceso de limpieza, lo demás corresponde a pasto silvestre y en proceso de conformación.
6. La existencia de cercas perimetrales sobre los linderos del predio y cercado interno en los potreros entre 4 y 5 pelos de alambre, lo que equivale un estimado de 3500 metros cuadrados de alambre.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
DE LA PERTURBACIÓN
En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante y su abogada asistente Defensora Publica Agraria, que el predio en cuestión, ha sido objeto de constantes perturbaciones desde hace más de dos años, puntualizando al ciudadano Juan Carlos Otaiza, quien presuntamente ha venido perturbando la limpieza de potreros agrediendo físicamente y verbalmente a los operadores de los tractores, la vía de la carretera y la vaquera, por lo cual solicitan le sea otorgada una Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agroalimentaria y al Ambiente, que genere la paz laboral, tranquilidad en el campo y la seguridad del esfuerzo económico y humano realizado, todo en marco de la Constitución Nacional, motivado a las constantes amenazas sobre el predio, todo lo cual perturba la continuidad y eficacia de la producción agroalimentaria, que se realiza en el fundo antes identificado, por la cual debe ser celoso y garante el Juez Agrario por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforma el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agroproductivas proveniente del “DOÑA AURA”, ubicado en el sector Las Caracaras, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, Parroquia Boca de Aroa Municipio Silva del estado Falcón, el cual consta de CIENTO VEINTIUN HECTAREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (121 has con 6.516m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por José Calzada y Jon Zurimendi, SUR: Terrenos ocupados por Consejo Comunal Las Caracaras y Vía Anselmito Las Caracaras, ESTE: Terrenos ocupados por Francisco Castro y OESTE: Terrenos ocupado por Concejo Comunal Las Caracaras y Mario Vitolo, de conformidad a lo establecido mediante Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Numero 1113467719RAT0016877, aprobado mediante reunión de Directorio ORD 1176-19 de fecha 13 de septiembre del año 2019, emitido por el Instituto Nacional de Tierras Central, quedando registrado en la Unidad de Memoria Documental Bajo el Nº 81, Folio 167, 168, tomo 4980, de fecha 13 de septiembre del año 2019 y por último, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección, configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de procurar con justicia la estabilidad conforme a derecho de la posesión legitima de las tierras, la continuidad de los ciclos biológicos agroproductivos, la seguridad agroalimentaria y la protección a los recursos naturales, en el sentido que impidan la consecución de situaciones que pongan en riesgo o paralicen las actividades de producción agroalimentaria, así como la preservación de los recursos naturales renovables en resguardo del orden publico y no de intereses particulares, siendo el fin ultimo que debe preservar nuestra instancia agraria.
En conclusión ha podido certificar este Juzgado, que el predio “DOÑA AURA”, es una unidad de producción que actualmente mantiene índices de productividad con relación a la cría 04 vacas paridas, 04 becerros, 09 novillas, 02 novillos, 06 búfalos, 23 cabras, 01 padrote y 09 ovejos, generando un total de 58 animales, realizando una estimación de la carga animal por hectárea, dejando constancia de lo siguiente: Ganado Bovino (19) – equivalente a 19 hectáreas (1 has x animal); Búfalos (06) – equivalente a 9 hectáreas (1,5 has x animal), Ganado Ovino y Caprino (33) – equivalente a 2 hectáreas aproximadamente. Adicionalmente la existencia de un aproximado de 80 matas de coco. Por otra parte dicho predio cuenta también con vegetación muy boscosa con árboles de porte medio a alto con presencia de especies como apamate (tabebuia rosea), mapora (cyathea caracasana), chaguaramo (roystonea oleracea), guácimo (guazuma ulmifolia), jabillo (hura crepinans), samán (samán pithecellobium), caño y laguna artificial, el cual requiere según las recomendaciones técnicas respectivas, el resguardo ambiental necesario para su conservación.
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que:
“…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss.)… ”.
