REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSION TUCACAS



SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA

EXPEDIENTE 3384


I
DE LOS HECHOS

Inicia la presente causa mediante libelo de demanda intentada por EDINSON TALAVERA SUTHERLAND, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana y de tránsito en esta ciudad de Tucacas del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-17.500.731, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 142.058, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HUGO LEONARDO DAVILA PONCE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-9.889.918; carácter que consta en documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Los Salias y San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 2022, bajo el N° 02, Tomo 121, folios 5 al 7, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. En el referido libelo procede a demandar formalmente por Cumplimiento de Contrato y subsidiariamente por Nulidad de Contratos a la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERNANDEZ C.A., debidamente inscrita mediante documento constitutivo presentado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de junio de 1993, bajo el No. 33, Tomo A-41, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 07 de febrero de 1995, bajo el No. 36, Tomo 11-A, modificada según Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita ante el mismo Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 14 de septiembre de 1995, bajo el No. 36, Tomo 11-A, en fecha 10 de diciembre de 2008, bajo el No. 63, Tomo 19-A, y en fecha 31 de octubre de 2017, bajo el No. 56, Tomo 63-A respectivamente, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30148657-9, en la persona de su Presidente, ciudadano EMILIO EDUARDO FERNANDEZ GONZALEZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-805.334, y a los ciudadanos JENNY MERCEDES GOTTEIHEIMS ORIHUELA y EMILIANO EDUARDO FERNANDEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.765.471 y V-16.568.297, respectivamente.

Admitida como fue la presente demanda en fecha 26 de octubre de 2023, se ordenó en el referido auto de admisión, la apertura del cuaderno separado de medidas en virtud de la solicitud de medida cautelar inserta en el referido libelo, a los fines de proveer sobre la misma en forma autónoma, ordenándose expedir copias certificadas del libelo de la demanda junto con el auto de admisión y que las mismas fueran insertadas en el cuaderno respectivo.

Ahora bien, de la revisión del libelo antes mencionado, observa este juzgador, que el actor, solicita en nombre de su representado, medidas preventivas nominadas contentivas de Prohibición de Enajenar y Gravar inmueble y Secuestro de Bien determinado, destinada a garantizar las resultas del juicio, razón por lo cual éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma de la forma siguiente:

II
DE LA MEDIDA SOLICITADA

Mediante escrito presentado ante la secretaría del Tribunal en fecha 24 de mayo de 2022, la parte actora solicita al Tribunal, se sirva dictar Medida Cautelar, quedando plasmada de la siguiente forma:

-IV-
DE LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Partiendo del hecho que las medidas cautelares tienden a garantizar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque.-
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto en reiteradas sentencias que las medidas cautelares tienen una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva el recurso principal, de allí que constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento que emane del órgano jurisdiccional, al resolver el recurso principal, resulte ineficaz o sus resultados puedan ser tardíos.-
Por consiguiente, se han establecido diversos elementos cuya configuración concurrente constituyen los requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, a saber: i) presunción del derecho reclamado, esto es, presunción del buen derecho (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y, finalmente iii) los elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores.-
En tal sentido, el Legislador estableció rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho); requisitos estos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
Respecto de la procedencia de las medidas cautelares, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera pacífica y reiterada en la Sentencia Nro. 01483, del 9 de noviembre de 2011, caso: República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura contra la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., el criterio según el cual:
“(…) En reiteradas oportunidades esta Sala ha establecido que la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de 1999) [esta relacionada] con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad…
En este sentido, es criterio de este Máximo Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren... en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los `intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego´.-
De manera que deben examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) …
Cuando la medida preventiva obre a favor de la República o cualquier otro ente con las mismas prerrogativas, a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en la Gaceta Oficial N° 5892 del 31 de julio de 2008[del mismo tenor pero ahora 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 del 30/12/2015], no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos fumus boni iuris y periculum in mora.-
Prevé la mencionada norma lo siguiente:
“Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados…”.-

