REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON - SEDE TUCACAS


Tucacas, Veintidós (22) de Mayo del año Dos mil veintitrés (2023)

213° y 164°

EXPEDIENTE: 142-2022

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos PEDRO FRANCISCO PARES PERFETTI y JESUS ENRIQUE PARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-7.127.169 y 7.136.347, actuando este ultimo en su carácter de Presidente de la Empresa AGROTURISMO CAMPO-A-MAR C.A, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24 de Octubre del año 2022, bajo el Nº 2, Tomo 346-A.

ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: MARIA ELENA DUNO venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.176.

SUJETO PASIVO A LA MEDIDA (PARTE OPOSITORA): Ciudadano CESAR JOSE CURIEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 748.039 y TONY ESPINOSA PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.035.611.

ABOGADOS (A) DEL SUJETO PASIVO (PARTE OPOSITORA): Ciudadanos FREDDY MANUEL RODRIGUEZ, venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.861.522; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 55.337 y PEDRO ALEJANDRO MORENO ALONSO, venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.190.791; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 48.973.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y AMBIENTAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha veintinueve (29) de marzo del año Dos mil veintitrés (2023), decretó PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICION a la medida decretada en fecha veinticinco (25) de enero del presente año, dicha oposición formulada por los Ciudadanos CESAR JOSE CURIEL titular de la Cedula de identidad Nº 748.039 y TONY ESPINOSA PAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.035.611, este ultimo actuando como vicepresidente de la Sociedad Mercantil “CANTERAS MONTE BLANCO C.A”, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha diez (10) de septiembre del año 2020, inscrita bajo el Nº 63, Tomo 4-A y como consecuencia de la presente decisión, se ratificó CON LUGAR la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y AMBIENTAL, peticionado inicialmente por el ciudadano PEDRO FRANCISCO PARES PERFETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.127.169, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA ELENA DUNO venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.176, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa AGROTURISMO CAMPO-A-MAR C.A, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de Abril del año 1996, bajo el Nº 7, Tomo 37-A, actualmente representada por el Ciudadano JESUS ENRIQUE PARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.136.347, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa AGROTURISMO CAMPO-A-MAR C.A, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24 de Octubre del año 2022, bajo el Nº 2, Tomo 346-A, sobre la actividad productiva y los recursos naturales existentes, en el lote de terreno que consta de una superficie aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE HECTAREAS con DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1489 has con 2799 m2), ubicado en la jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcon, Sector Cerro Sanare, quebrada el Hierro y quebrada de arena, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Inversiones Total C.A, SUR: Con Inversiones Rancho Grande C.A. ESTE: Con inversiones Rancho Grande C.A. y OESTE: Con Inveragri C.A, según consta en documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, quedando anotado bajo el Nº 20, folios 99 al 103, Protocolo Primero, Tomo 11 del año 1996. Medida cautelar que consistirá en que cualquier tercero natural o jurídico, debe abstenerse de ejercer cualquier actos de paralización, desmejora, perturbación, interrupción o ruina sobre las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, la cual tendrá una vigencia de DIECIOCHO (18) MESES, de conformidad al ciclo biológico establecido por los técnicos juramentados para tal fin, considerándose esta una unidad de producción ganadera doble propósito, basada en el desarrollo genético de semovientes en las razas de BRAHMAN, GERE y GIRHOLANDO, además de un responsable recurso natural existente en el predio, incorporando las cuatro (4) mil matas de teca sembradas y veinte (20) mil matas de melina, pudiéndose constatar que aproximadamente se cuenta con un área del cincuenta por ciento (50%) de área de reserva forestal sobre la totalidad del predio, contados a partir de la fecha de publicación.
