REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6906
DEMANDANTE: JESUS MARIA GARCIA SAENZ, español, mayor de edad, pasaporte Nº PAA048830, de transito en esta Circunscripción.
APODERADO JUDICIAL: MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.195, domiciliado en Coro, Municipio Miranda, estado Falcón.
DEMANDADO: ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 7.494.747, con domicilio procesal calle Ciencias entre Paseo Talavera y calle Falcón, centro comercial Miranda, 1er piso, oficina Nº 13, Santa Ana de Coro, municipio Miranda, estado Falcón, número de teléfono 0414-6821907, correo electrónico esteban18127@outlook.com.
APODERADO JUDICIAL: AMILCAR ANTEQUERA LUGO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.204, domiciliado en Coro, municipio Miranda, estado Falcón, número de teléfono 0412-3085820, correo electrónico amilcarantequera@gmail.com.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD POR VIA PRINCIPAL
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de las apelaciones ejercidas por el abogado Amilcar Antequera Lugo, la primera de fecha 22 de mayo de 2023, contra sentencia interlocutoria de fecha 17 de mayo de 2023 (f.34-37); y la segunda de fecha 30 de mayo de 2023, contra sentencia interlocutoria de fecha 23 de mayo de 2023 (f. 84-86), dictadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante las cuales en la primera se desestimó el anuncio y formalización del mecanismo tacha de falsedad vía incidental; y en la segunda se admitieron la pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso por TACHA DE FALSEDAD POR VIA PRINCIPAL, interpuesta por la parte recurrente contra el ciudadano ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE.
De la apelación del auto de fecha 17 de mayo de 2023
Con motivo del precitado juicio, el abogado José Luis Isea, apoderado judicial de la parte demandante, en su escrito libelar, alega: que su representado es sobrino de quien en vida se identificara como el ciudadano Benigno Sáenz Arbiza, venezolano, mayor de edad, Presbítero, cédula de identidad N° V-2.367.278, domiciliado en Coro, estado Falcón, el cual falleció en fecha 27 de marzo del 2015; que aclara y advierte que el difunto tío de su representado, otorgó antes de su deceso testamento cerrado, cuyas adjudicaciones, beneficiarios y favorecidos se plasmaron nítidamente en el referido legado. Que de una racional lectura del testamento se evidencia que el testador, en una muestra de serena rectitud, ponderación y sensatez plasmó en su texto una cláusula que a la letra dice: "DECIMO: Si alguno de los bienes descritos en este TESTAMENTO no estuviere en mi patrimonio para el momento de mi muerte, se procederá respecto de los que queden conforme he indicado, y si HUBIESE OTROS NO MENCIONADOS EN ESTE TESTAMENTO, SE REPARTIRAN EN PARTES IGUALES ENTRE LOS HEREDEROS AQUÍ DESIGNADOS EN PARTES IGUALES PROPORCIONALES”; que esta orden y disposición testamentaria se refería y refiere a tres (3) bienes inmuebles que el testador no incorporó, ni señaló, ni adjudicó a nadie en su codicilo, es decir, que fueron excluidos del legado por voluntad del referido testador, dichos bienes están situados en la ciudad Coro, parroquia San Antonio, Municipio Miranda, estado Falcón y se describen así: 1.- Parcela de terreno que mide ochocientos sesenta y cuatro metros cuadrados (864 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: terreno propiedad de Natalia López de Trindade: Sur: terreno de León Medina, calle en proyecto de por medio, Este: carretera Falcón - Zulia, de por medio 30 metros. Oeste: Calle en proyecto y terrenos de la Urbanización Santa María. 2.- Parcela de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 Mts2) cuyos linderos son los siguientes: Norte: terreno municipal desocupado, Sur: Calle sin nombre; Este: carretera Falcón – Zulia. Oeste: terreno de Benigno Sáenz; 3.- Bienhechurías consistentes en edificación destinadas para oficinas, taller y deposito que mide setecientos treinta y seis metros cuadrados con noventa y dos centímetros de construcción (736,92 Mts2); alega que para asombro y sorpresa de su representado, se enteró que el ciudadano ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE, ambiguo y dubitable, en una oficina registral que funciona en Cabure, municipio Petit del estado Falcón, introdujo un documento para su autenticación, contentivo de una fingida negociación de compraventa donde adulterando la verdad aparece el de cujus ciudadano BENIGNO SAENZ ARBIZA, traspasándole los tres (3) bienes inmuebles anteriormente identificados y deslindados y que consisten en dos parcelas de terreno y bienhechurías referidas a locales para oficinas, taller y depósito; que al efecto el complot tramado entre el falso comprador, el ciudadano Depool Rodríguez en su carácter de registrador del municipio Petit, testigos y otros fue plasmado en un instrumento debidamente autenticado ante el Jefe de la Oficina Registral del municipio Petit con funciones notariales, el día 3 de diciembre del año 2014, bajo el N° 30, Tomo XII, folios 139 al 142, consumándose el fraude; que dicha negociación esta infectada de ilicitud y vicios que la hacen ineficaz; que es sorprendente como ante el mismo funcionario, en su cara, en su despacho y en plena actividad registral se falsea en forma material, un instrumento; Que la falsedad llamada material acontece cuando se ha adulterado el contenido del documento, cuando se ha alterado la firma de uno de los otorgantes o cuando no se corresponda con la exactitud, con la certeza y la autenticidad de los hechos. Alega que en este especifico caso, no hay constancia alguna de que el ciudadano ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE, hubiere probado el apremio y la urgencia del caso, y subsecuentemente el Registrador, la acordare, dejando constancia de ello en los autos, solo la prisa por cometer la trasgresión, justificaría la conducta del referido ciudadano y de su socio; adicionalmente alega que la Ley Registral pauta que el lapso de tiempo ordinario para la autenticación de documentos es de tres (3) días hábiles, que lo extraño es que, no se dejó constancia de la hora, ni fecha de la presentación. Alega que el ciudadano Registrador violentó el procedimiento para la identificación del otorgante ciudadano ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE, que por su parte, incumplió también el manual que establece los requisitos únicos y obligatorios para