A la luz de lo antes expuesto, se hace necesario que el solicitante invocara no solo que se le va a causar un daño no susceptible de ser reparado de difícil reparación, sino que es necesario que señalara como, se le iba a causar ese daño y en qué consistiría el mismo, aportando elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, en otras palabras es necesario que la amenaza de daño que se alegue deba estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación.
Vista la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, peticionada por el Ciudadano ELIAS ALEJANDRO ALVAREZ BERROETA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.292.255, domiciliado en la Ciudad de Caracas, representado por la Ciudadana Abogada ANYOHELI BERMUDEZ BURGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.738.387; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.517, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Auxiliar con competencia en materia Agraria, sobre lote de terreno denominado, “DOÑA AURA”, ubicado en el sector Las Caracaras, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, Parroquia Boca de Aroa Municipio Silva del estado Falcón, el cual consta de CIENTO VEINTIUN HECTAREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (121 has con 6.516m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por José Calzada y Jon Zurimendi, SUR: Terrenos ocupados por Consejo Comunal Las Caracaras y Vía Anselmito Las Caracaras, ESTE: Terrenos ocupados por Francisco Castro y OESTE: Terrenos ocupado por Concejo Comunal Las Caracaras y Mario Vitolo, de conformidad a lo establecido mediante Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Numero 1113467719RAT0016877, aprobado mediante reunión de Directorio ORD 1176-19 de fecha 13 de septiembre del año 2019, emitido por el Instituto Nacional de Tierras Central, quedando registrado en la Unidad de Memoria Documental Bajo el Nº 81, Folio 167, 168, tomo 4980, de fecha 13 de septiembre del año 2019, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones a los fines de proveer:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 243 establece:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
En el caso de las medidas cautelares innominadas se exige como tercer requisitos el periculum in damni, es decir el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el presente asunto por tratarse de una solicitud de medida cautelar innominada, se hace necesario que se configuren estos tres requisitos; y como se evidencia de las actas procesales y del acta de inspección judicial, que tales presupuestos fueron cumplidos, razón por la cual debe otorgarse la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agroalimentaria y Ambiental solicitada. Así se decide. Siendo que las medidas cautelares llámense nominadas o innominadas solo las decretara el Juez orientadas a proteger el interés colectivo, la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia, se debe decretar la presente medida cautelar. Así se decide.
Es criterio de esta instancia que la discrecionalidad otorgada al juez, para decidir sobre el otorgamiento de una medida cautelar, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los limites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal y jurisprudencial, referido a que cuando no están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
“…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente facultad.
En efecto, muy bien puede el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no obliga a ello. Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo es para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones. Ahora bien, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventiva el juez es soberano y tiene amplias facultades para –aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada , pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente facultad; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0368 de fecha 31 de marzo del 2011 expediente Nro. 09-247, exhorta la comprobación de los extremos para la procedencia de las medidas sin juicio, previstas en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar “Fumus bonis iuris” y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo “Periculim in mora” y peligro de daño temido “Periculum in damni”, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
