REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6893

DEMANDANTE: STIPAN CURIC, mayor de edad, de nacionalidad canadiense, identificado con el Pasaporte Nº AE.393.793, y aquí de tránsito.

APODERADAS JUDICIALES: MILAGRO DEL CARMEN OSORIO RIBAS y THAIS COROMOTO MÉNDEZ CONTRERAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.961 y 49.209 respectivamente, con domicilio procesal en la urbanización El Viñedo, avenida Monseñor Adam, local N° 100-110, Valencia estado Carabobo, números telefónicos 0414-4961400 y 0414-4355712, correos electrónicos mosorioribas@gmail.com y thaismendez@hotmail.com.

DEMANDADOS: DILIA JOSEFINA OJEDA BRUGUERA, ALEXIS ELEAZAR PRIETO CUBERO, MICHAEL NG OJEDA BRUGUERA, JOSÉ CARLOS RODRÍGUEZ SIMANCAS, AKEVER OLIVEIRA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-4.098.523, V-2.963.788, V-12.472.501, V-5.978.127 y V-11.314.788, respectivamente, domiciliada la primera en Residencias Sumerly, PH, conjunto residencial Valle Blanco, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, y los últimos sin domicilio conocido.

MOTIVO: SIMULACION DE CONTRATOS DE COMPRA VENTA


I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada Milagro Del Carmen Osorio Ribas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 8 de junio de 2023 (f.184-188), dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, con motivo del juicio de SIMULACION DE CONTRATOS DE COMPRA VENTA, incoado por el ciudadano STIPAN CURIC contra los ciudadanos DILIA JOSEFINA OJEDA BRUGUERA, ALEXIS ELEAZAR PRIETO CUBERO, MICHAEL NG OJEDA BRUGUERA, JOSÉ CARLOS RODRÍGUEZ SIMANCAS, AKEVER OLIVEIRA DE RODRÍGUEZ.
Cursa a los folios 1 al 18 escrito contentivo de libelo de demandada presentado por las abogadas Milagro del Carmen Osorio Ribas y Thais Coromoto Méndez Contreras, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano STIPAN CURIC, mediante el cual alegan: De los hechos: Que su representado, de nacionalidad canadiense, mayor de edad, de profesión constructor, identificado con el pasaporte canadiense Nº AE393793, convivió en concubinato con la ciudadana DILIA JOSEFINA OJEDA BRUGUERA, desde el día 24 de abril del año 2001, hasta el día veintiséis 26 de mayo del año 2006, fecha en la cual contrajeron matrimonio civil, ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, según Acta número 252, Tomo 1, del año 2006, como consta en Acta de Matrimonio que anexan con la letra “B”, Unión matrimonial que duró hasta el día 19 de julio de 2019, fecha en la cual fue disuelto el vínculo conyugal por sentencia de divorcio; que el régimen patrimonial matrimonial escogido por la pareja, antes de la celebración del matrimonio, fue el de comunidad conyugal o sociedad de gananciales, jamás suscribieron capitulaciones matrimoniales antes de la celebración de dichas nupcias, para establecer un régimen patrimonial matrimonial distinto al de comunidad, como de separación total y absoluta de bienes o parcial; que dicho matrimonio se disolvió por divorcio, según consta en sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Corte de Familia de la ciudad de Toronto, Provincia de Ontario, Republica de Canadá, en fecha diecinueve 19 de julio del año 2019, la cual anexa en copia, debidamente legalizada y apostillada marcada con la letra “C”. A dicha sentencia le fue concedido fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de julio del año 2022, en el procedimiento de exequátur intentado por su representado a través de apoderado judicial, decisión que anexan marcada con la letra "D"; que estos hechos fueron reconocidos por la ciudadana DILIA JOSEFINA OJEDA BRUGUERA, por confesión judicial ante la Corte Superior de Justicia, Corte de Familia de la ciudad de Toronto, Provincia de Ontario, República de Canadá, de fecha 19 de julio del año 2019, de cuya traducción de la sentencia se lee en el Sub-Titulo" denominado "Hechos Admitidos" numerales (3) y (7) lo siguiente: “… (Sic.) Dilia tiene 63 años de edad y Steve tiene 72 años de edad. Ambos estuvieron casados previamente y tienen hijos adultos de sus matrimonios anteriores. Vivieron en concubinato desde el 24 de abril de 2001, contrajeron matrimonio el 27 de mayo de 2006 y se separaron el 7 de marzo de 2016. (…) (7) Vivieron en concubinato, Dilia administro la casa y Steve proveyó financieramente para ellos. El era constructor/desarrollador autónomo. El constituía empresas para comprar bienes inmuebles y administrarlos; y, a menudo, para desarrollar o renovar y vender. (...)". (Subrayado y negritas propias). Alega que con dicha decisión, aceptada por ambos comuneros, queda demostrada, suficientemente, la unión concubinaria, cuya vigencia precedió a la unión matrimonial, todo lo cual determina un tiempo total de dieciocho (18) años, los primeros cinco (5) de unión concubinaria y los trece (13) años restantes de unión matrimonial; que durante la vigencia de la comunidad concubinaria y la posterior comunidad conyugal la pareja Curic-Ojeda Bruguera, adquirieron bienes, los cuales forman parte del patrimonio común, indistintamente a nombre de quien estén titulados, perteneciendo derechos sobre esos bienes a cada comunero en partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) a cada uno de los propietarios de esos derechos. Siendo aplicable en este caso, el articulo 767 del Código Civil en lo que respecta a los bienes adquiridos durante la vigencia de la enunciada comunidad concubinaria y de los bienes comunes de los cónyuges, y el articulo 156; que es el caso, que la comunera DILIA JOSEFINA OJEDA BRUGUERA, vendió dos (2) inmuebles pertenecientes a la sociedad conyugal sin la debida y legal autorización o consentimiento de su esposo Stipan Curic (también conocido como Steve Curic), como comunero, afectando gravemente sus derechos patrimoniales y quien no tenía conocimiento de esos negocios jurídicos hasta la fecha en que su apoderado ciudadano Freddy Samir Andrade Pulido, titular de la cédula de identidad Nº 9.245.344, acude a las oficinas de Registro Inmobiliario, donde están protocolizados los documentos de propiedad de los bienes, a fin de solicitar copia certificada de dichas propiedades para tratar con su ex cónyuge lo relativo a la partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria y luego comunidad conyugal. Enterándose de las enajenaciones de bienes de su propiedad por parte de su ex-cónyuge, en el año 2022, motivo por el cual solicitan a través de la presente acción, la nulidad de los documentos a través de los cuales se realizaron las ventas, presumiblemente fraudulentas, de los inmuebles de la comunidad, que seguidamente identifican. Bienes objeto de nulidad por ser adquiridos durante la vigencia de la comunidad concubinaria y conyugal que fueron vendidos sin autorización del otro cónyuge: 1.- Inmueble constituido por un lote de terreno y todo lo anexo y lo que le pertenece, ubicado en el Sector Santa Rosa de la población de Tucacas, del municipio Autónomo Silva del estado Falcón, con un área aproximada de trece mil dieciocho metros cuadrados (13.018 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: terrenos municipales sector Santa Rosa; Sur: Complejo el Cangrejo y terrenos que son o fueron de Pedro Pablo Sánchez Estrada; Este: con el mar Caribe y terrenos municipales sector Santa Rosa; y Oeste: terrenos que son o fueron de Roque Rafael Mirena Medina, que las demás especificaciones constan del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón, en el año 2005, cuya copia se anexa marcado con la letra "E" y vendido por documento registrado en fecha ocho (8) de octubre del año 2007, quedando anotado bajo el número 48, folios, 446 al 451, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2007, cuya copia se anexa marcado con la letra "F”. 