Establecidas las anteriores consideraciones, esta representación procede a señalar la concurrencia en el caso bajo examen de los requisitos fummus boni iuris y periculum in mora, en consecuencia, en cuanto al primer requisito, referente a la apariencia de buen derecho, tenemos que mi representado, ciudadano HUGO LEONARDO DAVILA PONCE, ha actuado de buena fe y se comportado como un buen padre de familia en el cumplimiento de sus obligaciones asumidas en el documento suscrito ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 12 de agosto de 2013, anotado bajo el No. 03, Tomo 531, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría queda demostrado el primero de los requisitos.-
Con relación al segundo requisito, referente a la existencia de que pueda causarse un daño irreparable, de lo expuesto en el cuerpo del presente escrito y de los documentos en que se fundamenta la pretensión, se encuentra demostrado la existencia real y latente de que puedan causársele daños irreparables a mi representado, ciudadano HUGO LEONARDO DAVILA PONCE, todo derivado del comportamiento que ha tenido la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERNANDEZ C.A., su representante legal y los ciudadanos JENNY MERCEDES GOTTEIHEIMS ORIHUELA y EMILIANO EDUARDO FERNANDEZ PEREZ GOROSTIAGA, quienes han buscado, de manera fraudulenta, la manera de sustraer el bien inmueble objeto de la demanda.-
Con los anteriores razonamientos, se deja claro que en el presente caso están, por demás, demostrados los elementos de procedencia para el decreto de una medida cautelar, adicionalmente a ello, existe y se aportan elementos probatorios suficientes y que sostienes esos argumentos.-
Aunado, es oportuno hacer alusión al poder cautelar del Juez, cuyo poder está orientado a la protección del interés general y público, en resguardo al patrimonio de todos y cada uno de los venezolanos y justiciable que acudan a los órganos judiciales solicitando una sana administración de justicia en aras de la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, en contra de las actividades que desarrollen la persona demandada durante el proceso judicial y que pongan en peligro y riesgo dichos intereses.-
De tal modo que el Juez tomando en consideración la situación fáctica jurídica concreta podrá imponer conductas, positivas o negativas, tratando de proteger los derechos del accionante.-
Visto que están dados los extremos legales exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que de conformidad con el ordinal 3° del artículo 588 Eiusdem, en nombre de mi representado, ciudadano HUGO LEONARDO DAVILA PONCE, en principio solicitó a este Tribunal, DECRETE la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble: “Constituido por un apartamento distinguido con el número E4-9, Tipo “E” y su respectivo puesto de estacionamiento identificado con el número 7, ubicado en el Sector “A”, del conjunto denominado ATLÁNTICA RESIDENCIAS MARINA & YACHT, asimismo, tendría derecho preferente del uso de un (1) puesto de embarcación previa contratación con la empresa propietaria de la marina ubicada en el sector “B” que integra el citado conjunto denominado ATLÁNTICA RESIDENCIAS MARINA & YACHT. El apartamento cuenta con un área aproximada de construcción de Doscientos Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados (259,00 Mts2), y consta de sala de estar, cocina, salón-comedor, terraza, un (1) dormitorio con baño y terraza, dos (2) dormitorios y un (1) baño; el área de oficios se encuentra dentro del apartamento; sus linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Norte del Edificio ATLÁNTICA RESIDENCIAS MARINA & YACHT. SUR: Fachada Sur del Edificio ATLÁNTICA RESIDENCIAS MARINA & YACHT. ESTE: Fachada Este del Edificio ATLÁNTICA RESIDENCIAS MARINA & YACHT. OESTE: Apartamento C4-8; al apartamento le corresponde, un porcentaje