REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 19 DE MAYO DE 2023
Años; 212° y 164º

Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, que por sorteo de distribución realizado en fecha: 18/05/2023 correspondió a este Tribunal; presentada por el abogado: ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, Inpreabogado Nº 62.018, actuando en representación de la ciudadana: LORAINE MARÍA BRIZUELA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.400.473, domiciliada en la Avenida Terepaima, Conjunto Residencial Roca del Rio, Casa Nº 17, Urbanización Colina del Turbio, Barquisimeto, Estado Lara, tal y como se evidencia en instrumento Poder, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 27/04/2023, inserto bajo el Nº 18, Tomo, 18, Folios 56 al 58, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; mediante la cual solicita la rectificación de su acta de nacimiento, la cual reposa en los archivos del Registro Principal del estado Falcón, inserta bajo el Nº 2413, folio 216 vto del Tomo Duplicado de los libros de Nacimientos del Registro Civil del Municipio (hoy parroquia) Santa Ana, Distrito (hoy municipio) Miranda del Estado Falcón, correspondiente al año: 1968. En consecuencia, désele entrada y anótese en el libro respectivo, bajo el N° 622-2023; y por cuanto lo solicitado no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o disposición alguna expresa de la ley, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
Ahora bien, expone la solicitante que en el Acta de Nacimiento en cuestión, por error involuntario del funcionario redactor, su nombre ha sido transcrito de la siguiente manera: “LORAIMA”, siendo lo correcto: “LORAINE”, según se observa en el acta de nacimiento original y demás documentos anexos al expediente; a saber: 1) Acta de Nacimiento Nº 2413, de fecha 14/08/1968, emitida por el Registro Civil Principal del estado Falcón, anexa en Copia Certificada. 2) Copia Certificada en fecha 02/08/2007 del acta de nacimiento inserta bajo el Nº 2413, de los libros de Nacimientos del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón. 3) Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante. 4) Copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la solicitante. 5) Copias simples de los títulos universitarios obtenidos. 6) Certificado de bautismo. 7) Copia fotostática del pasaporte; en los cuales se evidencia la identidad de la solicitante; de igual manera afirma, que su solicitud obra exclusivamente en su interés y con sus efectos no perjudica a otras personas.
Sobre el particular, la Ley Orgánica de Registro Público, en su título IV, capítulo X, en relación a la rectificación de partidas, que se pueden tramitar, en sede administrativa o judicial, mediante un acto administrativo (Artículo 145 eiusdem) o a través de una sentencia declarativa (Artículo 149 eiusdem) según corresponda la competencia de acuerdo al error que contenga el acta.
En ese sentido, a fin de determinar si en el presente caso se trata de un error de forma o de fondo, es imperativo mencionar que la Resolución N° 100623-0220 del 23 de junio de 2010, emanada del Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 del 8 de julio de 2010, establece las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, y en el artículo 76 se refiere a “errores materiales”, en los términos siguientes:
“Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.
Ahora bien, el artículo 773 de nuestro Código Adjetivo prevé, un procedimiento sumario, no contencioso, ya que no se requiere el emplazamiento de persona alguna, pero que solo se circunscribe a errores materiales, más no basta que el juez así lo declare, sino que es necesario que se subsuma en los supuestos establecidos por la ley: “…cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes…”; sin embargo, tal artículo fue derogado por la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264 de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010, en la cual se estableció un procedimiento para corregir ciertos errores en las actas en sede administrativa sin tener que acudir a la vía jurisdiccional.
No obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000153, de fecha 12-03-2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, caso José Francisco Jaimes, por rectificación de acta de defunción, Exp. 2011-000473, en apego al criterio de la Sala Político Administrativa (Sentencia N° 595, de fecha 23 de junio de 2010, Exp. N° 2010-0362.), ha establecido que aún cuando la rectificación por errores materiales deba tramitarse en sede administrativa “…declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la actora, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante...Es decir, que conforme al criterio de la Sala Político Administrativa de esta Máxima Jurisdicción, el cual comparte esta Sala, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.” (Destacados de este Tribunal)
Conforme al razonamiento anterior, el cual comparte ésta sentenciadora, y tomando en cuenta que la solicitante de autos señala en su escrito que: “…aun cuando este caso a la luz de la Ley Especial que rige esta materia, se refiere y/o trata de un Error Material Formal, que ameritaba ser Rectificado por Vía Administrativa, la cual agote con un resultado negativo, por cuanto la Funcionaria Encargada de dicho Registro Civil, se negó a procesar la solicitud de rectificación, por cuanto a su decir, no era de su competencia e instando a recurrir a esta vía Judicial, lo cual hago formalmente, a los fines de buscar una pronta solución al problema aquí planteado.”, resulta forzoso para éste Tribunal darle curso a la solicitud, salvaguardando con ello las garantías constitucionales previstas en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, en el caso sub examine, la solicitante indica que por error involuntario se asentó su nombre como “LORAIMA”, siendo lo correcto “LORAINE”; por lo que, al tratarse de una rectificación que afecta la pronunciación del nombre, debiera tramitarse como error de fondo, conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo DÉCIMO SEGUNDO, del INSTRUCTIVO RELATIVO A LOS CRITERIOS ÚNICOS DE RECTIFICACIÓN DE ACTAS O CAMBIOS DE NOMBRE EN SEDE ADMINISTRATIVA, emitido por el Consejo Nacional y Electoral, Gaceta Oficial Nº 40.178, de fecha 30/05/2013, el cual dispone lo siguiente: “(…) No procederá la solicitud cuando la petición consista en un cambio que altere el pronunciamiento del nombre contenido en el acta; modifique sustancialmente su escritura original (…)”. No obstante, considerando que el error solo se encuentra en el Duplicado del libro de Nacimientos, y no en el acta original, esta Juzgadora considera procedente admitirlo como una rectificación por error material.
De manera que, a la luz de la normativa y el criterio jurisprudencial invocado; y analizados como fueron los documentos anexos a la solicitud, el Tribunal encuentra que ha quedado suficientemente demostrada la existencia de un ERROR MATERIAL en el acta de nacimiento identificada con Nº 2413, de fecha: 14/08/1968 del Tomo Duplicado de los libros de Nacimientos del Registro Civil del Municipio (hoy parroquia) Santa Ana, Distrito (hoy municipio) Miranda del Estado Falcón; por lo que es procedente en derecho su rectificación. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana LORAINE MARIA BRIZUELA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.400.473, domiciliada en la Avenida Terepaima, Conjunto Residencial Roca del Rio, Casa Nº 17, Urbanización Colina del Turbio, Barquisimeto, Estado Lara; representada por el abogado: ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, Inpreabogado Nº 62.018.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano Registrador Civil Principal del estado Falcón, rectificar y estampar la nota marginal respectiva en el Acta de Nacimiento Nº 2413, del año 1968, inserta en el Libro Duplicado de Nacimientos del Municipio (hoy parroquia) Santa Ana, Distrito (hoy municipio) Miranda del Estado Falcón, en la forma siguiente: en donde el funcionario redactor asentó el nombre de la solicitante como: “LORAIMA”, debe colocarse, “LORAINE”, que es lo correcto; y a efectos meramente informativos, notifíquese de la presente decisión al Registro Civil Municipal.
TERCERO: Líbrense Copias Certificadas de la Decisión a las autoridades indicadas, de conformidad con el artículo 506 del Código Civil, a los fines acordados; autorizándose a la Secretaria Titular de este Despacho, Abogada NIKOL OBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.730.945, para que certifique dicha copia, previa confrontación con su original, según lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los DIECINUEVE (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil vientres (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisorio, La Secretaria Titular
Abg. Florencia Cantini De Gutiérrez Abg. Nikol Oberto.

NOTA: En esta misma fecha se formó expediente en una pieza (1) constante de ____________ (_______) folios útiles, quedando anotado bajo el Nº 622-2023. Se dictó y publicó decisión en esta misma fecha, a las 12:250 a.m., previo el anuncio de Ley. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Se libraron Oficios Nros. 66-2023 al Registrador Civil Principal del estado Falcón; y N°67-2023 al Registrador Civil del Municipio Miranda. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. NIKOL OBERTO
FMCR/NO/JHS
Exp. 622-2023
Sentencia No. SD-642-2023