2.-Inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y el número PB-4, ubicado en la fachada norte de la planta baja del conjunto residencial Punta de Playa situado en la calle Aragua de la población de Chichiriviche, en el sitio conocido como Playa Sur, en jurisdicción del municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, con una superficie aproximada de cincuenta y seis metros cuadrados (56 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: con la fachada norte del edificio; Sur: hall de acceso a las escaleras y a los ascensores; Este: con el apartamento PB-5; y Oeste: con el apartamento PB-3, que las demás especificaciones constan del documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, registrado en fecha 7 de mayo del año 2010, quedando anotado bajo el N° 2010.1230, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.15.1.848, correspondiente al Libro de folio real del año 2010, cuya copia se anexa marcado con la letra "G", fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal; que vende según se evidencia en documento protocolizado en fecha 9 de julio del año 2012, quedando anotado bajo el N° 2012.697, Asiento Registral del inmueble matriculado con el número 340.9.15.1.1699, correspondiente al Libro de folio real del año 2012, cuya copia se anexa marcado con la letra "H". Que su representado el ciudadano STIPAN CURIC (también conocido como "Steve" Curic), por ser su actividad profesional constructor, adquiría bienes inmuebles, para la construcción, remodelación, ampliación posterior comercialización, los cuales integraban el patrimonio de la comunidad conyugal que mantenía con la ciudadana DILIA JOSEFINA OJEDA BRUGUERA y en su mayoría son titulados a nombre de su cónyuge; que con respecto al inmueble identificado bajo el numeral 1º, ubicado en el sector Santa Rosa de la población de Tucacas, del municipio Autónomo Silva del estado Falcón, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Silva del estado Falcón, registrado en fecha 4 de febrero del año 2005, quedando inscrito bajo el N° 27, folios 138 al 141, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 2005; que este inmueble lo adquiere la ciudadana DILIA JOSEFINA OJEDA BRUGUERA, con dinero de su mandante ciudadano STIPAN CURIC y para el patrimonio de la comunidad concubinaria; que es importante destacar, que cuando la ciudadana DILIA JOSEFINA OJEDA BRUGUERA compra este inmueble, en el documento de adquisición se identifica a la compradora DILIA JOSEFINA OJEDA BRUGUERA, con su cédula de identidad y se señala como estado civil divorciada, de su primer matrimonio con el ciudadano Michael Wing-Kit Ng Shum, vinculo legal disuelto por divorcio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en sentencia de fecha 10 de agosto del año 1995, pero en realidad para esa fecha, estaba en unión estable de hecho o unión concubinaria con su mandante, ciudadano STIPAN CURIC, destacando que el bien inmueble ingresa a la de la comunidad concubinaria existente entre la pareja Curic-Ojeda; que posteriormente en fecha 31 de agosto del año 2.007, a través de documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, anotado bajo el Nº 3, Tomo 194, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, la ciudadana DILIA JOSEFINA OJEDA BRUGUERA y protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Silva del estado Falcón, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del municipio Silva del estado Falcón en fecha 8 de octubre de 2007, inscrito bajo el Nº 48 folios 446 al 451, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, Protocolo Primero, la mencionada ciudadana procede a vender este inmueble a los ciudadanos ALEXIS ELEAZAR PRIETO CUBERO y MICHAEL NG OJEDA, titulares de la cédula de identidad números 2.963.788 y 12.472.501 respectivamente, como si se tratase de un bien propio y bajo su titularidad el cien por ciento (100%) de derechos, invocando un estado civil que no se corresponde con la realidad, tratando de demostrar con el documento aclaratorio mencionado e identificado, como si ella fuera la única propietaria del bien que adquiere, valiéndose de declaraciones falsas ante el funcionario de registro inmobiliario, presentando sentencia de divorcio de su anterior matrimonio con el ciudadano Michael Wing- Kit Ng Shum. Que con respecto al inmueble constituido por un apartamento para vivienda familia, distinguido con la letra y el número PB-4, ubicado en la fachada Norte de la Planta Baja del Conjunto Residencial Punta de Playa, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, registrado en fecha 7 de mayo del año 2010, quedando anotado bajo el N° 2010.1230, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.15.1.848, en el documento que contiene dicha adquisición, no hay identificación del estado civil de la adquirente, sin embargo en la nota de registro se determina que la ciudadana DILIA JOSEFINA OJEDA BRUGUERA estaba casada y en la nota de registro se identifica a la compradora con estado civil casada y aparece con el apellido de su anterior cónyuge: Dilia Josefina Ojeda Bruguera de Ng; que en fecha 9 de julio de 2012, la ciudadana DILIA JOSEFINA OJEDA BRUGUERA, hace una aclaratoria ante el mismo registro por lo que respecta a su estado civil, manifestando que: "siendo lo correcto divorciada". Esta aclaratoria se encuentra inscrita en la misma Oficina de Registro Inmobiliario, bajo el N° 24, folio 133, Tomo 8, de la mencionada oficina de registro inmobiliario, la cual anexan marcado "I"; que para la fecha de adquisición de este último inmueble la ciudadana DILIA JOSEFINA OJEDA BRUGUERA, estaba casada con su representado y demandante de la presente acción de nulidad, ciudadano STIPAN CURIC; que posteriormente la ciudadana DILIA JOSEFINA OJEDA BRUGUERA, realiza enajenación de ese bien a los ciudadanos JOSÉ CARLOS RODRÍGUEZ SIMANCAS Y AKEVER OLIVEIRA DE RODRÍGUEZ, titulares de las cedulas de identidad números 2.963.788 y 12.472.501 respectivamente, como si se tratase de un bien propio y bajo su titularidad el cien por ciento (100%) de derechos, invocando un estado civil que no se correspondía con la realidad, tratando de demostrar con el documento aclaratorio mencionado e identificado, como si ella fuera la única propietaria del bien que adquiere, valiéndose de declaraciones falsas ante el funcionario de registro inmobiliario, haciendo una aclaratoria corrigiendo su estado civil de casada a divorciada y para ello, como prueba presenta la sentencia de divorcio, pero de su primer matrimonio con el ciudadano Michael Wing-Kit Ng Shum, cuya sentencia de divorcio fue agregada al cuaderno de comprobantes de la oficina de Registro Inmobiliario donde se encuentra protocolizado el bien; que esa actuación fraudulenta de la ciudadana DILIA JOSEFINA OJEDA BRUGUERA, fue realizada con la única finalidad de vender el inmueble en cuestión cuando estaba casada con su mandante ciudadano STIPAN CURIC, (también conocido como Steve Curic) y de esta manera excluir el inmueble de la comunidad, afectando el patrimonio de su mandante. Que por todo lo antes expuesto, basta verificar la fecha de celebración del matrimonio y de su disolución, para comprobar que queda demostrado que el inmueble de marras fue adquirido durante la vigencia de la comunidad concubinaria que existió entre STIPAN CURIC (también conocido como Steve Curic) y la ciudadana DILIA JOSEFINA OJEDA BRUGUERA, ya que, como se expresó supra, la pareja no celebró capitulaciones matrimoniales antes de contraer