REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 6897
PARTE SOLICITANTE: IBRAHIM SEGUNDO LÓPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.362.615, domiciliado en la calle Zamora esquina con avenida Los Médanos de la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, número telefónico 0414-6834702, correo electrónico: ibrahimselopez@gmail.com
APODERADO JUDICIAL: IVAN DARÍO CABRERA CHIRINO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.890, con domicilio en la calle Falcón, edificio Ferial, oficina Nº 4, de la ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, número telefónico 0414-0586967, correo electrónico idcabrera97890@gmail.com.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL
I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ivan Cabrera, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IBRAHIM SEGUNDO LÓPEZ PEREZ, contra el auto de fecha 29 junio de 2023 (f.13) dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede en Santa Ana de Coro, con motivo de la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL presentada por el ciudadano IBRAHIM SEGUNDO LÓPEZ PEREZ.
Riela del folio 1 al 2, escrito de solicitud de Inspección Judicial presentado por el ciudadano IBRAHIN SEGUNDO LÓPEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.362.615, asistido por el abogado Ivan Cabrera, inscrito en el inpreabogado Nº 97.890, mediante el cual señala que en fecha 1 de marzo de 2018, actuando en su condición de heredero de la Sucesión López Pérez y como arrendador, celebró contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado que acompaña a la presente marcado con la letra “A”, con el ciudadano JUAN CARLOS DOS SANTOS DE ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.902.610, sobre un local comercial con un área aproximada de ciento treinta y ocho metros cuadrados (138 mts2), ubicado en la avenida Los Médanos, con esquina calle Zamora, Nº 187 de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, que pertenece a la sucesión según consta Planilla de Liquidación de Impuestos Sucesorales, signada con el Nº 114 de fecha 13 de septiembre de 1963, que anexa en copia simple marcada con la letra “B”, a la presente solicitud; indica que establecieron un canon de arrendamiento mensual de SIETE MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 7.000.000,00), obligándose a cancelarlos los cinco primeros días de cada mes; que asimismo establecieron que la duración del contrato seria por el lapso de doce 12 meses prorrogables por periodos iguales, a menos que una de las partes manifieste por escrito a la otra, su voluntad de no renovarlo por lo menos con treinta 30 días de anticipación al vencimiento del mismo, contados a partir de la firma del referido contrato, es decir, el primero de marzo del 2018, y que nunca manifestaron, y quien por demás, en la actualidad se encuentra en estado de insolvencia en el pago del canon de arrendamiento. Aduce, que con el objeto de dejar constar hechos y circunstancias que se están llevando a cabo y que pudieran desaparecer o modificar en el transcurso del tiempo, como es el hecho de determinar la posesión del arrendamiento del ciudadano JUAN CARLOS DOS SANTOS DE ANDRADE, sobre el local y así como las condiciones físicas de mantenimiento y funcionamiento del local comercial en cuestión, es por lo que solicita jurando la urgencia del caso, el traslado y constitución del Tribunal, en el local comercial ubicado en la avenida Los Médanos, con esquina calle Zamora Nº 187 de la ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, a los efectos de practicar la Inspección Judicial y dejar constancia de lo que puede percibir con sus sentidos con el auxilio de un perito (fotógrafo), de los siguientes particulares: Primero: que se deje constancia si el ciudadano JUAN CARLOS DOS SANTOS DE ANDRADE, se encuentra poseyendo el inmueble; Segundo: que se deje constancia en calidad de qué se encuentra poseyendo el inmueble; Tercero: que se deje constancia de qué actividad comercial se ejerce en el referido inmueble; Cuarto: que se deje constancia de manera sucinta del contenido de toda la documentación sobre permisología, solvencia, pagos u otros, fijada en la cartelera destinada por el poseedor para tal fin colgada en el interior del local comercial; Quinta: que se deje constancia que si en la parte externa específicamente en cualquiera de los lados de la facha del local se encuentran avisos, anuncios, marcaciones, impresiones, dibujos palabras pintada u otros, alusivos a denominación de alguna empresa; Sexta: de ser positiva la existencia de avisos, anuncios, marcaciones, impresiones, dibujos, palabras pintadas u otros alusivos a denominaciones de alguna empresa, dejar constancia de cuál es la empresa a que se hace alusión; Séptima: que se deje constancia de las condiciones físicas generales de mantenimiento en que se encuentra el inmueble en su interior y exterior. Fundamenta su solicitud los artículos 1429 y 1430 del Código Civil Venezolano vigente. Por último solicita que evacuada la presente diligencia se les devuelvan los originales con sus resultas y se le habilite el tiempo necesario para su ejecución. Anexos consignados en la presente solicitud del folio 3 al 11.
