REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 11 de MAYO de 2023
Años: 212º y 164º

EXPEDIENTE Nº: 615-2023
DEMANDANTE: ANA RITA ZULIANI DE SOTO
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ H. GUANIPA, Inpreabogado N° 23.658.
DEMANDADO: LEANDRO ZULIANI DE SANTIS
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de RENDICIÓN DE CUENTA sustentada en el artículo 673 del Código Procedimiento Civil y en la Sentencia Nº 196 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 14/06/2000; presentada para su distribución en fecha: 31/03/2023, por la ciudadana: ANA RITA ZULIANI DE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-3.829.376, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, con dirección procesal en la Avenida Josefa Camejo con Avenida Manaure, Edificio Don Vicente, piso 1, oficina 4; asistida por el Abg. JOSÉ HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, Inpreabogado N° 23.658; contra el ciudadano: LEANDRO ZULIANI DE SANTIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.646.812, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, con dirección en la Avenida Chema Saher, local de la Bloquera Carora en el Sector kilómetro 7, en su carácter de ADMINISTRADOR DE LA SOCIEDAD MERCANTIL BLOQUERA CARORA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha: 19/03/1993, bajo el Nº 98, folios 170 al 173, Tomo IV, correspondiendo conocer de la presente solicitud a éste Tribunal Cuarto.
En fecha 03/04/2023, mediante auto se le dio entrada (Folio 24); y en fecha 10/04/2023, se admitió ordenándose la INTIMACIÓN al ciudadano: LEANDRO ZULIANI DE SANTIS (Folios 25-26).
MOTIVA
En el caso sub examine se observa que la ciudadana: ANA RITA ZULIANI DE SOTO acciona de RENDICIÓN DE CUENTA, contra el ciudadano: LEANDRO ZULIANI DE SANTIS; siendo admitida por el Tribunal, en fecha: 03/04/2023, no evidenciándose posteriormente actuación alguna por parte de la accionante a fin de impulsar la intimación de la parte demandada.
Ahora bien, la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga en los supuestos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; el cual en su Ordinal 1° establece que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, viene dado por el transcurso de 30 días contados a partir de la admisión de la demanda sin que la parte actora diese impulso a la citación del demandado; por lo que, con la sola verificación del requisito anteriormente aludido procede de pleno derecho tal declaratoria.
Asimismo, es criterio reiterado y pacífico de la doctrina judicial emanada de la Sala de Casación Civil, acogida por la sala constitucional, que la perención es una institución de orden público no renunciable por convenio alguno entre las partes, la cual se consuma desde el momento en que han trascurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria Judicial solo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado, en consecuencia una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, es decir, “…tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…”.(TSJ. Sala Constitucional del 10-10-2007).
Con respecto a la declaratoria de oficio de la perención, en sentencia N° 211, de fecha 21 de junio del 2000, Expediente N° 86-485, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente: “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado del Tribunal)
En éste sentido, del análisis de la actas del Proceso se constata que, han transcurrido TREINTA (30) días, sin que se verifique alguna actuación por parte de la parte actora para impulsar la intimación de la parte demandada, la cual es fundamental dada la naturaleza del presente procedimiento; de manera que, resulta evidente la pérdida de interés, lo que supone una renuncia a continuar la instancia, siendo conveniente para el estado desechar el procedimiento a fin de descongestionar el archivo después de ese período de inactividad. En consecuencia, este Tribunal, en atención a la norma citada y al criterio sentado por nuestro máximo Tribunal, declara de oficio la perención de la instancia y la terminación del proceso. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por las razones antes expuestas, en apego a la máxima de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el principio de seguridad jurídica y en vista a los análisis de los autos que conforman el presente asunto, considerando que las partes tienen el deber de cumplir las obligaciones que se derivan del proceso, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, la EXTINCIÓN DEL PROCESO, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud de RENDICIÓN DE CUENTAS, presentada por la ciudadana: ANA RITA ZULIANI DE SOTO, contra el ciudadano: LEANDRO ZULIANI DE SANTIS, antes identificados, en su carácter de ADMINISTRADOR DE LA sociedad mercantil BLOQUERA CARORA, C.A. SEGUNDO: No hay especial Condenatoria en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 248 ejusdem, déjese copia en el archivo digital de este Tribunal. Cúmplase con lo ordenado.
PUBLÍQUESE, DIARÍCESE y REGÍSTRESE
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los ONCE (11) días del mes de MAYO del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria, La Secretaria Titular
Abg. Florencia Cantini de Gutiérrez Abg. Nikol Oberto
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 9:30a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia de la presente decisión en el archivo digital del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Nikol Oberto.
FCG/NO/JHS
EXP. Nº 615-2023
SIF N° 636-2023