de condominio sobre los derechos y obligaciones del área común de 2,009777295%; y se encuentra identificado con Número Catastral 11-20-01-06-34-07-E-4-9 emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Laurencio Silva Tucacas, Estado Falcón. El Documento de Condominio inscrito ante el Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón-Tucacas, en fecha 09 de enero de 2018, anotado bajo el No. 04, Tomo Primero, Protocolo Primero y Documento de Condominio de aclaratoria protocolizado en la misma oficina inmobiliaria de Registro Público, en fecha 21 de mayo de 2018, bajo el No. 45, Protocolo de transcripción de ese año, Tomo 4. Dicho apartamento en la actualidad ficticiamente por las razones antes expuestas, está a nombre en el registro inmobiliario del ciudadano EMILIANO EDUARDO FERNANDEZ PEREZ GOROSTIAGA, tal y como consta en documento inscrito ante el Registro Público de los Municipios Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola Estado Falcón, en fecha 17 de enero de 2020, bajo el Número 2020.15, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 340.9.12.1.9323 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020…”.-
A tal efecto, solicito se libre oficio al Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) a fin de dar cumplimiento a esta medida.-
De igual manera, se solicita medida cautelar de SECUESTRO con fundamento en el artículo 599 ordinal segundo de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión del C.P.C, sobre el aludido inmueble. Constituido por un apartamento distinguido con el numero E-49, Tipo E y su respectivo puesto de estacionamiento identificado con el numero 7, ubicado en el sector A, del conjunto denominado ATLANTICA RESIDENCIA MARINA YACHT, asimismo, tendría derecho preferente del uso de un (1) puesto embarcación previa contratación con la empresa propietaria de la marina ubicada en el sector B que integra el conjunto denominado ATLNTICA RESIDENCIAS MARINA YACHT. EL apartamento cuenta con una área aproxima de construcción de DOSCIENTOS CINCUENTA NUEVE METROS CUADRADOS, y con de sala de estar, cocina, sala comedor, terraza un dormitorio con baño y terraza, con dos dormitorios y un baño; el area de oficios se encuentra dentro del apartamento; sus linderos son los siguientes NORTE: FACHADA NORTE DEL EDIFICIO ATLANTICA RESIDENCIAS MARINA YACHT CLUB, SUR: FACHADA SUR DEL EDIFICIOATLANTICA RESIDENCIAS MARINA YACHT CLUB, ESTE: FACHADA ESTE DEL EDIFICIO ATLANTICA RESIDENCIAS MARINA YACHT CLUB. OESTE: Apartamentos C4-8; al apartamento le corresponde un porcentaje de condominio sobre los derechos y obligaciones del area comun 2,009777295%, y se encuentra identificado con el Numero castatral 11-20-01-06-34-07-E-4-9, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Municipio Laurencio Silva del Estado Falcón. El documento de condominio inscrito ante el Registro Publico del Municipio Silva Estado Falcón-Tucacas, en fecha 9 de Enero de 2018, bajo el Nro 4, Tomo Primero, Protocolo Primero y el documento de aclaratoria protocolizado en la misma oficina inmobiliaria del Registro Público, en fecha 21 de mayo 2018, bajo el Nro 45, Protocolo de transcripción de ese año, tomo 4. Dicho apartamento en la actualidad ficticiamente por las razones antes expuesta, está a nombre en el Registro inmobiliario del Ciudadano EMILIANO EDUARDO FERNANDEZ PEREZ GOROSTIAGA, tal y como consta en documento inscrito ante el Registro Público de los Municipio Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola Estado Falcón, en fecha 17 de Enero 2020, bajo el Numero 2020.15, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 340.9.12.1.9323 y correspondiente al libro del folio Real del año 2020. En consecuencia, se solicita se libre comisión dirigida a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, para que materialice la medida aquí solicitad

