EXPEDIENTE: 1849-2023
SOLICITANTES: Los ciudadanos CARMEN JUANITA GOMEZ DE LOPEZ E IVAN ANTONIO LOPEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.794.638 y V-4.180.926 respectivamente; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROSA ELINA BRACHO BRACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 158.318, correo: rosaelinabrachobracho@gmail.com, Nº telefónico 0412-6554601.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA

En fecha diecisiete (17) de abril de 2023, fue recibido por distribución la solicitud presentado por los ciudadanos CARMEN JUANITA GOMEZ DE LOPEZ E IVAN ANTONIO LOPEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.794.638 y V-4.180.926; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROSA ELINA BRACHO BRACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 158.318, correo: rosaelinabrachobracho@gmail.com, Nº telefónico 0412-6554601 El Tribunal le da entrada quedando anotada en el Libro de Solicitudes bajo el No. 1849-2023 y se dictó despacho saneador.

En fecha diecisiete (17) de abril de 2023, presentó diligencia la ciudadana CARMEN JUANITA GOMEZ DE LOPEZ, identificada en autos, debidamente asistido por el abogado JOSE DAVID GOITIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 285.405, , en la cual subsana el despacho saneador, el Tribunal acuerda provee de conformidad y por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbre ni a alguna disposición expresa de ley, se ADMITE en consecuencia, se acuerda citar al Fiscal Noveno del Ministerio Publico, mediante Boleta acompañada de Copia certificada de la solicitud y del auto de entrada y del auto de admisión fundamentando dicha acción en la disposición contenida en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Alegan los ciudadanos CARMEN JUANITA GOMEZ DE LOPEZ E IVAN ANTONIO LOPEZ SANCHEZ, identificados ut supra, asistido por la abogada en ejercicio ROSA ELINA BRACHO, identificada ut supra, que contrajeron matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de agosto de 1979, por ante el Registro Civil del Parroquia Buena Vista, Municipio Falcon del estado Falcón, según consta en copia certificada de acta del Matrimonio inserta bajo el Nº 38, de los libros del Registro Civil de Matrimonios llevados por el referido Despacho.
Señala los ciudadanos CARMEN JUANITA GOMEZ DE LOPEZ E IVAN ANTONIO LOPEZ SANCHEZ, identificados ut supra, asistido por la abogada en ejercicio ROSA ELINA BRACHO, identificada ut supra, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres EGDY JOSE LOPEZ GOMEZ Y GUILLERMARY LOPEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.478.043 y 16.125.857 respectivamente, ni adquirieron bienes en común.
Asimismo, manifiesta los ciudadanos CARMEN JUANITA GOMEZ DE LOPEZ E IVAN ANTONIO LOPEZ SANCHEZ, identificados ut supra, asistido por la abogada en ejercicio ROSA ELINA BRACHO, identificada ut supra, que se separaron en fecha doce (20) de septiembre de 2017, sin que haya habido reconciliación alguna, y que para la presente fecha es imposible que ocurra puesto que existe incompatibilidad de caracteres entre ellos, y el desafecto ha surgido luego de la ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las causales establecidas en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, en concordancia con lo dispuesto y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, ha decidido solicitar por voluntad expresa, directa e inequívoca el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une desde el día veinticuatro (24) de agosto de 1979.
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha diecisiete (17) de abril de año 2023, se acordó la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, a los fines de que manifestaran su opinión en relación al procedimiento.
Se deja constancia que en fecha dos (02) de mayo de 2023 fue consignada en la presente solicitud por el alguacil Titular de este despacho boleta de Citación correspondiente al Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, debidamente firmada y sellada, en fecha dos (02) de mayo de 2023, siendo las 11:20 a.m.
Se deja constancia que aun cuando fue citado en fecha dos (02) de mayo de 2023, el Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Falcón y consignada en la misma fecha dos (02) de mayo de 2023 según consta diligencia del Alguacil de éste Tribunal, debidamente firmada y transcurridos como fueron los tres (03) días de Despacho que se le otorgan luego de su citación, para que manifiesten su opinión respecto a la presente solicitud de Divorcio que con fundamento en Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, en la que realizó una interpretación en torno a la institución del Divorcio, no cumplieron con lo ordenado, lo cual no obsta para dictar la presente decisión.
MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público del estado Falcón el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud presentada por los ciudadanos CARMEN JUANITA GOMEZ DE LOPEZ E IVAN ANTONIO LOPEZ SANCHEZ, identificados ut supra, asistido por la abogada en ejercicio ROSA ELINA BRACHO, identificada ut supra, identificados ut supra, está basada en causal legal y en la sustanciación de éste procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: Los ciudadanos CARMEN JUANITA GOMEZ DE LOPEZ E IVAN ANTONIO LOPEZ SANCHEZ, identificados ut supra, asistido por la abogada en ejercicio ROSA ELINA BRACHO, identificada ut supra, manifiesta que decidieron separarse de hecho, desde el veinte (20) de septiembre de 2017, manteniéndose separados hasta la presente fecha por diferencias y desavenencias irreconciliables.
TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil, y el hecho demostrativo que impide la continuación de la vida en común, fundamentado en la sentencia Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que incluye el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, hace procedente la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos CARMEN JUANITA GOMEZ DE LOPEZ E IVAN ANTONIO LOPEZ SANCHEZ, identificados ut supra, asistido por la abogada en ejercicio ROSA ELINA BRACHO, identificada ut supra, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de divorcio los ciudadanos CARMEN JUANITA GOMEZ DE LOPEZ E IVAN ANTONIO LOPEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.794.638 y V-4.180.926 respectivamente; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROSA ELINA BRACHO BRACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 158.318, correo: rosaelinabrachobracho@gmail.com, Nº telefónico 0412-6554601; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veinticuatro (24) de agosto de 1979, por ante el Registro Civil del Parroquia Buena Vista, Municipio Falcon del estado Falcón, según consta en copia certificada de acta del Matrimonio inserta bajo el Nº 38, de los libros del Registro Civil de Matrimonios llevados por el referido Despacho.
Remítase copia certificada al Registro Principal del estado Falcón, y al Registro Civil de la Parroquia Buena Vista, Municipio Falcón del Estado Falcón, y entréguese copia certificada a los solicitantes.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ESP. LUIXANA LUGO.