Asimismo se ratificó SIN LUGAR la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, peticionado inicialmente por el ciudadano PEDRO FRANCISCO PARES PERFETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.127.169, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA ELENA DUNO venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.176, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa AGROTURISMO CAMPO-A-MAR C.A, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de Abril del año 1996, bajo el Nº 7, Tomo 37-A, actualmente representada por el Ciudadano JESUS ENRIQUE PARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.136.347, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa AGROTURISMO CAMPO-A-MAR C.A, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24 de Octubre del año 2022, bajo el Nº 2, Tomo 346-A, sobre lote de terreno que consta de una superficie aproximada de SESENTA HECTAREAS con DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (60 has con 2840 m2), ubicado en el sector Sanare Jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno que es o fue de la Empresa total Agro; SUR: Ejidos municipales y terrenos que es o fue de Inveragrio C.A; ESTE: Terrenos que es o fue de la Empresa Total Agrio C.A; OESTE: Terreno que es o fue de Inversiones Rancho Grande C.A y Agropecuaria el Hierro, por cuanto no fueron evidenciados los requisitos indispensables productivos por este Juzgado, para el otorgamiento de la misma; siendo un lote de terrenos de interés turístico, que requiere de la permisologia necesaria para su aprovechamiento.
Sobre este mismo lote de terrenos, se modificó la medida ambiental en los siguientes términos: Se decretó de OFICIO la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION AMBIENTAL, el cual recae sobre los recursos naturales existentes, entre ellos el mineral no metálico denominado Piedra Caliza, ubicado en el lote de terreno que consta de una superficie aproximada de SESENTA HECTAREAS con DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (60 has con 2840 m2), ubicado en el sector Sanare Jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, el cual consiste en que cualquier tercero natural o jurídico, deberá abstenerse de ejercer cualquier acto de paralización, desmejora, perturbación, interrupción o ruina sobre los recursos ambientales que se despliegan en el referido predio, además de la extracción y explotación de la piedra caliza, hasta tanto se cuente con la permisologia necesaria otorgada por los órganos competentes en la materia, en concordancia con lo establecido por los entes rectores como el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (Ambiental) y el Ministerio del Poder Popular para el Turismo por tratarse de una zona de interés turístico.
Asimismo de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 7, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal INSTÓ a los Ciudadanos CESAR JOSE CURIEL titular de la Cedula de identidad Nº 748.039 y TONY ESPINOSA PAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.035.611, este ultimo actuando como vicepresidente de la Sociedad Mercantil “CANTERAS MONTE BLANCO C.A”, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha diez (10) de septiembre del año 2020, inscrita bajo el Nº 63, Tomo 4-A, en consideración a la Providencia Administrativa Nº 01-13-11-PA-AT-EMNM-4 de fecha 20-12-2022, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo Unidad Territorial del estado Falcón, a favor del Ciudadano ESPINOZA PAZ TONY MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.035.611, en su condición de vicepresidente de la Empresa CANTERAS MONTE BLANCO C.A, dar cumplimiento exhaustivo a dicho acto administrativo que otorga “ACREDITACIÓN TÉCNICA” del estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural del Proyecto denominado EXTRACCIÓN DE MINERALES NO METALICOS DEL TIPO ROCA CALIZA, BAJO EL SISTEMA DE MINERIA A CIELO ABIERTO, EN LA CANTERA MONTE BLANCO, SECTOR BUENA VISTA, MUNICIPIO JOSE LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN, teniendo en cuenta que esta NO ACREDITA autorización para la afectación de recursos naturales, ni autorización para ejecución, operación y/o funcionamiento de actividades asociadas, además de cumplir con el procedimiento correspondiente en los numerales Tercero, Cuarto y Quinto de la referida Providencia. En tanto deberán informar a este Juzgado, las demás gestiones administrativas conducentes al fin último del proyecto que aquí se contempla. Así se decide.