la tramitación de actos o negocios jurídicos en los registros principales, mercantiles, públicos y las notarias y así le concedió el estado civil de soltero, siendo casado y aparte de los medios que aportaron para su comprobación, adicionalmente denuncia que el ciudadano el ciudadano Depool Rodríguez en su carácter de Registrador Publico del Municipio Petit, también violentó el artículo 927 de Código de Procedimiento Civil, pues, este precepto constriñe a todos los Jueces, Notarios y demás funcionarios a identificar al otorgante por medio de su cedula de identidad, cosa esta que el referido Registrador desconoció, para colmar sus inadvertencias que la prisa complaciente para con el ciudadano ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE, le debía, el referido funcionario identifica al supuesto vendedor con numeraciones de cédula de identidad. En el auto de la Oficina Registral de Cabure, colocándole el número 367.278, pero en el documento contentivo de la venta se le coloca otro número. Alega que en su interminable cadena de desaciertos el ciudadano Registrador, tolera la participación en el acto notarial, en su oficina el día 3 de diciembre de 2014, la intervención de las ciudadanas Olaya Petit y Militza Martínez, ambas empleadas publicas al servicio de la Oficina Registral del Municipio Petit, Caburé, quizá o tal vez inducidas por su Jefe, para dar fe de la celebración de ese acto jurídico que en condiciones normales es necesario para su validez, pero acontece que ambas ciudadanas están inhabilitadas para testimoniar, aparte de que están impedidas por ser empleadas publicas al servicio de la Oficina Registral; que el ciudadano Registrador, al momento de redactar el documento obtuvo ciertos errores y se crearon lagunas sobre las parcelas y bienhechurias supuestamente vendidas, sin embargo el Registrador Publico del Municipio Miranda del estado Falcón, cuando se le presenta el engañoso y forjado instrumento para su inscripción, no vacila ni repara en el fraude, asienta la operación y estampa las correspondientes notas marginales. Por lo expuesto ocurro ante esta Alzada para demandar al ciudadano ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE, para que convenga o en caso contrario sea condenado por el Tribunal en la tacha de falsedad que por vía principal. Solicita que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien o bienes Inmuebles protocolizados en la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda de este estado, el día 11 de junio del año 2021, número 2021.267, asiento Registral N° 1 de inmueble matriculado con el N° 338.9.10.2366, Libro de Folio Real del año 2021. Que desde ya desconoce la firma, signatura y rubrica que se dice estampada por el occiso Benigno Sáenz Arbiza, en el documento autenticado en el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Petit, en el documento fechado en esa Población y asentado en fecha 3 de diciembre de 2014, bajo el Nº 30, Tomo 12; que por cuanto el documento contentivo de la fraudulenta venta está en poder del demandado, pide que se le requiera su exhibición. Finalmente impugna los actos, actuaciones y actividades donde aparezca el occiso otorgando documentos o suscribiendo los mismos. Fundamenta la presente acción en los artículos 1380 del Código Civil, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y en el artículo 79 y siguiente de la Ley de Registro Público y del Notariado (f. 1-8).
Mediante escrito de fecha 9 de enero de 2023, el ciudadano ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE, parte demandante, otorga poder apud-acta al abogado Amilcar Antequera Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.204 (f. 9).
Riela a los folios 10 al 12, decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 28 de marzo de 2023, mediante la cual declaró sin lugar la oposición de cuestiones previas, interpuesta por el abogado Amilcar Antequera Lugo, apoderado judicial de la parte demandada.
Riela a los folios 13 al 15, escrito de contestación a la demanda presentada por el abogado Amilcar Antequera Lugo, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE donde alega: De la impugnación de las copias fotostáticas: que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las reproducciones fotostáticas que fueron anexadas al libelo de la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte actora corresponden a instrumentos públicos e instrumentos autenticados, catalogados ambos como falsos o contrarios a la verdad de los hechos, y las copias simples de copias certificadas no son expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes, que impugna tales instrumentos ya que los mismos no son fidedignos; que en virtud de lo expuesto, ratifica la impugnación de las referidas copias fotostáticas que se individualizan de la siguiente manera: 1-. Impugna las copias fotostáticas de original de testamento cerrado y protocolizado presuntamente por el de cujus Benigno Sáenz Arviza, por ante el Registro Público con funciones notariales del municipio Petit del estado Falcón, en fecha 16 de enero de 2015, inscrito bajo el N° 1, folios 1 al 3, Protocolo 4, 1 trimestre del año 2015; que esta impugnación es realizada debido a que el documento original y su protocolización no fueron suscritos por el testador sino que su firma fue falsificada; que impugna las fotocopias de original del procedimiento notariado de apertura de testamento, iniciado en fecha 24 de abril de 2015 y culminado en 28 de abril de 2015, realizado por ante la Notaría Publica Primera de Coro del estado Falcón. De la falta de cualidad del demandante por no tener el carácter de heredero testamentario o legatario por ser falso el testamento, del anuncio y la formalización anticipada de la tacha incidental de falsedad: que en el caso que el Tribunal de la causa considerara que el testamento y su protocolización anteriormente impugnados en la sección anterior sean originales y no fotocopias, se permite indicar que el actor, el ciudadano JESUS MARÍA GARCIA SAENZ, no ostenta la cualidad de heredero o legatario del vendedor al cual hace referencia el documento tachado de falso por vía principal en este proceso y autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Petit del estado Falcón, el día 3 de diciembre de 2014, bajo el N° 30. Tomo XII folios 139 al 142, de los Libros de autenticaciones llevados por dicho Registro posteriormente, registrado por ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón bajo el N° 2021.267, de fecha 11 de junio de 2021, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.2.366 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, es decir, no es heredero testamentario del de cujus ciudadano Benigno Sáenz Arviza, por cuanto el testamento cerrado y protocolizado, en fecha 16 de enero de 2015, por ante el Registro Público con funciones notariales del municipio Petit del estado Falcón, inscrito bajo el N° 1, folios 1 al 3, Protocolo 4, 1 Trimestre del año 2015, el cual fue anexado al libelo de la demanda como instrumento fundamental, es falso debido a que las firmas del que aparece como otorgante y que se encuentran tanto en el testamento cerrado como en el acto de protocolización de éste son falsificadas, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 2° del artículo 1380 del Código Civil de Venezuela, tacha de falso, por vía incidental, el referido testamento cerrado y protocolizado; alega que en tal sentido, la parte accionada pretende probar y demostrar a través de experticia grafotécnica y otros medios probatorios, durante la oportunidad probatoria del procedimiento incidental de tacha de falsedad, que las firmas del que aparece como otorgante en el referido testamento y en su acto de protocolización fueron falsificadas y, por tanto, no pertenecen dichas firmas al de cujus ciudadano BENIGNO SAENZ ARVIZA, quien figura como vendedor en el acto cuestionado en el libelo de la demanda. De la falta de cualidad del demandante por no tener la cualidad de legatario ni de heredero testamentario ya que no coincide su número del documento nacional de identificación español con el número del documento nacional de identificación español del legatario designado en el testamento ni en este se señala los datos del pasaporte del extranjero: que el ciudadano JESÚS MARIA GARCIA SÁENZ, al momento de otorgar el poder autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Zamora, Piritu y Tocópero del estado Falcón, se identificó con el pasaporte expedido por el Reino de España N° PAA048830 y su documento nacional de identificación español o ID es el N° A4462586100, que su lugar de nacimiento es Pamplona (Navarra), y que su nacionalidad es española; alega que según el testamento cerrado otorgado por el de cujus ciudadano Benigno Sáenz Arviza, se verifica que se designó como legatario, entre otros, a una persona llamada JESUS MARIA GARCIA SAENZ, quien es Español, mayor de edad, portador del documento nacional de identidad número 44625881L, con domicilio en España a quien se asigna en legado un bien inmueble y una cantidad de dinero existente en cuentas bancarias tal como se observa en la cláusula primera del mencionado acto de última voluntad y, además, se le lega un vehículo individualizado en la cláusula cuarta del referido testamento, incumpliendo con ello el deber de identificar correctamente al extranjero tal como lo ordena el articulo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, cuando señala que los extranjeros, distintos a los extranjeros residentes y al personal de Misiones Diplomáticas y Consulares acreditados en el país, deben identificarse o ser identificados con su pasaporte para así demostrar la identidad de la persona, razón por la cual no puede individualizarse en este país a la persona designada como legatario. Que haciendo uso de la información arriba descrita y extremando las facultades cognitivas, se observa en el pasaporte del demandante que su documento nacional de identificación español o ID es el alfanumérico A4462586100 y se observa del testamento que el documento nacional de identificación español o ID del legatario es el alfanumérico 4462586L verificándose que el hoy actor y el legatario no poseen el mismo alfanumérico del documento nacional de identificación español o ID, razón por la cual se permite concluir que aun cuando dichas personas presentan homonimia, éstas no son las mismas por cuanto poseen distintos números y letras en el documento nacional de identificación español y, en consecuencia, el actor no tiene el carácter de heredero o legatario designado en el testamento tantas veces mencionado otorgado por el vendedor, el de cujus Benigno Sáenz Arviza y por ello, no posee la cualidad necesaria para pretender que le sea satisfecha la pretensión que fue peticionada en la demanda, razón por la cual ésta debe declararse inadmisible en la oportunidad de la sentencia de mérito. De la falta de cualidad del demandante por no tener el carácter de heredero testamentario: que según el testamento cerrado otorgado por el de cujus Benigno Sáenz Arviza, se dispuso la creación de legatarios y de herederos testamentarios, en efecto, se verifica la institución del legado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 834 del Código Civil de Venezuela, cuando se realiza la designación de legatarios en sus cláusulas, ya que dispuso que las personas allí nombradas serían dueñas de determinados bienes inmuebles o derechos sobre inmuebles y sobre bienes muebles al momento del fallecimiento del testador, asimismo, se constata la institución del heredero testamentario, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 834 del Código Civil de Venezuela, cuando se realiza la designación de herederos en su cláusula sexta, ya que se expresa que serán dueños del resto de los bienes del testador que no fueron individualizados en el testamento, que las cláusulas restantes, es decir, las cláusulas séptima, octava novena y décima solo tratan sobre reglas relativas a la incapacidad o premoriencia de los herederos testamentarios, forma de realizarse el funeral y sepelio del testador, designación de albacea y determinación de las reglas sobre la forma en que debe dividirse el resto de los bienes o haberes que pertenecen al testador, pues bien, para la determinación de los herederos testamentarios, el testador expresó en la cláusula sexta del mencionado testamento que los restantes de los haberes distintos a los ya identificados se los lega a sus sobrinos; alega que para determinar la inteligencia o el alcance de la referida cláusula sexta del testamento es menester saber que significa el sustantivo “ haberes". Alega que de tal forma, al mencionar el testador que el resto de sus bienes y derechos no determinados en el testamento se los deja a un grupo de personas plenamente individualizadas, constituyó a dichas personas como herederas universales, testamentarias mas no legatarias, no se observa que