REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO;15 de MAYO de 2023
Años; 212° y 164º
EXPEDIENTE N° 608-2023
DEMANDANTE (S): ELI SAÚL SÁNCHEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR JOSÉ CURIEL HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 3.959
DEMANDADO (A): JUDITH MARLENY RODRÍGUEZ FLORES
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso judicial por acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, mediante escrito libelar suscrito por el ciudadano ELI SAÚL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.904.964 domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, vía principal los Perozos, asistido por el abogado CESAR JOSÉ CURIEL HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 3.959; contra la ciudadana JUDITH MARLENY RODRÍGUEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.479.629, domiciliada en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, con residencia en: Vía Principal Los Perozos, diagonal al antiguo módulo Policial, al lado del mini Market “Garaje El Guaro”, frente a Residencias “Villa Diana”, casa de dos (02) plantas, casa S/N; presentado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción judicial, en su condición de tribunal distribuidor en fecha 19/01/2023; a cuyo tribunal correspondió el conocimiento de la misma por sorteo de distribución (folios 01-11).
En fecha 10/02/2023, se redistribuye en virtud de la inhibición planteada por la jueza provisorio Abg. MARIELA REVILLA ACOSTA en fecha 06/02/2023 (folios 13-14), siendo asignada a éste despacho por sorteo de ésa misma fecha para su debida sustanciación (folio 24), encontrándose la causa en fase de admisión.
En fecha 13/02/2023, el tribunal le da entrada y acuerda la notificación de la parte actora conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folios 25-26), la cual fue practicada en fecha 16/02/2023 (folios 27-28).
En fecha 24/02/2023, se recibió escrito de reforma presentado por el ciudadano ELI SAÚL SÁNCHEZ, asistido por el abogado CESAR JOSÉ CURIEL HERNÁNDEZ, ambos identificados anteriormente (folios 29-30).
En fecha 24/02/2023, transcurrido el lapso de abocamiento el tribunal admite la demanda y su reforma, ordenando la citación de la demandada, ciudadana JUDITH MARLENY RODRÍGUEZ FLORES, mediante boleta librada al efecto (folios 31-32).
En fecha 01/03/2023, consta actuación de la alguacil del Tribunal mediante la cual consigna recaudos de citación en virtud de la negativa por parte de la accionada a firmar la boleta (folios 23-42).
En fecha 01/03/2023, se recibió diligencia de la parte demandante, ciudadano ELI SAÚL SÁNCHEZ, asistido por el abogado CESAR JOSÉ CURIEL HERNÁNDEZ, ambos anteriormente identificados, mediante la cual solicita se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído por auto de ésa misma fecha (folios 43-45).
En fecha 03/03/2023, se dejó constancia mediante actuación de la secretaría, del cumplimiento de la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 64).
En fecha 03/04/2023, mediante auto el Tribunal deja constancia que transcurridas las horas de despacho del día 31/03/2023, la parte accionada, ciudadana JUDITH MARLENY RODRÍGUEZ FLORES, no dio contestación a la demanda (Folio 65).
Este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la presente causa pasa a establecer los términos en que quedó trabada la litis y al respecto observa:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Expone la parte demandante en el libelo de demanda y su reforma, que en fecha 12/08/2014 compró mediante documento privado a la ciudadana JUDITH MARLENY RODRÍGUEZ FLORES, una casa quinta construida sobre una parcela de terreno municipal de 224,51 mts²; comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: vía principal Los Perozos o Universidad Francisco de Miranda, que es su frente; SUR: casa propiedad de la vendedora, JUDITH MARLENY RODRÍGUEZ FLORES; ESTE: inmueble que es ó fue de la ciudadana BLANIFER ARTEAGA RODRIGUEZ; y OESTE: casa que fue de LUIS RODRÍGUEZ. Que dicho inmueble consta de dos (02) plantas; la planta Baja posee los siguientes ambientes: dos (02) dormitorios y dos (02) baños; y la planta Alta está integrada por: un (01) porche, dos (02) dormitorios, sala, cocina, comedor, un (01) baño y terraza. Que fue negociado por la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,00) pagados de la siguiente forma: CIEN MIL (Bs. 100.000,00) al momento de la firma del documento privado y objeto fundamental de la presente acción; y por el resto de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,00) se firmaron diez (10) letras de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,00) mensuales; no obstante, dicha cantidad se pagó al término del 15/02/2017, es decir en dos años y medio. Que la planta alta se la entregó al firmar el documento, ya que la planta baja estaba alquilada, siendo desocupada en el mes de febrero del 2015; ocupándola enseguida hasta la presente fecha; por lo que, desde el año 2015 goza y disfruta de la casa. Que no ha podido obtener el documento público que le acredite la propiedad del inmueble ante terceros. Que en el documento privado, la vendedora señala como documento de la adquisición de ella, un documento notariado de fecha 28/10/1998, ante la Notaría Pública de Coro, autenticado bajo el N° 29, Tomo 95 de los Libros de autenticaciones de dicha notaría, y no el registrado el 31/03/2006, en