Ahora bien, entendida la pretensión de Oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y AMBIENTAL, en el presente expediente, fue necesario resaltar los principios básicos que conjugan la institución de la medida de protección agraria, entendiendo como base que con dicha actuación el tribunal no pretende dilucidar el tema posesorio de la tierra, ni menos aún el tema sobre la propiedad de la tierra, tomando en cuenta que se trata del cumplimiento del principio elemental de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y protección a la biodiversidad; entendida ésta, de acuerdo al autor venezolano H.G.B. en su obra COMENTARIOS AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO, Ediciones Paredes, Caracas 2014, Pág. 47 como:

“La proveniente de las actividades primarias para la producción agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones de venezolanos”.

Bajo la dirección de esta línea rectora, la norma bajo estudio, además de ser quizás la más controversial de todo el contenido de la ley, viene a recoger una visión axiológica de la función jurisdiccional agraria, que se articula con el carácter subjetivo del procedimiento ordinario agrario y muy especialmente con el derecho a la tutela judicial efectiva vista desde la perspectiva de los derechos sociales y colectivos tutelados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En ese contexto, la medida adoptada por el Juez Agrario, se desarrolla conforme a los principios del Derecho procesal Agrario de celeridad e inmediación necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad y soberanía agroalimentaria y la protección ambiental, como fin último de la ley especial. Es por ello, que para el adecuado tratamiento de los procedimientos judiciales que trascienden el interés particular, el legislador le confirió amplios poderes inquisitivos a los órganos jurisdiccionales y particularmente a los jueces agrarios para la salvaguarda de las necesidades básicas de la población, entre las que destaca la producción primaria de alimentos y la tutela de los derechos ambientales, ya que es la esencia del Estado Social de Derecho y Justicia, dictar medidas legales para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del antes citado interés social y colectivo, entendiendo para ello que la Constitución antepone el bien común (interés general) al particular (Sent. S. Const. TSJ de fecha 24/01/2002, caso Asodeviprilara), ante lo cual, los órganos del Poder Público y dentro de éstos los tribunales, deben desarrollar sus competencias con miras a equilibrar las situaciones de afectación tanto particular como colectivo y para ello, no pueden verse limitados por la autonomía de la voluntad, cuando existen razones de interés general u orden público.

En este punto, se destacó que el Tribunal Supremo de Justicia ha delimitado la naturaleza jurídica de tales medidas cautelares oficiosas de protección que pueden ser dictadas por el Juez o Jueza Agrario con base en la norma aquí comentada. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 1649, de fecha 13 de diciembre de 2010, (caso R.S.P.), precisó lo siguiente:

“… Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el Juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.… observa este mismo tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al Juez Agrario para que existiendo o no juicio, dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

En este mismo sentido la Sala Constitucional en sentencia Nº 368 de fecha 29 de Marzo de 2012, estableció lo siguiente:

…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.


No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida de protección agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

Importante resaltar que el máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0091 de fecha 02-06-2022 Exp. 19-0712 con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, (Caso Frigorico Borjas C.A) ha traído a colación lo señalado en relación a:

Omisiss…“En ese sentido, tres notas resaltan de la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal sobre estas medidas previstas en el artículo 196, las cuales serían 1) Están dirigidas a la protección del interés general o social del país, y en consecuencia no tienen operatividad cuando se encuentra presente un conflicto de intereses entre particulares; 2) Se dictan sobre la base del ciclo biológico o productivo del área agraria, pecuaria, agrícola, y afines y de allí que se afirme la provisionalidad o temporalidad de la medida; y, fundamentalmente, 3) Debe tener una necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, fuera de este elemento no existe agrariedad”.

Asimismo nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02-08-2022, Exp. 17-0503, con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damián Bustillos, (Caso: José Orlando Jiménez Vieweg), ha ordenado que:

“El fin último de la jurisdicción agraria es el resguardo del orden social o colectivo por los intereses constitucionales que se encuentran en juego, referidos por un lado a la seguridad alimentaría, el cual tiene justificación o fundamento constitucional en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por otro lado la preservación de los recursos naturales renovables, tal como lo establece el artículo 127 de nuestra carta magna…” (Cursivas de este Tribunal)

“En tal sentido se ordena a todos los jueces de la jurisdicción agraria, que en el marco de sus competencias, procuren con justicia la estabilidad conforme a derecho de la posesión legitima de las tierras, la continuidad de los ciclos biológicos agroproductivos y la seguridad agroalimentaria, en el sentido que impidan la consecución de situaciones que pongan en riesgo o paralicen las actividades de producción agroalimentaria (vid. Sentencia de esta sala Nº 75-2017, así como la preservación de los recursos naturales renovables (vid. Sentencia de esta sala Nº 480-2019, en resguardo del orden público y no de intereses particulares. Así se decide…” (Cursivas de este Tribunal)

