REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON - SEDE TUCACAS
Tucacas, Ocho (08) de Mayo del año Dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
PARTE DEMANDANTE: ARGENIS SALOMON BALBUENA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.751.535, domiciliado en el sector la villa de la parroquia San Juan de los callos del Municipio Acosta del Estado Falcón.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario del Estado Falcón, Abogado WUILIAN JOSE GOMEZ LOAIZA.
PARTE DEMANDADA: CARLOS UGARTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Número 11.806.956, domiciliado en el sector La Villa de la Parroquia San Juan de los Callos del Municipio Acosta del Estado Falcón.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA ELENA DUNO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.176.
MOTIVO: Acción Posesoria Por Despojo a La Posesión Agraria (Perención de Instancia).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NÚMERO: 116-2018
I
NARRATIVA
Surge la presente demanda mediante escrito presentado ante Secretaria de este Juzgado, en fecha, catorce (14) de Agosto del Año Dos mil Dieciocho (2018), por parte del Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario del Estado Falcón Abogado WUILIAN JOSE GOMEZ LOAIZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-9.521.903, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano ARGENIS SALOMON BALBUENA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.751.535 por ACCION REIVINDICATORIA POR DESPOJO Conjuntamente con su escrito libelar acompañó anexos constante de (22) folios útiles. (Folios 01 a 27 ambos inclusive de la Pieza I).
Mediante auto, de fecha, veinte (20) de Septiembre del Dos Mil Dieciocho (2018), mediante auto el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda cuanto ha lugar en Derecho, acordando emplazar a el demandado para que compareciera a contestar la demanda. En la misma fecha, se le dio entrada bajo el numero 116-2018 y se deja constancia q se libraron las compulsas correspondientes y no se apertura la pieza de medida ordenada por cuanto la parte interesada no suministro la copias fotostáticas necesaria para la certificaciones ordenadas. (Folio 28 de la pieza I).
En fecha tres (03) de Octubre del dos mil dieciocho (2018), la parte accionante mediante diligencia solicita copias del acto de admisión de la demanda. (Folio 29 de la Pieza I).
En fecha treinta y uno (31) de octubre del Dos mil Dieciocho (2018), mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, se dejó constancia que se entrego la boleta de notificación a CARLOS UGARTE, consignando su respectivo acuse de recibo. (Folio 30 y 31 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), mediante auto la Jueza Provisoria ordenó que se expida los fotostatos necesarios para su certificación. (Folio 32 de la Pieza I).
En fecha trece (13) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018), mediante auto se recibió escrito de contestación a la demanda por el Defensor Publico Provisorio Abogado, JUAN CARLOS DORANTE VARGAS, en condición de representante judicial del demandado CARLOS UGARTES, constante de (08) folios útiles y anexos marcados con los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 (constante de 27 folios útiles), así mismo se ordeno testa la foliatura irregular de conformidad con el artículo 109 de Código de Procedimiento Civil. (Folios 33 al 68 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2018, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano, Abogado Defensor Público Primero Agrario del Estado Falcón, WUILIAN GOMEZ, al cual solicita el abocamiento del expediente 116-2018. (Folio 69 de la Pieza I).
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), mediante auto el Juez Provisorio de este juzgado, se aboca a la presente causa, así mismo se fija la oportunidad para la celebración de audiencia preliminar para el día martes (15) de enero del dos mil diecinueve (2019), a las 10:00 antes meridiem. (Folio 70 de la Pieza I).
En fecha quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019), se deja constancia mediante acta que se celebró la audiencia preliminar fijada en autos de fecha veintiséis (26) de noviembre del (2018), así mismo el Abogado Defensor Público Primero Agrario del Estado Falcón, WUILIAN GOMEZ, consigno copias simples de documentos mencionados en texto. (Folios del 71 al 104 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha veintiuno (21) de enero del dos mil diecinueve (2019), mediante auto motivado este Juzgado, procedió a establecer la relación de hechos y limites controvertidos, abriendo un lapso probatorio de cinco (5) días para la promoción de pruebas. (Folios 105 y 106 de la Pieza I).
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019), se recibió ante este juzgado escrito de promocion de pruebas presentado por la parte accionante, consta de dos (02) folios útiles sin anexos. (Folios 107 y 108 de la pieza I).