matrimonio, a los efectos de establecer un régimen patrimonial matrimonial de separación de bienes. Que como prueba de los hechos alegados anexan copia certificada de la sentencia de divorcio, presentada y agregada al cuaderno de comprobantes, Nº 5925, folio 7059 de fecha (9) de julio del año 2012; del documento Nº 24, Tomo 8, folio 7059 del Protocolo de Transcripción de fecha (9) de julio del año 2012, el cual identificaron antes y marcan con la letra "J". Que como se desprende de los hechos narrados y de las pruebas documentales consignadas con el libelo, la ciudadana DILIA JOSEFINA OJEDA BRUGUERA, con manifestaciones falsas y fraudulentas, realizadas ante un funcionario público como lo es el Registrador Inmobiliario, tipificadas como falsa atestación ante funcionario público, sustrajo del patrimonio común que mantenía con su representado STIPAN CURIC, y sin su expreso consentimiento, como comunero que era, los dos (2) inmuebles anteriormente identificados, afectando gravemente los derechos patrimoniales de su representado, lo cual le atribuye, a este último, la cualidad o legitimación activa para ejercer las acciones civiles, específicamente intentar la acción de nulidad de los documentos que contienen las ventas realizadas; que por haber cometido el delito de falsa atestación ante funcionario público, tipificado en el artículo 269.2 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Tribunal oficiar a la Fiscalía Superior del estado Falcón, adscrita a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de un hecho punible, denunciado en el escrito libelar, para que proceda a la apertura de la investigación correspondiente. Fundamenta la presente demanda en las siguientes disposiciones legales relativas a la comunidad de bienes del Código Civil, artículos 148, 149, 156, 164, 168, 170 y 767; artículos 16, 174, 218, 224, 274, 340, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del interés jurídico actual que tiene, pues la demandada ha recurrido a actos al margen de la Ley, para afectar patrimonialmente al accionante, por haberse realizado actos de disposición de bienes de los cuales era y es copropietario; que con fundamento en las disposiciones de la ley sustantiva y la ley adjetiva, consideran subsumidos los hechos en la normativa que rige la materia, por lo que solicita al tribunal a quo decrete la nulidad de la venta de bienes inmuebles, realizada a través de los siguientes documentos: 1. - Inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sector Santa Rosa de la población de Tucacas, del municipio Autónomo Silva del estado Falcón, con un área aproximada de trece mil dieciocho metros cuadrados (13.018 m2), protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Silva del estado Falcón, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Silva del estado Falcón en fecha 8 de octubre de 2.007, inscrito bajo el Nº 48 Folios 446 al 451, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, Protocolo Primero; 2.- Inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y el número PB-4, ubicado en la fachada norte de la planta baja del conjunto residencial Punta de Playa, situado en la calle Aragua de la población de Chichiriviche, en el sitio conocido como Playa Sur, en jurisdicción del municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, con una superficie aproximada de cincuenta y seis metros cuadrados (56 m2), protocolizado ante la oficina inmobiliaria de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, registrado en fecha 7 de mayo del año 2010, anotado bajo el N° 2010.1230, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.15.1.848, correspondiente al Libro de folio real del año 2010. De la nulidad de los documentos. Alegan que la ciudadana DILIA JOSEFINA OJEDA BRUGUERA, suscribe documentos a través de los cuales, da en venta, a terceros, dos (2) inmuebles pertenecientes a la sociedad de gananciales que existía con el ciudadano STIPAN CURIC, a través de documentos públicos que, contienen el vicio de falta de consentimiento de una de las partes, requisito necesario para la existencia del contrato, por contener un defecto en su formación que lo hace ineficaz e insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes, cuya consecuencia es la nulidad absoluta del contrato, la cual debe ser declarada por el Juzgado; que el Código Civil en los artículos 1141 y 1142, refieren las condiciones para la existencia de los contratos y su nulidad por inobservancia de los requisitos esenciales; que se permiten hacer algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de la figura de la nulidad, específicamente del contrato de compra venta, por vicios del consentimiento. Arguyen que en el presente caso, la hoy ex cónyuge demandada ciudadana DILIA JOSEFINA OJEDA BRUGUERA, dio en venta un inmueble de la comunidad conyugal sin el debido y necesario consentimiento del otro cónyuge STIPAN CURIC (también conocido como Steve Curic), inmuebles suficientemente identificados en el presente libelo, lo cual conlleva, irremediablemente, a la declaratoria judicial de nulidad absoluta en la sentencia del mérito, como sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, en la formación del contrato; que observándose, además, que la ciudadana DILIA JOSEFINA OJEDA BRUGUERA, comete unos actos fraudulentos en cuanto a su identidad personal, ante el funcionario de la Oficina de Registro Inmobiliario, consignando la sentencia de divorcio de su anterior matrimonio para ser agregada al cuaderno de comprobantes con la finalidad de demostrar que estaba divorciada y no necesitaba consentimiento alguno, cuando en la realidad existía una relación concubinaria al momento de adquirir los inmuebles y posteriormente una relación conyugal con su mandante al venderlos y estaba en comunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 767 del Código Civil Venezolano, sorprendiendo, de esta manera, la buena fe del funcionario inmobiliario; que con respecto a este punto, en reciente sentencia Nº 000160 de fecha 22-03-2023, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la acción de nulidad solicitada, hace consideraciones de situación análoga, determinando que se cometió el delito por falsa atestación ante funcionario público, al ocultar o modificar el verdadero estado civil de algunos de los contratantes; que resulta evidente el criterio existente en la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, plateado y descrito en el escrito libelar, acerca de la necesaria debida acreditación del verdadero estado civil de la persona, cuando se acude a suscribir documentos ante funcionarios públicos, y piden que ese criterio sea especialmente tomado en cuenta por el Tribunal al momento de dictar la sentencia definitiva, máxime que quedó demostrado que la demandada de autos actuó de mala fe y ocultó su verdadero estado civil que ostentaba al momento de suscribir los ya mencionados documentos; que de todo lo anteriormente expuesto, resulta evidente y quedan suficientemente demostrados, con las documentales acompañadas, los siguientes hechos: 1. Que su representado mantuvo una unión estable de hecho con la ciudadana DILIA JOSEFINA OJEDA BRUGUERA, por un lapso de 5 años, 1 mes y 2 días; 2. Que su patrocinado mantuvo una unión matrimonial con la ciudadana Dilia Josefina Ojeda Bruguera, por un lapso de 13 años, un 1 mes y 24 días; 3. Que en total los ciudadanos STIPAN CURIC y DILIA JOSEFINA OJEDA BRUGUERA, estuvieron unidos como pareja, 18 años, 2 meses y 26 días; 4. Que por el aporte realizado por ambos partes STIPAN CURIC (también conocido como Steve Curie) y DILIA JOSEFINA OJEDA