el demandante, el ciudadano JESÚS MARÍA GARCÍA SÁENZ, haya sido nombrado o designado como heredero testamentario, razón por la cual se permite concluir que el demandante no es heredero instituido en el referido testamento, de conformidad con el encabezado del articulo 834 del Código Civil de Venezuela, y, en consecuencia, el actor no tiene el carácter de heredero del vendedor del acto cuestionado en la demanda y por ello, no posee la cualidad necesaria para pretender que le sea satisfecha la pretensión que fue peticionada en su libelo, razón por la cual debe declararse inadmisible la demanda en la oportunidad de la sentencia de mérito. De la contestación al fondo de la demanda: que de conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 440 del Código de Procedimiento Civil, procede a reiterar la validez del acto jurídico discutido en la demanda y a determinar con claridad la admisión o negación de los hechos alegados en la demanda y a expresar los hechos o fundamentos de la defensa de su representado. Que es cierto que el demandado, ciudadano ESTEBAN GILBERTO JIMÉNEZ MANAURE suscribió, en su carácter de comprador, el documento de venta autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales del municipio Petit del estado Falcón; que no es cierto que el accionante, ciudadano JESUS MARIA GARCIA SÁENZ, es sobrino carnal de quien en vida se identificara como Benigno Sáenz Arviza; que no es cierto que el de cujus Benigno Sáenz Arviza, haya otorgado válidamente su testamento cerrado en el cual se haya realizado adjudicaciones y se hayan establecido beneficiarios o favorecidos ya que las firmas del testador en dicho acto de última voluntad fueron falsificadas, que en virtud de tal inexistencia, no es cierto que en la cláusula décima del referido testamento se haya establecido que si hubiese otros bienes no individualizados en el testamento se repartirían en partes iguales entre los herederos descritos en el mencionado acto; que no es cierto que exista alguna orden o disposición testamentaria que se refiera a 3 bienes inmuebles inscritos por ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón; que no es cierto que el documento de venta autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales del municipio Petit del estado Falcón, es contentivo de una fingida negociación de compraventa donde se adulteró la verdad, así como tampoco es cierto que en el referido acto de enajenación el demandado sea un falso comprador; que no es cierto que a través del documento de venta autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales del municipio Petit del estado Falcón, el día 3 de diciembre de 2014, se haya consumado fraude bajo la conducción y dirección de algún experto en zancadillas registrales; que no es cierto que se haya adulterado el contenido del documento de venta autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales del municipio Petit del estado Falcón, el día 3 de diciembre de 2014; que no es cierto que se haya alterado la firma de uno de los otorgantes en el documento de venta autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales del municipio Petit del estado Falcón, el día 3 de diciembre de 2014; que no es cierto que el documento de venta autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales del municipio Petit del estado Falcón, el día 3 de diciembre de 2014, no corresponda con la exactitud, la certeza y la autenticidad de los hechos; que no es cierto que el Registrador Público con funciones notariales del municipio Petit del estado Falcón, haya cometido transgresiones a disposiciones legales reglamentarias o administrativas que trastoquen la validez del acto jurídico cuestionado en la demanda; que no es cierto que los testigos que participaron en el proceso de autenticación del acto de enajenación cuestionado en la demanda, se encontraban inhabilitados para fungir como tales; que no es cierto que el Registrador Público del municipio Miranda del estado Falcón, haya cometido transgresiones a disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que trastoquen la validez del acto jurídico cuestionado en demanda; que no son ciertas las afirmaciones expuestas en el libelo con respecto al incumplimiento de formalidades administrativas registrales; y por último, procede a negar el resto de los hechos alegados en el libelo de la demanda, es decir, se rechaza y se contradice todos los supuestos fácticos indicados en la demanda.
Riela a los folios 16 al 17, escrito presentado por el abogado Manuel Urbina Villavicencio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 13 de abril de 2023 mediante el cual consigna los originales de las copias fotostáticas impugnadas por la parte demandada, del folio 18 al 27.
En fecha 20 de abril de 2023, el abogado Amilcar Antequera Lugo, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE, consigna escrito de anuncio y formalización anticipada de la tacha incidental de falsedad, fundamentándose en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil (f. 28); seguidamente el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 20 de abril de 2023, pasa a tener como inadmisible la tacha incidental de instrumento público (f.29-31).
Mediante escrito de fecha 2 de mayo de 2023 el abogado Amilcar Antequera Lugo, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE, consigna escrito de formalización de la tacha incidental de falsedad (f.32).
Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2023 el Tribunal de la causa declara firme el auto interlocutorio de fecha 20 de abril de 2023 (f.33).
En fecha 17 de mayo de 2023, el Juez a quo declaró nuevamente inadmisible la solicitud de anuncio y formalización anticipada de la tacha incidental de falsedad, intentada por el Amilcar Antequera Lugo, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE (34-37; auto éste que fue apelado por la parte demandante en fecha 22 de mayo de 2023 (f.38); siendo oída en un solo efecto mediante auto de fecha 30 de mayo de 2023 (f.39), ordenando la remisión del expediente a este Tribunal Superior, la cual se hizo mediante oficio N° 136, de fecha 25 de julio de 2023 (f.43).
De la apelación del auto de fecha 23 de mayo de 2023
Corre inserto de los folios 45 al 52 escrito libelar presentado por el abogado JOSÉ LUIS ISEA con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS MARÍA GARCÍA SÁENZ contentivo de acción por tacha de falsedad, contra el ciudadano ESTEBAN GILBERTO JIMÉNEZ MANAURE.