En fecha primero (01) de febrero de (2019), mediante auto motivado este Juzgado, se pronuncia sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes, otorgándose un lapso de treinta (30) días para evacuar las pruebas aquí admitidas. (Folios 109 al 111 ambos inclusive de la pieza I).
En fecha catorce (14) de febrero de (2019), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ROGER RIVERO, el cual solicita copias simples de los folios 109 a 111 del expediente asignado 116-2018. (Folio 112 de la pieza I).
En fecha quince (15) de marzo del (2019), mediante auto este tribunal fija para el día diez (10) de abril del (2019), la oportunidad procesal para la celebración de audiencia de prueba o debate oral. (Folio 113 de la Pieza I).
En fecha once (11) de abril de (2019), se recibió diligencia suscrita por el abogado Defensor Público Primero Agrario del Estado Falcón WUILIAN JOSÉ GÓMEZ LOAIZA, de cedula de identidad Nº V-9.521.903 inscrito en el instituto de prevención social de abogados Nº 223.141, el cual solicita que se designe correo especial para llevar oficio ante el INTI. (Folio 114 de la Pieza I).
Mediante auto, de fecha once (11) de abril de (2019) este juzgado designa correo especial al Defensor Público Auxiliar Primero Agrario del estado Falcón WUILIAN JOSÉ GÓMEZ LOAIZA, cedula de identidad Nº V-9.521.903 inscrito en el instituto de prevención social de abogados Nº 223.141 a la causa 116-2018, para consignar oficios 18-2019 designado a la ORT- FALCON (INTI). (Folio 115 de la pieza I).
En fecha veintidós (22) de abril de (2019), mediante auto este tribunal fija nueva fecha para llevar a cabo la celebración de la audiencia de pruebas o debate oral de la presente causa, en virtud de que no contó con servicio de energía eléctrica para la fecha antes pautada. Quedando establecida para el día miércoles, ocho (08) de mayo del (2019) a las diez antes meridiem (10:00 a.m.). (Folio 116 de la pieza I).
En fecha, ocho (08) de mayo del dos mil diecinueve (2019), se llevo a cabo ante este tribunal la celebración de la audiencia de pruebas o debate oral. (Folios 117 a 119 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha ocho (08) de mayo del dos mil diecinueve (2019), mediante diligencia suscrita por el abogado Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario del Estado Falcón WUILIAN GOMEZ, consigno acuse de recibo del oficio numero18-2019 de fecha primero (01) febrero del dos mil diecinueve (2019), dirigido a Oficinal Regional de Tierras del Estado Falcón. (Folios 120 y 121 de la Pieza I).
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019), mediante auto este tribunal dio por recibido el oficio ORT-010-047, y anexos proveniente de la Oficina Regional de Tierra del Estado Falcón, dando respuesta al oficio numero 18-2019. (Folios 122 y 123 de la Pieza I).
En fecha veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019), mediante auto este tribunal fija una nueva fecha para la continuación de la audiencia probatoria de la presente causa, quedando así para la fecha, miércoles diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) a las (10:00 a.m.). (Folio 124 de la Pieza I).
En fecha, quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019), mediante auto este tribunal al no haber despacho para la fecha pautada anteriormente, debidamente justificada mediante Oficio numero 209-2019, se fija una nueva fecha para darle continuación a la audiencia de probatoria de la presente causa, quedando así para el miércoles siete (07) de agosto de dos mil diecinueve (2019) a las (10:00a.m.). (Folio 125 de la Pieza I).
Siendo la oportunidad fijada se celebro en fecha siete (07) de agosto del dos mil diecinueve (2019), la audiencia de prueba o debate oral de la presente causa. (Folio 126 de la Pieza I).
En fecha catorce (14) de agosto del dos mil diecinueve (2019), mediante auto este Juzgado acordó la practica de experticia técnica, así mismo se ordeno comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda, para la entrega de notificaciones respectivas. (Folio 127 de la Pieza I).
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020), mediante auto se dio por recibida la comisión debidamente cumplida, efectuada por el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón; así mismo se ordeno testar la foliatura irregular. (Folios 128 al 136 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020), mediante auto se deja constancia que compareció ante este Juzgado la ING. EVELEY JOSEFINA ELIAS CHIRINO, de cedula de identidad Nº V-10.702.723, en su carácter de técnico de campo adscrito a la Oficina Regional de Tierra del Estado Falcón, por consiguiente se procedió a juramentarla. (Folio 137 de la Pieza I).
