REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON - SEDE TUCACAS

Tucacas, Ocho (08) de Mayo del año Dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LEONARDO ANDRÈS GALINDEZ MARTINEZ y JOSE FERMINO VIEIRA VIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-19.106.746 y V-17.067.563.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIEL BADELL PORRAS, CARLOS SOTILLO SANTANIELLO y MARCOS ACEVEDO GRAU, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-15.342.841, V-24.759.524 y V-24.221.304, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.301, 288.436 y 308.924 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos WILFREDO OWSKAROSKY HIDALGO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-19.674.217 y MARCOS ESTEBAN SPIRITO SOSA, uruguayo, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E-82.143.276, ambos domiciliados en Valencia, del Estado Carabobo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No identificado en autos.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA – VENTA. (Perención de Instancia).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE NÚMERO: 141-2022
I
NARRATIVA

Surge la presente demanda mediante escrito presentado ante Secretaria de este Juzgado, en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil veintidós (2022), presentado por los Ciudadanos DANIEL BADELL PORRAS, CARLOS SOTILLO SANTANIELLO y MARCOS ACEVEDO GRAU, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-15.342.841, V-24.759.524 y V-24.221.304, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.301, 288.436 y 308.924 respectivamente; todos con domicilio en la Avenida Francisco Solano López, Torre Seguros Mercantil, Piso 5, Oficina única, Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital; en su condición de apoderados judiciales de los Ciudadanos LEONARDO ANDRÈS GALINDEZ MARTINEZ y JOSE FERMINO VIEIRA VIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-19.106.746 y V-17.067.563, según Instrumento Poder por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, folios 105 hasta el 107 ambos inclusive, Tomo31 y número 23, en contra de los ciudadanos WILFREDO OWSKAROSKY HIDALGO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-19.674.217 y MARCOS ESTEBAN SPIRITO SOSA, uruguayo, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E-82.143.276, ambos domiciliados en Valencia, del Estado Carabobo, con motivo a NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA - VENTA, conjuntamente con su escrito libelar acompañó respectivos recaudos constantes de trece (13) folios útiles. (Folios 01 a 22 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha dos (02) de mayo del año dos mil veintidós (2022), mediante auto el Tribunal le dio entrada a la demanda, ordenandose la apertura de un despacho saneador, a objeto de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo o de forma respectivamente, librándose además las notificaciones de emplazamiento a los demandantes. (Folios 23 al 25 amnbos inclusive de la pieza I).
En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, se deja constancia que fueron devueltas las boletas de notificación libradas a los Ciudadanos LEONARDO ANDRÈS GALINDEZ MARTINEZ y JOSE FERMINO VIEIRA VIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-19.106.746 y V-17.067.563, sobre el despacho saneador respectivamente, el cual no fueron practicas por falta de impulso procesal. (Folios 26 al 28 ambos inclusive de la Pieza I).
II
MOTIVA

Se inició la presente demanda mediante escrito y anexos acompañados por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA - VENTA, sobre un lote de terreno, el cual consta de SEIS HECTAREAS (6,00 has), ubicado la Parroquia Boca de Aroa, sector el Paují, de la jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcon, alinderado de la siguiente manera: NORTE: 225.40 con fondo que es o fue de Placido Casas; SUR: 222.06 con Balneario Monte Carlo. ESTE: 152.50 con Mar Caribe; OESTE: 204.54 con carretera Nacional Morón-Coro, interpuesta por los Ciudadanos DANIEL BADELL PORRAS, CARLOS SOTILLO SANTANIELLO y MARCOS ACEVEDO GRAU, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-15.342.841, V-24.759.524 y V-24.221.304, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.301, 288.436 y 308.924 respectivamente; todos con domicilio en la Avenida Francisco Solano López, Torre Seguros Mercantil, Piso 5, Oficina única, Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital; en su condición de apoderados judiciales de los Ciudadanos LEONARDO ANDRÈS GALINDEZ MARTINEZ y JOSE FERMINO VIEIRA VIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-19.106.746 y V-17.067.563, según Instrumento Poder por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, folios 105 hasta el 107 ambos inclusive, Tomo31 y número 23, en contra de los ciudadanos WILFREDO OWSKAROSKY HIDALGO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-19.674.217 y MARCOS ESTEBAN SPIRITO SOSA, uruguayo, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E-82.143.276, ambos domiciliados en Valencia, del Estado Carabobo.
Seguidamente, este Tribunal le dio entrada y procedió mediante auto de fecha dos (02) de mayo del año 2022, ordenó la apertura de un despacho saneador, librándose las boletas de notificación respectivas a la parte demandante, a tal efecto, se ordenó el emplazamiento de la parte accionada de autos para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que constase en autos su citación a los fines de que diera cumplimiento a lo ordenado, tenor de lo dispuesto en el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, de la revisión minuciosa del presente expediente el cual se desprende que la presente causa ha estado paralizada desde el día dos (02) de mayo del año 2022, hasta la presente fecha ocho (08) de mayo del año 2023, vale indicar que ha estado paralizado por más de Un (01) año sobradamente, debiendo por tanto este juzgador pasar a analizar si se configura la causal de Perención de la Instancia establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo hacer algunos estudios respecto del interés que manifestó la parte actuante en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda o solicitud y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.
En este mismo orden de ideas decimos que tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado está obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.
Estima oportuno esta sentenciadora traer a colación lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario el cual establece:

“…la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora…”



