EXPEDIENTE: 1853-2023
SOLICITANTE: Abogada en ejercicio GILMARY HERMINIA OLLARVES ACACIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo los Números 189.651, con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos LIZ BETANIA MARTINEZ SANCHEZ y LUIS ALEJANDRO CARABALLO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-27.844.762 y 27.924.026 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO SENTENCIA Nº 1070.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha dos (02) de mayo de 2023, fue recibido por distribución escrito presentado por la Abogada en ejercicio GILMARY HERMINIA OLLARVES ACACIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo los Números 189.651, con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos LIZ BETANIA MARTINEZ SANCHEZ y LUIS ALEJANDRO CARABALLO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-27.844.762 y 27.924.026 respectivamente, contentivo de la solicitud de divorcio fundamentando dicha acción en la disposición contenida en Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano en los términos señalados en la sentencia.
Alega la Abogada en ejercicio GILMARY HERMINIA OLLARVES ACACIO, con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos LIZ BETANIA MARTINEZ SANCHEZ y LUIS ALEJANDRO CARABALLO MEDINA, identificados ut supra, que la mismos contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de julio de 2018, por ante el Registro Civil de la Parroquia Los Taques del Municipio Los Taques, estado Falcón, según consta en copia certificada de acta del Matrimonio inserta bajo el Nº 33, de los libros del Registro Civil de Matrimonios llevados por el referido Despacho.
Señala la Abogada en ejercicio GILMARY HERMINIA OLLARVES ACACIO, con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos LIZ BETANIA MARTINEZ SANCHEZ y LUIS ALEJANDRO CARABALLO MEDINA, identificados ut supra, que, una vez celebrado el matrimonio, fijaron los cónyuges el domicilio conyugal en la Calle Comercio de Punto Fijo, Casa Nº 21-125, de la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón, el cual constituyó el último domicilio conyugal.
Asimismo manifiesta la Abogada en ejercicio GILMARY HERMINIA OLLARVES ACACIO, con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos LIZ BETANIA MARTINEZ SANCHEZ y LUIS ALEJANDRO CARABALLO MEDINA, identificados ut supra, que los cónyuges se separaron en fecha nueve (09) de noviembre de 2020, sin que haya habido reconciliación alguna, y que para la presente fecha es imposible que ocurra puesto que existe incompatibilidad de caracteres entre ellos, y el desafecto ha surgido luego de la ruptura prolongada de la vida en común.
Igualmente la Abogada en ejercicio GILMARY HERMINIA OLLARVES ACACIO, con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos LIZ BETANIA MARTINEZ SANCHEZ y LUIS ALEJANDRO CARABALLO MEDINA, identificados ut supra, que durante la unión matrimonial los cónyuges no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
En consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las causales establecidas en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, en concordancia con lo dispuesto y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, ha decidido solicitar por voluntad expresa, directa e inequívoca el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une desde el día doce (12) de julio de 2018.
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha dos (02) de mayo de año 2023, se acordó la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, a los fines de que manifestara su opinión en relación al procedimiento.
Se deja constancia que en fecha ocho (08) de mayo de 2023 fue consignada por el Alguacil Titular de este Tribunal, boleta de Citación correspondiente al Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, debidamente firmada y sellada, en esa misma fecha, siendo las 1:33 pm.
Se deja constancia que aun cuando fue citado en fecha ocho (08) de mayo de 2023, el Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Falcón, según consta diligencia del Alguacil de éste Tribunal, consignada la misma debidamente firmada y transcurridos como fueron los tres (03) días de Despacho que se le otorgan luego de su citación, para que manifiesten su opinión respecto a la presente solicitud de Divorcio que con fundamento en Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, en la que realizó una interpretación en torno a la institución del Divorcio, no cumpliò con lo ordenado, lo cual no obsta para dictar la presente decisión.
MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público del estado Falcón, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud presentada por la Abogada en ejercicio GILMARY HERMINIA OLLARVES ACACIO, con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos LIZ BETANIA MARTINEZ SANCHEZ y LUIS ALEJANDRO CARABALLO MEDINA, identificados ut supra, está basada en causal legal y en la sustanciación de éste procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: La solicitante Abogada GILMARY HERMINIA OLLARVES ACACIO, con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos LIZ BETANIA MARTINEZ SANCHEZ y LUIS ALEJANDRO CARABALLO MEDINA admite que sus representados, decidieron separarse de hecho de mutuo acuerdo, desde el nueve (09) de noviembre de 2020 hasta la presente fecha por diferencias y desavenencias irreconciliables.
TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil, y el hecho demostrativo que impide la continuación de la vida en común, fundamentado en la sentencia Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que incluye el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, hace procedente la solicitud de divorcio presentada por la Abogada en ejercicio GILMARY HERMINIA OLLARVES ACACIO, con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos LIZ BETANIA MARTINEZ SANCHEZ y LUIS ALEJANDRO CARABALLO MEDINA, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por la Abogada en ejercicio Abogada en ejercicio GILMARY HERMINIA OLLARVES ACACIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo los Números 189.651, con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos LIZ BETANIA MARTINEZ SANCHEZ y LUIS ALEJANDRO CARABALLO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-27.844.762 y 27.924.026 respectivamente, según se evidencia de documento Poder Especial debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo signado bajo el Nº 38, Tomo Nº20, folios 157 al 160 de los libros respectivos, en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil veintitrés (2023); en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha doce (12) de julio de 2018, por ante el Registro Civil del Municipio Los Taques, estado Falcón, según consta en copia certificada de acta del Matrimonio inserta bajo el Nº 33, de los libros del Registro Civil de Matrimonios llevados por el referido Despacho. Remítase copia certificada al Registrador Principal del Estado Falcón y al Registrador Civil de Los Taques del Municipio Los Taques del estado Falcón, y entréguese copia certificada a cada uno de los cónyuges.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023).- Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ESP. LUIXANA LUGO
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