REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON - SEDE TUCACAS

Tucacas, Nueve (09) de Mayo del año Dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano ROBERTO AURELIANO CORDOBA PIÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.796.493.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Defensor Publico Provisorio Segundo Agrario del Estado Falcón, Abogado JUAN CARLOS DORANTE VARGAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 227.525.

MOTIVO: MEDIDA INNOMINAL A LA PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA (Perención de Instancia).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE NÚMERO: 134-2021
I
NARRATIVA

Surge la presente demanda mediante escrito presentado ante Secretaria de este Juzgado, en fecha, Dieciseis (16) de noviembre del Año Dos mil veintiuno (2021), por parte del Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del Estado Falcón Abogado JUAN CARLOS DORANTES VARGAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.616.410, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nº 227.525, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano Ciudadano ROBERTO AURELIANO CORDOBA PIÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.796.493, en solicitud de MEDIDA INNOMINAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA. Conjuntamente con su escrito libelar acompañó anexos constante de (10) folios útiles. (Folios 01 a 16 ambos inclusive de la Pieza I).

En fecha veintidos (22) de noviembre del Dos Mil veintiuno (2021), mediante auto este Tribunal le dio entrada y admitió la presente solicitud, cuanto ha lugar en Derecho, acordando la fijación de una práctica de inspección judicial. En la misma fecha, se le dio entrada bajo el numero 134-2021. (Folios 17 y 18 de la pieza I).

En fecha veintisiete (27) de enero del año 2022, mediante acta se deja constancia sobre los resultados obtenidos en Inspección Judicial sobre un lote de terreno denominado “RANCHO CAIMAN”, ubicado en el sector el caimán, asentamiento campesino si información, parroquia sin parroquia municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, constante de una superficie aproximada de TREINTA Y UN HECTAREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (31 ha con 6350mt²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupado por familia Correa, Elipidio Trujillo, Oscar Yánez, Carmen Campos, Henrry Parra y vía de penetración El Caimán – Mene de San Lorenzo SUR: carretera nacional Morón – Coro y terreno ocupado por Olys Ramírez de Aldama ESTE: terrenos ocupados por Olys Ramírez de Aldama y Luís Cruz y OESTE: Vía de penetración el Caimán – Mene de San Lorenzo y carretera nacional Morón - Coro. (Folios 19 al 22 ambos inclusive de la Pieza I).

En fecha veintiocho (28) de enero del año 2022, mediante auto de este Juzgado, se dio por recibido Oficio ORT Nº 010-012 de fecha 27 de enero del mismo año, proveniente de la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón. (Folio 23 y 24 ambos inclusive de la Pieza I).

En fecha catorce (14) de febrero del año 2022, mediante auto este Juzgado, deja constancia que la parte interesada no suministro los medios necesarios para la reproducción de las impresiones fotográficas realizadas durante la inspección judicial realizada. (Folio 25 de la Pieza I).

En fecha veintidós (22) de junio del año 2022, se recibió diligencia suscrita por el Abogado JUAN CARLOS DORANTES VARGAS ya identificado, el cual solicita abocamiento de la presente causa. (Folio 26 de la pieza I).

En fecha veintisiete (27) de junio del año 2022, mediante auto este Juzgado, acuerda el abocamiento a la presente causa, tomando en cuenta la designación del JUEZ PROVISORIO Abogado OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO, acordándose en este mismo acto la práctica de una inspección judicial para el día martes doce (12) de julio de ese mismo año, librándose la boleta de notificación a la parte solicitante respectivamente y oficios de acompañamiento a los organismos competentes. (Folios 27 al 32 ambos inclusive de la Pieza I).

En fecha treinta (30) de junio del año 2022, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, se deja constancia que fue entregada Boleta de Notificación librada al Ciudadano JUAN CARLOS DORANTES VARGAS ya identificado; como abogado de la parte actora, en la Defensoría Publica Agraria con sede en Tucacas estado Falcón. (Folios 33 y 34 de la pieza I).

En fecha ocho (08) de julio del año 2022, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, se deja constancia que fueron entregados los Oficios Nº 155-2022 y Nº 156-2022 remitidos a la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón. Asimismo Oficio Nº 154-2022 dirigido a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Falcón. (Folios 35 al 38 ambos inclusive de la Pieza I).