BRUGUERA, se incrementó la comunidad concubinaria y la comunidad conyugal, con los bienes que fueron señalados anteriormente, de los cuales, luego del divorcio, quedaron en comunidad ordinaria para ambas personas; 5. Que la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos STIPAN CURIC (también conocido como Steve Curic) y DILIA JOSEFINA OJEDA BRUGUERA suficientemente identificados con el presente escrito, les corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de cada uno de los bienes integrantes de la comunidad concubinaria y comunidad conyugal que existió entre la pareja, específicamente los inmuebles identificados suficientemente antes en el presente escrito libelar; 6. Que por haber realizado la ciudadana DILIA JOSEFINA OJEDA BRUGUERA actos de disposición de bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad concubinaria y a la comunidad conyugal, sin la debida autorización o consentimiento de su cónyuge, STIPAN CURIE (también conocido como Steve Curic), este último tiene la legitimación activa para impugnar esos negocios jurídicos, solicitar la nulidad de las operaciones de compra venta de los inmuebles señalados en el escrito; que en base a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, en nombre y representación del ciudadano STIPAN CURIC (también conocido como Steve Curic) y por sus derechos, proceden en a demandar como en efecto formalmente demandan a la ciudadana DILIA JOSEFINA OJEDA BRUGUERA; así como también demanda a través del presente escrito libelar, a los ciudadanos ALEXIS ELEAZAR PRIETO CUBERO, MICHAEL NG OJEDA, compradores del inmuebles señalado bajo el numeral 1 de la presente demanda; y a los ciudadanos JOSÉ CARLOS RODRÍGUEZ SIMANCAS y AKEVER OLIVEIRA DE RODRÍGUEZ, respectivamente, compradores del inmueble señalado bajo el numeral 2 del presente libelo, por Acción de Nulidad de Contratos de Compra-Venta, para que convengan, o en su defecto sean condenados por este Tribunal en lo siguiente: Primero: declarar con lugar la presente demanda, y reconocer y declarar la nulidad del contrato de compra venta celebrado por ella con los ciudadanos ALEXIS ELEAZAR PRIETO CUBEROS Y MICHAEL NG OJEDA, a través del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón, bajo el Nº 48, folios 446 al 451, Tomo Primero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 08-10-2007; Segundo: como consecuencia de declararse con lugar la presente demanda, debe declararse la nulidad del contrato de compra venta celebrado por ella con los ciudadanos JOSÉ CARLOS RODRÍGUEZ SIMANCAS y AKEVER OLIVEIRA DE RODRÍGUEZ, respectivamente, a través de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Silva del estado Falcón, bajo el asiento registral quedando anotado bajo el N° 2012.697, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.15.1.1699, correspondiente al Libro de folio real del año 2012. Tercero: Al ser declarada CON LUGAR la presente demanda, se deben reingresar los inmuebles cuyas ventas se realizaron de manera fraudulenta, a la comunidad ordinaria habida durante la unión concubinaria y unión matrimonial de las partes en litigio, para proceder a una equitativa partición de comunidad, correspondiéndoles a cada uno un cincuenta (50%) por ciento de derechos. Cuarto: Al ser declarada con lugar la presente demanda, solicitan que la parte demandada sea condenada al pago de las costas procesales, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Acción Subsidiaria de la Simulación del Negocio Jurídico contentivo en el Documento de la Presunta Compra Venta. Alegan que, sin que signifique renuncia a la acción de nulidad ejercida en el libelo en capítulos anteriores, proceden a ejercer como acción subsidiaria la Acción de Simulación de Negocio Jurídico, lo cual explanan de la siguiente manera: que en fecha 31 de agosto del año 2007, a través de documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo bajo el Nº 3, tomo 194 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría y protocolizado ante la oficina de Registro Subalterno del municipio Silva del estado Falcón, en fecha 8 de octubre de 2007, inscrito bajo el Nº 48, folios 446 al 451, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, Protocolo Primero, se celebró un negocio jurídico entre la ciudadana DILIA JOSEFINA OJEDA BRUGUERA y los ciudadanos ALEXIS ELEAZAR PRIETO CUBEROS Y MICHAEL NG OJEDA, sobre el inmueble con las siguientes características: un lote de terreno ubicado en el sector Santa Rosa de la población de Tucacas del municipio Autónomo Silva del estado Falcón, con un área aproximada de trece mil dieciocho metros cuadrados (13.018 m2 y protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del municipio Silva del estado Falcón en fecha 8 de octubre de 2007, inscrito bajo el Nº 48, folios 446 al 451, Tomo Primero, Cuatro Trimestre, Protocolo Primero, estableciendo como precio por la venta la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00); cabe destacar que dicho bien fue adquirido dentro de la vigencia del matrimonio entre DILIA JOSEFINA OJEDA BRUGUERA y STIPAN CURIC (también conocido como Steve Curic); que dicha convención la define nuestro Código Civil en el articulo 1.133 como un contrato y el articulo 1.141 del mismo cuerpo legal, establece las condiciones requeridas para la existencia de los contratos, entre ellos establece el consentimiento de las partes; que el negocio jurídico pactado entre la vendedora ciudadana DILIA JOSEFINA OJEDA BRUGUERA y los compradores ALEXIS ELEAZAR PRIETO CUBEROS y MICHAEL NG OJEDA, donde uno de los adquirentes es su hijo, a saber, el ciudadano MICHAEL NG OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.472.501, fue un acto simulado, en el cual se incumplió, la disposición contenida en el artículo 1.141 del Código Civil venezolano vigente; que en efecto, de una meridiana lectura al documento contendido de la presunta compra-venta de inmueble, se configuró la simulación de un negocio jurídico, por cuanto la cónyuge de su representado, ciudadana DILIA JOSEFINA OJEDA BRUGUERA, en la realidad no le vendió a los ciudadanos ALEXIS ELEAZAR PRIETO CUBEROS y MICHAEL NG OJEDA, el inmueble en cuestión, sino que realizó una liberalidad, ya que no hubo pago alguno del precio pactado en dicho instrumento, como se señala en el documento contentivo del contrato de marras; que el hecho de no haberse pagado el precio, se trata de una liberalidad que realizó la mencionada ciudadana en favor de un tercero y de su hijo MICHAEL NG OJEDA y no se trató de una venta, siendo el negocio pactado un acto fraudulento en perjuicio de su cónyuge, su representado ciudadano STIPAN CURIC, (también conocido como Steve Curic), configurándose una simulación, por cuanto en la realidad, la vendedora no recibió dinero alguno del precio reflejado en el documento (doscientos millones de bolívares exactos (Bs. 200.000.000), ni los compradores pagaron a la vendedora esa suma, no ingresando al patrimonio de su mandante dinero alguno por esa venta; que a mayor abundamiento, la obligación del pago del precio en el caso que nos ocupa, la obligación esencial de los compradores que, con el cumplimiento de las demás formalidades legales, forma la causa del contrato, ya que la obligación principal de los compradores, es la de pagar el precio cosa que dudan que ocurrió en el caso de marras, ya que es imposible que se entregue en efectivo una cantidad de dinero tan elevada; que el incumplimiento de esta obligación de pago por parte de los compradores, da lugar a la inexistencia del negocio jurídico ya que hay un incumplimiento de una de las obligaciones bilaterales, a saber, el pago