REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 211º Y 164º
EXPEDIENTE Nº: 3.372-2021
DEMANDANTE: MARCOS TULIO JIMENEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular cédulas de identidad N° V-20.439.433, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: HENRRY JOSE ACOSTA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.628.276, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.292.
DEMANDADA: MAHALALEEL BETSAIDA GUTIERREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular cédulas de identidad N° V-17.924.124, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: WINSTON JESUS ANDERSON GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.027.784, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 196.577.
MOTIVO: PERENCIÓN.
I
SÍNTESIS
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, a través de escrito presentado por el Abogado HENRRY JOSE ACOSTA MEDINA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°171.292, con domicilio procesal en el Parcelamiento Santa Ana Calle Las Palmas con Calle El Samán, de esta ciudad de Santa Ana de Coro de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, Correo electrónico: abogadohenrryacosta@gmail.com, teléfono 0414-6956620, actuando como apoderado judicial del ciudadano MARCOS TULIO JIMÉNEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil , titular de la cédula de identidad N° v- 20.439.433, domiciliado en la Urbanización Monseñor Iturriza, primera etapa calle 4 casa N° 35 de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón; Correo electrónico: marcosjimenez194@gmail.com, teléfono 04126917740; en contra de la ciudadana MAHALALEEL BETSAIDA GUTIERREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V_ 17.924.124, domiciliada en la Urbanización La Velita 4 Calle 8 casa N° 77, Parroquia San Antonio Municipio Miranda del Estado Falcón, Correo electrónico : charry3009@hotmail.com, teléfono N°: 04146835560; mediante el cual solicita por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio, el Divorcio por Desafecto, fundamentando conforme al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de dos mil dieciséis (2016), expediente N° 16-916, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
A este tenor, manifiesta el Apoderado demandante, que su representado contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 24 de agosto de 2018, con la ciudadana MAHALALEEL BETSAIDA GUTIERREZ QUINTERO, , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V_ 17.924.124, domiciliada en la Urbanización La Velita 4 Calle 8 casa N° 77, Parroquia San Antonio Municipio Miranda del Estado Falcón, tal como consta de acta de matrimonio Nº 228, que se anexa marcada con la letra “A”. Señalando, que fijaron su primer y último domicilio conyugal en la ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Antonio Municipio Miranda del estado Falcón.
De esta manera, Indica el Apoderado demandante, que su representado durante su unión matrimonial no procrearon hijos, continua expresando que su representado con su cónyuge la ciudadana antes mencionada, fue armoniosa, pero de un tiempo a esta fecha han existido situaciones en las que como pareja se han distanciado, teniendo como consecuencia que en dicha relación que ya no existe amor ni el afecto que se tenía al momento de contraer matrimonio, por lo que actualmente existe un DESAFECTO que la hizo separarse y mantenerse distanciada, al extremo que la cónyuge requerida MAHALALEEL BETSAIDA GUTIERREZ QUINTERO, antes mencionada, ya no conviven juntos en el hogar común antes mencionado el cual sirvió de último domicilio, manteniendo una mínima comunicación, y desde hace un año a esta fecha estando separados, habitando viviendas en lugares distintos y no ha sido posible la reconciliación entre ellos, existiendo en consecuencia una ruptura por desafecto.
Seguidamente, realizado como fue el sorteo de causas por ante el Tribunal Distribuidor, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibe recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) en fecha 17 de Agosto de 2021. (f. 08)
Por tal razón, mediante auto de fecha diecisiete (17) de agosto de 2021, se le da entrada a la solicitud y se admite cuanto a lugar en derecho; acordándose en ese sentido, el emplazamiento mediante boletas, a la ciudadana MAHALALEEL BETSAIDA GUTIERREZ QUINTERO y a la Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón, librándose y entregándoselas al Alguacil para su práctica. (f. 09 al 12)
De seguidas, en fecha cuatro (04) de Mayo de 2023, el Abg. HENRRY JOSE ACOSTA MEDINA, Apoderado Judicial del Ciudadano MARCOS TULIO JIMENEZ MEDINA, mediante diligencia consigna documento poder especial otorgado ante la Oficina de Registro con funciones notariales de fecha 16 de agosto de 2021, bajo el N° 22, Tomo 10, folios 77 al 79, para el abogado en ejercicio WINSTON JESUS ANDERSON GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.027.784, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 196.577, para representar a la ciudadana MAHALALEEL BETSAIDA GUTIERREZ QUINTERO. (f. 13 al 18)
Consecutivamente, en fecha 30 de septiembre de 2021, este Tribunal mediante auto no tomó como parte al el abogado en ejercicio WINSTON JESUS ANDERSON GUANIPA, por
cuanto en el referido poder es de representación judicial y las facultades expresas en el mismo, para la disolución de vínculos de vínculos matrimoniales son especiales por tratarse de citaciones de índole personal. (f. 19)
Por otra parte, en fecha dos (02) de noviembre de 2021, el Abg. HENRRY JOSE ACOSTA MEDINA, Apoderado Judicial del Ciudadano MARCOS TULIO JIMENEZ MEDINA, mediante diligencia consigna documento poder especial otorgado ante la Oficina de Registro con funciones notariales de fecha 27 de octubre de 2021, bajo el N° 07, Tomo 15, folios 25 al 29, para el abogado en ejercicio WINSTON JESUS ANDERSON GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.027.784, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 196.577, para representar a la ciudadana MAHALALEEL BETSAIDA GUTIERREZ QUINTERO. (f. 20 al 26)