Mediante escrito de fecha 9 de enero de 2023, el ciudadano ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE, parte demandante, otorga poder apud-acta al abogado Amilcar Antequera Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.204 (f. 53).
Riela a los folios 54 al 56, decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 28 de marzo de 2023, mediante la cual declaró sin lugar la oposición de cuestiones previas, interpuesta por el abogado Amilcar Antequera Lugo, apoderado judicial de la parte demandada.
Cursa a los folios 57 al 59, escrito de contestación a la demanda presentada por el abogado Amilcar Antequera Lugo, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE.
En fecha 12 de abril de 2023, el Tribunal a quo dicta auto mediante el cual procede a determinar la distribución de la carga probatoria conforme al ordinal 3° del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de mayo de 2023, el abogado Manuel Urbina Villavicencio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas (f. 62-68), con anexos del folio 69 al 83; siendo admitidas por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 23 de mayo de 2023 (f.84-86).
Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2023, suscrito por el abogado Amilcar Antequera Lugo, apoderado judicial de la parte demandada, apela del auto anterior de admisión de pruebas (f.87); siendo oída en un solo efecto mediante auto de fecha 5 de junio de 2023 (f.88); ordenando la remisión del expediente a este Tribunal Superior, la cual se hizo mediante oficio N° 137, de fecha 25 de julio de 2023 (f.92).
En fecha 3 de agosto de 2023, esta Instancia Superior da por recibido el presente expediente; y de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil fija el décimo (10°) día de despacho para presentar informes (f. 93).
Riela del folio 94 al 103, escrito de informes presentado por el abogado Manuel Urbina Villavicencio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 20 de septiembre de 2023; y en fecha 2 de octubre de 2023 el abogado Amílcar Antequera Lugo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de observaciones (f.105-107). Y en virtud del vencimiento del lapso para la presentación de observaciones, se fijó en consecuencia, el lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar (f.108).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la apelación del auto de fecha 17 de mayo de 2023
En el presente caso, se observa que la parte actora pretende la nulidad por tacha de falsedad del documento autenticado ante la Oficina Registral del municipio Petit con funciones notariales, el día 3 de diciembre del año 2014, bajo el N° 30, Tomo XII, folios 139 al 142, mediante el cual el ciudadano Benigno Saenz Arbiza da en venta al demandado ciudadano ESTEBAN GILBERTO JIMÉNEZ MANAURE tres (3) inmuebles; para lo cual el apoderado judicial del demandante alega que es sobrino de quien en vida se identificara como el ciudadano Benigno Sáenz Arbiza, quien falleció en fecha 27 de marzo del 2015; y quien le otorgó a su representado, antes de su deceso testamento cerrado, cuyas adjudicaciones, beneficiarios y favorecidos se plasmaron en el referido legado, el cual en su cláusula décima dice: "DECIMO: Si alguno de los bienes descritos en este TESTAMENTO no estuviere en mi patrimonio para el momento de mi muerte, se procederá respecto de los que queden conforme he indicado, y si HUBIESE OTROS NO MENCIONADOS EN ESTE TESTAMENTO, SE REPARTIRAN EN PARTES IGUALES ENTRE LOS HEREDEROS AQUÍ DESIGNADOS EN PARTES IGUALES PROPORCIONALES”; que esta orden y disposición testamentaria se refería y refiere a tres (3) bienes inmuebles que el testador no incorporó, ni señaló, ni adjudicó a nadie en su codicilo, es decir, que fueron excluidos del legado por voluntad del referido testador; los cuales fueron vendidos a través del documento tachado de falso; que dicha negociación está infectada de ilicitud y vicios que la hacen ineficaz; que demanda al ciudadano ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE, para que convenga o en caso contrario sea condenado por el Tribunal en la tacha de falsedad que por vía principal con fundamento en los artículos 1380 del Código Civil, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y en el artículo 79 y siguiente de la Ley de Registro Público y del Notariado.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el abogado Amilcar Antequera Lugo, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE, entre otras defensas y excepciones, opuso la falta de cualidad activa alegando que el demandante ciudadano JESUS MARÍA GARCIA SAENZ no tiene el carácter de heredero testamentario del de cujus ciudadano Benigno Sáenz Arviza, por cuanto el testamento cerrado y protocolizado, en fecha 16 de enero de 2015, por ante el Registro Público con funciones notariales del municipio Petit del estado Falcón, inscrito bajo el N° 1, folios 1 al 3, Protocolo 4, 1 Trimestre del año 2015, el cual fue anexado al libelo de la demanda como instrumento fundamental, es falso, debido a que las firmas del que aparece como otorgante y que se encuentran tanto en el testamento cerrado como en el acto de protocolización de éste son falsificadas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 2° del artículo 1380 del Código Civil de Venezuela, tacha de falso, por vía incidental, el referido testamento cerrado y protocolizado; alega que en tal sentido, la parte accionada pretende probar y demostrar a través de experticia grafotécnica y otros medios probatorios, durante la oportunidad probatoria del procedimiento incidental de tacha de falsedad, que las firmas del que aparece como otorgante en el referido testamento y en su acto de protocolización fueron falsificadas y, por tanto, no pertenecen dichas firmas al de cujus ciudadano BENIGNO SAENZ ARVIZA, quien figura como vendedor en el acto cuestionado en el libelo de la demanda.
En este orden se observa que, propuesta como fue la tacha incidental, el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 20 de abril de 2023 consignó escrito al que llamó de “anuncio y formalización anticipada de la tacha incidental de falsedad”; cuando en realidad dicho escrito debe considerarse como de formalización de la tacha incidental propuesta en el escrito de contestación de la demanda de fecha 3/4/2023 que corre inserto a los folios 13 al 15, específicamente en la sección segunda, donde expresamente señala: “… por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 2° del artículo 1380 del Código Civil de Venezuela, tacho de falso, por vía incidental, el referido testamento cerrado y protocolizado…”; tacha ésta que fue declarada inadmisible por el Tribunal de la causa mediante decisión interlocutoria de fecha 20 de abril de 2023, el cual quedó definitivamente firme según se evidencia del auto de fecha 3 de mayo de 2023.