Por auto de fecha 29 de junio de 2023, el Tribunal de la causa, declara improcedente la solitud de inspección judicial, por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (f. 13 y su vto). Seguidamente, en fecha 7 de julio de 2023, el Tribunal a quo, declara definitivamente firme la improcedencia a la solicitud de inspección judicial. (f.20); auto éste que fue revocado por contrario imperio por auto de esa misma (f. 21).
Corre inserto al folio 22, diligencia de fecha 7 de julio de 2023, mediante la cual el abogado Ivan Cabrera, apoderado judicial de la parte solicitante, ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 29 de junio de 2023. Seguidamente, en fecha 10 de julio de 2023, el Tribunal de origen, oye la apelación ejercida en ambos efectos, ordenando remitir el presente expediente a esta alzada, mediante oficio Nº 114-2023 (f. 23-24).
Por auto de fecha 12 de julio de 2023, esta Alzada da por recibido el presente expediente, y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para presentar informes (f.25).
Por auto de fecha 14 de agosto de 2023, este Tribunal practica cómputo de los días de despacho para constatar el lapso de informes, asimismo deja constancia que no fue consignado el escrito de informes respectivo. En consecuencia se fija el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar (f.26 y vto).
En fecha 18 de septiembre de 2023, el apoderado judicial de la parte accionante, abogado Ivan Cabrera, consigna escrito de señalamientos (f.27-29).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, se observa que el ciudadano IBRAHIN SEGUNDO LÓPEZ PÉREZ, actuando con el carácter de heredero de la Sucesión López Pérez y de arrendador de un local comercial, que pertenece a la mencionada sucesión, manifiesta que celebró con el ciudadano JUAN CARLOS DOS SANTOS DE ANDRADE, un contrato de arrendamiento en las condiciones indicadas; y aduce que con el objeto de dejar constar hechos y circunstancias que se están llevando a cabo y que pudieran desaparecer o modificar en el transcurso del tiempo, como es el hecho de determinar la posesión del arrendamiento del ciudadano JUAN CARLOS DOS SANTOS DE ANDRADE sobre el local y así como las condiciones físicas de mantenimiento y funcionamiento del local comercial en cuestión, es por lo que solicita el traslado y constitución del Tribunal, en el local comercial ubicado en la avenida Los Médanos, con esquina calle Zamora Nº 187 de la ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, a los efectos de practicar la Inspección Judicial y dejar constancia de los particulares señalados; fundamentando su solicitud los artículos 1429 y 1430 del Código Civil Venezolano vigente. Y acompañó los siguientes documentos:
1.- Original de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos IBRAHIM SEGUNDO LÓPEZ PÉREZ como arrendador, y el ciudadano JUAN CARLOS DOS SANTOS ANDRADE como arrendatario, cuyo objeto lo constituye un local comercial con un área aproximada de ciento treinta y ocho metros cuadrados (138 mts2), ubicado en la avenida Los Médanos, con esquina calle Zamora, Nº 187 de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, marcado con letra “A”.
2.- Copia certificada de documentos contenidos en el expediente sucesoral N° 037/1963 correspondiente al de cujus Ángel Segundo López, presentada en fecha 11/05/1963, marcada con la letra “B”.
3.- Copia fotostática simple de acta de nacimiento N° 28 expedida por el Registro Principal del estado Falcón, correspondiente al ciudadano IBRAHIM SEGUNDO LÓPEZ PÉREZ, donde señala que es hijo de Ángel Segundo López y Ana Rosa Pérez de López.
Con vista a la anterior solicitud, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, mediante auto apelado de fecha 29 de junio de 2023, se pronunció de la siguiente manera:
En este sentido el solicitante de autos no demostró la cualidad que tiene para solicitar la práctica de la presente inspección, ya que no consignó documento alguno, que demuestren aquello de lo cual pudiera derivarse inmediatamente del derecho deducido. En este sentido es pertinente y oportuno destacar, lo estatuido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, cuto tenor es lo siguiente:
(…)
Para que la acción se admitida por el Tribunal, constituye un deber de la parte actora cumplir los requerimientos establecidos en el articulo 340 ejusdem; por lo que, resulta obligatorio para esta juzgadora, declarar improcedente la presente solicitud Y así se decide.