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020), mediante auto este Juzgado, fija fecha para la practica de inspección judicial, quedando así establecida para el día martes diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020), sobre el lote de terreno denominado “BALBUENEÑA” ubicado en el sector La Villa, Parroquia de San Juan de los Cayos, municipio Acosta del Estado Falcón. (Folio 138 de la Pieza I).
En fecha diecinueve (19) de noviembre del dos mil veintiuno (2021), se recibió diligencia suscrita por el Abogado Defensor Publico Agrario del Estado Falcón WUILIAN GOMEZ, donde solicita ante este tribunal el abocamiento de la presente causa. (Folio 139 de la Pieza I).
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), mediante auto la Juez suplente, se aboca a la presente causa acordando notificar a las partes. (Folios 140 a 142 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha siete (07) de diciembre del año 2021, mediante diligencia suscrita por parte del alguacil de este tribunal, dejando constancia que entrego Boleta de notificación a CARLOS UGARTES Y ARGENIS BALBUENA, consignando los respectivos acuses de recibo. (Folios 143 al 145 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil veintidós (2022), se recibió diligencia suscrita por el Abogado, Defensor Publico Primero Agrario WUILIAN GOMEZ, solicitando ante este tribunal el abocamiento de la presente causa. (Folio 146 de la Pieza I).
En fecha tres (03) de mayo de dos mil veintidós (2022), mediante auto el Juez Provisorio OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO, se aboca a la presente causa, acordando notificar a las partes. (Folios 147 al 149 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha doce (12) de mayo del año 2022, mediante diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, dejando constancia que se entrego Boletas de notificación a los Ciudadanos ARGENIS BALBUENA y CARLOS UGARTE, consignando los respetivos acuses de recibo. (Folios 150 al 153 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022), mediante auto este tribunal acuerda fijar la audiencia conciliatoria, para el día lunes trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022) a las (9:00 a.m.), acordando notificar a las partes. (Folios 154 al 156 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha nueve (09) de junio del año 2022, mediante diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, dejando constancia que se entrego Boletas de notificación a los Ciudadanos ARGENIS BALBUENA y CARLOS UGARTE, consignando los respetivos acuses de recibo. (Folios 157 al 160 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha trece (13) de junio del año 2022, mediante acta se deja constancia la realización de la celebración de audiencia conciliatoria pautada para este mismo día, sin embargo dicha audiencia fue diferida para el día veintisiete (27) de junio de este mismo año, por falta de representación legal de la parte demandada. (Folio 161 de la Pieza I).
En fecha trece (13) de junio del año 2022, mediante auto este Juzgado, acuerda notificar a la Defensa Publica Agraria con sede Tucacas, para que representen legalmente a la parte demandada. (Folios 162 y 163 de la Pieza I).
En fecha veintisiete (27) de junio del año 2022, mediante diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, dejando constancia que se entrego Boleta de Notificación librada a la Defensa Publica Agraria con sede Tucacas, consignando los respetivos acuses de recibo. (Folio 164 y 165 de la Pieza I).
En fecha veintisiete (27) de junio del año 2022, mediante acta se deja constancia la realización de la celebración de audiencia conciliatoria pautada para este mismo día. (Folios 166 al 170 ambos inclusive de la Pieza I).