el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el N° 7, folios 46 al 52, protocolo Primero, tomo Vigésimo Noveno, Primer Trimestre de dicho año, existente para la fecha del documento privado, 12/08/2014. Que en virtud de la situación antes descrita, demanda por vía principal a la ciudadana JUDITH MARLENY RODRÍGUEZ FLORES, conforme a lo previsto en los artículos 444 y 450 ejusdem, para que reconozca el contenido, firma e impresiones dactilares del documento privado por el cual le vendió en fecha 12/08/2014 anexo marcado "A", y de esta manera pase a ser un documento reconocido con la misma eficacia de un documento público, con valor erga omne; y de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, admita que el documento por el cual le vendió, en el que señala que el inmueble a través de documento notariado en fecha 28/10/1998, ante la Notaría Pública de Coro, autenticado en el N° 29, Tomo 95 del libro de autenticaciones; había sido registrado el 31/03/2006, bajo el N° 7, Folios 46 al 42, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Noveno en el Registro Público de Coro. Que estima la acción en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), equivalentes a QUINCE MIL (15.000) UNIDADES TRIBUTARIAS.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS Y SU VALORACIÓN
Durante el lapso de promoción de pruebas solo la parte actora ejerció éste derecho, las cuales fueron agregadas y admitidas en su debida oportunidad. A tales efectos, para demostrar sus afirmaciones de hecho, la parte demandante aportó conjuntamente con el libelo los siguientes elementos probatorios:
1-Identificado con la letra "A", Documento original de Compra-Venta privado suscrito por los ciudadanos JUDITH MARLENY RODRÍGUEZ FLORES y ELI SAÚL SÁNCHEZ, en su condición de vendedora y comprador, respectivamente (folio 04 y vto del expediente); 2-Identificado con la letra "B", copia simple del documento de Compra-Venta autenticado ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 28/10/1998, inserto bajo el N° 29, Tomo 95 del libro respectivo, y protocolizado ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público en fecha 31/03/2006, bajo el N° 7, Folios 46 al 52, Protocolo Primero, Tomo VIGÉSIMO NOVENO, Primer Trimestre de dicho año, el cual acredita la propiedad de la vendedora JUDITH MARLENY RODRÍGUEZ FLORES y ELI SAÚL SÁNCHEZ, (folios 05 al 09 del expediente); por cuanto dichas documentales no fueron tachadas por la contraparte y en virtud de que los mismos constituyen el instrumento fundamental de la demanda, se les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 1363 para la instrumental marcada "A"; y 1360-1361del Código Civil para la identificada con la letra "B".
En el lapso de promoción de pruebas la parte demandante aportó como prueba documental, veintiocho (28) comprobantes de depósito para demostrar la cancelación total del monto acordado por las partes en el documento de compra-venta objeto de la presente acción); por cuanto dichas documentales no fueron tachadas por la contraparte, se les otorga pleno valor probatorio ya que son demostrativas de que el demandante cumplió su obligación de pagar el precio total estipulado en el contrato.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De autos se evidencia, que la pretensión de la parte actora es el reconocimiento de un documento privado, según alega fuera suscrito por él y la ciudadana: JUDITH MARLENY RODRÍGUEZ FLORES, quien cumplidas las formalidades de ley, no compareció ni por si no por medio de apoderado judicial, para dar contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente y tampoco hizo uso del derecho probatorio.
Por otro parte, es de hacer notar, que el documento privado en referencia, es un contrato de venta a plazos, regulado en el artículo 1474 de nuestro Código Civil, según el cual "…el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio".
Ahora bien, la presente acción pretende el Reconocimiento de un documento privado, tramitada por vía de juicio ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “El reconocimiento de instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448.”
En tal sentido y considerando la actitud rebelde de la demandada, dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, (…), El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Al respecto, estipula el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido."
Por su parte, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilaciones, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (…)”.
Sobre el particular, Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Pág. 131, 133 y 134), afirma que:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos…”
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 21/04/2017, ratificando fallo N° RC-820, de fecha 21/11/2016, expediente N° 2016-334, con respecto a la carga probatoria y los efectos de la confesión ficta, señaló lo siguiente:
“…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
De manera que, operará la confesión ficta, y por lo tanto, se declarará con lugar las pretensiones del actor, siempre que se cumplan los siguientes supuestos:
a) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada.
b) Que la demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda;
c) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de la verdad de los hechos demandados.
d) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la Demanda.