del precio. Es una obligación de dar, de dar una cantidad de dinero, tal como supra se ha expuesto al tratar el precio, como elemento objetivo del contrato, y es una típica obligación pecuniaria, máxime cuando se está en presencia de un contrato bilateral sinalagmático perfecto, en el cual existen obligaciones reciprocas; que es por ello que, a falta del pago oportuno del precio pactado por parte de los presuntos compradores, existe una falta absoluta de ejecución de su obligación contractual y tal omisión o vicio conlleva a la nulidad absoluta del negocio jurídico al cual se están refiriendo, y que, legalmente, no puede subsistir, y así piden al Tribunal lo declare; que como se afirmó supra, el pago de la presunta venta, nunca se materializó, lo cual equivale al incumplimiento de las formalidades que, para el nacimiento del negocio jurídico establecen las normas antes enunciadas y así solicitan sea apreciado por el Tribunal y lo declare en la sentencia definitiva del mérito; que simplemente se simuló un negocio jurídico, bajo la forma de compra-venta, cuando en la realidad se realizó una liberalidad, porque, para que haya venta o cesión de derechos es necesario que haya una rigurosa equivalencia económica del precio con el valor en cambio de la cosa vendida o cedida. Si el precio falta en absoluto o fuere vil que careciera de toda correspondencia posible con la cosa, entonces, no existe venta o cesión, sino una liberalidad. Que resulta evidente que, con esas actuaciones, la ciudadana DILIA JOSEFINA OJEDA BRUGUERA, trató de burlar y lesionar los derechos de la comunidad conyugal que, amparado en falsas apariencias, tenía por finalidad constituir una mentira contractual que aniquila o defrauda los derechos de su patrocinado; que de la interpretación de las disposiciones transcritas, la simulación persigue desvelar por medio de signos sensibles la verdadera intención de los contratantes; ello es, descubrir la voluntad interna de éstos y, destruir así la voluntad declarada en el negocio jurídico por falsa y estimarle como nula y en tal sentido, inexistente para el mundo jurídico; que efectivamente, por medio de indicios, acreditado por cualquier medio de prueba, puede guiarse al Juez de conocimiento para que penetre en la intimidad del acto que defrauda los derechos de terceros y precisar la veracidad o no del negocio; que el calificativo de simulada, se encuentra apoyada en toda una demostración indiciaria que emanan del negocio jurídico y permiten concluir que la voluntad interna del vendedor era defraudar a los herederos de su cónyuge, en beneficio de los compradores; que ello, es fácilmente comprobable por los medios de prueba admitidos en nuestra legislación, el hijo de la ciudadana DILIA JOSEFINA OJEDA BRUGUERA, quien funge como uno de los compradores, ciudadano MICHAEL NG OJEDA, es nacido de anterior matrimonio, con el ciudadano Michael Wing/Kit Ng Shum, no posee capacidad económica, para poder pagar dicha suma de dinero por la adquisición del inmueble de marras, no tiene ni ha tenido bienes de fortuna para amortizar el precio de venta, no ha recibido ninguna herencia, no se ha ganado un premio millonario de lotería y no se le conoce como persona adinerada en la ciudad donde vive y comparte su cotidianidad; que todos estos indicios revelan: 1. Conminación de un proceso de ejecución, entre el vendedor y su hijo el comprador, de defraudar; 2. Comprobable la relación de parentesco entre comprador y vendedor; 3. Inexistencia de pago por el precio establecido por la compra-venta; 4. Ausencia por parte del propietario del bien inmueble, de motivos serios para vender; 5. Incapacidad económica del comprador para amortizar el precio de venta; que en la especie, tratamos con el típico caso de simulación relativa que reclama la existencia la existencia del negocio jurídico por encontrase presente todos los indicios mencionados; que todo ello hace presumir que el negocio jurídico efectuado, fue "simulado para sustraer el inmueble objeto de la negociación del patrimonio común, en perjuicio de los derechos de su patrocinado ciudadano STIPAN CURIC (también conocido como Steve Curic); que con esta acción judicial se trata de retrotraer la situación jurídica anterior, es decir, se trata de demostrar la situación patrimonial de la comunidad conyugal, trayendo el bien al patrimonio común, para responder a los acreedores si los hubiere y a los afectados, ya que esta acción de simulación aprovecha terceros, una vez constatado por el juez, que el objeto aparentemente salido del patrimonio de una persona fue realizado a través de una acción simulada, regresando como debe regresar al patrimonio conyugal, con sus frutos o productos, excepto los gastos de conservación, para hacer una justa distribución entre los comuneros. Que el patrimonio de su representado Stipan Curic (también conocido como Steve Curfe), los derechos, presuntamente, vendidos que le correspondían sobre el bien identificado en el irrito documento, para su continuidad conyugal conforme a las reglas del Código Civil, antes expuestas. Fundamenta el ejercicio de estas acciones de Nulidad de Contrato de Compra Venta la acción Subsidiaria Simulación, en las normas de derecho que se señalan de seguidas. De igual manera se señalan como normas de derecho las contenidas en el Código Civil Venezolano vigente, que se señalan, a continuación: artículos 1133, 1140, 1141, 1142, 1159, 1167, 1264, 1279, 1281, 1549 del Código Civil; Igualmente invocan normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al acceso a la justicia y al legitimo derecho a la defensa y al debido proceso, artículos 26 y 49 ordinal 8°. Que en base a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, en nombre y representación del ciudadano STIPAN CURIC (también conocido como Steve Curic) y por sus derechos, proceden en este acto a demandar como en efecto, formalmente demandan a la ciudadana DILIA JOSEFINA OJEDA BRUGUERA; así como también demandan a través de la presente acción subsidiaria de SIMULACION, a los ciudadanos ALEXIS ELEAZAR PRIETO CUBERO y MICHAEL NG OJEDA, compradores del inmueble señalado bajo el numeral 1 de la presente demanda; y a los ciudadanos JOSÉ CARLOS RODRÍGUEZ SIMANCAS y AKEVER OLIVEIRA DE RODRÍGUEZ, compradores del inmueble señalado bajo el numeral 2 del presente libelo, por ACCIÓN DE SIMULACION DE CONTRATOS DE COMPRA-VENTA, para que convengan, o en su defecto sean condenados por este Tribunal en lo siguiente: Primero: declarar con lugar la demanda subsidiaria de simulación, y reconocer y declarar la simulación y falsedad del contrato de compra venta celebrado por la ciudadana DILIA JOSEFINA OJEDA BRUGUERA, ya identificada, con los ciudadanos ALEXIS ELEAZAR PRIETO CUBEROS y MICHAEL NG OJEDA, a través de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del estado Falcón, bajo el Nº 48, folios 446 al 451, Tomo Primero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 08-10-2007. Segundo: como consecuencia de declararse con lugar la demanda subsidiaria de simulación, y reconocer y declarar la simulación y falsedad del contrato de compra venta celebrado por la ciudadana DILIA JOSEFINA OJEDA BRUGUERA, con los ciudadanos JOSÉ CARLOS RODRÍGUEZ SIMANCAS y AKEVER OLIVEIRA DE RODRÍGUEZ, a través de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, bajo el asiento registral quedando anotado bajo el N° 2012.697, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.15.1.1699, correspondiente al Libro de folio real del año 2012. Tercero: Al ser declarada con lugar la presente demanda subsidiaria de simulación, se deben reingresar los inmuebles