Así pues, y en ese mismo orden de ideas, resultó importante ratificar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos previstos e impuestos por los técnicos juramentados para tal fin, caso concreto sobre el lote de terrenos que consta de una superficie aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE HECTAREAS con DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1489 has con 2799 m2), ubicado en la jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcon, Sector Cerro Sanare, quebrada el Hierro y quebrada de arena, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Inversiones Total C.A, SUR: Con Inversiones Rancho Grande C.A. ESTE: Con inversiones Rancho Grande C.A. y OESTE: Con Inveragri C.A, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, quedando anotado bajo el Nº 20, folios 99 al 103, Protocolo Primero, Tomo 11 del año 1996.
Mientras que sobre el lote de terreno comprendido de una superficie aproximada de SESENTA HECTAREAS con DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (60 has con 2840 m2), ubicado en el sector Sanare Jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno que es o fue de la Empresa total Agro; SUR: Ejidos municipales y terrenos que es o fue de Inveragrio C.A; ESTE: Terrenos que es o fue de la Empresa Total Agrio C.A; OESTE: Terreno que es o fue de Inversiones Rancho Grande C.A y Agropecuaria el Hierro, tomando en cuenta la pretensión existente sobre un proyecto que radica en la EXTRACCION DE MINERALES NO METALICOS DEL TIPO ROCA CALIZA, BAJO EL SISTEMA DE MINERIA A CIELO ABIERTO, EN LA CANTERA MONTE BLANCO, SECTOR BUENA VISTA, MUNICIPIO JOSE LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN y de acuerdo a lo establecido por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, mediante Providencia Administrativa Nº 01-13-11-PA-AT-EMNM-4 de fecha 20-12-2022, en concordancia a lo señalado a través del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, considerándose una Zona de Interés Turístico tipo 2, que fue declarado el 24 de enero del año 1996, mediante Decreto Nº 1.040, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.951 del 03-05-96, deberá cumplir con todos los tramites legales pertinentes para el fin ultimo del proyecto que aquí se contempla, por lo que debe existir un resguardo a la preservación de los recursos naturales renovables, biodiversidad y al ambiente.

De lo anterior, se evidencia que es precisamente motivado a la producción agraria y resguardo ambiental, sobre el lote de terrenos que consta de una superficie aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE HECTAREAS con DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1489 has con 2799 m2), ubicado en la jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, este Juzgado Agrario tomó muy en cuenta los elementos observados durante la inspección practicada en fecha 21 de julio del año 2022, inserto en folios 95 al 101 ambos inclusive de la Pieza I y los elementos técnicos jurídicos emitidos por los prácticos juramentados pertenecientes a la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón y la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Falcón, para la emisión de la referida medida, en favor al ciudadano PEDRO FRANCISCO PARES PERFETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.127.169, actuando para ese entonces en su carácter de Presidente de la Empresa AGROTURISMO CAMPO-A-MAR C.A, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de Abril del año 1996, bajo el Nº 7, Tomo 37-A, actualmente representada por el Ciudadano JESUS ENRIQUE PARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.136.347, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa AGROTURISMO CAMPO-A-MAR C.A, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24 de Octubre del año 2022, bajo el Nº 2, Tomo 346-A, por una parte, mientras que este Tribunal en el marco de sus facultades establecidas en la Ley, decretó SIN LUGAR la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, peticionado inicialmente por el ciudadano PEDRO FRANCISCO PARES PERFETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.127.169, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA ELENA DUNO venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.176, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa AGROTURISMO CAMPO-A-MAR C.A, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de Abril del año 1996, bajo el Nº 7, Tomo 37-A, sobre lote de terreno que consta de una superficie de SESENTA HECTAREAS con DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (60 has con 2840 m2), ubicado en el sector Sanare Jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno que es o fue de la Empresa total Agro; SUR: Ejidos municipales y terrenos que es o fue de Inveragrio C.A; ESTE: Terrenos que es o fue de la Empresa Total Agrio C.A; OESTE: Terreno que es o fue de Inversiones Rancho Grande C.A y Agropecuaria el Hierro, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva hoy día Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, quedando anotado bajo el Nº 13, folios 74 al 78, Protocolo Primero, Tomo 11 del año 1997, por cuanto no fueron evidenciados los requisitos indispensables productivos por este Juzgado, para el otorgamiento de la misma; siendo un lote de terrenos de interés turístico, que requiere de la permisologia necesaria para su aprovechamiento. Por otro lado, se decretó de OFICIO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION AMBIENTAL, sobre los recursos naturales existentes, entre ellos el mineral no metálico denominado Piedra Caliza, ubicado en el lote de terreno que consta de una superficie de SESENTA HECTAREAS con DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (60 has con 2840 m2), ubicado en el sector Sanare Jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno que es o fue de la Empresa total Agro; SUR: Ejidos municipales y terrenos que es o fue de Inveragrio C.A; ESTE: Terrenos que es o fue de la Empresa Total Agrio C.A; OESTE: Terreno que es o fue de Inversiones Rancho Grande C.A y Agropecuaria el Hierro.
Estos elementos considerados en la presente acción, permiten a quien suscribe apegarse al criterio constitucional de velar por la seguridad y soberanía agroalimentaria, además de resguardas los recursos naturales renovables, biodiversidad y al ambiente, aún cuando existan conflictos de cualquier otra naturaleza como en efecto consta en el expediente, que podrán ser dirimidos ante la instancia administrativa y judicial que estimen las partes convenientes. Así se establece.