En fecha doce (12) de julio del año 2022, mediante auto este Juzgado, deja constancia que la parte no compareció por si ni por medio de su representante legal a los fines de proveer los medios necesarios para el traslado de este Tribunal, a la práctica de la inspección judicial acordada en auto que antecede, declarándose desierto el acto. (Folios 39 de la Pieza I).

En fecha doce (12) de julio del año 2022, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, se deja constancia que fue devueltas al expediente el Oficio Nº 154-2022 remitido a la Guardia Nacional Bolivariana destacada en la Población de Yaracal estado Falcón, por falta de impulso procesal imputable a la parte. (Folios 40 al 42 ambos inclusive de la Pieza I).

En fecha dos (02) de agosto del año 2022, mediante auto este Juzgado, dio por recibido Oficio S/N proveniente de la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón de fecha dieciocho (18) de julio de ese mismo año, constante de un folio útil, donde remite estatus jurídico sobre el Predio Rancho El Caimán. (Folios 43 y 44 de la Pieza I).

II
MOTIVA


Se inició la presente solicitud mediante escrito y anexos acompañados por MEDIDA INNOMINAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, sobre un lote de terreno denominado “RANCHO CAIMAN”, ubicado en el sector el caimán, asentamiento campesino si información, parroquia sin parroquia municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, constante de una superficie aproximada de TREINTA Y UN HECTAREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (31 ha con 6350mt²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupado por familia Correa, Elipidio Trujillo, Oscar Yánez, Carmen Campos, Henrry Parra y vía de penetración El Caimán – Mene de San Lorenzo SUR: carretera nacional Morón – Coro y terreno ocupado por Olys Ramírez de Aldama ESTE: terrenos ocupados por Olys Ramírez de Aldama y Luís Cruz y OESTE: Vía de penetración el Caimán – Mene de San Lorenzo y carretera nacional Morón – Coro, peticionada por parte del Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del Estado Falcón Abogado JUAN CARLOS DORANTES VARGAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.616.410, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nº 227.525, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano Ciudadano ROBERTO AURELIANO CORDOBA PIÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.796.493.
Seguidamente, este Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud; a tal efecto, se ordenó y llevo a cabo la práctica de la inspección judicial correspondiente, el cual no fueron suministrados los medios para las impresiones fotográficas, se conoció del abocamiento al presente expediente, tomando en cuenta la designación del Juez Provisorio, librándose las notificaciones correspondiente a la parte solicitante, además se ordenó la práctica de una nueva inspección judicial el cual fue declarado desierto el acto por falta de impulso procesal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, de la revisión minuciosa del presente expediente el cual se desprende que la presente causa ha estado paralizada desde el día dos (02) de agosto del año 2022, hasta la presente fecha nueve (09) de mayo del año 2023, vale indicar que ha estado paralizado por más de nueve (09) meses sobradamente, debiendo por tanto este juzgador pasar a analizar si se configura la causal de Perención de la Instancia establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo hacer algunos estudios respecto del interés que Manifestaron la parte actuante en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda o solicitud y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.
En este mismo orden de ideas decimos que tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado está obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.
Estima oportuno esta sentenciadora traer a colación lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario el cual establece:

“…la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora…”