Ahora bien, de conformidad con la norma procesal antes transcrita podemos decir que la perención, es una institución propia del Derecho Procesal, que constituye una de las formas de concluir un procedimiento instaurado, requiriendo para su procedencia, la inactividad procesal y demás el transcurso del lapso previamente establecido en fuente legal. El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé un año sin ejecución de un acto de procedimiento por las partes, para que surja la perención ordinaria y, en algunos casos, impone perenciones breves de treinta días y de seis meses, para cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación para contestar la demanda o su reforma y para gestionar la continuación de la causa después de la muerte de una de las partes, respectivamente.
En esta materia especial, el artículo 182 de la Ley de tierras prevé un lapso de seis meses, sin la ejecución de un acto procesal por las partes, para que ocurra la perención. Al igual que en el Derecho común la falta de pronunciamiento de la sentencia por el ciudadano juez, no es causa para que opere esta institución; y revisadas las actas del proceso, observa este jurisdicente, que desde el día 26-04-2022, se recibió la única y última diligencia suscrita por los Ciudadanos DANIEL BADELL PORRAS, CARLOS SOTILLO SANTANIELLO y MARCOS ACEVEDO GRAU, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-15.342.841, V-24.759.524 y V-24.221.304, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.301, 288.436 y 308.924 respectivamente; todos con domicilio en la Avenida Francisco Solano López, Torre Seguros Mercantil, Piso 5, Oficina única, Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital; en su condición de apoderados judiciales de los Ciudadanos LEONARDO ANDRÈS GALINDEZ MARTINEZ y JOSE FERMINO VIEIRA VIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-19.106.746 y V-17.067.563, según Instrumento Poder por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, folios 105 hasta el 107 ambos inclusive, Tomo31 y número 23, de allí en lo sucesivo ha sido este Juzgado quien establece su última actuación de fecha dos (02) de mayo del año 2022, donde se libran las boletas de notificación a la parte demandante, para que comparezcan al cumplimiento del despacho saneador ordenado, evidenciándose a la presente fecha la falta de impulso procesal imputable a la parte por un lapso de un (01) año respectivamente. Así pues, a los efectos legales pertinentes, no consta en autos que se hayan realizado actos posteriores del procedimiento que produzcan la interrupción de la perención de la instancia, la cual se ha producido por el transcurso del tiempo señalado en la citada norma adjetiva.
Asimismo ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal la cual ha establecido que:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta ópera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)


Como lo ha mantenido frecuentemente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.
Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria:

La falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes y la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto del procedimiento en fecha 27-04-2022, se recibió la última diligencia suscrita por el Abog. Wuilian Gómez, Defensor Publico Primero Agrario, mediante la cual solicitó el abocamiento a la presente causa, de allí en lo sucesivo ha sido este Juzgado quien establece su última actuación de fecha Quince (15) de julio del año 2022, donde declara desierto el acto de realización de una inspección judicial por falta de comparecencia de las partes a los efectos legales pertinentes.

Ahora bien como ya se adelantó precedentemente, vencidos ampliamente los lapsos procesales, indicativos de oportunidades para la consumación de un acto o carga procesal de los sistematizados en el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia que desde la última actuación de la parte accionante ha transcurrido más de seis (06) meses, específicamente un (01) año; sin que haya realizado algún acto de impulso procesal y como quiera que no medie interés impulsivo dejando su pretensión huérfana de tutor sin que demostrara el interés en la misma para que mantenga vigencia y con el debido impulso procesal, puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, motivo por el cual procede este juzgador a declarar forzosamente y de oficio la extinción del proceso conforme lo previsto en el artículo antes señalado, como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA


Por las razones anteriores y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA - VENTA, sobre un lote de terreno, el cual consta de SEIS HECTAREAS (6,00 has), ubicado la Parroquia Boca de Aroa, sector el Paují, de la jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcon, alinderado de la siguiente manera: NORTE: 225.40 con fondo que es o fue de Placido Casas; SUR: 222.06 con Balneario Monte Carlo. ESTE: 152.50 con Mar Caribe; OESTE: 204.54 con carretera Nacional Morón-Coro, interpuesta por los Ciudadanos DANIEL BADELL PORRAS, CARLOS SOTILLO SANTANIELLO y MARCOS ACEVEDO GRAU, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-15.342.841, V-24.759.524 y V-24.221.304, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.301, 288.436 y 308.924 respectivamente; todos con domicilio en la Avenida Francisco Solano López, Torre Seguros Mercantil, Piso 5, Oficina única, Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital; en su condición de apoderados judiciales de los Ciudadanos LEONARDO ANDRÈS GALINDEZ MARTINEZ y JOSE FERMINO VIEIRA VIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-19.106.746 y V-17.067.563, según Instrumento Poder por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, folios 105 hasta el 107 ambos inclusive, Tomo31 y número 23, en contra de los ciudadanos WILFREDO OWSKAROSKY HIDALGO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-19.674.217 y MARCOS ESTEBAN SPIRITO SOSA, uruguayo, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E-82.143.276, ambos domiciliados en Valencia, del Estado Carabobo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

SEGUNDO: Se acuerda la notificación de la parte actora haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que creyere conveniente contra la presente decisión, comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha, veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Tres (2003), (caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo, de fecha, primero (1º) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), (caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional), considera que debe tenerse como domicilio procesal de los accionantes la sede de este Tribunal, en virtud de lo cual, líbrese boleta de notificación y entréguesele al Alguacil del Despacho para que proceda a fijarla en la cartelera de este Tribunal. Y así se decide.

TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Tucacas, a los Ocho (08) días del mes de mayo de Dos Mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio.-


ABOG. OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO.
El Secretario Titular.-


ABOG. RAFAEL JOSE FRIAS BIZCAINO


En esta misma fecha y siendo las 3:00 post-meridiem se publicó, se registró, se dejó archivada copia de la anterior sentencia y se libró la boleta de notificación ordenada.
El Secretario Titular.-


ABOG. RAFAEL JOSE FRIAS BIZCAINO


OASB/RARB
Expediente Nº. 141-2022.