Finalmente es necesario que quede absolutamente claro y ratificado que la medida de protección aquí decretada no trata que en este Tribunal y quien aquí suscribe este ventilando o dilucidando sobre una propiedad, o un estado posesorio absoluto, por el contrario el objeto de las Medidas de Protección Agraria y Ambiental como la del caso de marras, solo se trata de proteger un ciclo productivo, la biodiversidad y el ambiente, ya que ese es el fin de este tipo de medidas que resultan ser de carácter autosatisfactivo, es decir, surten su efecto al momento, solo son temporales. Con fundamento al conjunto de hechos que dieron objeto al dictamen de la medida inicialmente decretada en fecha veinticinco (25) de Enero del presente año, los cuales fueron corroborados según consta en las actas procesales del presente expediente, subsumidos en dicha decisión con la precitada norma y dado que éste operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria y ambiental respectivamente, a razón de ello resultó para éste Tribunal un hecho acreditado en autos, razones por las cuales declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICION DE MEDIDA en fecha veintinueve (29) de marzo del año 2023, mediante SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, que fuera ejercida por los Ciudadanos CESAR JOSE CURIEL titular de la Cedula de identidad Nº 748.039 y TONY ESPINOSA PAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.035.611, este ultimo actuando como vicepresidente de la Sociedad Mercantil “CANTERAS MONTE BLANCO C.A”, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha diez (10) de septiembre del año 2020, inscrita bajo el Nº 63, Tomo 4-A.
Ahora bien, dando cumplimiento a lo ordenado sobre dicha decisión, este Juzgado dejó constancia a través de diligencia suscrita por el Alguacil acreditada en el presente expediente, las siguientes notificaciones:
• Entrega de Notificación al Ciudadano CESAR JOSE CURIEL, de fecha treinta (30) de marzo del año 2023. (Folios 210 y 211 de la Pieza 5).
• Entrega de Notificación al Ciudadano JESUS ENRIQUE PARES, de fecha treinta (30) de marzo del año 2023. (Folios 212 y 213 de la Pieza 5).
• Entrega de Notificación a la EDITORIAL NUEVODÍA, de fecha tres (03) de abril del año 2023 (Publicación respectiva). (Folios 232 al 236 ambos inclusive de la Pieza 5).
• Entrega de Notificación al Ciudadano TONY ESPINOZA PAZ, de fecha Veintisiete (27) de Abril del año 2023. (Folios 02 y 03 de la Pieza 6).

En fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2023, mediante diligencia suscrita por el Abogado FREDDY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.861.522; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.337, solicito copia simple de la decisión arriba señalada.
Asimismo se dejó constancia mediante diligencias insertas en el presente expediente, las notificadas de las instituciones respectivas como: Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Destacada en el Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Falcón, a la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico del estado Falcón con competencia en materia Ambiental, a la Secretaria de Seguridad Ciudadana del estado Falcón, a la Gobernación del estado Falcón; a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Falcón, para que sean garantes en el cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de esta Medida de Protección Agroalimentaria y Ambiental, constante sobre los folios 216 al 231 ambos inclusive de la Pieza 5).
En fecha nueve (09) de mayo del presente año, mediante auto este Juzgado verificado como consta en el expediente la ultima boleta de notificación de la presente decisión, de fecha veintisiete (27) de Abril del presente año y computados los días de despacho por parte de este tribunal, siendo los días Veintiocho (28) del mes de Abril del (2023); Tres (03); Cuatro (04); Cinco (05) y Ocho (08) del mes de Mayo del año (2023), se dejó constancia que ninguna de la partes por sí o por representación judicial, comparecieron a sede de este Tribunal ni ejercieron en la oportunidad procesal correspondiente su derecho de apelación, por lo que agotado el lapso correspondiente, se procede a declarar SENTENCIA DEFINITIVA sobre la presente causa signada con el Nº 142-2022. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede Tucacas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta SENTENCIA DEFINITIVA en los siguientes términos:

PRIMERO: Se ratifica CON LUGAR la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y AMBIENTAL, peticionado inicialmente por el ciudadano PEDRO FRANCISCO PARES PERFETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.127.169, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA ELENA DUNO venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.176, actuando para la fecha en su carácter de Presidente de la Empresa AGROTURISMO CAMPO-A-MAR C.A, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de Abril del año 1996, bajo el Nº 7, Tomo 37-A, actualmente representada por el Ciudadano JESUS ENRIQUE PARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.136.347, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa AGROTURISMO CAMPO-A-MAR C.A, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24 de Octubre del año 2022, bajo el Nº 2, Tomo 346-A, sobre la actividad productiva y los recursos naturales existentes, en el lote de terreno que consta de una superficie aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE HECTAREAS con DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1489 has con 2799 m2), ubicado en la jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcon, Sector Cerro Sanare, quebrada el Hierro y quebrada de arena, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Inversiones Total C.A, SUR: Con Inversiones Rancho Grande C.A. ESTE: Con inversiones Rancho Grande C.A. y OESTE: Con Inveragri C.A, según consta en documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, quedando anotado bajo el Nº 20, folios 99 al 103, Protocolo Primero, Tomo 11 del año 1996. Medida cautelar que consistirá en que cualquier tercero natural o jurídico, debe abstenerse de ejercer cualquier actos de paralización, desmejora, perturbación, interrupción o ruina sobre las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, la cual tendrá una vigencia de DIECIOCHO (18) MESES, de conformidad al ciclo biológico establecido por los técnicos juramentados para tal fin, considerándose esta una unidad de producción ganadera doble propósito, basada en el desarrollo genético de semovientes en las razas de BRAHMAN, GERE y GIRHOLANDO, además de un responsable recurso natural existente en el predio, incorporando las cuatro (4) mil matas de teca sembradas y veinte (20) mil matas de melina, pudiéndose constatar que aproximadamente se cuenta con un área del cincuenta por ciento (50%) de área de reserva forestal sobre la totalidad del predio, contados a partir de la fecha de publicación.

SEGUNDO: Se ratifica SIN LUGAR la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, peticionado inicialmente por el ciudadano PEDRO FRANCISCO PARES PERFETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.127.169, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA ELENA DUNO venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.176, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa AGROTURISMO CAMPO-A-MAR C.A, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de Abril del año 1996, bajo el Nº 7, Tomo 37-A, sobre lote de terreno que consta de una superficie de SESENTA HECTAREAS con DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (60 has con 2840 m2), ubicado en el sector Sanare Jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno que es o fue de la Empresa total Agro; SUR: Ejidos municipales y terrenos que es o fue de Inveragrio C.A; ESTE: Terrenos que es o fue de la Empresa Total Agrio C.A; OESTE: Terreno que es o fue de Inversiones Rancho Grande C.A y Agropecuaria el Hierro, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva hoy día Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, quedando anotado bajo el Nº 13, folios 74 al 78, Protocolo Primero, Tomo 11 del año 1997, por cuanto no fueron evidenciados los requisitos indispensables productivos por este Juzgado, para el otorgamiento de la misma; siendo un lote de terrenos de interés turístico, que requiere de la permisologia necesaria para su aprovechamiento.

