EXPEDIENTE: 1855-2023
SOLICITANTES: Los ciudadanos GIULY BRENDA ALTRAGRACIA PEROZO QUINTERO y GUSTAVO ADOLFO ESPINOZA FLORES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.140.485 y V-11.682.695 respectivamente; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROGER JOSE SAAVEDRA , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 154.222, correo: rogerquijote2@hotmail.com, Nº telefónico 0424-6502722.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha tres (03) de mayo de 2023, fue recibido por distribución la solicitud presentado por los ciudadanos GIULY BRENDA ALTRAGRACIA PEROZO QUINTERO y GUSTAVO ADOLFO ESPINOZA FLORES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.140.485 y V-11.682.695 respectivamente; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROGER JOSE SAAVEDRA , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 154.222, correo: rogerquijote2@hotmail.com, Nº telefónico 0424-6502722. contentivo de la solicitud de divorcio fundamentando dicha acción en la disposición contenida en Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano en los términos señalados en la sentencia.
Alegan los ciudadanos GIULY BRENDA ALTRAGRACIA PEROZO QUINTERO y GUSTAVO ADOLFO ESPINOZA FLORES, identificados ut supra, asistidos por el abogado en ejercicio ROGER JOSE SAAVEDRA, que contrajeron matrimonio civil en fecha cinco (05) de marzo de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana del estado Falcón, según consta en copia certificada de acta del Matrimonio inserta bajo el Nº 42, de los libros del Registro Civil de Matrimonios llevados por el referido Despacho.
Señalan los ciudadanos GIULY BRENDA ALTRAGRACIA PEROZO QUINTERO y GUSTAVO ADOLFO ESPINOZA FLORES, identificados ut supra, asistidos por el abogado en ejercicio ROGER JOSE SAAVEDRA inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 154.222, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes en común.
Asimismo, manifiestan los ciudadanos GIULY BRENDA ALTRAGRACIA PEROZO QUINTERO y GUSTAVO ADOLFO ESPINOZA FLORES, identificados ut supra, asistidos por el abogado en ejercicio ROGER JOSE SAAVEDRA, que no ha habido reconciliación alguna, y que para la presente fecha es imposible que ocurra puesto que existe incompatibilidad de caracteres entre ellos, y el desafecto ha surgido luego de la ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las causales establecidas en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, en concordancia con lo dispuesto y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, ha decidido solicitar por voluntad expresa, directa e inequívoca el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une desde el día cinco (05) de marzo de 2015.
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha tres (03) de mayo de año 2023, se acordó la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, a los fines de que manifestaran su opinión en relación al procedimiento.
Se deja constancia que en fecha ocho (08) de mayo de 2023 fue consignada en la presente solicitud por el alguacil Titular de este despacho boleta de Citación correspondiente al Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, debidamente firmada y sellada, en esta misma fecha, siendo las 1:33 p.m.
Se deja constancia que aun cuando fue citado en fecha ocho (08) de mayo de 2023, el Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Falcón según consta diligencia del Alguacil de éste Tribunal, debidamente firmada y sellada y transcurridos como fueron los tres (03) días de Despacho que se le otorgan luego de su citación, para que manifiesten su opinión respecto a la presente solicitud de Divorcio que con fundamento en Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, en la que realizó una interpretación en torno a la institución del Divorcio, no cumplió con lo ordenado, lo cual no obsta para dictar la presente decisión.
MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público del estado Falcón el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud presentada por los ciudadanos GIULY BRENDA ALTRAGRACIA PEROZO QUINTERO y GUSTAVO ADOLFO ESPINOZA FLORES, identificados ut supra, asistidos por el abogado en ejercicio ROGER JOSE SAAVEDRA inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 154.222, está basada en causal legal y en la sustanciación de éste procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: Los ciudadanos GIULY BRENDA ALTRAGRACIA PEROZO QUINTERO y GUSTAVO ADOLFO ESPINOZA FLORES, identificados ut supra, asistidos por el abogado en ejercicio ROGER JOSE SAAVEDRA inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 154.222, manifiestan que decidieron separarse de hecho, desde el primero (01) de septiembre de 2021, manteniéndose separados hasta la presente fecha por diferencias y desavenencias irreconciliables.
TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil, y el hecho demostrativo que impide la continuación de la vida en común, fundamentado en la sentencia Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que incluye el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, hace procedente la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos GIULY BRENDA ALTRAGRACIA PEROZO QUINTERO y GUSTAVO ADOLFO ESPINOZA FLORES, identificados ut supra, asistidos por el abogado en ejercicio ROGER JOSE SAAVEDRA inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 154.222, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos los ciudadanos GIULY BRENDA ALTRAGRACIA PEROZO QUINTERO y GUSTAVO ADOLFO ESPINOZA FLORES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.140.485 y V-11.682.695 respectivamente; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROGER JOSE SAAVEDRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 154.222, correo: rogerquijote2@hotmail.com, Nº telefónico 0424-6502722; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha cinco (05) de marzo de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana del estado Falcón, según consta en copia certificada de acta del Matrimonio inserta bajo el Nº 42, de los libros del Registro Civil de Matrimonios llevados por el referido Despacho.
Remítase copia certificada al Registro Principal del estado Falcon, y al Registro Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana Estado Falcón, y entréguese copia certificada a los solicitantes.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ESP. LUIXANA LUGO.
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