III
CONSIDERACIONES

Para el tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Instituciones del Derecho Procesal, haciendo cita del jurista CARNELUTTI, indica que la doctrina procesal distingue entre una función jurisdiccional represiva que tiene lugar a posteriori, cuando ha habido violación cierta del mandato legal, y una función jurisdiccional cautelar o preventiva, que tiene lugar de un modo a priori, en el caso que exista una amenaza cierta de violación de un derecho. El proceso cautelar existe cuando en vez de ser autónomo, sirve para garantizar el buen fin de otro proceso definitivo. El mismo tratadista, haciendo cita de MICHELI, indica que se ha conceptualizado la acción preventiva definitiva como la que persigue evitar la violación de un derecho ante amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a ilusas y utópicas amenazas.

Así mismo, según ha señalado la doctrina, las “Medidas Preventivas”, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia. Son consideradas decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitiva en cuanto al fundamento que resuelven.

Ahora bien el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil regula las medidas cautelares, dividiéndolas en dos grandes clases: las “medidas preventivas típicas o nominadas” (de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de bienes determinados) y las “medidas atípicas o innominadas” que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, es el siguiente:

“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”



Adicionalmente, como se ha señalado previamente en decisiones de este mismo tribunal, la doctrina ha señalado como requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los denominados "fumus boni iuris” o de verosimilitud del derecho alegado por el solicitante de la medida, el “periculum in mora” o el riesgo de que la demora en el trámite y decisión del proceso pueda ocasionar perjuicio a la parte interesada en la medida, y el “periculum in damni” o la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 1° de diciembre del año 2015, expediente 15-269, bajo ponencia de la Magistrada Maricela Godoy, estableció lo siguiente:
“De las anteriores normas, observa este tribunal que la emisión de cualquier medida cautelar, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos procesales exigidos por el legislador, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho, y que se pruebe el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo. Ahora bien, en este orden de ideas, podemos reflexionar sobre las exigencias legales contempladas en el artículo ut supra citado, especialmente a la presunción del buen derecho (Fumus Bonis Iuris), sobre el cual, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del pretensor, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. La apreciación del Fumus Bonis Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el pretensor de la cautela y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente.
En lo que respecta al requisito del Periculum in Mora, se observa que es una de las condiciones de procedibilidad inserida (sic) en este artículo bajo comento -sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, es los hechos durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; lo que también se ve afecto de la propia titularidad del sujeto afecto a la medida y su disponibilidad.”

Respecto a los límites que deben ser tomados en consideración para el correcto decreto de medidas cautelares, la Misma Magistrada Maricela Godoy, mediante sentencia número 219, expediente 18-062, de fecha 04 de mayo del año 2018, estableció lo siguiente:

En este orden de ideas, en relación a los límites en los cuales debe ser decretada una medida cautelar, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 239, de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A. y otras contra Del Sur Banco Universal C.A., expediente N° 07-369, ratificada mediante sentencia N° 656, de fecha 6 de noviembre de 2015, caso: Inversiones 2006, C.A. contra Almacenadora Fral, C.A., expediente 14-046, señaló lo siguiente:

“…Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal.

En atención a las características propias que contienen las Medidas Cautelares, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2017, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, expediente AA20-C-2016-00048, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, desde un punto de vista descriptivo, se deben considerar diferentes características propias de las medidas cautelares:
a) En primer lugar conviene analizar el requisito de la INSTRUMENTALIDAD pues de forma unánime la doctrina hace alusión a esta primera característica propia de las medidas cautelares.
PODETTI , GOLDSCHMIDT y COUTURE consideran la instrumentalidad como característica primordial de las medidas cautelares a partir de la cual podríamos considerar que derivan otras más como la temporalidad y la provisionalidad, otros, en cambio, consideran que es una característica más de las medidas cautelares.
En este sentido, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí mismo, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada con relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez se ejecuta la sentencia en el proceso, la medida cautelar queda sin efecto. GUTIÉRREZ DE CABIEDES en su obra Perspectiva Constitucional Sobre la Tutela Judicial Cautelar pone de manifiesto que el verdadero carácter de las medidas cautelares, estribaría más bien en su provisionalidad. CALAMANDREI por su parte en su obra Providencias Cautelares se muestra contrario a esta consideración, pues si bien es una nota propia de la medida cautelar, no es sin embargo, nota característica de la misma, pues existen actos procesales provisionales, como la ejecución provisional, que no son cautelares.
Toda institución de garantía, como lo es la medida cautelar, está encaminada a una institución principal de la que depende y cuyas viscisitudes le afectan plenamente.
Como manifestaciones de esta característica de la INSTRUMENTALIDAD, podemos distinguir las siguientes:
1. Sólo pueden adoptarse cuando esté pendiente un proceso principal, y en el caso de que puedan obtenerse previamente a éste, la no incoación del proceso dentro de cierto plazo opera como condición resolutoria de la medida acordada.
2. Deben extinguirse cuando el proceso principal termine. Si la pretensión estimada en ese proceso no es estimada, la medida deberá extinguirse porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados. Si la pretensión ha sido estimada, la medida también debe extinguirse, porque entonces ya pueden desplegarse los efectos propios de la sentencia principal.
3. Consisten en un conjunto de efectos jurídicos diferentes según las medidas que por regla general, coinciden parcialmente con los efectos propios de la sentencia principal, si bien en algún supuesto pueden llegar a coincidir en algún resultado con estos en su resultado práctico, pero siempre con el carácter de provisional.”