De lo anterior, se colige que la jueza a quo declaró improcedente la solicitud presentada por el ciudadano Ibrahim Segundo López Pérez, por considerar que éste no demostró la cualidad para requerir la presente inspección extrajudicial. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta Alzada a pronunciarse de la siguiente manera: el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil que regula los requisitos que deben contener los asuntos de jurisdicción voluntaria dispone:
Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables, en la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.
De lo anterior se colige que el escrito de solicitud de algún asunto de jurisdicción voluntaria deberá contener los requisitos de forma exigidos para el libelo de demanda, en cuanto le sean aplicables, tomando en consideración que se trata de un asunto de naturaleza no contenciosa donde no existe parte demandada sino solo el solicitante; quedando evidenciado de la citada norma, que los requisitos de forma contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil no solo son aplicables a los asuntos contenciosos sino también a los de jurisdicción voluntaria o no contenciosa. Y adicional a tales requisitos, conforme a la citada norma, deberán igualmente indicarse, en caso que sea necesario los nombres de las personas que deban ser oídas, así como los instrumentos públicos o privados que justifiquen la solicitud, y otro medio probatorio que pretenda hacerse valer.
En el caso de autos, se observa que el escrito de solicitud contiene los siguientes requisitos: el solicitante señala el carácter con el que actúa, es decir, con el carácter de integrante de la sucesión y como arrendador del inmueble objeto de inspección. Sobre este particular, se hace necesario precisar que si bien es cierto, no podemos hablar de la cualidad en sentido estricto como si se tratara de un asunto contencioso, pero el solicitante debe demostrar por lo menos el carácter con el cual hace su requerimiento ante el órgano jurisdiccional y acompañar los medios probatorios que lo demuestren por imperativo legal; y al efecto, tal como se señaló supra, acompañó: original de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos IBRAHIM SEGUNDO LÓPEZ PÉREZ como arrendador, y el ciudadano JUAN CARLOS DOS SANTOS ANDRADE como arrendatario, copia certificada de documentos contenidos en el expediente sucesoral N° 037/1963 correspondiente al de cujus Ángel Segundo López, y copia fotostática simple de su acta de nacimiento, de cuyos documentos, contrariamente a lo establecido por la jueza a quo, sí demuestra la cualidad con la que actúa el solicitante de autos.
Por otra parte, el escrito también indica el objeto de la prueba solicitada, así como la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa, los instrumentos en que fundamenta su solicitud, y su dirección procesal. De lo cual queda evidenciado que en este caso, se encuentran cumplidos cabalmente los requisitos de forma establecidos legalmente para la admisión de este tipo de asunto; y así se establece.
En este mismo orden, tenemos que el artículo 1.429 del Código Civil dispone:
En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Esta norma, así como la contenida en el artículo 1.428 eiusdem, son claras y precisas al señalar que la inspección ocular, es una prueba para dejar constancia de las cosas o lugares, de su estado o circunstancia, pero sin que la prueba se desnaturalice y sobrevenga en una experticia; y cuyo objeto es su utilización en un proceso aún no iniciado, debe demostrarse ante el juez el retardo perjudicial. Y que en el presente caso, del escrito de solicitud se evidencia que el peticionante de la inspección señala expresamente que el objeto de la prueba es dejar constar hechos y circunstancias que se están llevando a cabo y que pudieran desaparecer o modificar en el transcurso del tiempo, como es el hecho de determinar la posesión del arrendamiento del ciudadano JUAN CARLOS DOS SANTOS DE ANDRADE, sobre el local y así como las condiciones físicas de mantenimiento y funcionamiento del local comercial en cuestión, y que por ello solicita el traslado y constitución del Tribunal, en el local comercial objeto del contrato de arrendamiento.
De todo lo anterior se evidencia, que el solicitante cumplió con todos los requisitos legales para la admisión y evacuación de la presente prueba preconstituida; razón por la cual la decisión apelada debe ser revocada, y ordenarse su admisión; y así se decide.
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