De esta manera, en fecha 10 de noviembre de 2021, el Juez Provisorio, JOSE LUIS CHIRINO, mediante auto se aboca al conocimiento de la causa. De conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (f. 27)
De este modo, en fecha 17 de enero de 2022, mediante auto el Tribunal toma como Apoderado Especial de la parte demandada al Abogado en ejercicio WINSTON JESUS ANDERSON GUANIPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 196.577. (f. 28)
El Tribunal, en razón de la actividad procesal desarrollada en el presente procedimiento, procede a decidir sobre el mismo en los siguientes términos:
El presente procedimiento se encuentra aún en espera para impulsar la citación de la demandada, por cuanto desde que se libró la boleta de citación en fecha 17 de agosto de 2021 y haberse abocado el Juez Provisorio de este Tribunal a la presente causa, no pudiendo lograr la citación de la ciudadana MAHALALEEL BETSAIDA GUTIERREZ QUINTERO, ni de su apoderado judicial Abg. WINSTON JESUS ANDERSON GUANIPA, y hasta la presente fecha no han impulsado el proceso de citación para su continuación.
En atención a los hechos expuestos, se considera necesario traer a colación el contenido de la norma relativa a la PERENCIÓN, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”; mientras que el Artículo 269 ejusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Así las cosas, es pertinente explanar, lo asentado en jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: Sentencia N° 16, de 10 de Febrero de 2.000 (Julia Peña Mujica vs. Universidad de Carabobo, exp. 97-1979), bajo ponencia del Magistrado Rafael Ortiz-Ortiz:
“En el ordenamiento jurídico venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso a la causa, se sanciona con la “Perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. La norma marco de esta situación viene dado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado en diversas decisiones que:
“ La institución de la perención se concibe como una sanción a las partes por falta de impulso procesal a cuya carga están impuestas, se trata de una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que, por su inactividad o por falta de impulso, lo mantienen inerte más allá del termino legalmente establecido, de allí que, lo importante es que las partes no dejen paralizar el procedimiento, debiendo instalarlo a los fines de que las fases procesales subsecuentes se cumplan validamente.”
Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCIÓN debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. De la ext. C.S.J.), de fecha 16 de julio de 1.987).
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en zozobra a las partes y en estado de incertidumbre por los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo está también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de este juzgador, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal.
Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de este juzgador, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, es lógico también que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan.
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero si deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, con respecto a la perención de la instancia considera: “El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
La pérdida de la facultad procesal puede ocurrir en dos casos: por falta de actividad y por la extemporaneidad.
Ahora bien, a la luz de las preseñaladas consideraciones, y con fundamento a la normativa y jurisprudencia indicadas, es evidente que en el caso de marras, la parte accionante, no demostró interés en el proceso, por cuanto en ningún momento cumplió con el requerimiento hecho por el Tribunal en el auto de admisión de la solicitud, y del abocamiento del nuevo Juez Provisorio, habiendo transcurrido más de un (1) año, desde el 10 de noviembre de 2021, fecha en la cual se abocó el Juez Provisorio Abg. JOSE LUIS CHIRINO a la presente causa; asimismo, el Apoderado demandante no ha impulsado la continuación del presente proceso.
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte accionante, y habiendo transcurrido más de un (1) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.
III
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, por el Abogado HENRRY JOSE ACOSTA MEDINA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°171.292, con domicilio procesal en el Parcelamiento Santa Ana Calle Las Palmas con Calle El Samán, de esta ciudad de Santa Ana de Coro de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, Correo electrónico: abogadohenrryacosta@gmail.com, teléfono 0414-6956620, actuando como apoderado judicial
del ciudadano MARCOS TULIO JIMÉNEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil , titular de la cédula de identidad N° v- 20.439.433, domiciliado en la Urbanización Monseñor Iturriza, primera etapa calle 4 casa N° 35 de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón; Correo electrónico: marcosjimenez194@gmail.com, teléfono 04126917740; en contra de la ciudadana MAHALALEEL BETSAIDA GUTIERREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V_ 17.924.124, domiciliada en la Urbanización La Velita 4 Calle 8 casa N° 77, Parroquia San Antonio Municipio Miranda del Estado Falcón, Correo electrónico : charry3009@hotmail.com, teléfono N°: 04146835560.
Notifíquese de la presente decisión a la parte demandante mediante boleta y entréguese al Alguacil para su practica; y una vez conste en autos la Notificación, comenzará a transcurrir el lapso recursivo.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) día del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. LISBETH PEROZO RIVERO
NOTA: En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 66; igualmente, se libró la respectiva notificación. Se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. LISBETH PEROZO RIVERO
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