Asimismo, éste Tribunal Agrario luego de revisadas las probanzas antes descritas, alegatos mencionados, documentos y/o pruebas, resultados de inspección judicial in situ de fecha veintitrés (23) de marzo del presente año, en la que se dejó constancia de la actividad agropecuaria y responsable resguardo ambiental, que se desarrolla en el predio denominado “DOÑA AURA” ya precitado; en concordancia al levantamiento técnico efectuado por los técnicos juramentados por parte del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras y la Oficina Regional de Tierras ambas del estado Falcón, se constató la existencia de las bienhechurias en el predio, la actividad que se desarrolla, basada en la cría de ganado bovino y, bufalino, resultando importante destacar el ciclo biológico de la actividad ganadera y agroproductiva existente, de acuerdo a lo establecido en el informe técnico del funcionario del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Falcón, se encuentran ciclos entre los doce (12) meses y veinticuatro (24) meses. A los fines de poder los jueces agrarios garantizar la culminación de dicho ciclo biológico y el proceso agroalimentario que allí se desprende, todo ello considerando el contenido de la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, numero 1031 de fecha veintinueve (29) de Julio del año 2013, que fundamentalmente apunto lo que sigue: “… la sala advierte al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que no formuló consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitieras conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordada, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivacion o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…” (Negritas y subrayado de este Tribunal), este Juzgado Agrario finalmente, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, peticionada por el Ciudadano ELIAS ALEJANDRO ALVAREZ BERROETA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.292.255, domiciliado en la Ciudad de Caracas, representado por la Ciudadana Abogada ANYOHELI BERMUDEZ BURGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.738.387; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.517, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Auxiliar con competencia en materia Agraria, sobre lote de terreno denominado, “DOÑA AURA”, ubicado en el sector Las Caracaras, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, Parroquia Boca de Aroa Municipio Silva del estado Falcón, el cual consta de CIENTO VEINTIUN HECTAREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (121 has con 6.516m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por José Calzada y Jon Zurimendi, SUR: Terrenos ocupados por Consejo Comunal Las Caracaras y Vía Anselmito Las Caracaras, ESTE: Terrenos ocupados por Francisco Castro y OESTE: Terrenos ocupado por Concejo Comunal Las Caracaras y Mario Vitolo, de conformidad a lo establecido mediante Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Numero 1113467719RAT0016877, aprobado mediante reunión de Directorio ORD 1176-19 de fecha 13 de septiembre del año 2019, emitido por el Instituto Nacional de Tierras Central, quedando registrado en la Unidad de Memoria Documental Bajo el Nº 81, Folio 167, 168, tomo 4980, de fecha 13 de septiembre del año 2019; medida está la cual consiste en que cualquier tercero natural o jurídico, abstenerse de ejercer cualquier actos de paralización, desmejora, perturbación, interrupción o ruina sobre las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio denominado “DOÑA AURA” una vez identificado el lapso o vigencia de protección que merece el ciclo biológico de la actividad ganadera y agroproductiva existente, según sus características propias comprendida por los técnicos evaluadores, bienhechurias, maquinarias y herramientas de trabajo, observadas las actividades de cultivo (coco y pasto estrella) que se encuentra asociada a la extensión de terrenos en cuestión, se estima por este Juzgado, el otorgamiento de una vigencia de DIECIOCHO (18) MESES, contados a partir de la fecha de publicación, preservando este juzgado lo dispuesto por los criterios jurisprudenciales establecidos en la Sentencia 0091 de fecha 02-06-2022 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, caso Frigorico Borjas C.A… asimismo Sentencia 17-0503 de fecha 02-08-2022 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luís Fernando Damiani Bustillo, caso José Orlando Gimenez… ambas vinculantes para atribuir a los Jueces Agrarios, la facultad de procurar la justicia y estabilidad conforme a derecho de la posesión legitima de tierras, la continuidad de los ciclos productivos y la seguridad agroalimentaria, en el sentido de impedir la consecución de situaciones que pongan en riesgo o paralicen las actividades de producción agroalimentaria… siendo además que las medidas establecidas en el articulo 196 de la ley de tierras y desarrollo agrario, deben estar dirigidas a la protección del interés general o social del país…Así se decide.
En virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las previsiones de los artículo 202, 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro) con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado natural o jurídico, el cual deberá ser publicado en el deberá ser publicado en el diario regional “EDITORIAL NUEVO DIA” inscrito mediante Registro de Información Fiscal Nº J-31061397-4, además de las siguientes instituciones, al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Destacada en el Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Falcón, a la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, a la Oficina del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Falcón, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede Tucacas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, peticionada por el Ciudadano ELIAS ALEJANDRO ALVAREZ BERROETA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.292.255, domiciliado en la Ciudad de Caracas, representado por la Ciudadana Abogada ANYOHELI BERMUDEZ BURGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.738.387; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.517, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Auxiliar con competencia en materia Agraria, sobre lote de terreno denominado, “DOÑA AURA”, ubicado en el sector Las Caracaras, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, Parroquia Boca de Aroa Municipio Silva del estado Falcón, el cual consta de CIENTO VEINTIUN HECTAREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (121 has con 6.516m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por José Calzada y Jon Zurimendi, SUR: Terrenos ocupados por Consejo Comunal Las Caracaras y Vía Anselmito Las Caracaras, ESTE: Terrenos ocupados por Francisco Castro y OESTE: Terrenos ocupado por Concejo Comunal Las Caracaras y Mario Vitolo, de conformidad a lo establecido mediante Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Numero 1113467719RAT0016877, aprobado mediante reunión de Directorio ORD 1176-19 de fecha 13 de septiembre del año 2019, emitido por el Instituto Nacional de Tierras Central, quedando registrado en la Unidad de Memoria Documental Bajo el Nº 81, Folio 167, 168, tomo 4980, de fecha 13 de septiembre del año 2019, la cual tendrá una vigencia de DIECIOCHO (18) MESES, de conformidad al ciclo biológico establecido por los técnicos juramentados para tal fin, considerándose esta una unidad de producción basada en la cría de ganado bovino y bufalino, contados a partir de la fecha de publicación.
TERCERO: EN RESGUARDO A LA PAZ SOCIAL EN EL CAMPO, se exhorta a cualquier tercero natural o jurídico, abstenerse de ejercer cualquier actos de paralización, desmejora, perturbación, interrupción o ruina sobre las labores productivas desplegadas por los solicitantes, sobre el predio “DOÑA AURA”, ubicado en el sector Las Caracaras, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, Parroquia Boca de Aroa Municipio Silva del estado Falcón, instando de esta manera a cualquier interesado, a ejercer las acciones que estime conveniente por vía administrativa o judicial si fuera el caso, en garantía a su debido proceso y derecho a la defensa.
CUARTO: Se INSTA al Ciudadano ELIAS ALEJANDRO ALVAREZ BERROETA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.292.255, domiciliado en la Ciudad de Caracas, cumplir con los parámetros legales y administrativos conducentes ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO CON SEDE EN EL ESTADO FALCÓN, a los fines de obtener la permisologia necesaria para el fortalecimiento de las actividades productivas dentro del predio y la Certificación del Área de Reserva del Medio Silvestre, orientado por el practico juramentado especialista en el área en el desarrollo de la presente.
QUINTO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO y su Unidad Territorial ubicada en el estado Falcón, brindar asesoría y educación sobre impacto y conservación ambiental al Ciudadano ELIAS ALEJANDRO ALVAREZ BERROETA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.292.255, domiciliado en la Ciudad de Caracas, sobre las actividades que se despliegan en lote de terreno denominado “DOÑA AURA”, ubicado en el sector Las Caracaras, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, Parroquia Boca de Aroa Municipio Silva del estado Falcón.
SEXTO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL, tomando en cuenta que dicha medida salvaguarda la actividad productiva comprobada, bienhechurias, maquinarias y herramientas de trabajo que se encuentra asociadas a la extensión de terrenos, además del ambiente y sus recursos naturales. En tal sentido ofíciese de la presente medida al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Destacada en el Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Falcón, a la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Falcón, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma y se ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado natural o jurídico, el cual deberá ser publicado en el diario regional “EDITORIAL NUEVO DIA” inscrito mediante Registro de Información Fiscal Nº J-31061397-4, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las previsiones del artículo 202, 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Sede Tucacas a los Doce (12) días del mes de Mayo de 2023.
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO.
EL SECRETARIO TITULAR.-
ABOG. RAFAEL JOSE FRÍAS BIZCAINO.
En la misma fecha, en horas de despacho, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.) se publicó, registro la anterior decisión y se libro cartel de notificación a quien pueda interesar para su respectiva publicación. Consta.-
EL SECRETARIO TITULAR.-
ABOG. RAFAEL JOSE FRÍAS BIZCAINO.
Exp. 151-2023
OASB/RJFB
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