No obstante lo anterior, el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 2 de mayo de 2023, consigna nuevo escrito de formalización de la tacha incidental de falsedad; pronunciándose al respecto el Tribunal a quo, en la decisión interlocutoria apelada de 17 de mayo de 2023, de la siguiente manera:
(…) Es de advertir que contra el referido auto interlocutorio que declara inadmisible la tacha de documento público, la parte accionada no ejerció el recurso de apelación, razón por la que conforme al auto de fecha 3 de mayo de 2023, se acuerda tenerlo como firme. Dicho lo anterior resulta pedagógico hacer del conocimiento del demandado impugnante que en contra del auto que declaro INADMISIBLE en fecha 20 de abril de 2023, el anuncio y formalización de la tacha de falsedad de documento público formulado con base en el derecho estatuido en el ordinal N°2 del artículo 1.380 del Código Civil, lo que resultaba a derecho era el ejercicio del RECURSO DE APELACION, previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual no ejerció el profesional del derecho Amílcar J. Antequera Lugo, procediendo de manera equivoca a pretender proponer en la misma fecha de la publicación del auto interlocutorio, una vez mas y bajo la misma fundamentación de hecho y de derecho el anuncio y formalización del mecanismo Tacha de falsedad vía incidental en contra del mismo instrumento, razón por la cual con base en el artículo 7, 15 y 272 del Código de Procedimiento Civil, se desestima su proposición por cuanto ya fue declarado inadmisible mediante el tantas veces mencionado auto de fecha 20 de mayo de 2023. Y así se pasa a Tener.
De lo anterior, se colige que el Tribunal de la causa desestimó la proposición de fundamentación de la tacha incidental propuesta por la parte demandada, por cuanto dicha tacha ya había sido declarada inadmisible mediante auto de fecha 20 de mayo de 2023, considerando al respecto que el recurso que resultaba idóneo en ese caso era el de apelación, el cual no fue ejercido. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta alzada a realizar las siguientes consideraciones: establece el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil:
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. (subrayado del tribunal).
Las anterior norma establece el procedimiento a seguir en el caso que sea propuesta la tacha incidental, indicando que una vez propuesta la tacha, ésta deberá ser formalizada al 5° día siguiente, hecho lo cual el presentante del instrumento deberá contestarla en el 5° día siguiente, oportunidad en la que deberá declarar si insiste o no en hacer valer el instrumento tachado. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado de manera reiterada, entre otras, mediante sentencia N° 01118 dictada en fecha 22/9/2004 en el expediente 02-851 de la siguiente manera:
En el caso de la tacha incidental, ésta se podrá proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha y, evidentemente, la manifestación de tacha. Ahora bien, dado el carácter de cuestión sobrevenida dentro del juicio principal, una vez propuesta la tacha, deberá ser formalizada en el quinto día siguiente al que se propuso, mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso.
Presentada la formalización se abre un lapso de cinco días para que el presentante del documento tachado dé contestación a la incidencia. En caso de que no se dé contestación o se manifieste que no insiste en el documento tachado, no se seguirá adelante con la incidencia, estimándose que desiste de ello, desechándose el instrumento objeto de la tacha; si por el contrario persiste, se continuará con la incidencia la cual deberá tramitarse en cuaderno separado.
Por otra parte, tampoco habrá lugar a la incidencia de tacha si la formalización de la misma no se realiza en el quinto día señalado en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Civil, debiendo entenderse que el tachante desiste de su impugnación. (subrayado del Tribunal).
En caso de autos, tal como quedó establecido precedentemente, en fecha 3 de abril de 2023, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada tachó de falso por vía incidental el documento protocolizado en fecha 16 de enero de 2015, por ante el Registro Público con funciones notariales del municipio Petit del estado Falcón, inscrito bajo el N° 1, folios 1 al 3, protocolo 4, primer trimestre del año 2015, cuya formalización de la tacha propuesta realizó mediante escrito de fecha 20 de abril de 2023, es decir, habiendo transcurrido ocho (8) días de despacho discriminados de la siguiente manera: 4, 10, 11, 12, 13, 17, 18 y 20 de abril de 2023, según cómputo que corre inserto al vuelto del folio 90; por lo que conforme al citado artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y al criterio jurisprudencial transcrito, la misma resulta extemporánea por tardía, y así se establece; no obstante ello, el juez a quo mediante auto de esa misma fecha (20/4/2023) declaró inadmisible la tacha, cuando lo procedente era tener como desistida la tacha del instrumento por falta de formalización.
Por otra parte se observa al folio 32, que en fecha 2 de mayo de 2023, el abogado Amilcar Antequera Lugo, actuando en nombre y representación del demandado ciudadano ESTEBAN GILBERTO JIMÉNEZ MANAURE, presenta ante el Tribunal de la causa escrito mediante el cual indica que formaliza la tacha incidental anunciada por esa representación en fecha 20 de abril de 2023, lo cual no es cierto, en virtud, que tal como se estableció precedentemente, el apoderado de la parte demandada anunció la tacha en la contestación de la demanda en fecha 3 de abril de 2023 y en fecha 20 de abril de 2023 pretendió “anunciar y formalizar de manera anticipada la tacha incidental”, cuando en realidad el anuncio de la tacha ya había sido realizado en la fecha indicada, razón por la cual el acto estaba cumplido, no pudiendo realizar de nuevo un acto ya verificado; y así se establece.
