REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL
REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO, SEIS (6) DE NOVIEMBRE DE 2023.
213° y 164°
ASUNTO Nº IH01-L-2009-000078.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROGELIO ANTONIO HERNANDEZ LA
CONCHA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº
7.529.566.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ARAMELY
ATACHO ARCAYA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.453
PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTONOMO DE SANIDAD
AGROPECUARIA, ADSCRIPTO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
I
NARRATIVA
Visto la demanda interpuesta por la abogado ARAMELY ATACHO ARCAYA
inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.453, asistiendo en este acto al
ciudadano ROGELIO ANTONIO HERNANDEZ LA CONCHA, éste Tribunal
Primero de Primera Instancia de Juicio; en fecha 06 de octubre del 2023, recibió
al presente asunto y en esa misma fecha se le dio entrada al mismo. De la
revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia;
que dicha causa fue consignada ante la unidad de recepción de documentos en
fecha 12/01/2009, siendo recibida por distribución en fecha 14/01/2009 por el
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de esta Circunscripción, librándose las respectivas notificaciones; en
fecha 07/05/2009, certifico que las notificaciones fueron practicadas de
conformidad con lo dispuesto en la ley. En fecha, 21/05/ 2009, siendo las 09:00
a.m. mediante sorteo para la Apertura de la Audiencia Preliminar, le correspondió
al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de esta Circunscripción, en donde presente el accionante ROGELIO
ANTONIO HERNANDEZ LA CONCHA, asistido por la Procuradora de
Trabajadores abogado ARAMELY ATACHO ARCAYA inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 108.453, y vista la incomparecencia de la parte
accionada, ni por si ni por medio de apoderada judicial, que por ser un Ente
Publico, goza de privilegios y prerrogativas, de conformidad con lo establecido en
el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que es remitido a
juicio. Ordenándose en la misma fecha agregar las pruebas promovidas. Consta
en las actas procesales que en fecha 16/10/2009, se ABOCO al conocimiento de
la causa la Juez Abg. ELBA ESPINOZA GOMEZ, librándose las respectivas
notificaciones. En fecha 19/02/2010, consta la certificación de la secretaria de
haberse practicado las notificaciones, dejando constancia que una vez
transcurrido el lapso correspondiente, se reanudara la causa en el estado en que
se encuentre. El 06/06/2017 la Juez provisorio Abg. Yohana Rodríguez Navarro,
a los fines de garantizar el debido proceso y evitar una reposición inútil, se
ABOCO DE OFICIO al conocimiento de la causa, librando en fecha 30 de enero
de 2018, las respectivas boletas de notificación. En fecha 17 de diciembre de
2019, el Juez provisorio Abg. JOSE LUIS ARIAS, a los fines de garantizar el
debido proceso y evitar una reposición inútil, se ABOCO DE OFICIO al
conocimiento de la causa, librando en fecha 17 de diciembre de 2019, las
respectivas boletas de notificación. Consta en las actas procesales que en fecha
14/04/2021 la suscrita secretaria certifica que dichas notificaciones fueron
practicadas de conformidad con lo establecido en la ley y una vez transcurrido el
lapso establecido por la ley, se reanudara la causa en el estado en que se
encuentre. En fecha 18/04/2023, visto que la presente causa se encontraba
paralizada y perdida la estadía de derecho, el Juez provisorio Abg. JOSE LUIS
ARIAS, para evitar una reposición inútil y evitar incurrir en violaciones a los
derechos y garantías constitucionales, ordeno notificar a las partes sobre la
reanulación de la causa. Por lo que en fecha 26/09/2023. Vencido el lapso
establecido en la ley, se reanudo la presente causa en el estado que se
encontraba, siendo remitido a este tribunal. Por lo que en fecha 16/10/2023,
fueron admitidas las pruebas promovidas por el accionante, por no ser ilegales ni
impertinentes, de conformidad con el articulo 77, 78 de la Ley Orgánica del
Trabajo y el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Se
evidencia que la parte accionada, no promovió pruebas ni dio contestación a la
demanda. Mas sin embargo, tenemos que la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la Republica, articulo 77 establece: “Los privilegios y prerrogativas
procesales de la Republica son irrenunciables y deben ser aplicados por las
autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en
donde sea parte la Republica.” Así mismo, el artículo 80 ejusdem, establece lo
siguiente: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la Republica, o los
Abogados que ejerzan la representación de la Republica, no asistan a los actos
de contestación de demandas intentadas contra éstas, o de las cuestiones
previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en
todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por
los daños causados a los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la
Republica”.