cuyas ventas se realizando de manera fraudulenta, a la comunidad ordinaria habida durante la unión concubinaria y unión matrimonial de las partes en litigio, para proceder a una equitativa partición de comunidad, correspondiéndoles a cada uno un cincuenta (50%) por ciento de derechos. Cuarto: Al ser declarada con lugar la presente demanda subsidiaria, solicitan que la parte demandada sea condenada al pago de las costas procesales, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Que en caso de considerar el Tribunal improcedente la acción de nulidad de ventas, que se ejerce en primer término por vía principal, consideran que con los argumentos expuestos se encuentran llenos los extremos legales a los fines de la demostración y declaratoria con lugar de la acción subsidiaria de simulación del negocio jurídico cuya nulidad se invoca y solicita sea declarado por el tribunal. Que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 3° del articulo 588, ejusdem, solicitan respetuosamente del Tribunal se sirva decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles cuyos derechos se pretendieron vender a través del documento irrito tantas veces mencionado. Estiman la acción en la cantidad seis millones cuatrocientos noventa y dos mil quinientos Bolívares (Bs. 6.492.500,00) lo cual equivale a doscientos veintisiete mil seiscientos cuarenta y siete Euros con veintiséis centavos de Euros (Euros: 227.647,26) calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela a razón de veintiocho Bolívares con Cincuenta y un céntimos (Bs. 28,52) por cada Euro, según publicación de la página web https://www.bev.org.ve/; y a los fines de determinar la competencia del Tribunal en razón de las Unidades Tributarias (U.T.), la cuantía en razón de la competencia equivale a setecientas veintiún mil trescientos ochenta y ocho con ochenta y ocho Unidades Tributarias (721.388.88 U.T.), calculadas a razón de nueve bolívares (Bs. 9,00) por cada unidad tributaria. Por último solicitan que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, y declarada procedente al dictarse la sentencia definitiva, en la Acción de Nulidad de los documentos contentivos de contratos de compra venta, que demandan por vía principal y, en el supuesto muy negado de declarar improcedente dicha acción, sea declarada con lugar la acción de simulación que lo hacen por vía subsidiaria, con todos los pronunciamientos de Ley y especial condenatoria en costas procesales. Anexos del folio 19 al 182.
Por auto de fecha 6 de junio de 2023, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, le da entrada al presente expediente (f.183).
Corre inserto del folio 184 al 188, sentencia de fecha 8 de junio de 2023, dictada por el Tribunal a quo, mediante el cual declara inadmisible la demanda por SIMULACION DE CONTRATOS DE COMPRA VENTA, incoada por las abogadas Milagro del Carmen Osorio Ribas y Thais Coromoto Méndez Contreras, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano STIPAN CURIC contra los ciudadanos DILIA JOSEFINA OJEDA BRUGUERA, ALEXIS ELEAZAR PRIETO CUBERO, MICHAEL NG OJEDA BRUGUERA, JOSÉ CARLOS RODRÍGUEZ SIMANCAS, AKEVER OLIVEIRA DE RODRIGUEZ.
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2023, la abogada Milagro del Carmen Osorio Ribas, apoderada judicial del demandante, apela de la sentencia de fecha 8 de junio de 2023, dictada por el tribunal de origen (f.190); siendo oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 16 de junio de 2023, (f. 192); asimismo se ordena remitir a esta alzada mediante oficio Nº 05359-071-2023 de la misma fecha (f.193 y vto).
Seguidamente, esta alzada en fecha 27 de junio de 2023, da por recibido el presente expediente, y fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes (f. 194); siendo consignados solo por la parte actora (f. 195 al 207; y anexos 208 al 222). Y vencido el lapso de observaciones, según cómputo practicado al efecto en fecha 10 de agosto de 2023, el presente expediente entra en término de sentencia (f. 231).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, las abogadas Milagro del Carmen Osorio Ribas y Thais Coromoto Méndez Contreras, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano STIPAN CURIC, alegan que su representado mantuvo una unión estable de hecho con la ciudadana DILIA JOSEFINA OJEDA BRUGUERA, que posteriormente se unieron en matrimonio, que en total los mencionados ciudadanos estuvieron unidos como pareja 18 años, 2 meses y 26 días; que por los aportes realizados por ambos, alegan que durante la vigencia de la comunidad concubinaria y posterior comunidad conyugal la pareja Curic-Ojeda Bruguera adquirieron bienes, los cuales forman parte del patrimonio común, indistintamente a nombre de quien estén titulados, perteneciendo derechos sobre esos bienes a cada comunero en partes iguales, es decir cincuenta por ciento (50%) a cada uno de los propietarios de esos derechos; que se incrementó la comunidad concubinaria y la comunidad conyugal, con los siguientes bienes: 1. Inmueble constituido por un lote de terreno y todo lo anexo ubicado en el Sector Santa Rosa de la población de Tucacas, del Municipio Autónomo Silva del estado Falcón, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del municipio Silva del estado Falcón en fecha 8 de octubre de 2007, inscrito bajo el Nº 48 folios 446 al 451, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, Protocolo Primero; 2.- Inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y el número PB-4, ubicado en el Conjunto Residencial Punta de Playa, de la población de Chichiriviche, jurisdicción del municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, registrado en fecha 7 de mayo del año 2010, quedando anotado bajo el N° 2010.1230, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 340.9.15.1.848, correspondiente al Libro de folio real del año 2010. Que la ciudadana DILIA JOSEFINA OJEDA BRUGUERA realizó actos de disposición de bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad concubinaria y a la comunidad conyugal, sin la debida autorización de su cónyuge, STIPAN CURIE (también conocido como Steve Curic), que este último tiene la legitimación activa para impugnar esos negocios jurídicos, solicitar la nulidad de las operaciones de compra venta de los inmuebles antes descritos; que en base a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, proceden a demandar a la ciudadana DILIA JOSEFINA OJEDA BRUGUERA, así como también demandan a los ciudadanos ALEXIS ELEAZAR PRIETO CUBERO, MICHAEL NG OJEDA, compradores del inmueble señalado bajo el numeral 1 de la presente demanda; y a los ciudadanos JOSÉ CARLOS RODRÍGUEZ SIMANCAS, y AKEVER OLIVEIRA DE RODRÍGUEZ, , compradores del inmueble señalado bajo el numeral 2 del libelo, por Acción de Nulidad de Contratos de Compra-Venta y subsidiariamente por Simulación de la presunta compra venta. Y acompañan los siguientes documentos:
1.- Poder otorgado por el ciudadano FREDDY SAMIR ANDRADE PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.245.344, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de Valencia estado Carabobo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano STIPAN CURIC, canadiense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº AE.393.793, a las abogadas en ejercicio Milagro Del Carmen Osorio Ribas y Thais Coromoto Méndez Contreras, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.961 y 49.209 respectivamente, debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 2023, inscrito en los libros de autenticaciones llevado en esa Oficina bajo el No. 49, Tomo 24, folios 149 hasta el 151 (f. 19-23).