En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de Junio del año dos mil veintidós (2022), siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.) fecha y hora fijados por este Tribunal para la celebración de la AUDIENCIA CONCILIATORIA conforme fue dispuesto por auto, de fecha, trece (13) de Junio del presente año, en Expediente signado con el Número 116-2018 nomenclatura de este Tribunal, el cual guarda relación a juicio por ACCIÒN REIVINDICATORIA POR DESPOJO A LA ACTIVIDAD AGRARIA, por ello le resulta necesario a este Juzgado Agrario, invocar lo que disponen los artículos 2, 7, 26 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el caso previsto citamos el Artículo 26 de nuestra Carta Magna el cual establece: “(…) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (…)”. (Cursiva de éste Juzgado Agrario). En concordancia con lo establecido en el Articulo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala que; “(…) El juez agrario competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar en cualquier estado y grado del proceso, la realización de una audiencia conciliatoria como mecanismo de solución alternativa del conflicto, quedando a salvo el cumplimiento previo de las formalidades y requisitos que la legislación exige para la homologación de acuerdos sobre los intereses públicos. (…)” (Cursiva de éste Juzgado Agrario), además en su Articulo 195 establece; “(…) En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez o jueza instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material. (…)” (Cursiva de éste Juzgado Agrario). De las norma antes mencionadas, se deduce que, el legislador concede a los Jueces Agrarios, la posibilidad de hacer uso de uno de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, esto con el fin de promover la comunicación y el entendimiento entre las partes, para que conjuntamente logren resolver la controversia que se ha presentado y de esta manera ver materializada la eficacia de la justicia; así como, la paz social en el campo. Por consiguiente una vez vencido los lapsos correspondientes en los Artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, este Juzgado previo abocamiento fijado mediante auto en fecha tres (03) de Mayo del año en curso, en el juicio por ACCIÒN REIVINDICATORIA POR DESPOJO A LA ACTIVIDAD AGRARIA. Se encuentra debidamente constituido el Tribunal presidido por el ciudadano Juez; OSMAN ALBERTO SÁNCHEZ BRICEÑO, la Secretaria Temporal; RUTH RIVERO, el Alguacil; AQUILES GARCÉS. Así pues, el ciudadano Juez ordena al Alguacil verificar la presencia de las partes siendo informado que en la Sala se encuentra presente por la parte demandante de autos, el Defensor Público Auxiliar Primero Agrario del estado Falcón, Abogado WUILIAN JOSE GOMEZ LOAIZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-9.521.903, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.141 y por la parte demandada se encuentra presente en el acto, el ciudadano CARLOS ALFONSO UGARTES NOGUERA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Número V-11.806.956, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio María Elena Duno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 142.176. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al ciudadano ARGENIS BALBUENA: en primer lugar queriendo solventar la situación se ha planteado desde un principio la conciliación, pero considero que soy el dueño absoluto de la parcela y seguir en litigio que ya estamos desde hace cuatro años, no es nada favorable para las partes por la situación en que vivimos, en ese lapso de tiempo he sido el más perjudicado por lo cual no he vendido cocos, trate de entrar en la parcela y me amenazaron y para evitar eso aquí me encuentro, considero mediar y no darle largas ya que no es lo más viable. Seguidamente, se le otorgo el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionante el cual expuso lo siguiente: con respecto al caso tenemos desde el año 2018 trabajando; el padre de mí representado pacto con el ciudadano demandado para que cuidara la finca en condición de trabajador. El padre de mí representado hacia visitas regulares a la parcela hasta que falleció, valiéndose el demandado en falsificar documentos y estuvo casi dos años sin dar pista alguna, aprovechándose de la confianza del poseedor de la tierra que es mi representado, también evacuo en su momento un titulo supletorio creyendo que Argenis Balbuena había fallecido, tomando atribuciones indebidas, entonces en cuanto a la producción mi representado no puede ejercerla porque persisten las amenazas y por más de cuatro años no ha podido bajar cocos, mi propuesta es indemnizar al demandado con una cantidad de mil 1000 dólares, que es lo que pudiera constar . Por otro lado, el demandado para entrar a la parcela debe saltar cercas de vecinos ya que no existe una entrada propia. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la Abogada asistente del ciudadano demandado MARIA ELENA DUNO, la cual expuso lo siguiente: el inicio de este conflicto se da cuando el ciudadano Carlos Ugarte asiste a la defensa, ya que anteriormente fui defensora encargada de la jurisdicción y asiste manifestando que tiene una posesión continua desde hace muchos años en una parcela ubicada en el sector La Villa y se presenta la situación que el señor Argenis Balbuena está ingresando con documentos que según manifiesta que es su tierra; tomando en cuenta mi condición de aquel entonces de defensora pública, valiéndome de la facultad de conciliar llame a reunión conciliatoria y traté de resolver por ante la defensa publica pero el demandante nunca asistió, sino que va otra persona que no es poseedora del Título de Adjudicación de esa tierra, por otro lado el demandante dice que no puede asistir porque está en coro, no se pudo llegar a acuerdos y deciden