El día de hoy, lunes 06 de noviembre de 2023 a las 10:00 a.m., constituido el
Tribunal, la ciudadana Juez solicito a la ciudadana Secretaria verificar la presencia
de las partes a la audiencia, dejando constancia de la INCOMPARECENCIA de la
parte demandante, ciudadano ROGELIO ANTONIO HERNANDEZ LA CONCHA ni
por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; de igual manera, se deja
constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada, SERVICIO
AUTONOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA, Adscrito al MINISTERIO DEL
PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA, ni por si, ni por medio
de apoderado judicial alguno. Así como también, se deja constancia de la
INCOMPARENCIA de la Procuraduría General de la Republica ni por si, ni por
medio de delegado alguno. Por lo que este Tribunal, dictó el dispositivo del fallo y
se dejó constancia que el acto fue reproducido en forma audiovisual, de
conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo.
Así las cosas, quien aquí decide, procede a publicar íntegramente el texto de
la sentencia, en los siguientes términos:
II
MOTIVA
Dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización
del juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados,
quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la
demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la
alegación de nuevos hechos. Si no compareciera a la parte
demandante, se entenderá que desiste de la acción; en este
caso, el juez de juicio, dictara un auto de forma oral,
reduciéndolo a una acta que se agregara al expediente.
(Subrayado del Tribunal).
Como puede apreciarse, de la norma transcrita no puede interpretarse otra
cosa en el presente asunto, que no sea el DESISTIMIENTO DE LA ACCION por
la NO COMPARECENCIA de la parte demandante. Y ello es así, porque las
partes en el proceso judicial laboral tienen la carga procesal de comparecer a los
actos procesales, máxime cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlos
con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho, el legislador adjetivo
laboral ha dispuesto la procedencia del DESISTIMIENTO DE LA ACCION,
cuando el demandante no comparece a la Audiencia de Juicio, como ha ocurrido
en el caso que nos ocupa.
Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina que al respecto ha venido
estableciendo la Sala de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia en Caracas Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación, la
cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la Sentencia de fecha
doce (12) días del mes de agosto del año 2014, en el Expediente R.C. AA60-S-
2011-000396, Ponencia de la Magistrada CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA,
el criterio que a continuación se transcribe:
De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 2 de
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción
de ley por falta de aplicación del artículo 321 del Código de
Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo
11 de la ley (sic) Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido tenemos que a tenor de la norma en cuestión la
recurrida no aplicó la decisión de fecha 22 de septiembre de
2009, emanada de la Sala Constitucional motivado a un recuso
(sic) de nulidad motivado a razones de inconstitucionalidad
contra los artículos 9, 10, 44, 48 parágrafo segundo, 73, 126,
135 encabezado y único aparte, y 151 segundo aparte de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada el 13 de agosto
de 2002, en la gaceta Oficial N° 37.504, Extraordinaria,
interpretando la Sala Constitucional, lo siguiente:
“…Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador
no pueda renunciar a sus derechos laborales, y en
consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que
implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea
posible la transacción y el convenimiento al término de la
relación laboral, de conformidad con los requisitos que
establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio
funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el
demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha
originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia
jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva
de ello, la consideración de que el demandante desistió de la
acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este
contexto, que desistió del proceso, que es como debe
entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el
trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad
de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la
actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de
estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser
declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia
con la Constitución (vid. Sentencia N° 962 del 09 de mayo de
2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos, C.A.)]. Es de
advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial,
que en materia laboral su efecto auto compositivo no se
extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el
derecho del trabajo protectorio.
De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la
sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el
deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó
en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el
derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del
inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese
derecho, situación que no debe entenderse como renuncia, por
parte del trabajador, a sus derechos laborales.
Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de
juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo
cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos
laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el
desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del
artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene
relación, al menos directa y suficiente, con el principio de
irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en el
artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría
intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o
prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser
alegada en juicio…”
“… y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la
carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el
demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más
específicamente, en este contexto, que desistió del proceso,
que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el
demandante sea el trabajador para salvaguardar su derecho a
la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de
legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del
ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el
cual una ley no debe ser declarada nula cuando puede ser
interpretada en consonancia con la Constitución (vid. Sentencia
Nº 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecería Polar Los
Cortijos, C.A.)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto
procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto auto
compositivo no se extiende a las renuncias de los derechos
laborales por ser el derecho del trabajo protectorio…”.
Ahora bien, con fundamento en la norma legal citada, los criterios
jurisprudenciales señalados y las razones expuestas, esta Juzgadora declara
DESISTIDA LA DEMANDA ejercida por la parte demandante, en el juicio que por
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que tiene incoado el ciudadano
ROGELIO ANTONIO HERNANDEZ LA CONCHA, contra la SERVICIO
AUTONOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA, Adscrito al MINISTERIO DEL
PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA LA DEMANDA de conformidad con lo establecido en
el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.
SEGUNDO: No hay condenatoria en COSTAS, de conformidad con el artículo
64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa
Ana de Coro, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés
(2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. DORIMAR CRISTINA CHIQUITO.
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA GONZALEZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 06 de noviembre de
2023, a la hora de las --- y ---- minutos antes-meridiem (------.). Se dejo copia
certificada en el Libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA GONZALEZ