Para decidir, este Tribunal observa:
En el caso que nos ocupa, consta el presente juicio de Cumplimiento de Contrato, subsidiariamente con Nulidad de Contratos, la cual que es intentada por el ciudadano: EDINSON TALAVERA SUTHERLAND, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana y de tránsito en esta ciudad de Tucacas del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-17.500.731, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 142.058, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HUGO LEONARDO DAVILA PONCE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-9.889.918.

Ante la solicitud de Medida Cautelar intentada corresponde a éste Juzgador la verificación de los requisitos que han sido descritos por la jurisprudencia y en este caso tenemos que, en cuanto al primero de los requisitos, se observa que la presunción de buen derecho de la parte actora, deviene primeramente y de forma presuntiva, su condición de contratante (comprador) en la adquisición del inmueble objeto de este litigio, el cual fue ofrecido en venta mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 12 de agosto de 2013, anotado bajo el No. 03, Tomo 531, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se pretende hacer valer en el presente juicio. En el referido contrato la Empresa INVERSIONES FERNANDEZ, C.A. (Co-demandada) cede al ciudadano HUGO LEONARDO DAVILA PONCE (Demandante), un inmueble tipo apartamento que formaría parte del edificio denominado ATLANTICA RESIDENCIAS MARINA & YACHT CLUB, el cual se encontraba para la fecha en proceso de construcción, y estaría ubicado en la calle Libertad, de la población de Tucacas, municipio Silva del estado Falcón, y seria distinguido con el número E4-9, incluyendo en dicha negociación los puestos de estacionamiento que le sean asignados y lo que indicare el respectivo documento de condominio y además la propiedad de un (01) puesto de lancha en la marina que le sería designado por el cedente. Dicho documento, por ser copia fotostática de instrumento público, goza en esta epata de una presunción de legalidad suficiente para acreditar la apariencia de buen derecho del demandante.