demandar por despojo lo cual se introdujo de manera extemporánea, y como defensa de mi representado tiene un Titulo Supletorio que data del año 2007, entonces en aras de conciliar tomando en cuenta todo este proceso que ha pasado mi representado tiene más de 30 años en posesión. No podemos hablar de un monto especifico porque no se ha realizado un evaluó a la tierra, también se consigno ante el Tribunal una inspección técnica realizada por el Ministerio de Agricultura Productiva y Tierras del Estado Falcón la cual que evidencio que estaba productivo. Tomando en cuenta la situación de la pandemia no sé cómo está la tierra actualmente, pero Jueces anteriores pudieron constatar la productividad ejercida ahí. Y partiendo de todo eso si podemos llegar a una propuesta si no de lo contrario que siga el procedimiento con sus lapsos regulares, es todo. Se le otorgo el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante, la cual expone lo siguiente: según lo que dice la parte demandada tiene posesión de 15 años, es falso, ya que mi representado dejo en condición de trabajador y de cuido al demandado, ocupando así la parcela, y en la inspección realizada se evidencia que las matas de coco por su edad tienen más de 30 años plantadas estando entonces en posesión del padre del demandado en su condición de encargado, es entonces por lo que queremos llegar a conciliación, mi representado también tiene posesión y tiene derecho a entrar. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la Abogada asistente de la parte demandada MARIA ELENA DUNO la cual expuso lo siguiente: ciertamente si hay matas de coco que datan desde hace mas de 35 años, y desde ese punto llamo al señor Balbuena para conversar, pero también se evidencian matas nuevas que tienen 18 y 19 años sembradas por mi representado y en este punto no pudiéramos decir que fue el padre del demandante que sembró desde hace años, hasta se puede solicitar nueva inspección y un técnico evalué el tiempo de las matas, entonces mi pregunta es ¿dónde estaba Argenis Balbuena cuando mi representado hizo Titulo Supletorio?, y ¿dónde estaba cuando se realizo inspección técnica?. Podemos llegar a conciliar pero ser consientes ya que conciliar significa dar de un lado y dar de otro. Nosotros reconocemos que hay matas de coco de 30 años pero en la siembra de mi representado hay matas de 18 años aproximadamente. Entonces es el señor Roger Rivero que se acerca al ciudadano demandante con intereses de compra y venta de este lote de terreno. Y partiendo desde el porqué esta bajo amenazas por parte del ciudadano Carlos Ugarte, y el titulo de Adjudicación principio de que la tierra es de quien la trabaja podemos mediante el Titulo Supletorio revocar cualquier otro documento del demandante. Así mismo, se le otorgo el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionante y expuso: el ciudadano Argenis Balbuena, no puede entrar data desde el 2014, mí representado también presento enfermedades y todo ello se evidencia en el expediente. Aquí lo que valió fue la mala confianza. Las matas de coco son de 7x7 metros beneficiándose el señor Carlos Ugarte de varios metros de tierra. El demandado nunca hizo presencia estando el señor Alfonso, solo apareció cuando el murió. Beneficiándose así del coco por más de tres años, estando a 120 matas productivas. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la Abogada Asistente, la cual expuso: si es como lo establece el Defensor William Gómez, estaríamos en presencia de tercería siendo causales para solicitar revocatoria de Titulo de Adjudicación de Tierras, mientras estuve encarga da de la defensa, fui una de las primeras en no estar de acuerdo en ningún tipo de invasión, por lo cual tome en consideración que existía un titulo de adjudicación de tierras emitido por instituto nacional de tierras del año 2007, y en el 2018 no se puede ejercer acción por despojo ya que se ejerce dentro del año en que inicia la acción, establecido en la ley de tierras. Por ejemplo, si soy poseedora no puedo esperar que pase 15 años para acudir a un Tribunal a ejercer acción de defensa, si soy adjudicataria debo estar al cuido de mi tierra, y no puedo esperar un lapso de 20 años para tomar acciones. Por lo que creo que la conciliación debe tomarse en cuenta todos estos puntos, es todo. Seguidamente, se le otorgo derecho de palabra a la parte demandante la cual expuso: solicito otra reunión, ya que no estamos tercerizando, estamos dejando en posesión a mis trabajadores y el padre de mi representado dejo al cuido al ciudadano Carlos Ugarte, como trabajador, entonces se fijara reunión para un acuerdo. Seguidamente, el ciudadano Juez en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, les hace saber en este acto a las partes lo siguiente: Se fija la oportunidad para la práctica de INSPECCION JUDICIAL, para el día Viernes, quince (15) de Julio del año en curso, a partir de las 8:30m, con asistencia de técnicos del Instituto Nacional de Tierras y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Falcón. Así mismo, se ordena librar oficio a la Defensa Pública del Estado Falcón, a los fines sea remitido a este Juzgado, copias certificadas de las actas conciliatorias que cursan por ante ese despacho defensorial sobre la presente causa, y se ordena oficiar a la Oficina del Ministerio de Agricultura Productiva y Tierras del Estado Falcón con asiendo en la Población de Tucacas y Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, a los fines que sean expedidos informes de inspección técnica, productividad y/o procedimientos administrativos a favor o en contra de los accionantes en este causa, valorándose como informe de prueba solicitada por el Ciudadano Juez. Quedando las partes de acuerdo y de esta manera notificadas en este mismo acto. Terminó, se leyó y conforme firman.