Ahora bien, de conformidad con la norma procesal antes transcrita podemos decir que la perención, es una institución propia del Derecho Procesal, que constituye una de las formas de concluir un procedimiento instaurado, requiriendo para su procedencia, la inactividad procesal y demás el transcurso del lapso previamente establecido en fuente legal. El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé un año sin ejecución de un acto de procedimiento por las partes, para que surja la perención ordinaria y, en algunos casos, impone perenciones breves de treinta días y de seis meses, para cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación para contestar la demanda o su reforma y para gestionar la continuación de la causa después de la muerte de una de las partes, respectivamente.
En esta materia especial, el artículo 182 de la Ley de tierras prevé un lapso de seis meses, sin la ejecución de un acto procesal por las partes, para que ocurra la perención. Al igual que en el Derecho común la falta de pronunciamiento de la sentencia por el ciudadano juez, no es causa para que opere esta institución; y revisadas las actas del proceso, observa este jurisdicente, que desde el día 22-06-2022, se recibió la ultima diligencia suscrita por el Abog. Juan Carlos Dorantes Vargas, Defensor Provisorio Segundo Publico Agrario, mediante la cual solicitó el abocamiento a la presente causa, de allí en lo sucesivo ha sido este Juzgado quien establece su última actuación de fecha dos (02) de agosto del año 2022, donde da entrada a estatus jurídicos enviado por la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, recibido posterior a declarado desierto el acto de la práctica de inspección judicial, imputable a la parte solicitante. Así pues, a los efectos legales pertinentes, no consta en autos que se hayan realizado actos posteriores del procedimiento que produzcan la interrupción de la perención de la instancia, la cual se ha producido por el transcurso del tiempo señalado en la citada norma adjetiva.
Asimismo ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal la cual ha establecido que:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta ópera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)
Como lo ha mantenido frecuentemente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.
Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria:

La falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes y la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto del procedimiento en fecha 27-04-2022, se recibió la última diligencia suscrita por el Abog. Wuilian Gómez, Defensor Publico Primero Agrario, mediante la cual solicitó el abocamiento a la presente causa, de allí en lo sucesivo ha sido este Juzgado quien establece su última actuación de fecha Quince (15) de julio del año 2022, donde declara desierto el acto de realización de una inspección judicial por falta de comparecencia de las partes a los efectos legales pertinentes.


Ahora bien como ya se adelantó precedentemente, vencidos ampliamente los lapsos procesales indicativos de oportunidades para la consumación de un acto o carga procesal de los sistematizados en el artículo 190 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia que desde la última actuación de la parte accionante ha transcurrido más de seis (06) meses, sin que haya realizado algún acto de impulso procesal y como quiera que no medie interés impulsivo dejando su pretensión huérfana de tutor sin que demostrara el interés en la misma para que mantenga vigencia y con el debido impulso procesal, puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, motivo por el cual procede este juzgador a declarar forzosamente y de oficio la extinción del proceso conforme lo previsto en el artículo antes señalado, como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.

III
DISPOSITIVA


Por las razones anteriores y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud por MEDIDA INNOMINAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, sobre un lote de terreno denominado “RANCHO CAIMAN”, ubicado en el sector el caimán, asentamiento campesino si información, parroquia sin parroquia municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, constante de una superficie aproximada de TREINTA Y UN HECTAREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (31 ha con 6350mt²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupado por familia Correa, Elipidio Trujillo, Oscar Yánez, Carmen Campos, Henrry Parra y vía de penetración El Caimán – Mene de San Lorenzo SUR: carretera nacional Morón – Coro y terreno ocupado por Olys Ramírez de Aldama ESTE: terrenos ocupados por Olys Ramírez de Aldama y Luís Cruz y OESTE: Vía de penetración el Caimán – Mene de San Lorenzo y carretera nacional Morón – Coro, peticionada por parte del Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del Estado Falcón Abogado JUAN CARLOS DORANTES VARGAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.616.410, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nº 227.525, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano Ciudadano ROBERTO AURELIANO CORDOBA PIÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.796.493, a tenor de lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

SEGUNDO: Se acuerda la notificación de la parte actora haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que creyere conveniente contra la presente decisión, comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha, veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Tres (2003), (caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo, de fecha, primero (1º) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), (caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional), considera que debe tenerse como domicilio procesal de los accionantes la sede de este Tribunal, en virtud de lo cual, líbrese boleta de notificación y entréguesele al Alguacil del Despacho para que proceda a fijarla en la cartelera de este Tribunal. Y así se decide.

TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Tucacas, a los Nueve (09) días del mes de Mayo de Dos Mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio.-


ABOG. OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO.
El Secretario Titular.-

ABOG. RAFAEL JOSE FRIAS BIZCAINO
En esta misma fecha y siendo las 10:00 antes-meridiem se publicó, se registró, se dejó archivada copia de la anterior sentencia y se libró la boleta de notificación ordenada.
El Secretario Titular.-

ABOG. RAFAEL JOSE FRIAS BIZCAINO

OASB/RARB
Expediente Nº. 134-2021.