2.- Acta de Matrimonio N° 252 inserta en el Tomo 1, del año 2006, emitida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo correspondiente al matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos STIPAN CURIC, canadiense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.393.793 y DILIA JOSEFINA OJEDA BRUGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.098.523 (f. 24-25).
3.- Sentencia de divorcio legalizada y traducida por intérprete público, dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Corte de Familia de la ciudad de Toronto, Provincia de Ontario, República de Canadá, en fecha 19 de julio del año 2019 mediante la cual se disuelve el vínculo matrimonial entre los ciudadanos STIPAN CURIC, canadiense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.393.793 y DILIA JOSEFINA OJEDA BRUGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.098.523 (f. 26-111).
4.- Procedimiento de exequátur signado con el expediente Nº AA20-C-2021-000068, llevado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de julio del año 2022 (f. 112-136).
5.- Documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón, en el año 2005, mediante el cual la ciudadana DILIA JOSEFINA OJEDA BRUGUERA, adquiere por compra el inmueble constituido por un lote de terreno y todo lo anexo y lo que le pertenece, ubicado en el sector Santa Rosa de la población de Tucacas, municipio autónomo Silva del estado Falcón (f. 137-142).
6.- Documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón en fecha 8 de octubre del año 2007, anotado bajo el N° 48, folios, 446 al 451, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2007, mediante el cual la ciudadana DILIA JOSEFINA OJEDA BRUGUERA, da en venta a los ciudadanos ALEXIS ELEAZAR PRIETO CUBERO y MICHAEL NG OJEDA BRUGUERA, el inmueble constituido por un lote de terreno y todo lo anexo y lo que le pertenece, ubicado en el sector Santa Rosa de la población de Tucacas, del municipio autónomo Silva del estado Falcón (f. 143-150).
7.- Documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, registrado en fecha 7 de mayo del año 2010, anotado bajo el N° 2010.1230, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 340.9.15.1.848, correspondiente al Libro de folio real del año 2010, mediante el cual la ciudadana DILIA JOSEFINA OJEDA BRUGUERA, adquiere por compra el inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y el número PB-4, del Conjunto Residencial Punta de Playa situado en la población de Chichiriviche, jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón (f. 151-157).
8.- Documento protocolizado en fecha 9 de julio del año 2012, anotado bajo el N° 2012.697, Asiento Registral del inmueble matriculado con el número 340.9.15.1.1699, correspondiente al Libro de folio real del año 2012, mediante el cual la ciudadana DILIA JOSEFINA OJEDA BRUGUERA, da en venta a los ciudadanos JOSÉ CARLOS RODRÍGUEZ SIMANCAS y AKEVER OLIVEIRA DE RODRIGUEZ, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y el número PB-4, del Conjunto Residencial Punta de Playa de la población de Chichiriviche, jurisdicción del municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón (f. 158-165).
9.- Aclaratoria de documento, inscrita en la misma Oficina de Registro Inmobiliario, bajo el N° 24, folio 133, Tomo 8 (f. 166-172).
10.- Copia certificada de la sentencia de divorcio, presentada y agregada al cuaderno de comprobantes, Nº 5925, folio 7059 de fecha 9 de julio del año 2012, del documento Nº 24, Tomo 8, folio 7059 del Protocolo de Transcripción de fecha 9 de julio del año 2.012 (f. 173-182).
Presentada como fue la anterior demanda con sus anexos, y siendo la oportunidad para que el Tribunal a quo se pronunciara sobre su admisión, mediante decisión en fecha 8 de junio de 2023, lo hizo de la siguiente manera:
(…) Suficientemente analizada por la jurisprudencia, la capacidad de postulación para actuar en vía jurisdiccional en condición de apoderado judicial, resumimos que la misma es una faculta expresa para ser ejercida por el profesional del derecho, tal y como lo ha dispuesto la Ley y la Jurisprudencia, quedando suficientemente claro que dicha facultad no puede ser suplida ni con la asistencia de abogado
De igual forma, se ha sentado el precedente que, aun cuando la representación sea ejercida por un profesional del derecho, pero esta representación deviene de un mandato otorgado por otro apoderado que no posee capacidad de postulación para representar en juicio, mal podría sustituir una capacidad de la cual carece.
Así pues, en el caso que nos ocupa, las presentantes de la acción MILAGRO DEL CARMEN OSORIO RIBAS y THAIS COROMOTO MENDEZ CONTRERAS, quienes invocan ser Apoderadas Judiciales del ciudadano STIPAN CURIC, de nacionalidad Canadiense, mayor de edad identificado con el numero de pasaporte canadiense Nº AE393793, representación que se evidencia según instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 15 de marzo del año 2023, inscrito bajo el número 49, Tomo 24, Folios 149 al 151, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, poder este que originalmente deviene de un poder originario de administración y disposición otorgado por el ciudadano STIPAN CURIC al ciudadano: FREDDY SAMIR ANDRADE PULIDO, ante el Notario Publico John Wolfgang Joseph Pazulla de la Provincia de Ontario, Canada, en fecha 14 de octubre de 2020 y certificado de Autenticación de la Provincia de Ontario en la ciudad de Toronto, Canada, de fecha 14 de octubre de 2020, en idioma ingles traducido al idioma castellano por el ciudadano RAFAEL NAZAR VEROES, titular de la cedula de identidad numero V-16.290.109, Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma Ingles, según constan en titulo debidamente registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital, el 11 de noviembre de 2013, quedando asentado bajo el número 210, folio 210, Tomo 17 e inserto en el Juzgado Décimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de Enero del 20145, y publicado en Gaceta Oficial Nº 40.416, de fecha 21 de mayo de 2014, instrumento Poder y su traducción debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo bajo el Nº 24, folio 112038, Tomo 22 el Protocolo de transcripción de fecha 16 de diciembre del 2020, no constando en dicho instrumento que el apoderado posea capacidad de postulación, lo que de acuerdo a la jurisprudencia, se considera como una manifiesta falta de representación y por tanto acarreara la inadmisibilidad de la acción intentada por carecer la solicitante de capacidad procesal para actuar en juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser la misma contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
(…) declara: PRIMERO: Inadmisible la acción de SIMULACIÓN DE CONTRATOS DE COMPRA-VENTA intentada las ciudadanas: MILAGRO DEL CARMEN OSORIO RIBAS y THAIS COROMOTO MENDEZ CONTRERAS, (…), actuado como Apoderadas Judiciales del ciudadano STIPAN CURIC”.

