0REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON - SEDE TUCACAS

Tucacas, Treinta (30) de Mayo del año Dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
-I-
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 153-2023

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana YUSMILA YARITZA GARRIDO BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.104.287.

ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadano Abogado GEOVANNY ALFONSO RAMIREZ MANCHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.744.933, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 156.356.

MOTIVO: ACCION DECLARATIVA A LA POSESIÓN AGRARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
NARRATIVA

Se conoció del presente expediente con ocasión a la demanda por ACCION DECLARATIVA A LA POSESIÓN AGRARIA; presentada por el ciudadano abogado GEOVANNY ALFONSO RAMIREZ MANCHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.744.933, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 156.356, actuando como apoderado judicial en nombre y representación de la ciudadana YUSMILA YARITZA GARRIDO BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.104.287, con domicilio en patanemo, Puerto Cabello estado Carabobo, según poder especial otorgado ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello estado Carabobo bajo el Numero 39, Tomo 11, Folios 116 hasta 118, sobre un lote de terreno aproximado de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS DECIMETROS (5.290,22 m2), ubicado en la Carretera Principal de los Caneyes, Parroquia rural Patanemo, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En 38,60 mts, con Carretera, que conduce a los Caneyes, que es su frente, SUR: con 4,10 y 34,40 mts, con terrenos que son o fueron del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ESTE: en 134,50 mts, con parcela ocupada por Eleida Vizcaya y 3,40 mts con terrenos que son o fueron del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y OESTE: en 137,90 mts, con vía de acceso. (Folios 01 al 33 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023), este Tribunal mediante auto, le dio entrada y curso de ley a la presente demanda, librándose Boletas de Citación nombre de los ciudadanos VALERIO ANTONIO HERNANDEZ SAMBRANO y JOSE MERCEDES SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Números V-10.246.324 y V-8.606.924, domiciliados en la Urbanización La Sorpresa, Calle Nº 16 con avenida 57, casa Nº 54-54, frente al taller de Pocholo, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello estado Carabobo, para que comparezcan personalmente por ante este Tribunal, dentro de los cinco (05) días despacho siguientes, una vez que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada. (Folios 34 al 36 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha veintitrés (23) de mayo del año 2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano GEOVANNY ALFONSO RAMIREZ MANCHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.744.933, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 156.356, quien actúa en nombre y representación de la Ciudadana YUSMILA YARITZA GARRIDO BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.104.287, quien expuso y solicitó: (Folios 37 y 38 de la Pieza I).
“…“Ante usted acudo a los fines de Desistir en la presente demanda como en efecto Desisto, por lo cual solicito me sean devueltos los documentos originales marcados con letras “A”, “B”, “C”, “C1”, “D” y “E”, las cuales corren inserto en el expediente el folios números: 05, 06, 07, 08, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 32 y 33. Para tal fines dejo constancia que consignare ante la unidad de Alguacilazgo los medios económicos para las copias respectivamente de cada folio y su devuelto. Es todo”…”


En fecha veintitrés (23) de mayo del año 2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano GEOVANNY ALFONSO RAMIREZ MANCHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.744.933, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 156.356, quien actúa en nombre y representación de la Ciudadana YUSMILA YARITZA GARRIDO BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.104.287, quien expuso y solicitó: (Folios 39 y 40 de la Pieza I).
Omissis… “Acudo a los fines de solicitar se sirva dejar sin efecto la citaciones librada mediante boleta de fecha, 28 de abril 2023, a los ciudadanos VALERIO ANTONIO HERNANDEZ y JOSE MERECEDES SANCHEZ, de igual forma solicito sean devueltas y sin efecto. Es todo”.

En fecha veintitrés (23) de mayo del año 2023, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, se dejó constancia que fueron devueltas las boletas de citación a los demandados. (Folios 41 al 45 ambos inclusive de la Pieza I).
-III-
MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, conforme se evidencia de la reproducción que antecede, se verificó la manifestación unilateral de voluntad expresada por la parte actora relativa al desistimiento de la citada demanda; en tal sentido, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al cumplimiento de las exigencias legales para proceder a la homologación del mismo, a saber, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.

Al respecto, en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, como normas aplicables supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario disponen lo siguiente, se reproduce:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


De las normas antes transcritas se desprende que, para que el desistimiento sea considerado como válido y por ende, capaz de causar efectos jurídicos, es menester que la parte que desista tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y éste conste de manera autentica; sea manifestado de manera pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Adicionalmente, debe señalarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe estar expresamente prohibido por la Ley; a tal efecto y más concretamente, que no lesionen los derechos e intereses protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En razón a ello, consta en diligencia supra reproducida que el accionante de autos, donde manifiesta unilateralmente el desistimiento de la acción emprendida por ante este Juzgado y actuando debidamente asistido de un profesional del derecho. Asimismo, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley Especial Agraria, pues, constatado como se encuentra de las actas conducentes que de manera directa o indirecta no se lesionan o menoscaban derechos de terceros beneficiarios conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni aún de las partes interesadas, habida cuenta que el tema agrario es un asunto de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación conforme lo preceptúa y principia como valor constitucional el artículo 305 del Texto Fundamental aunado a que la Jurisdicción Especial Agraria procura que cualquier dictamen judicial se fundamente en asegurar la justicia y paz social rural y todo cuanto ella implica permitiendo así una existencia digna y provechosa para toda la colectividad; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera que el desistimiento consistente en el abandono formulado de manera precisa, directa y inequívoca por la parte accionante debe ser homologado como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
En cuanto a la solicitud de devolución de originales requerida, este Tribunal provee de conformidad y ordena la devolución de los mismos, vale indicar, “A”, “B”, “C”, “C1”, “D” y “E”, las cuales corren inserto en el expediente el folios números 05, 06, 07, 08, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 32 y 33 ambos inclusive, del presente expediente previa certificación en autos por Secretaria, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así pues, estando dentro de la oportunidad legal a tenor de los dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los fines de proceder con la homologación en la presente causa, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:



-IV-
DISPOSITIVA

En atención a todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA el desistimiento formulado por el ciudadano abogado GEOVANNY ALFONSO RAMIREZ MANCHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.744.933, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 156.356, actuando como apoderado judicial en nombre y representación de la ciudadana YUSMILA YARITZA GARRIDO BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.104.287, con domicilio en patanemo, Puerto Cabello estado Carabobo, según poder especial otorgado ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello estado Carabobo bajo el Numero 39, Tomo 11, Folios 116 hasta 118 y se le imparte el carácter de cosa juzgada, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se acuerda la devolución de originales que reposan en el expediente este Tribunal, vale destacar, los marcados sobre las letras “A”, “B”, “C”, “C1”, “D” y “E”, las cuales corren inserto en el expediente el folios números 05, 06, 07, 08, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 32 y 33 ambos inclusive del presente expediente previa certificación en autos por Secretaria.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Sede Tucacas a los Treinta (30) días del mes de Mayo de 2023.
EL JUEZ PROVISORIO



ABOG. OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO.
EL SECRETARIO TITULAR.-


ABOG. RAFAEL JOSE FRÍAS BIZCAINO.


En la misma fecha, en horas de despacho, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.) se publicó, registro la anterior decisión y asimismo se dejó constancia que las originales solicitadas fueron devueltas, por cuanto suministraron los fotostatos necesarios para su certificación. Consta.-

EL SECRETARIO TITULAR.-


ABOG. RAFAEL JOSE FRÍAS BIZCAINO.
Exp. 153-2023
OASB/RJFB