Visto lo anterior, de acuerdo a la doctrina de Casación y los actos procesales verificados en el presente caso, se observa que habiendo sido propuesta la tacha incidental de falsedad del mencionado documento, y habiéndose formalizado de manera extemporánea, dicha formalización debe tenerse como inexistente, como no presentada, y consecuencialmente, como desistida dicha tacha incidental propuesta por la parte demandada. En relación al desistimiento, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 981 del 12 de diciembre de 2006, caso Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, ratificó lo siguiente:
…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. (subrayado del Tribunal).
De acuerdo al anterior criterio, aplicable al caso de autos, tenemos que si el demandado no formalizó la tacha propuesta en su oportunidad procesal, ésta se tiene como desistida, por lo que esta actuación implica la renuncia al ejercicio de este medio procesal de impugnación de documentos, o el abandono de la situación procesal; lo que trae como consecuencia, que una vez ejercido dentro del presente juicio este mecanismo procesal, y teniéndose como desistido el mismo como consecuencia de la intempestividad en la formalización de la tacha, acarrea como consecuencia a la parte la imposibilidad de volver a proponerla, en atención al principio de preclusión de los lapsos procesales contenido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos; y en el presente caso el lapso procedimental relativo a la tacha de los documentos privados en cuestión precluyó en la oportunidad que el accionado propuso la tacha en la oportunidad de la contestación de la demanda; tal como debe interpretarse de sentencia N° 333 de fecha 6 de marzo de 2003 emanada de la Sala Político Administrativa, al expresar la misma: “…Así, los lapsos preclusivos en el procedimiento de tacha sólo comienzan con la interposición de la misma, pues el tachante tiene la carga de formalizarla en el quinto (5°) día siguiente y el presentante del documento debe insistir en hacerlo valer en un lapso igual.”
De todo lo expuesto anteriormente, no queda lugar a dudas que la oportunidad para que la parte demandada formalizara la tacha incidental propuesta contra el documento antes señalado, precluyó el día 13 de abril de 2023, tal como se constata del cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se tramita la causa; en tal virtud, se determina que el demandado tachante por vía incidental, una vez precluído el lapso para formalizar la tacha propuesta, no podría volver a presentar escrito de formalización, pues se estaría subvirtiendo el orden procesal establecido en el artículo 440 del Código Civil Adjetivo para la tramitación de la tacha incidental, por cuanto la parte demandada no formalizó la tacha propuesta en tiempo hábil para ello; por lo que siendo así, debe confirmarse con distinta motivación la decisión apelada de fecha 17 de mayo de 2023; y así se decide.
De la apelación del auto de fecha 23 de mayo de 2023
Demandada como fue la tacha de falsedad del documento autenticado ante la Oficina Registral del municipio Petit con funciones notariales, el día 3 de diciembre del año 2014, bajo el N° 30, Tomo XII, folios 139 al 142, se observa que la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 3 de abril de 2023; y en fecha 12 de abril de 2023 el Tribunal de la causa, mediante auto, procedió a determinar la distribución de la carga probatoria conforme al ordinal 3° del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, así como también de conformidad con el ordinal 7° del mismo artículo, ordena la práctica de inspección judicial en la Oficina de Registro correspondiente, y ordena la comparecencia del ciudadano Registrador Público y de las testigos; asimismo señala expresamente que el lapso de promoción de pruebas se inicia a partir del día de despacho siguiente a esa fecha.
En este orden, de observa que el día 11 de mayo de 2023, el abogado Manuel Urbina Villavicencio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual promueve:
Documentales:
1.- Documento emanado de la Jefatura Superior de Policía de Navarra, ubicada en Pamplona, España, debidamente apostillada, en el cual se deja constancia que el ciudadano JESUS MARIA GARCIA SÁENZ, nacido el 28/04/1961 en Pamplona (Navarra) es titular del pasaporte número PAA048830, el cual está vinculado a su DNI 44625861L, determinándose este extremo a través de la Base de Datos Centrales (f.69).
2.- Copias certificadas debidamente apostilladas del pasaporte y la cédula de identidad del ciudadano JESUS MARIA GARCIA SÁENZ (f.70).
3.- Copia certificada debidamente apostillada del acta de nacimiento apostillada del ciudadano Benigno Sáenz Arviza (f. 71-72).
4.- Copia certificada debidamente apostillada del acta de nacimiento de la ciudadana Teofila Sáenz Arviza (f.73-74).
5.- Copia certificada debidamente apostillada del acta de nacimiento del ciudadano JESUS MARIA GARCIA SÁEN (f.75-77).
6.- Copia certificada debidamente apostillada del acta de defunción de la ciudadana Teofila Sáenz Arviza, emitida por el Registro Civil, de Pamplona/Iruña, España, en fecha 19 de diciembre de 2013 (f.78).
7.- Prueba de informes al banco Banesco, a los fines de que informe, a quién pertenecía la cuenta N° 0134-0409-73-5036058763 para le fecha 3 de diciembre de 2014, si el cheque N° 45314060 girado contra esa cuenta fue cobrado o no, y en caso de haber sido cobrado, informe quien lo cobró.
8.- Experticia, para la comparación de la firma del vendedor que aparece en el documento tachado de falso.
9.- Inspección judicial en la Oficina de Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, para practicar inspección en el documento de fecha 11 de junio de 2021 registrado bajo el N° 2021.267, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.2.366, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021.
