JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Tucacas, 31 de Mayo de 2023.-
Años: 213° y 164°.-
Visto el libelo de Acción de Amparo presentado en fecha 26.05.2023, por el abogado OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.507.464, e inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 35.249, quien a su vez se hace asistir por el abogado LEON JURADO MACHADO, titular de la cédula de identidad número V-2.843.299, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 10.143. En consecuencia, y en atención al escrito antes presentado, antes de proveer sobre su admisibilidad, pasa este juzgador a pronunciarse sobre su competencia en la forma siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de diversos pronunciamientos, ha delimitado el ámbito competencial para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional. Así, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dejó sentado dicha Sala, entre otros señalamientos, el criterio aplicable a las acciones de amparo contra de los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, señalando al respecto que:
(... omissis...) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
En el caso bajo examen, tenemos que la acción interpuesta va dirigida contra presuntas vías de hecho, ocasionadas por la querellada Sociedad Mercantil SOCIEDAD CIVIL GRAN MARINA DEL REY inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Febrero de 1.990, bajo el Nro. 21, Tomo 9-A, y modificados sus Estatus Sociales, en fecha 23 de Octubre de 1.990 bajo el Nro. 34, Tomo 6-A, posteriormente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de Febrero de 2.003, anotado bajo el Nro. 1, Tomo 5-A y transformado en la Asociación Civil, según acta de asamblea inscrita en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, el 04 de Junio de 2.004, Nro. 7, Folios 023 al 028, Protocolo 10, Tomo 7, posteriormente inscrita con cambio de domicilio aprobado por la Asamblea de Asociados el 10 de Julio de 2010 en la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Iturriza y Palma Sola, del Estado Falcón, el 28 de Octubre de 2011, bajo el Nro. 43, Folios 255, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2011 con Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-075760255.
En dicha acción, el querellante delata la violación de sus derechos constitucionales y solicita al Tribunal:
“Solicito a la presente autoridad judicial que se restablezca a la mayor brevedad posible la situación jurídica infringida y en consecuencia se me permita el acceso a las instalaciones de la referida Asociación, y el uso, goce y disfrute derivados de la titularidad de acción antes mencionada, así como de mi embarcación y a no continuar con la violación y amenaza de violación de mis derechos y garantías constitucionales y se me restablezca la situación jurídica infringida y lesionada. Declarando CON LUGAR la acción de Amparo y condenando en constas a la Asociación Civil Gran Marina de Rey”.
En consecuencia observa éste Tribunal, que la presente acción de amparo deriva de la titularidad de una acción identificada con el número A-367, de la Asociación Civil Gran Marina de Rey, según se evidencia de documento autenticado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, con funciones Notariales, en fecha 16 de octubre del año 2015, anotada bajo el número 06, Tomo 32, Folios 28 al 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, la cual fue consignada en copia simple junto con el libelo. Así mismo observa quien juzga, que dicha titularidad según narra el actor, da o concede el derecho para:
a.- Usar un puesto para guardar una embarcación, dentro de las instalaciones de la asociación, de acuerdo con el titulo que ostente y los reglamentos respectivos.
b.- Embarcar y desembarcar del muelle de la Gran Marina del Rey, de acuerdo al reglamento sobre la materia.
c.- (Omissis)…
De modo que, la acción intentada recae sobre el ejercicio de la titularidad de la acción suscrita por el actor, identificada con el número A-367 de la Asociación Civil Gran Marina de Rey, lo cual indudablemente, ante un conflicto en razón de su ejercicio, tiene una especialidad referida a la materia.
Establece el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos lo siguiente:
Artículo 128. Los tribunales marítimos son competentes para conocer:
1. Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, fluvial y lacustre, así como las relacionadas a la actividad portuaria y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo.
2. Las acciones dirigidas contra el buque, su Capitán, su armador, o su representante, cuando aquél haya sido objeto de medida cautelar o embargo preventivo.
3. Los casos que involucren a más de un buque y que alguno fuere de matrícula nacional, o cuando resulte aplicable la legislación nacional en virtud del contrato o de la ley, o cuando se trate de buques extranjeros que se encuentre en aguas jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Los procedimientos de ejecución de hipotecas navales, y de las acciones para el reclamo de privilegios marítimos.
5. La ejecución de sentencias extranjeras, previo al exequátur correspondiente.
6. La ejecución de laudos arbitrales y resoluciones relacionadas con causas marítimas.
7. Juicios concúrsales de limitación de responsabilidad de propietarios o armadores de buques.
8. Las acciones derivadas con ocasión de la avería gruesa.
9. Las acciones derivadas con ocasión de los servicios de pilotaje, remolques, lanchaje, señalización acuática, labores hidrográficas, meteorológicas, oceanográficas, la cartografía náutica y el dragado y mantenimiento de las vías navegables.
10. Las acciones que se propongan con ocasión del manejo de contenedores, mercancías, materiales, provisiones, combustibles y equipos suministrados o servicios prestados al buque para su explotación, gestión, conservación o mantenimiento.
11. Las acciones que se propongan con ocasión de la construcción, mantenimiento, reparación, modificación y reciclaje de buques.
12. Las acciones que se propongan con ocasión de primas de seguro, incluidas las cotizaciones de seguro mutuo, pagaderas por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo o, por cuenta, en relación con el buque.
13. Las acciones relativas a comisiones, corretajes u honorarios de agencias navieras pagaderos por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, por su cuenta, en relación con el buque.
14. Controversias a la propiedad o a la posesión del buque, así como de su utilización o del producto de su explotación.
15. Las acciones derivadas del uso de los diversos medios y modos de transporte utilizados con ocasión del comercio marítimo.
16. Las hipotecas o gravámenes que pesen sobre el buque.
17. Las acciones derivadas del hecho ilícito con ocasión del transporte marítimo, fluvial y lacustre nacional e internacional de bienes y personas y, delitos ambientales perpetrados en los espacios acuáticos de conformidad con el ordenamiento jurídico, según el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
18. Cualquier otra acción, medida o controversia en materia regulada por la ley.
De tal manera que, la ley especial, ha creado el régimen competencial para los Tribunales con competencia en materia marítima, tendiendo los mismo un fuero especial para el conocimiento de acciones donde se encuentren involucradas derechos derivados de la propiedad, posesión, y goce de los derechos de una embarcación, ante lo cual considera este juzgador que no posee competencia para sustanciar la presente causa.
Por tal motivo y por ser la presente acción de amparo un vía para restituir derechos vulnerados derivados de la titularidad de una embarcación, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional por lo cual se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, quien a juicio de este juzgador es el competente para sustanciar y sentenciar la presente acción.
Remítase en la oportunidad procesal correspondiente. Cúmplase con lo ordenado
El Juez Provisorio,
Abg. VÍCTOR FLORES LUZARDO.
La Secretaria Temporal,
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.
En la misma fecha de hoy, se admitió la presente acción de amparo, se libraron boletas de citación y notificación. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.
E- 3385. VFL/yb
Amparo Constitucional
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