En fecha Quince (15) de julio del año 2022, mediante auto se deja constancia que siendo la oportunidad procesal respectiva, se declara desierto el acto de la realización de la experticia acordada. (Folio 171 de la Pieza I).
PIEZA DE MEDIDAS
Se apertura la presente Pieza de Medidas, con copia certificada de escrito de solicitud de la medida cautelar de protección a la actividad agraria. (Folios 01 al 07 ambos inclusive de la Pieza de Medidas).
En fecha cinco (05) de noviembre del año 2018, mediante auto este Juzgado, acordó la práctica de inspección judicial al predio, para el día miércoles doce (12) de diciembre del año 2018. (Folio 08 de la pieza de medida).
En fecha doce (12) de diciembre del año 2018, mediante acta este juzgado deja constancia sobre las resultas que fueron objeto de la inspección judicial arriba acordada. (Folio 09 al 11 ambos inclusive de la Pieza de Medida).
En fecha diecinueve 819) de diciembre del año 2018, mediante Sentencia dictada por este Juzgado, se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de la medida cautelar solicitada. (Folios 12 al 18 ambos inclusive de la Pieza de Medida).
En fecha catorce (14) de enero del año 2019, se recibió diligencia suscrita por el Ciudadano ROGER RIVERO, quien solicita copia simple de la presente pieza, contemplada desde los folios 09 al 11 ambos inclusive).
II
MOTIVA
Se inició la presente demanda mediante escrito y anexos acompañados por ACCIÓN REIVINDICATORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, sobre un lote de terreno denominado “BALBUENA”, ubicado en el sector La Villa, asentamiento campesino sin información, parroquia San Juan de los Cayos, municipio Acosta del estado Falcón constante de una superficie aproximada de UNA HECTÁREA CON CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS (1 ha con 4921 m².), alinderado se la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Noel Noguera; SUR: Terreno ocupado por Roger Rivero; ESTE: Terrenos ocupados por Noel Noguera y Roger Rivero y OESTE: Terreno ocupado Cirilo Riera; interpuesta por parte del Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario del Estado Falcón Abogado WUILIAN JOSE GOMEZ LOAIZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-9.521.903, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano ARGENIS SALOMON BALBUENA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.751.535, en contra del ciudadano CARLOS UGARTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Número 11.806.956, domiciliado en el sector La Villa de la Parroquia San Juan de los Callos del Municipio Acosta del Estado Falcón.
Seguidamente, este Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda; a tal efecto, ordenó el emplazamiento de la parte accionada de autos para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que constase en autos su citación a los fines de que diera contestación a la demanda incoada a tenor de lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, seguidamente se cumplieron con las notificaciones correspondientes a ambas partes, se procedió a la celebración de la audiencia preliminar, estableciéndose los límites de la relación sustancial controvertida, cumplimiento de los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, quedando en fase de experticia acordada por este Juzgado, realización de audiencia conciliatoria donde se acordó la práctica de una inspección judicial, el cual no se materializó por falta de impulso procesal, declarándose desierto el acto.
Ahora bien, de la revisión minuciosa del presente expediente el cual se desprende que la presente causa ha estado paralizada desde el día quince (15) de julio del año 2022, hasta la presente fecha ocho (08) de mayo del año 2023, vale indicar que ha estado paralizado por más de nueve (09) meses sobradamente, debiendo por tanto esta juzgadora pasar a analizar si se configura la causal de Perención de la Instancia establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo hacer algunos estudios respecto del interés que Manifestaron la parte actuante en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda o solicitud y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.
En este mismo orden de ideas decimos que tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado está obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.
Estima oportuno esta sentenciadora traer a colación lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario el cual establece:
“…la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora…”
Ahora bien, de conformidad con la norma procesal antes transcrita podemos decir que la perención, es una institución propia del Derecho Procesal, que constituye una de las formas de concluir un procedimiento instaurado, requiriendo para su procedencia, la inactividad procesal y demás el transcurso del lapso previamente establecido en fuente legal. El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé un año sin ejecución de un acto de procedimiento por las partes, para que surja la perención ordinaria y, en algunos casos, impone perenciones breves de treinta días y de seis meses, para cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación para contestar la demanda o su reforma y para gestionar la continuación de la causa después de la muerte de una de las partes, respectivamente.