10.- Copia simple de documento protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Miranda de este estado, el día 24 de marzo de 1972, Nº. 70, folios del 233 al 236, Protocolo I, Tomo Segundo, contentivo de la venta celebrada entre el ciudadano Gaetano Esturiale actuando en su propio nombre y representación con el ciudadano Benigno Sáenz Arviza, de dos lotes de terreno, ubicados en la ciudad de Coro, estado Falcón; el primero consta de ochocientos diez metros cuadrados (810 Mts2), de superficie alinderado de la siguiente manera: Norte. Terreno municipal desocupado, Sur: Calle sin nombre; Este: carretera Falcón - Zulia y Oeste terreno de Benigno Sáenz; y el segundo Parcela de terreno que mide Ochocientos Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados (864 M2), que linda así: Norte: terreno propiedad de Natalia López de Trindade: Sur: terreno de León Medina, calle en proyecto de por medio, Este carretera Falcón - Zulia, de por medio 30 metros; Oeste. Calle en proyecto y terrenos de la C.A. Urbanización Santa María (f. 79-82).
Vista la anterior promoción de pruebas, se observa que el Tribunal a quo se pronunció mediante el auto apelado en fecha 23 de mayo de 2023, de la siguiente manera:
(…) A) Pruebas de la parte Actora:
A.1.- Pruebas Documental: (…) se admiten por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia salvo su valoración en la definitiva.
A.1.2.- (…) se admiten por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia salvo su valoración en la definitiva.
A.2.- Pruebas de Informes: (…) se admiten por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia salvo su valoración en la definitiva.
A.3). Prueba de Experticia: (…) se ADMITE el medio de prueba por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia salvo su valoración en la definitiva, en consecuencia de conformidad con el artículo 452 del código de procedimiento civil, se fija las 10:00 am. Del segundo (2do) día de despacho siguiente contados a partir de la fecha del presente auto para proceder al nombramiento de los expertos.
A.4.- Prueba de Inspección Judicial: (…) se admiten por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia salvo su valoración en la definitiva.
(…)
B) Prueba de la parte demanda: no consta en el expediente que la parte demanda haya presentado escrito de promoción de pruebas.
De lo anterior se evidencia que el Tribunal de la causa admitió todas las pruebas promovidas por la parte actora, dejando constancia que la parte demandada no promovió pruebas. Por lo que apelado como fue este auto, se observa que la parte demandada aduce que la parte accionante las presentó fuera de la oportunidad legal de promoción de pruebas, adicionalmente alega que el Tribunal no desechó aquellas que aparecen como manifiestamente ilegales o impertinentes.
Ahora bien, en relación al alegato de extemporaneidad de la presentación del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, se observa que conforme al auto de fecha 12 de abril de 2023, el lapso de promoción de pruebas de quince días conforme al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, es decir, el día 13/4/2023, por lo que de acuerdo al cómputo realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, que corre inserto al vuelto del folio 90, los quince (15) días para promover pruebas en el presente proceso, transcurrieron de la siguiente manera: 13, 17, 18, 20, 24, 25, 26, 27 de abril de 2023, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11 de mayo de 2023, es decir, el lapso inició en fecha 13/4/2023 y culminó en fecha 11/5/2023; y siendo que la parte demandante consignó su escrito de promoción de pruebas el día 11 de mayo de 2023, tal como se evidencia al folio 68, es decir el último día de ese lapso, es por lo que se concluye que la parte actora promovió pruebas tempestivamente; y así se decide.
Finalmente, y en cuanto al alegato de que el Tribunal no desechó aquellas que aparecen como manifiestamente ilegales o impertinentes, se observa lo siguiente: en relación a la tutela judicial efectiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada dictada en fecha 11/04/2008 en el expediente N° 2007-000662, estableció lo siguiente:
De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba), dejó establecido que:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negritas de la Sala y cursivas del texto).
Ahora bien, con respecto a los medios probatorios, se ha pronunciado la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Buloz y Otro, expediente N° 00-0738, cuando expresó:
“…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…”. (Negritas y subrayado de esta Sala).
De conformidad a las jurisprudencias antes citadas, puede destacarse que el derecho a la prueba se ve vulnerado cuando el Juzgador impide de alguna manera que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida y se ordene su evacuación, no se esperen las resultas de las mismas, a los fines de producirse una decisión final, conforme a lo alegado y probado por las partes, con lo cual se estaría produciendo una indefensión. (Subrayado del Tribunal).
Y en sintonía con lo anteriormente motivado, de conformidad con lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; así pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión.
En atención al anterior criterio jurisprudencial pacifico y reiterado, debe entenderse que el derecho a la tutela judicial efectiva debe ser interpretado de manera amplia, por lo que no comprende solo el derecho de acceso sino también el derecho a que el órgano jurisdiccional conozca el fondo de las pretensiones de los justiciables, cumplidos como sean los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, y de esta manera mediante decisión determinar el contenido y extensión del derecho deducido. En atención a ello, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y tomarse en cuenta que el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, por lo que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, de allí que si bien el proceso es una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías constitucionales; de igual manera establece que el derecho a probar se ve vulnerado cuanto el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso, lo cual le causaría indefensión a la parte.
Siendo así, en el presente caso debe verificarse si alguna de las pruebas promovidas por la parte actora son ilegales o impertinentes como lo alega la parte demandada; observándose al efecto que las pruebas promovidas por el demandante, la cuales consisten en documentales, informes, experticia e inspección judicial, no resultan manifiestamente ilegales ni impertinentes, en virtud que ninguna es ilegal por encontrarse todas ellas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, y por otra parte, todas son pertinentes para demostrar los hechos controvertidos y señalados en el escrito de promoción de pruebas; de lo que se concluye que el juez a quo al haber admitido todas las pruebas promovidas por la parte demandante, actuó acertadamente, pues lo contrario, es decir, inadmitir tales pruebas resultaría contrario al derecho a probar, y al derecho constitucional a la defensa; por lo que el auto apelado debe ser confirmado; y así se decide.
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