De lo anterior se colige que el juez a quo declaró la inadmisibilidad de la acción por considerar que el ciudadano FREDDY SAMIR ANDRADE PULIDO, apoderado del ciudadano STIPAN CURIC, no tiene capacidad de postulación para comparecer en juicio en nombre de su poderdante por no ser abogado, incurriendo en una falta de representación. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones: dispone el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados; y en este orden el artículo 4 de la referida Ley establece:
Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación de disposición de la Ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente en todo el proceso…
De esta norma se desprende que quien no sea abogado no puede actuar en juicio como actor, como demandado o como representante de otro, por sí mismo sino que necesita nombrar abogado para que lo represente en el proceso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 9 de febrero de 2018 dictada en el expediente N° 16-0885, caso: Sirley Adriana Gutiérrez Molina, estableció lo siguiente:
De igual manera, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que limita el ejercicio de poderes en juicio de abogados en ejercicio conforme a la Ley de Abogados y observando lo establecido en el artículo 12 de la ley del ejercicio de esa profesión, se ha dicho que la persona que no es abogado, no puede ejercer la representación en juicio de su poderdante, ni siquiera asistido de abogado (vid. sentencia de la Sala de Casación Civil del 28 de octubre de 1992, juicio Emilio Ramos Estévez contra Fernando Carrocera Álvarez), así, esa capacidad de postulación o cualidad profesional la poseen únicamente los profesionales del derecho.
No obstante, la Sala de Casación Civil, en sentencia N.° RC.0088 del 13 de marzo de 2003, estableció que:
“…la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; se observa que los mandatarios con facultad expresa para ello, se dieron por citados en nombre de sus respectivos mandantes y, en ese mismo acto otorgaron poder especial al abogado que los asistía y que, por tanto actuó en el expediente, todo lo conlleva a esta Sala a concluir que: 1) el poder otorgado a la ciudadana D.X.R. es válido; 2) con fundamento en esa validez, la referida ciudadana, confirió poder a nombre de su representado al abogado …; 3) que el mentado abogado estuvo presente en el acto procesal por el cual la ciudadana D.X.R., se dio por citada a nombre del codemandado…, y; 4) Por vía de consecuencia, al haberse constituido en juicio, de manera legal, la representación del mentado codemandado, en la oportunidad de darse la citación, ésta se considera válidamente realizada…”.
…omissis…
De tal modo, estima la Sala que, en el presente caso, se observa como el tribunal de la causa ante la falta de localización de los demandados y su apoderada le designó defensor ad litem, quien los representó en las actuaciones en el proceso hasta que participó la ciudadana Luz Amparo Molina Hoyos, como apoderada de los demandados, quien como se aprecia de los poderes parcialmente antes transcritos contaba con la facultad suficiente para designar abogados que defendieran los derechos e intereses de sus poderdantes, lo cual efectuó, tal como se desprende de la narrativa de la acción del amparo ut supra, como vía de consecuencia, se ha de estimar que el otorgamiento de dicho poder a abogado por la mandataria, que tenía facultad para ello, se ha de considerar válido. Por lo tanto, no existió falta de representación de la hoy accionante, ni violación de derecho constitucional alguno, tal como lo delata, sino que por el contrario tuvo conocimiento de la demanda y contó con la asistencia debida, por lo que no existe la violación acá denunciada. Así se decide.
En atención a la doctrina constitucional antes transcrita, en el presente caso se observa que las abogadas en ejercicio Milagro Del Carmen Osorio Ribas y Thais Coromoto Méndez Contreras, actuando en nombre y representación del ciudadano STIPAN CURIC, presentan escrito libelar contentivo de demanda por Nulidad de Contratos de Compra Venta y acción subsidiaria por Simulación de Contratos de Compra Venta, en contra de los ciudadanos DILIA JOSEFINA OJEDA BRUGUERA, ALEXIS ELEAZAR PRIETO CUBERO, MICHAEL NG OJEDA BRUGUERA, JOSÉ CARLOS RODRÍGUEZ SIMANCAS, AKEVER OLIVEIRA DE RODRIGUEZ, a cuyos efectos de la representación judicial acompañan original de documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia estado Carabobo, en fecha 23 de marzo de 2023, inscrito en los libros de autenticaciones llevado en esa Notaría bajo el Nº 49, Tomo 24, Folios 149 hasta el 151, que le fuera conferido por el ciudadano FREDDY SAMIR ANDRADE PULIDO, en su carácter de apoderado general del ciudadano STIPAN CURIC (f. 19-22), señalando en dicho poder que tal representación consta del poder general de administración y disposición otorgado ante el Notario Público Jhon Wolfgang Joseph Pazulla, de la Provincia de Ontario, Canadá, en fecha 14 de octubre de 2020 y Certificado de Autenticación de la firma Legalizado por el Ministerio del Gobierno y Servicios del Consumidor en la Provincia de Ontario en la ciudad de Toronto, Canadá, de fecha 14 de octubre de 2020, en idioma inglés, traducido al idioma castellano por el ciudadano Rafael Nazar Veroes, titular de la cédula de identidad Nº V-16.290.109, Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés, según consta en titulo debidamente registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital, el 11 de noviembre del 2013, quedando asentado bajo el Nº 210, folio 210, Tomo 17, e inserto en el Juzgado Décimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de enero de 2014, y publicado en Gaceta Oficial Nº 40.416 de fecha 21 de mayo de 2014, instrumento de poder y su traducción debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo, bajo el Nº 24, Folio 112038, Tomo 22 del Protocolo de trascripción de fecha 16 de diciembre de 2020, del cual se evidencia que el prenombrado apoderado general ciudadano FREDDY SAMIR ANDRADE PULIDO, tiene facultad para “nombrar apoderados judiciales con facultades expresas, o especiales para asuntos determinados cuando lo juzgue conveniente o así lo requiera la ley”, entre otras atribuciones (f. 213-222). De lo anterior, se evidencia que no es cierto lo afirmado por el juez a quo al señalar en el auto apelado, que el ciudadano FREDDY SAMIR ANDRADE PULIDO, quien no es abogado, haya ejercido actuaciones judiciales en nombre de su poderdante ciudadano STIPAN CURIC, ni que haya incurrido en una manifiesta falta de representación al carecer de capacidad especial de postulación, pues tal como quedó expresado, quien comparece ante el órgano jurisdiccional a interponer la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATOS DE COMPRA VENTA Y SUBSIDIARIAMENTE POR SIMULACIÓN DE COMPRA VENTA son las profesionales del derecho, abogadas en ejercicio Milagro Del Carmen Osorio Ribas y Thais Coromoto Méndez Contreras, actuando como apoderadas judiciales del demandante ciudadano STIPAN CURIC, según documento poder que le fuera otorgado; y así se establece.
Por otra parte, se hace necesario destacar, que la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante de la parte actora por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, debe ser opuesta por la parte demandada como cuestión previa de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuya finalidad es impugnar a la persona que se presente como apoderado o representante del actor, a objeto de evitar que alguien atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro; lo cual no puede ser realizado de oficio por el juez, tomando en consideración que la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación actúe en el proceso, pues de no hacerlo debe presumirse que tácitamente se ha admitido como legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial; y así se establece. Por lo que en atención a lo anterior, la decisión apelada debe ser revocada y ordenarse la admisión de la presente demanda; y así se decide.