Dicho lo anterior, quien decide verificará a continuación, si en el caso de marras se configuran los requisitos a que se refiere el artículo 362 ejusdem:
a) Consta de autos que en fecha 03/03/2023 (folio 64), la ciudadana secretaria dio cumplimiento del trámite realizado de conformidad con lo que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, complementándose la citación de la demandada (SCC, sentencia N° 49, 16/03/2000, caso José Altamiranda y otros c/ Banco Nacional de Descuento C.A y FOGADE, expediente N° 98-203).
b) Al folio 65 del expediente, cursa auto de fecha 03/04/2023, mediante el cual el Tribunal dejó constancia de que transcurridas las horas de despacho del día 31/03/2023, la parte accionada no dio contestación a la demanda;
c) En torno a la actividad probatoria que debe desplegar el demandado contumaz, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que “ Si en una demanda donde se afirma unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado, no contesta la demanda, el legislador por disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, le impuso la carga de la prueba, siendo a él a quien corresponde probar algo que le favorezca…” (EXP. N°03.0209, caso Teresa Rondón de Canesto, 29/08/2003). No obstante, se debe considerar la limitación a la que se encuentra sometido el accionado cuando no contesta la demanda o lo hace tardíamente, ya que no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían a la contestación, toda vez que, tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes al establecer que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor para demostrar que ellos son contrarios a derecho. En tal sentido, del análisis de los autos se evidencia que la parte demandada no acudió en la etapa probatoria, ni probó algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos alegados en su contra, verificándose el tercer requisito para hacer procedente la confesión ficta.
d) Respecto al supuesto relativo a que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho; en el caso que nos ocupa, la pretensión se circunscribe a un juicio de Reconocimiento de documento privado, sustentado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la acción ejercida por el actor no está prohibida por la Ley; siendo así se ha cumplido con el último de los requisitos antes señalados.
Así pues, por tratarse la presente acción de una DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentada en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y de manera subsidiaria en el artículo 78 ejusdem; incoada con el propósito de que la demandada reconozca el contenido, firma e impresiones dactilares del documento privado mediante el cual en fecha 12/08/2014, le vendió a plazos un inmueble constituido por una casa-quinta cuyas características y linderos se señalaron anteriormente, y aquí se dan pro reproducidos, el cual adquirió según consta en documento autenticado en fecha 28/10/1998, ante la Notaría Pública de Coro, bajo el N° 29, Tomo 95 del libro de autenticaciones; e igualmente admita que el documento autenticado por el cual le vendió, ya había sido protocolizado ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público en fecha 31/03/2006, bajo el N° 7, Folios 46 al 52, Protocolo Primero, Tomo VIGÉSIMO NOVENO, Primer Trimestre de dicho año; consignado por el demandante como instrumento probatorio para demostrar su exigencia; siendo que, en la fase probatoria, consignó los comprobantes de depósitos para demostrar el cumplimiento de su obligación de pagar el precio, tal como lo prevé el artículo 1474 del Código Civil; circunstancia ante la cual la demandada se abstuvo de dar contestación a la demanda, en tal virtud, se tiene que los hechos alegados se presumen ciertos y verdaderos; por otro lado, tampoco promovió pruebas en el lapso probatorio capaces de enervar la pretensión del actor y que indicaran algo a su favor; como consecuencia de ello, no siendo la demanda contraria a derecho, ni al orden público; se configuran de esta manera los supuestos legales que conllevan a la confesión ficta de la demandada por la omisión en el ejercicio de su defensa; y por vía de consecuencia, debe tenerse por legalmente reconocido, el contenido, firma y huellas dactilares del documento privado objeto de la presente acción, conforme a lo previsto en el artículo 444 del código Adjetivo, en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, DECLARA:
Primero: La confesión ficta de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Con lugar la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano ELI SAÚL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.904.964, domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, vía principal los Perozos, asistido por el abogado CESAR JOSÉ CURIEL HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 3.959; contra la ciudadana JUDITH MARLENY RODRÍGUEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.479.629, domiciliada en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, con residencia en: Vía Principal Los Perozos, diagonal al antiguo módulo Policial, al lado del mini Market “Garaje El Guaro”, frente a Residencias “Villa Diana”, casa de dos (02) plantas, casa S/N. Así se decide.
Tercero: Téngase por reconocido el documento privado suscrito entre los prenombrados ciudadanos en fecha 12/08/2014, el cual adquirió la ciudadana JUDITH MARLENY RODRÍGUEZ FLORES, según documento autenticado en fecha 28/10/1998, ante la Notaría Pública de Coro, bajo el N° 29, Tomo 95 del libro de autenticaciones; y posteriormente protocolizado ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público en fecha 31/03/2006, bajo el N° 7, Folios 46 al 52, Protocolo Primero, Tomo VIGÉSIMO NOVENO, Primer Trimestre de dicho año. Así se decide.
Cuarto: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los QUINCE (15) días del mes de MAYO del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria, La Secretaria Titular,
Abg. Florencia Cantini de Gutiérrez Abg. Nikol Oberto
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 9:15 a.m., Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo DIGITAL del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria Titular,
Abg. Nikol Oberto
FC/NO/JH
Exp. Nº 608-2023
SENTENCIA DEFINITIVA N° 638-2023
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