JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

Tucacas, 19 de Mayo de 2023.-
Años: 213° y 164°.-
Recibido como ha sido en fecha 16 de mayo de 2023, expediente procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien mediante decisión de fecha 05 de mayo de 2023 se declaro incompetente por la materia para conocer de la Acción Mero Declarativa de Concubinato que fuera intentada por la ciudadana: JUANA FRANCISCA ANTONIA RIVAS LOYO, quien es titular de la cédula de identidad número V-11.273.641, debidamente asistida por el Abogado JESUS MANUEL ELENA, titular de la cédula de identidad número V-29.823.413, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 240.916; se procedió a darle recibo en los libros llevados por este despacho, asignándosele el número de causa 3382, ordenándose tenerlo en cuanta para proveer.

En el referido libelo, la demandante procede a la narración de los hechos, alegando que desde el 11 de agosto del año 1999, sostuvo una relación concubinaria con el ciudadano GUILLERMO ANTONIO RAMIREZ (actualmente fallecido), quien en vida era titular de la cédula de identidad número V-3.307.967, relación ésta que se mantuvo hasta la fecha de su fallecimiento el 02 de julio del año 2019.

Mediante decisión de fecha 05 de mayo de 2023, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas, se declaro incompetente en razón de la materia, bajo el siguiente alegato:

…(Omissis)… concluye este Tribunal que la presente causa, debe ser tramitada mediante un proceso contencioso, por la vía del procedimiento ordinario, que garantice el contradictorio, en procura de resguardar posibles derechos de terceros en las resultas del asunto, en razón de lo indicado; resulta forzoso para este Tribunal declarar su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer y tramitar la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA POST-MORTEN, presentada en fecha 02 de mayo de 2023, por la ciudadana JUANA FRANCISCA ANTONIA RIVAS LOYO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V11.273.641, domiciliada en la calle Páez, casa N° 10, Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón. Por tanto, este Tribunal de Municipio, en aras de garantizar el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley, declina su competencia para conocer de la presente causa y ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de que conozca de la presente causa. Así se decide.

Por lo antes explanado, y vencido como fue el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de Municipio antes mencionado procedió a la remisión de la causa, quedando inserto bajo el número 3382 del libro respectivo.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, y dicho análisis se circunscribe al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se detallan a continuación:
Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

En este sentido, se una revisión sucinta del libelo de la demanda, la demandante procede a solicitar en su petitorio:
…(Omissis)…
Por lo tanto, solicito, con todo mi respeto y acatamiento, del Ciudadano Juez primero: se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la Unión Concubinaria sostenida entre la ciudadana JUANA FRANCISCA ANTONIA RIVAS LOYO y el ciudadano: GUILLERMO ANTONIO RAMIREZ, ya identificados. Segundo: se establezca que la relación concubinaria sostenida entre la ciudadana JUANA FRANCISCA ANTONIA RIVAS LOYO y el ciudadano GUILLERMO ANTONIO RAMIRES, ya identificados se inicio el día once (11) de Agosto de 1999 y culmino en fecha treinta y uno (31) de julio de 2022, fecha del fallecimiento del ciudadano GUILLERMO ANTONIO RAMIREZ, dando por finalizada dicha Unión de Hecho…(Omissis)…

De la transcripción anterior evidenciamos, que la demandante se limita a solicitar la declaratoria judicial de Unión Concubinaria que existió entre su persona y el ciudadano GUILLERMO ANTONIO RAMIREZ, quien falleció en fecha 31 de julio del año 2022, razón por la cual dicho ciudadano no puede sostener la legitimación pasiva en la presente acción, correspondiendo a la parte actora dirigir su pretensión en contra de las personas llamadas a ocupar la legitimación pasiva, debiendo cumplir consecuencialmente con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 340 del texto adjetivo civil, a saber: El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene; y ante la evidente falta de uno de los requisitos indispensables para intentar la acción, ya que no existe en autos demandado alguno, lo prudente y ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad de la demanda a tenor de los dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.-

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la ciudadana JUANA FRANCISCA ANTONIA RIVAS LOYO, quien es titular de la cédula de identidad número V-11.273.641, debidamente asistida por el Abogado JESUS MANUEL ELENA, titular de la cédula de identidad número V-29.823.413, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 240.916, por no cumplir con el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Diaricese y publíquese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este despacho a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213 de la Independencia y 164 de la Federación.
El Juez Provisorio.-

Abg. VÍCTOR FLORES LUZARDO.-
La Secretaria Temporal.-

Abg. YUSBELIT BLANCHARD.-

En la misma fecha se dicto y publico la presente decisión, siendo la 10:00 am. Conste.-

La Secretaria Temporal.-

Abg. YUSBELIT BLANCHARD.-
Exp. 3382