TERCERO: Se ratifica DE OFICIO la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION AMBIENTAL, el cual recae sobre los recursos naturales existentes, entre ellos el mineral no metálico denominado Piedra Caliza, ubicado en el lote de terreno que consta de una superficie aproximada de SESENTA HECTAREAS con DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (60 has con 2840 m2), ubicado en el sector Sanare Jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, el cual consiste en que cualquier tercero natural o jurídico, deberá abstenerse de ejercer cualquier desmejora, perturbación, interrupción o ruina sobre los recursos ambientales que se despliegan en el referido predio, además de la extracción y explotación de la piedra caliza, hasta tanto se cuente con la permisologia necesaria otorgada por los órganos competentes en la materia, en concordancia con lo establecido por los entes rectores como el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (Ambiental) y el Ministerio del Poder Popular para el Turismo por tratarse de una zona de interés turístico.

CUARTO: Se ratifica de conformidad a lo establecido en el articulo 2, 7, 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que este Juzgado INSTA a los Ciudadanos CESAR JOSE CURIEL titular de la Cedula de identidad Nº 748.039 y TONY ESPINOSA PAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.035.611, este ultimo actuando como vicepresidente de la Sociedad Mercantil “CANTERAS MONTE BLANCO C.A”, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha diez (10) de septiembre del año 2020, inscrita bajo el Nº 63, Tomo 4-A, en consideración a la Providencia Administrativa Nº 01-13-11-PA-AT-EMNM-4 de fecha 20-12-2022, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo Unidad Territorial del estado Falcón, a favor del Ciudadano ESPINOZA PAZ TONY MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.035.611, en su condición de vicepresidente de la Empresa CANTERAS MONTE BLANCO C.A, dar cumplimiento exhaustivo a dicho acto administrativo que otorga “ACREDITACIÓN TÉCNICA” del estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural del Proyecto denominado EXTRACCIÓN DE MINERALES NO METALICOS DEL TIPO ROCA CALIZA, BAJO EL SISTEMA DE MINERIA A CIELO ABIERTO, EN LA CANTERA MONTE BLANCO, SECTOR BUENA VISTA, MUNICIPIO JOSE LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN, teniendo en cuenta que esta NO ACREDITA autorización para la afectación de recursos naturales, ni autorización para ejecución, operación y/o funcionamiento de actividades asociadas, además de cumplir con el procedimiento correspondiente en los numerales Tercero, Cuarto y Quinto de la referida Providencia. En tanto deberán informar a este Juzgado, las demás gestiones administrativas conducentes al fin ultimo del proyecto que aquí se contempla.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente medida dictada en las condiciones antes expuestas será vinculante para toda persona natural o jurídica, pública o privada en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria; En tal sentido ofíciese de la presente medida al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Destacada en el Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Falcón, a la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, a la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico del estado Falcón con competencia en materia Ambiental, a la Secretaria de Seguridad Ciudadana del estado Falcón, a la Gobernación del estado Falcón; a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Falcón, para que sean garantes en el cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de esta Medida de Protección Agroalimentaria y Ambiental.

SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

SEPTIMO: Por cuanto el presente fallo, es dictado dentro del lapso legalmente establecido, se hace innecesario la notificación de las partes.
OCTAVO: Se ordena librar cartel de emplazamiento de la presente decisión a cualquier tercero interesado natural o jurídico, el cual deberá ser publicado en el diario regional “NUEVO DIA” inscrito mediante Registro de Información Fiscal Nº J-31061397-4, para que ejerza el recurso de apelación vinculante a la presente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Sede Tucacas al Veintidós (22) de Mayo del año Dos mil veintitrés (2023).
EL JUEZ PROVISORIO


ABOG. OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO.
EL SECRETARIO TITULAR.-

ABOG. RAFAEL JOSÉ FRÍAS BIZCAINO.
En la misma fecha, en horas de despacho, siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.) se publicó, registro la anterior decisión en el lapso legal correspondiente. Consta.-
EL SECRETARIO TITULAR.-

ABOG. RAFAEL JOSÉ FRÍAS BIZCAINO.
Exp. 142-2022
OASB/RJFB