En cuanto al segundo de los requisitos, relativo al Periculum in Mora, tal y como ha sido conteste la jurisprudencia, este requisito queda demostrado por las diversas circunstancias que derivan de un proceso judicial, incluidas en esas circunstancias, la tardanza que implica un juicio tramitado especialmente por los tramites del procedimiento ordinario, siendo éste un hecho que no necesita ser probado por la notoriedad que se desprende del mismo proceso, generándose una incertidumbre por las resultas desde el momento en que es interpuesta la demanda, hasta que efectivamente el Tribunal pueda dictar una sentencia definitiva, o incluso hasta agotar los recursos procesales y la fase ejecutoria..
En cuanto al temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, nuestro máximo Tribunal de la República, en sede Civil, tal como se hizo cita anteriormente, ha dejado sentado que la demora en el trámite de los juicios, es un hecho que es notorio y no necesita ser probado y que adicionalmente durante ese lapso de tiempo pudieran ejecutarse actos de enajenación que traslade la propiedad del bien a terceras personas y afecten la posibilidad de una posible ejecución del fallo. En el presente caso, constan en el presente expediente, documentos de ventas realizado sobre el mismo inmueble objeto de controversia, y que fueron protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, el primero en fecha 13 de septiembre del año 2019, asentado bajo el número 2019.551, asiento registral 1, del inmueble matriculado bajo el número 340.9.12.1.9178, y correspondiente al libro del folio real del año 2019; y el segundo de fecha 17 de enero del año 2020, asentado bajo el número 2020.15, asiento registral 1, del inmueble matriculado bajo el número 340.9.12.1.9323, y correspondiente al libro del folio real del año 2020 y sobre el cual se ha solicitado la cautelar de prohibición de enajenar y gravar a fin de evitar futuras enajenaciones que trasladen la titularidad de lo reclamado, razón suficiente para considerar que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia para el decreto de la medida preventiva solicitada. Es importante señalar que al acordar esta medida no se le está causando un gravamen a la parte accionada, por lo contario, lo que se busca es simplemente proteger el bien para evitar futuras enajenaciones hasta tanto no se resuelva el asunto controvertido. Por lo mencionado se hace necesario garantizar las resultas del juicio y al estar cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, a tal efecto se DECRETA:

MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número E4-9, Tipo “E” y su respectivo puesto de estacionamiento identificado con el número 7, ubicado en el Sector “A”, del conjunto denominado ATLÁNTICA RESIDENCIAS MARINA & YACHT, asimismo, tendría derecho preferente del uso de un (1) puesto de embarcación previa contratación con la empresa propietaria de la marina ubicada en el sector “B” que integra el citado conjunto denominado ATLÁNTICA RESIDENCIAS MARINA & YACHT. El apartamento cuenta con un área aproximada de construcción de Doscientos Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados (259,00 Mts2), y consta de sala de estar, cocina, salón-comedor, terraza, un (1) dormitorio con baño y terraza, dos (2) dormitorios y un (1) baño; el área de oficios se encuentra dentro del apartamento; sus linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Norte del Edificio ATLÁNTICA RESIDENCIAS MARINA & YACHT. SUR: Fachada Sur del Edificio ATLÁNTICA RESIDENCIAS MARINA & YACHT. ESTE: Fachada Este del Edificio ATLÁNTICA RESIDENCIAS MARINA & YACHT. OESTE: Apartamento C4-8; al apartamento le corresponde, un porcentaje de condominio sobre los derechos y obligaciones del área común de 2,009777295%.

El anterior inmueble se encuentra a nombre del co-demandado: EMILIANO EDUARDO FERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-16.568.297, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 17 de enero del año 2020, asentado bajo el número 2020.15, asiento registral 1, del inmueble matriculado bajo el número 340.9.12.1.9323, y correspondiente al libro del folio real del año 2020.

Respecto a la Medida de Secuestro solicitada, considera éste juzgador, que decretar dicha medida, la cual es desposesoria, podría constituir u ocasionar gravámenes irreparables a la parte co-demandada y siendo que, estamos ante la presencia de un juicio por cumplimiento de contrato y subsidiariamente nulidad de contratos, para lo cual previamente se ha dictado una medida asegurativa como lo es la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual resguarda el bien inmueble objeto de litigio de futuras enajenaciones y hace satisfactoria la posible ejecución de la sentencia en caso que la misma sea declarada con lugar en la definitiva; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, se procede a limitar las medidas que fueron solicitadas, toda vez que la decretada es suficiente, adecuada y pertinentes para cubrir las resultas de la presente causa en caso que la misma sea declarada con lugar en la definitiva, por lo que se niega la medida de Secuestro solicitada. Y así se decide.

Publíquese y regístrese la presente decisión, déjese constancia en el libro diario y agréguese copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por el archivo del Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese oficio a la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, a fin de informar sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar antes decretada y que se sirvan estampar la nota marginal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. VICTOR JULIO FLORES LUZARDO.
La Secretaria Temporal,

Abg. YUSBELIT BLANCHARD