En esta materia especial, el artículo 182 de la Ley de tierras prevé un lapso de seis meses, sin la ejecución de un acto procesal por las partes, para que ocurra la perención. Al igual que en el Derecho común la falta de pronunciamiento de la sentencia por el ciudadano juez, no es causa para que opere esta institución; y revisadas las actas del proceso, observa este jurisdicente, que desde el día 27-04-2022, se recibió la ultima diligencia suscrita por el Abog. Wuilian Gómez, Defensor Publico Primero Agrario, mediante la cual solicitó el abocamiento a la presente causa, de allí en lo sucesivo ha sido este Juzgado quien establece su última actuación de fecha Quince (15) de julio del año 2022, donde declara desierto el acto de realización de una inspección judicial por falta de comparecencia de las partes. Así pues, a los efectos legales pertinentes, no consta en autos que se hayan realizado actos posteriores del procedimiento que produzcan la interrupción de la perención de la instancia, la cual se ha producido por el transcurso del tiempo señalado en la citada norma adjetiva.
Asimismo ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal la cual ha establecido que:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta ópera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)
Como lo ha mantenido frecuentemente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.
Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria:
La falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes y la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto del procedimiento en fecha 27-04-2022, se recibió la última diligencia suscrita por el Abog. Wuilian Gómez, Defensor Publico Primero Agrario, mediante la cual solicitó el abocamiento a la presente causa, de allí en lo sucesivo ha sido este Juzgado quien establece su última actuación de fecha Quince (15) de julio del año 2022, donde declara desierto el acto de realización de una inspección judicial por falta de comparecencia de las partes a los efectos legales pertinentes.
Ahora bien como ya se adelantó precedentemente, vencidos ampliamente los lapsos procesales indicativos de oportunidades para la consumación de un acto o carga procesal de los sistematizados en el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia que desde la última actuación de la parte accionante ha transcurrido más de seis (06) meses, sin que haya realizado algún acto de impulso procesal y como quiera que no medie interés impulsivo dejando su pretensión huérfana de tutor sin que demostrara el interés en la misma para que mantenga vigencia y con el debido impulso procesal, puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, motivo por el cual procede este juzgador a declarar forzosamente y de oficio la extinción del proceso conforme lo previsto en el artículo antes señalado, como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, sobre un lote de terreno denominado “BALBUENA”, ubicado en el sector La Villa, asentamiento campesino sin información, parroquia San Juan de los Cayos, municipio Acosta del estado Falcón constante de una superficie aproximada de UNA HECTÁREA CON CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS (1 ha con 4921 m².), alinderado se la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Noel Noguera; SUR: Terreno ocupado por Roger Rivero; ESTE: Terrenos ocupados por Noel Noguera y Roger Rivero y OESTE: Terreno ocupado Cirilo Riera; interpuesta por parte del Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario del Estado Falcón Abogado WUILIAN JOSE GOMEZ LOAIZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-9.521.903, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano ARGENIS SALOMON BALBUENA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.751.535, en contra del ciudadano CARLOS UGARTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Número 11.806.956, a tenor de lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda la notificación de la parte actora haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que creyere conveniente contra la presente decisión, comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha, veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Tres (2003), (caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo, de fecha, primero (1º) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), (caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional), considera que debe tenerse como domicilio procesal de los accionantes la sede de este Tribunal, en virtud de lo cual, líbrese boleta de notificación y entréguesele al Alguacil del Despacho para que proceda a fijarla en la cartelera de este Tribunal. Y así se decide.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Tucacas, a los Ocho (08) días del mes de mayo de Dos Mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio.-
ABOG. OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO.
El Secretario Titular.-
ABOG. RAFAEL JOSE FRIAS BIZCAINO
En esta misma fecha y siendo las 2:00 post-meridiem se publicó, se registró, se dejó archivada copia de la anterior sentencia y se libró la boleta de notificación ordenada.
El Secretario Titular.-
ABOG. RAFAEL JOSE FRIAS BIZCAINO
OASB/RARB
Expediente Nº. 116-2018.
|